REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL
ESTADO SUCRE.
Cariaco, 18 de Junio de 2019.
209° y 160°

Se inicia la presente causa Por: RENDICIÓN DE CUENTAS, introducido por el ciudadano: CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad; abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.531 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: HENRY GUSTAVO MILA DE LA ROCA MOTA , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.498.397, domiciliado en el Centro Poblado, calle 4 con calle central, parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, según consta de documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cumana, en fecha 09 de Noviembre de 2009, inserto bajo el N° 08, Tomo 192 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que se consigna marcado “A”, en contra del ciudadano: ROBINSON RAFAEL RONDON DIAZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V-17.956.292 domiciliado en la casa Nª 28, calle 3, Santa Rosa (cerca de la Escuela), Municipio Ribero del Estado Sucre.-
Presenta anexo a la demanda: Documento poder debidamente notariado, marcado “A”.- Documento debidamente registrado del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la compañía denominada CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO MONTE ORET C.A., marcada “B”.- Copias simples de recibos y cheques marcados “C” y “D” “E” y “F”.- Documento, contrato de préstamo, marcado “G” y Copia simple de documento contentivo de proyecto de mejoras del acueducto y construcción estanque de la comunidad de Santa Rosa, marcado “H”.-
En fecha 09 de Febrero del año 2.010, se admite la demanda, por no ser la misma contraria a derecho, ordenándose la correspondiente Intimación del ciudadano: ROBINSON RAFAEL RONDON DIAZ y la respectiva emisión de la boleta y compulsa con la orden de comparecencia.
Corre inserto al expediente diligencia, del alguacil del despacho ciudadano: Simón Rodríguez Borges; de fecha 17 de Junio de 2010, en la cual expone “consigno boleta de citación dirigida al ciudadano: ROBINSON RAFAEL RONDON DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.956.292, sin Cumplir, por no haber sido posible lograr su ubicación.-
Este Tribunal, vistas, analizadas y revisadas cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto observa:
LA PERENCION, es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por la parte actora durante un cierto lapso prefijado por la Ley. En otros términos debemos entender por instancia susceptible de perención, todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde la admisión de la demanda hasta los que sucesivamente se verifique en el juicio, salvo los extrajudiciales que no pertenecen propiamente a la instancia.
Ahora bien, nuestra Ley Procesal establece en su artículo 269, del Código de Procedimiento Civil Vigente, que la PERENCION se verifica de derecho y no es renunciable por las partes; puede declararse de oficio por el tribunal, así mismo establece el artículo 267 del mismo Código “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente y con base a lo anteriormente expuesto en las presentes disposiciones, este Tribunal observa que el presente juicio incoado por el ciudadano: CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: HENRY GUSTAVO MILA DE LA ROCA MOTA, en contra del ciudadano: ROBINSON RAFAEL RONDON DIAZ, por RENDICIÓN DE CUENTAS, Se inició en fecha: 04 de Febrero del año 2.010, con la presentación del libelo y correspondiente admisión de fecha 09 de Febrero de 2.010; fecha en la cual se acordó practicar la Intimación del demandado, la cual no se practicó por no localizar al demandado en la respectiva dirección, ya que la parte actora no practico las diligencias necesarias para lograr la citación del demandado, y con esta omisión la parte actora no da cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la Citación del demandado, así como la de impulsar el proceso; considerando con esto el Tribunal, que ha transcurrido el tiempo necesario para que la parte actora haya realizado todas las diligencias tendientes a llevar el proceso hasta el buen fin, igualmente su falta de interés para lograr la citación del demandado, y en todos los actos que contiene este procedimiento especial de RENDICIÒN DE CUENTA, según lo señalado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual no llegó a realizarse en el presente juicio, por la falta de interés de la parte actora.

Ahora bien, el auto del tribunal de fecha 09 de Febrero de 2.010; fecha en la cual se admite a la demanda presentada por el ciudadano; CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: HENRY GUSTAVO MILA DE LA ROCA MOTA, y acordó practicar la Intimación del ciudadano: ROBINSON RAFAEL RONDON DIAZ, constando en el expediente diligencia del Alguacil en la cual consigna la boleta de Intimación, sin haberla logrado, y no presentándose la parte interesada a gestionar la práctica de la misma, y del estudio detenido que se ha hecho, aparece que a partir de la fecha antes indicada al día de hoy ha transcurrido un lapso de Ocho (8) años, y Cuatro (4) meses, y Diecisiete (17) días; tiempo que supera el lapso señalado en el Articulo 267, del Código de Procedimiento Civil, sin haberse ejecutado ningún acto en el proceso por las partes, por tanto resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el artículo indicado se ha consumado la perención y extinción de la instancia y así se declara.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese, archívese el expediente y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil Diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la federación.-
La Juez Provisorio,

Dra. Ynés G. Maíz Salazar.

La Secretaria,

Abg. Luisa Margarita Guzmán.


NOTA: En esta misma fecha y siendo las 10:30 A.m. se publicó y se registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Luisa Margarita Guzmán.

Exp. N° 2.010-1083.