REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de junio de 2019
209º y 160º
Parte Actora: Mery Josefina Sosa Carrasquel, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 5.961.506; Representada Judicialmente: por los abogados Rafael Luciano Pérez Moochett y Pedro Rafael Luciano Pérez Sosa, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 27.064 y 252.068, respectivamente; Con domicilio procesal en: Avenida Urdaneta, esquina de Avilanes y Candilito a Platanal, Residencias Doral Centro, Torre B, piso 18, apartamento 184-B, Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador, Área Metropolitana de Caracas.
Parte Demandada: Junta de Condominio del Conjunto Residencias Doral Centro, en la persona de su representante Anthony Riad Nachar Habib, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-18.026.547; Asistido Judicialmente, por la abogada Laurint Araque Rojas, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula n° 113.120; Con domicilio procesal en: Avenida Urdaneta, edificio Casep, Oficina 33, Esquina de Jesuita a tienda Onda, Altagracia.
Motivo: Nulidad de Asamblea
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-V-2019-000125
I
Antecedentes
En fecha 9 de abril de 2019, la ciudadana Mery Josefina Sosa Carrasquel, ut supra identificada, asistida para ese momento por los abogados Rafael Luciano Pérez Moochett y Pedro Rafael Luciano Pérez Sosa, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 27.064 y 252.068, respectivamente, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos de Lourdes), libelo de demanda acompañado de sus anexos, contentivo de una pretensión por nulidad de asamblea, la cual por distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 22 de abril de 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2019, la ciudadana Mery Josefina Sosa Carrasquel, ut supra identificada, consignó poder Apud Acta otorgado a los abogados Rafael Luciano Pérez Moochett y Pedro Rafael Luciano Pérez Sosa, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 27.064 y 252.068, Asimismo consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación dirigida a la parte demandada y apertura del cuaderno de medida.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2019, se ordenó librar compulsa de citación dirigida al ciudadano Anthony Riad Nachar Habib, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-18.026.547, en su carácter de representante de la Junta de Condominio del Conjunto Residencias Doral Centro. Asimismo se apertura en esa misma fecha cuaderno de medidas.
En fecha 27 de mayo de 2019, compareció el ciudadano Fidel Estacio, Alguacil Adscrito de la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó recibo de citación debidamente recibida y firmada por parte del ciudadano Anthony Riad Nachar Habib.
En fecha 30 de abril de 2019, compareció el ciudadano Anthony Riad Nachar Habib, ut supra identificado, asistido por la abogada Laurint Araque Rojas, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula n° 113.120, parte demandada, dio contestación a la demanda, conviniendo en la demandada tanto los hechos alegados como en el derecho invocado.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2019, compareció el ciudadano Anthony Riad Nachar Habib, ut supra identificado, asistido por la abogada Laurint Araque Rojas, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula n° 113.120, solicitó se oficie al Ministerio Público los fines de que inicie una investigación en contra de la ciudadana Mery Josefina Sosa Carrasquel, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 5.961.506, por el delito de forjamiento de documento y falsificación de firma.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2019, compareció el ciudadano Anthony Riad Nachar Habib, ut supra identificado, mediante la cual desiste de lo peticionado en fecha 30 de mayo de 2019.
Por diligencia de fecha 12 de junio de 2019, compareció el ciudadano Anthony Riad Nachar Habib, ut supra identificado, asistido por la abogada Laurint Araque Rojas, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula n° 113.120, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha 17 de junio de 2019, compareció el ciudadano Rafael Luciano Pérez Moochett, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula n° 252.068, apoderado judicial de la ciudadana Mery Josefina Sosa Carrasquel, ut supra identificada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 17 de junio de 2019, este Tribunal admite las pruebas documentales consignada por el ciudadano Anthony Riad Nachar Habib, ut supra identificado, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, en esa misma fecha, este Tribunal admite las pruebas documentales consignada por la representación judicial de la parte actora, y a su vez, niega la reproducción del mérito favorable de autos por no constituir un medio de prueba prevista en la legislación patria; y niega la admisión de las pruebas testimoniales y de informe, ya que su admisión conllevaría a una violación de los términos o lapsos procesales previstos para el juicio breve.
