REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Güiria, 26 de Junio 2019.
209º y 160º


SOLICITUD Nº 009-19
SOLICITANTE: NORELIS DEL VALLE ZAMORA PINO, cédula de Identidad Nº V-16.389.939.
ABOGADO ASISTENTE: GERMÁN LEANDRO FIGUERA, Inpreabogado Nº 68.764.
MOTIVO: Solicitud de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
MATERIA: Civil.

Visto el escrito recibido mediante distribución efectuada por sorteo de fecha 18-06-2019, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (distribuidor de turno), contentivo de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana NORELIS DEL VALLE ZAMORA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.389.939; domiciliada en la ciudad de Güiria, Municipio Bolivariano Valdez Estado Sucre, actuando en su propio nombre y en representación de su hija: Omissis, venezolana, de cuatro (4) años de edad; debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio GERMÁN LEANDRO FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.764; en la que solicitó se le declare tanto a ella cómo a su hija como Únicas y Universales Herederas de su esposo: LELIS DEL VALLE ALCALÁ FERNANDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-5.908.794, quien falleciera ab-intestato en fecha 02-04-2019.
Mediante auto del Tribunal de fecha 20-06-2019, se le dio entrada y se fijo lapso para que el solicitante presente los testigos y declaren sobre los particulares a que se contrae la solicitud.
Así mismo, para sustentar su petición la solicitante consignó los siguientes recaudos: Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante, marcada con la letra “A”, Copia Certificada del Acta de Defunción de quien fuera su esposo, LELIS DEL VALLE ALCALÁ FERNANDEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Valdez, Güiria, Estado Sucre, marcada con la letra “B”, Copia fotostática de la cedula de identidad del fallecido y Acta de Nacimiento de su hija menor de edad Omissis, marcada con la letra “D”.
En fecha 25-06-2019 comparecieron a rendir declaración los ciudadanos: José Manuel Bethelmy Aguilera y Milixza García de Natera, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.612.440 y V-5.914.397 respectivamente; ambos con domicilio en esta ciudad de Güiria, Municipio Bolivariano de Valdez del Estado Sucre. Ahora bien, de las declaraciones rendidas por los testigos presentados, se observan que las mismas fueron contestes y concordantes entre si, por lo que este Tribunal aprecia su valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a los documentos presentados, estos constituyen documentos públicos que hacen
fe de la verdad de las declaraciones que contienen acerca del hecho que hacen constar, por consiguiente, este Tribunal aprecia su valor probatorio conforme a lo previsto en los Artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
En consecuencia, conforme a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición y quedando en todo caso a salvo los Derechos de Terceros, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria, y con vista a lo establecido mediante Resolución Nº 006-2009 del 18 de Marzo de 2009, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara bastantes y suficientes dichas actuaciones, para asegurarle a la ciudadana: NORELIS DEL VALLE ZAMORA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.389.939; los derechos que le corresponden como Única y Universal Heredera del causante LELIS DEL VALLE ALCALÁ FERNANDEZ, supra identificado. En cuanto a lo referente a la niña Omissis, de cuatro (4) años de edad, se insta a la parte interesada acudir por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, a los fines de solventar la situación de la niña antes mencionada.
Se ordena devolver original con sus resultas a la parte solicitante
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Güiria, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019). Año 209° de Independencia y 160° de la Federación.
La Juez.,
Abg. Olitza Zorrilla.
La Secretaria Temp.,
Abg. Caridad Zamora.
Nota: La presente decisión se público previa las formalidades de Ley, en esta misma fecha, a las 10:00 a. m..

La Secretaria Temp.
Abg. Caridad Zamora.
Solicitud Nº 009/19
OZ/pjrl.