REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Biscucuy, Catorce (14) de Junio de 2019
EXPEDIENTE 2562-2018
SOLICITANTES Jesús Joaquin Cegarra Ruiz y Yeine del Carmen Rivero Desantiago, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.376.177 y 15.172.320 respectivamente.
MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
209º y 160º

Se inició el presente procedimiento en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del Dos Mil Dieciocho (2018), por ante este tribunal, cuando los ciudadanos Jesús Joaquin Cegarra Ruiz y Yeine del Carmen Rivero Desantiago, debidamente asistidos por la abogada Sonia Yanee Toro Nieto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 276.175, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y en fecha Veintidós (23) de Mayo del Dos Mil Diecinueve (2019), fue agregado a los autos las resultas relativas a la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.

PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:

En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha siete (07) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa estableciendo su ultimo domicilio conyugal calle 5 entre carrera 2 y 3, casa s/n de la ciudad de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, que se encuentran separados de hecho de manera ininterrumpida desde el mes de abril del año 2003, es decir por mas de cinco años habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común, sin que haya existido interés alguno en una reconciliación de pareja en ninguno de ellos, de ahí que solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une.
Manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres: Nick Obryan y Nicole Naomy Cegarra Rivero, consignando Copias fotostáticas certificada de las Actas de Nacimiento de los hijos; de igual manera manifestaron que no existen bienes que liquidar.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes: Jesús Joaquin Cegarra Ruiz y Yeine del Carmen Rivero Desantiago, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa, asentada bajo el Nº 35 de los Libros de Matrimonios, copias fotostáticas cerificadas del acta de nacimiento de sus hijos y copia de cedulas de los solicitantes, que demuestra que es mayor de edad, documentos públicos a los que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes y la mayoría de edad de sus hijos procreados durante el matrimonio, y así se decide.
Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se da por notificado, no ejerciendo su derecho de oponerse a la presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil .

El Tribunal al respecto observa:
En atención a los planteamientos que hacen los solicitantes ciudadanos: Jesús Joaquin Cegarra Ruiz y Yeine del Carmen Rivero Desantiago, la presente acción tiene por objeto que el tribunal declare su Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados.
De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde las partes acompañaron copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, habiendo permanecido separados de hecho, en el caso de autos por más de cinco (05) años y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo transcrito, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.
DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: Jesús Joaquin Cegarra Ruiz y Yeine del Carmen Rivero Desantiago, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha siete (07) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,



Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros.
La Secretaria Temporal,


Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 9:30am. Conste

Abrahanny Sánchez Rivero.-