Lo anterior constituye, en opinión de quien sentencia, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la contienda judicial, con lo que se da cumplimiento al segundo de los requisitos previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, encontrándose este Tribunal de Municipio en la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento de mérito pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
Síntesis de la controversia
Dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión la representación judicial de la parte demandante en el libelo de demanda, expresó en síntesis, lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante:
Alega, la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 9 de marzo de 2019, a las 3:00 p.m., en el salón de fiesta de la torre “D”, se dio inicio a una asamblea de propietarios del conjunto residencial Doral Centro, convocada por la presidenta del condominio para ese entonces, la señora Echezuria Hernández Josefina, la cual tenía como puntos a tratar; Primero, situación general de las residencias (ascensores, bombas de agua, cobranzas, seguridad, iluminación, etc); Segundo, estatutos administración, servicios inmobiliarios C.A., entre otros puntos.
Expone, que en la asamblea se trataron el primer y segundo punto, y luego, un grupo de vecinos descontentos que estaban presentes en la asamblea, entre morosos y no morosos, inquilinos y copropietarios, le exigieron la renuncia a la Presidenta y a su equipo. Antes tales amenazas, tanto la presidenta de la Junta de Condominio para ese entonces, la ciudadana Echezuria Hernández Josefina renuncio a su cargo, e inmediatamente renunció su equipo.
Manifiesta, que inmediatamente luego de la renuncia de la junta de condominio, uno de los vecinos de la torre “A”, el ciudadano Anthony Riad Nachar Habib, ut supra identificado, arguyendo que tenía “poder notario” otorgado por su padre y su tío, ambos copropietarios, apoyado por otros vecinos, sugirió la idea de hacer una elección de la junta de condominio, en virtud de la renuncia de la anterior Junta. En consecuencia, alega que se realizó la elección y quedaron quienes actualmente, ilegalmente, constituyen la Junta de Condominio.
Que por lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar, y solicitar la Impugnación de las Asambleas de fechas 9 y 10 de marzo de 2019 y los acuerdos emanados por la Asamblea de Propietarios del Condominio Conjunto Residencial Doral Centro, por intermedio de su Junta de Condominio.
A los fines de combatir los hechos libelados, el ciudadano Anthony Riad Nachar Habib, ut supra identificado, asistido por la abogada Laurint Araque Rojas, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula n° 113.120, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
Alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada:
Por su parte, en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo, que los acuerdos de la Asamblea realizada los días 9 y 10 de marzo de 2019, violen el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Manifiesta, que la Junta de Condominio cumple con el prenombrado artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que la misma está compuesta por un presidente, vicepresidente, tesorero y secretario, propietarios de las residencias.
Alega, que en el documento de condominio del Conjunto Residencial Doral Centro, en su artículo VI.6., establece lo siguiente: “ Del derecho de representación: Lo propietarios podrán designar representantes a las Asambleas, mediante comunicación escrita dirigida al administrador, igualmente por ese medio, podrán sumar su voto a lo que decida la mayoría de los asistentes”
Afirma, que según lo establecido en la convocatoria, se puede inferir con claridad dos aspectos importantes; el primero, es que se trataba de una Asamblea de Copropietarios para tratar asuntos relativos a las cosas comunes de las residencias, por lo que los asuntos que allí se trataron y aprobaron fueron dilucidados por un conjunto de propietarios y no por la Junta de Condominio, por lo que alega que no debió demandarse a la Junta de Condominio sino a la Asamblea de Propietarios, por otro lado añaden, que se evidencia que si existía un administrador para tal fecha, ya que al hablar de la administración, se refieren a Servicios Inmobiliarios Alni C.A. por esta razón, el facultado para ejercer la representación de los copropietarios en juicio era la administradora y no la Junta de Condominio.
