República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTE: MIGUEL ANGEL CENTENO RAMOS.

DEMANDADO: ANAMAR PEREZ LOYO.

PRETENSIÓN: DIVORCIO POR LA CAUSAL DE INCOMPATIBILIDAD
DE CARACTERES.-

FECHA: 12 DE JUNIO DE 2.019.
EXPEDIENTE: N° 18-9336.

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio, por la causal de Incompatibilidad de Caracteres, presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL CENTENO RAMOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con cédula de identidad Nº V-8.651.815, con domicilio en la calle el refugio, casa N. 03, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, asistido por el profesional del derecho ARISTIDES JOSÉ ABACHE JAIME, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 240.425.
Expresa el actor, que contrajo matrimonio con la ciudadana ANAMAR PEREZ LOYO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con cédula de identidad Nº V-11.977.052, con domicilio en la calle el refugio, casa N. 03, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, Parroquia Cagua, Estado Aragua, en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil quince (2.015), que el último domicilio conyugal estuvo en la calle el refugio Nº 03, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre.

LA CITACIÓN
El día seis (06) de marzo del año dos mil diecinueve (2.019), el ciudadano Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación y deja constancia que fue recibido por la ciudadana ANAMAR PREREZ LOYO, en su Lugar de Trabajo, Ubicado en el Ambulatorio Brasil, área de Ginecología, urbanización Brasil, Cumaná, Municipio Estado Sucre, y le expuso el objeto de su visita y esta se negó a recibir y firmar la boleta de citación librada.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se dicta auto ordenando que la secretaria del Tribunal, libre Boleta de Notificación a la ciudadana ANAMAR PREREZ LOYO, antes identificada, parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
El día doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019), dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria Temporal de este Despacho tribunalicio, se traslada a la urbanización Brasil, Ambulatorio Brasil, área de Ginecología, dirección indicada por la parte solicitante, a fin de hacerle entrega de la Boleta de Notificación a la ciudadana Anamar Pérez Loyo, parte demandada; quien se negó a firmar la correspondiente boleta de notificación.

OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA PRETENSIÓN DE DIVORCIO POR LA CAUSAL DE INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2.019), oportunidad legal de reconocer o negar la pretensión de divorcio, la cónyuge, ciudadana ANAMAR PÉREZ LOYO, no compareció al acto, ni por si, ni por medio de apoderado.-

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día veintisiete (27) de mayo del año dos mil diecinueve (2.019), el ciudadano MIGUEL ANGEL CORDERO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que MIGUEL ANGEL CENTENO RAMOS y ANAMAR PÉREZ LOYO, contrajeron matrimonio el día tres (03) de diciembre del año dos mil quince (2.015).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en la calle el refugió, Nº 03, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete, Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”

Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por las causales de Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MIGUEL ANGEL CENTENO RAMOS y ANAMAR PÉREZ LOYO, por ante el Registro Civil del municipio Sucre, Parroquia Cagua, Estado Aragua, en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil quince (2.015).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil del Municipio Sucre, Parroquia Cagua del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Doce (12) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.

La Secretaria Temporal,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.





Sol. N° 19-9336.
FJT/GC/cr.-