Manifiesta, que los vecinos acudieron a la asamblea convocada por la ciudadana Echezuria Hernández Josefina, asamblea que la ciudadana mencionada pretendía fuera pospuesta, pero que finalmente por la insistencia de los vecinos que se encontraban en el sitio, se llevó a cabo, habiendo el quórum necesario y debido a los temas de interés para los vecinos, por ende la Presidenta de ese momento, la ciudadana Echezuria Hernández Josefina, accedió a realizarla.
Alega, que durante el transcurso de la asamblea un vecino manifestó que la ciudadana Echezuria Hernández Josefina, debía renunciar, porque ella se encontraba haciendo cosas ilegales y solicitó sea elegida una nueva Junta de Condominio. En consecuencia, el comisionado pregunta a los presentes quienes estaban de acuerdo con la elección de una Nueva Junta de Condominio a lo que los presentes votaron, quedando cuarenta y ocho (48) propietarios a favor de una nueva junta y once (11)votos en contra, es decir, a favor de la junta de condominio presidida por Echezuria Hernández Josefina, En ese momento es por lo que prenombrada señora indica su renuncia y redacta de puño y letra la respectiva carta de renuncia; acción realizada delante de todos los vecinos presentes.
Asimismo, en virtud de que se había prolongado la Asamblea, se fija para el día siguiente a las 3:00 pm darle continuidad, en consecuencia la asamblea del 10 de marzo de 2019 se trata del diferimiento de la asamblea del 9 de marzo de 2018.
Expone, que en fecha 30 de marzo del corriente año, mediante asamblea, la ahora antigua junta de condominio, realizó la entrega parcial de lo bienes de las residencias, y que aun hasta la fecha no han hecho entrega total de todos los bienes necesario para la continuación y realización de los trabajos de la Junta de Condominio actual electa.
Alega, que Servicios Inmobiliarios Alni, C.A., es la administradora designada para las residencias Conjunto Residencial Doral Centro, y ha sido ratificado en la última Asamblea de Copropietarios, y en ellos recae la representación de los propietarios para sostener en juicio.
Asimismo, que es falso afirmar que el hecho que no se hubiera publicado la convocatoria en ningún medio de comunicación social de circulación local hace nula la asamblea, puesto que en el documento de condominio de las residencias Conjunto Residencial Doral Centro, se especifica que solo es necesario fijar en la entrada del conjunto la convocatoria, y así se hizo.
Negó, rechazó y contradijo, que la Junta de Condominio, funja como administradora de las Residencias Doral Centro, ya que la administradora designada es Servicios Inmobiliarios Alni, C.A.
Negó, rechazó y contradijo, que es falso que haya violado el contenido de los artículos 18 y 19 de la Ley de propiedad horizontal.
Negó, rechazó y contradijo, que no se haya cumplido con la publicación, puesto que en el documento de condominio de las residencias Conjunto Residencial Doral Centro, se especifica que solo es necesario fijar en la entrada del conjunto la convocatoria, y así se hizo.
De acuerdo con todo lo antes expuesto, es de suyo evidente que en el presente caso, la representación judicial de la parte accionante, ejerce la acción, con el propósito de obtener una sentencia favorable que acoja la pretensión que por Nulidad de Asamblea formula frente a la pare demandada.
III
Punto previo
De la Falta de Cualidad Pasiva Alegada
En el petitorio del escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada solicita al Tribunal, que “…se declare la falta de cualidad e interés de la junta de condominio por carecer de personalidad jurídica propia…”
Como ya se dijo, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, opuso la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad pasiva de la junta de condominio, para sostener el proceso, alegando que existe un litis consorcio pasivo necesario y que carece de cualidad para defender los intereses de los co-propietarios del Conjunto Residencias Doral y que en tal virtud debió demandarse a los referidos co-propietarios.
A ese respecto, tenemos que:
La cualidad, vista por la doctrina, es el derecho para ejercitar determinada acción. Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público, con validez autónoma puesta al servicio de un interés general que la composición de la litis.
De manera pues, basta en principio para tener cualidad, al afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera: Toda persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez, cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Así tenemos que, el interés según la doctrina, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, lazo del cual se pueden derivar acciones. No es procedente, entonces, oponer a la acción intentada, la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hacer valer en el proceso, sino que consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
A ese respecto, CARNELUTTI, al analizar la cualidad procesal, y la capacidad procesal, señaló lo siguiente:
“(…) La acción no puede ejercitarse en el proceso civil por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición de parte, como tampoco cabe que la decisión sea pronunciada por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición del Juez”. (CARNELUTTI, FRANCISCO. Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 162, Buenos Aires, 1.993)
La cualidad es una institución jurídica establecida en la ley, la cual legitima a un sujeto a obrar en un proceso judicial. Ello significa que una vez adquirida se incorpora en el sujeto, y surte en él ciertos efectos que producen derechos y obligaciones, los cuales pueden provenir de una relación contractual o extracontractual.
A ese respecto tenemos que Nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez (caso: Glenda Moraima Acevedo Sánchez contra Servicios Telcel C. A., Sucursal Barquisimeto y Telcel Celular, C. A.) dejó establecido:
“…, la Sala observa que el Juez Superior en su sentencia determina que estamos en presencia de un juicio incoado por un copropietario en nombre propio y en ejercicio de la representación sin poder de los condueños, a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código (sic) Civil; que el inmueble del cual es copropietario la accionante, está regido por la Ley de Propiedad Horizontal; que es esta Ley Especial por la materia que regula y de aplicación preferente al Código (sic) Civil;…
(… OMISSIS…)
…, la Sala concluye que, cuando el ad quem determinó que las normas rectoras del presente proceso se encontraban en la Ley de Propiedad Horizontal, por tratarse de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, y que las previstas en esa Ley Especial son de preferente aplicación a las contenidas en el Código de Procedimiento Civil,…”
Determinado que la Ley Especial in comento es la normativa aplicable a casos como el presente y luego del estudio exhaustivo de su contenido, se observa que la administración de los inmuebles sometidos a este régimen le corresponde a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador, dicha Junta estará integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que cubrirán sus faltas y de su seno se elegirá un Presidente.
Aunado a ello, se constata en el Título Segundo las facultades y funciones otorgadas a la Junta de Condominio y al administrador, creadas de manera taxativa, diferentes una de las otras y de aplicación según la situación que se suscite; según el artículo 18 de la Ley Especial la Junta posee las siguientes atribuciones:
a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios
b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del administrador.
En cambio, el administrador tiene asignado un conjunto de funciones, enumeradas en el artículo 20 ejusdem, referentes en su mayoría al cuido, vigilancia, administración, conservación de las cosas comunes, cumplir y velar por el cumplimiento de la normativa, valen decir, documento de condominio, su reglamento y los acuerdos de los propietarios en asamblea, llevar los libros correspondientes, ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, al igual que las formalidades necesarias para ejercer esta facultad conforme a la ley.
La representación ut supra, no es mas que la legitimación o cualidad que se necesita para actuar en nombre de los copropietarios del inmueble, siendo menester recordar la doctrina primigenia en este tema de la Sala de Casación Civil, desde la sentencia Nro. 36 del 29 de abril de 1970, caso Juan Franco Farina y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos:
“...Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal.
De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio.
(...OMISSIS....)
El argumento del formalizante podría tener validez en otra clase de procesos, pero no en este juicio cuyo objeto versa sobre una cosa común a todos los apartamentos como es el ascensor, según lo estableció la recurrida, y en que el consorcio de propietarios debe actuar necesariamente en juicio como un todo por órgano de su Administrador.
Se desecha, por lo tanto, la denuncia examinada...”. (Subrayado del transcrito).
Se debe señalar que de acuerdo con reiterada y pacífica jurisprudencia del hoy Tribunal Supremo de Justicia, se ha impartido lo que a continuación se transcribe:
“…la cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, está otorgada única y exclusivamente al administrador de la Junta de Condominio o en su defecto, a la Junta como tal, mas no puede ser ejercida por uno sólo o un grupo de condueños, por aplicación expresa del artículo 20, literal e) de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del mismo e idéntico tenor del artículo 18, literal e) de la anterior Ley Especial de la materia, a que se refiere la decisión de esta Sala de fecha 29 de abril de 1970, cuyo criterio se ratifica en el presente fallo.
Por lo antes expuesto, dado que el ad quem fundamentó su decisión en la aplicación del artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, que determina que el administrador designado por la Junta de Condominio es el único facultado para intentar un juicio en nombre y representación de los copropietarios de un inmueble, por lo que aún cuando la accionante en su carácter de condómino del inmueble puede representar sin poder al resto de los condueños en los asuntos relativos a la cosa común, tal representación sin poder no puede equipararse a la cualidad legalmente prevista en el citado artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, razón por la cual el Juez Superior no infringió por falsa aplicación el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.”
Criterio éste que fue reiterado por la misma Sala, en sentencia Nº 144 de fecha 8 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, mediante la cual ha dejado sentado:
“La Sala observa que el presente caso se circunscribe a un problema de propiedad horizontal, disciplina regulada por disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, el Código Civil y, por delegación de la ley, a los acuerdos adoptados en las asambleas de copropietarios. La Ley de Propiedad Horizontal tiene por objeto regular las relaciones de los propietarios de distintas viviendas y locales que estructuralmente constituyen un todo, y en el que se distinguen áreas comunes y áreas privadas, que son descritas y establecidas en el documento de condominio.
Ahora bien, aún cuando los copropietarios no tiene personería jurídica, tienen distintas posibilidades para tutelar sus intereses, es así como el artículo 20, letra “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, le atribuye al administrador la representación judicial de los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración de las áreas comunes. En este sentido, la Sala de Casación Civil desde la sentencia Nº 36 del 29 de abril de 1970, caso Juan Franco Farina y otros contra A.E. Campos y A. Da Costa Campos, establecido lo siguiente:
“…Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal.
De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio.
(…OMISSIS…)
El argumento del formalizante podría tener validez en otra clase de procesos, pero no en este juicio cuyo objeto versa sobre una cosa común a todos los apartamentos como es el ascensor, según lo estableció la recurrida, y en que el consorcio de propietarios debe actuar necesariamente en juicio como un todo por órgano de su Administrador.
Se desecha, por lo tanto, la denuncia examinada…”. (Subrayada del transcrito).
De acuerdo con la precedente jurisprudencia, se considera que el verdadero sujeto es todo el conjunto estimado como una solo entidad asociativa, sin personalidad jurídica, que será representada por el órgano administrador, designado por los propietarios, lo cual crea la necesidad de un litisconsorcio necesario.
Por ejemplo, existen una serie de mecanismos en la Ley de Propiedad Horizontal para proteger los derechos de los copropietarios sobre las áreas privadas y las áreas comunes, y los derechos sobre estas últimas son inherentes a la titularidad que ostentan sobre los locales o apartamentos, que se ejercen sin perjuicio de los derecho correlativos de los demás titulares. Este aspecto resulta sumamente importante, porque sí bien es cierto que cada copropietario es titular de una serie de derechos sobre las áreas privadas y las áreas comunes, dentro de los límites establecidos por el documento de condominio, no es menos cierto que el ejercicio de esos derechos está limitado por el ejercicio de los derechos de los demás copropietarios.
En este mismo orden de ideas, el artículo 29 de la Ley de Propiedad Horizontal indica lo siguiente:
“…Los propietarios de los apartamentos podrán modificar por unanimidad el Documento de Condominio con las mismas formalidades que esta Ley exige para su elaboración, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la modificación…”
En virtud de esta disposición cada copropietario tiene el derecho, en aras de tutelar sus intereses sobre las áreas privadas y áreas comunes, de manifestar su desacuerdo sobre la modificación del documento condominio.”
En este sentido, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y por cuanto de autos se desprende, que la acción está encaminada a lograr la Nulidad de las Asambleas de fechas 9 y 10 de marzo de 2019 y los acuerdos emanados por la Asamblea de Propietarios del Condominio Conjunto Residencial Doral Centro, por intermedio de su Junta de Condominio, este Tribunal considera que no se hace imperioso traer a juicio a la totalidad de los copropietarios, puesto que no se obtendría un fallo de efectos particulares entre las partes, y en tal sentido pueden hacerse representar por la Junta de Condominio por intermedio de la Administrador.
Tal como claramente se observa, la legitimación o cualidad para representar en juicio a los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, corresponde únicamente al órgano administrador, ya que el verdadero sujeto en este caso, está integrado por todo el conjunto como una sola entidad asociativa, a quienes la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma en las relaciones de derecho material, sino que impone en el ámbito del derecho formal que el consorcio de propietarios deben actuar en bloque y por órgano de su administrador designado.
En consecuencia existe la falta de cualidad pasiva, que señala la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y así se decide.
Por consiguiente, el thema decidendum queda circunscrito a juzgar fundamentalmente sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión que hace valer la parte actora; a tales efectos, cabe considerar que resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
En efecto, es importante referir que por imperativo procesal a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma legal que consagra el efecto jurídico por ella perseguido. Así, el Tribunal procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil.
III
De las pruebas y su valoración
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Promovió junto al libelo de la demanda, Convocatoria Asamblea General Ordinaria de Copropietarios, Dado que su presunción de veracidad no fue desvirtuada en la oportunidad correspondiente por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, adquirió efectos análogos a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió junto al libelo de la demanda, Convocatoria Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios, Dado que su presunción de veracidad no fue desvirtuada en la oportunidad correspondiente por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, adquirió efectos análogos a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió junto al libelo de la demanda, comunicación dirigida al ciudadano Anthony Riad Nachar Habib por la Sra. Mery Sosa solicitándole copia certificada del libro de acta de Asambleas General de Copropietarios correspondiente a todas las actuaciones realizadas los días 9 y 10 de marzo de 2019, Dado que su presunción de veracidad no fue desvirtuada en la oportunidad correspondiente por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, adquirió efectos análogos a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió junto al libelo de la demanda, comunicación dirigida al ciudadano Anthony Riad Nachar Habib por la Sra. Mery Sosa solicitándole copia certificada mediante el cual se me informe “quienes conforman actualmente la Junta de Condominio de las Residencias Doral Centro”, Dado que su presunción de veracidad no fue desvirtuada en la oportunidad correspondiente por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, adquirió efectos análogos a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió junto al libelo de la demanda, comunicación dirigida al ciudadano Anthony Riad Nachar Habib por la Sra. Mery Sosa, solicitándole copia certificada del acta de asamblea de copropietarios que fuera realizada el 30 de marzo de 2019, asimismo del libro de reuniones de la Junta directiva, Dado que su presunción de veracidad no fue desvirtuada en la oportunidad correspondiente por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, adquirió efectos análogos a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió junto al libelo de la demanda, comunicación dirigida al ciudadano Anthony Riad Nachar Habib, donde se ratifican las comunicaciones entregadas a él, el día lunes 25 de marzo de 2019, Dado que su presunción de veracidad no fue desvirtuada en la oportunidad correspondiente por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, adquirió efectos análogos a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió junto al libelo de la demanda, copia de la guía de envió de la empresa Corporación Ciudad Postal C.A. dirigida al ciudadano Anthony Riad Nachar Habib, debidamente recibida. Dado que su presunción de veracidad no fue desvirtuada en la oportunidad correspondiente por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, adquirió efectos análogos a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió junto al libelo de la demanda, copia de la ley de propiedad horizontal. En virtud de tratarse de un documento público esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió junto al libelo de la demanda, copia del documento de compra-venta del apartamento 184-B, piso 18, del Conjunto Residencial Doral Centro, donde consta la cualidad de propietaria de la ciudadana Mery Josefina Sosa Carrasquel. En virtud de tratarse de un documento público esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió junto al libelo de la demanda, copia del documento de Condominio del Conjunto Residencial Doral Centro. En virtud de tratarse de un documento público esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Durante la etapa probatoria reprodujo merito favorable de autos que no constituye medio de prueba previsto en la legislación patria, siendo el Juez quien por imperio de lo previsto en los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, debe analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido para el proceso. Así se decide.
Durante la etapa probatoria, promovió en originales, recibo de las Empresas Corporación Postal C.A. Dado que su presunción de veracidad no fue desvirtuada en la oportunidad correspondiente por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, adquirió efectos análogos a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Durante la etapa probatoria, promovió en originales, recibo de las Empresas Corporación Postal C.A. Dado que su presunción de veracidad no fue desvirtuada en la oportunidad correspondiente por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, adquirió efectos análogos a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Durante la etapa probatoria, promovió en originales, acta donde consta o se suspende a la administradora Adnis C.A. Dado que su presunción de veracidad no fue desvirtuada en la oportunidad correspondiente por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, adquirió efectos análogos a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Durante la etapa probatoria, promovió de informe y testigos y siendo que el día 17 del presente mes y año, fue el último día para promover y evacuar pruebas conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el demandante no solicitó en tiempo útil la prórroga del lapso para evacuar las mismas es por lo que este Tribunal en aplicación de la sentencia de fecha 8 de Marzo de 2.005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero negó su admisión, ya que su admisión conllevaría a una violación de los términos o lapsos procesales previstos para el juicio breve, así como lo preceptúa en el artículo 202 eiusdem. Así se decide.
De las pruebas presentadas por la parte demandada:
Promovió junto al escrito de contestación de la demanda, documento de Condominio del Conjunto Residencial Doral Centro; documento este, no fue impugnado, desconocido ni tachado por su contraparte en la oportunidad prevista para ello, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Promovió junto al escrito de contestación de la demanda, acta de asamblea de copropietarios, donde se nombra a la administradora para las residencias a la sociedad mercantil Servicios Inmobiliarios Alni, C.A. documento este, no fue impugnado, desconocido ni tachado por su contraparte en la oportunidad prevista para ello, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Promovió junto al escrito de contestación de la demanda, acta de asamblea de fecha 9 de marzo de 2019 y de 10 de marzo de 2019, documento este, no fue impugnado, desconocido ni tachado por su contraparte en la oportunidad prevista para ello, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Durante la etapa probatoria, promovió en copia simple, contrato de administración, que se celebrara entre Servicios Inmobiliarios Alni, C.A. Dado que su presunción de veracidad no fue desvirtuada en la oportunidad correspondiente por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, adquirió efectos análogos a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Durante la etapa probatoria, promovió en copia simple, acta de asamblea de fecha 19 de octubre de 2013, documento este, no fue impugnado, desconocido ni tachado por su contraparte en la oportunidad prevista para ello, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Durante la etapa probatoria, promovió en original, documento de propiedad de la señora Arimaria López, documento de propiedad de la señora Nelly Díaz, documento de propiedad de la señora Raiza Peñalver. En virtud de tratarse de un documento público esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Durante la etapa probatoria, promovió en original, documento poder que confiera el copropietario Ricardo Nachar al ciudadano Antony Nachar. En virtud de tratarse de un documento público esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Durante la etapa probatoria, promovió en copia simple, carta de renuncia de la Junta de Condominio saliente, documento este, no fue impugnado, desconocido ni tachado por su contraparte en la oportunidad prevista para ello, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Durante la etapa probatoria, promovió en copia simple, convocatoria realizada por la Junta de Condominio anterior, documento este, no fue impugnado, desconocido ni tachado por su contraparte en la oportunidad prevista para ello, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
IV
Motivaciones para Decidir
En la misión que tiene este operador jurídico de administrar justicia, le corresponde resolver sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación procesal, se subsumen en el supuesto de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
En tal sentido, luego de analizar las alegaciones explanadas por la parte actora y las argumentaciones producidas por la parte demandada y analizadas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes en este proceso, corresponde a este Juzgador verificar si procede o no la acción de nulidad incoada.
En materia de condominio se refiere el Legislador a la resolución de los asuntos concernientes a las cosas comunes en general, o aquellos asuntos que atañen solo a algunos de los propietarios y las dos formas legales para lograr la opinión de los condóminos, a saber el mecanismo de la consulta y la fórmula de la asamblea para deliberar sobre lo que, a juicio del administrador, la Junta de Condominio y/o un número calificado de propietarios sea necesario y/o urgente. En ambos métodos o fórmulas para deliberar, el Legislador quiso establecer un número de requisitos formales, de orden esencial para la validez de los acuerdos alcanzados. Entre estos requisitos esenciales encontramos requisitos de quórum, publicidad, certeza, tiempo y forma de los actos, entre otros, y el incumplimiento o ausencia de cualquiera de estos requisitos en una convocatoria, indefectiblemente la viciaría de nulidad.
Pero considera menester este tribunal, analizar de manera sintetizada los artículos 18, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, las cuales preven:
El artículo 18 de la referida Ley, indica a quien le corresponde la administración de los inmuebles, la de integración, designación y funciones de la Junta de Condominio.
El artículo 22, por su parte determina lo relacionado con la administración y conservación de las cosas comunes y la aplicación supletoria de disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, con respecto a lo no resuelto en el documento de condominio.
El artículo 23, tiene relación directa a la consulta de los propietarios, los correspondientes acuerdos, la forma de su implementación y su asentamiento en el Libro de Acuerdos.
El artículo 24, se refiere a la facultad del administrador para convocar a una asamblea de propietarios, así como también la facultad de los propietarios para acudir al Tribunal competente para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos. De igual manera indica que la Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio, con la advertencia de que si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo.
El artículo 25, establece la obligatoriedad de los acuerdos para todos los propietarios, la indicación de que cualquier propietario está facultado para impugnar los acuerdos tomados por la mayoría bien sea por violación de la Ley, del documento de condominio o por abuso del derecho, el recurso previsto y el término para intentarlo.
La Ley de Propiedad Horizontal establece en los artículos 18 y 24 quiénes pueden convocar a la Asamblea General de Propietarios y por qué causas; en principio, corresponde al Administrador cuando lo estime conveniente para deliberar sobre la administración y conservación de las cosas comunes a todos los propietarios; y cuando así se lo soliciten los propietarios cuyos apartamentos o locales representen un tercio del valor del inmueble en su totalidad. En caso, de que el Administrador, por cualquier causa, no convoque a la Asamblea requerida por los propietarios, dicha facultad corresponderá al Juez de Municipio en la jurisdicción donde esté ubicado el condominio, previa petición de los copropietarios interesados y por último, sólo en caso de urgencia, la Junta de Condominio podrá convocar a la Asamblea de Copropietarios.
Pues bien, esta sentenciadora, a los fines de decidir la presente controversia considera, en primer lugar, hacer referencia a las consultas y asambleas de propietarios, las cuales se refieren a dos maneras de conocer la voluntad de la masa de propietarios.
En ese sentido tenemos que el Dr. JUAN GARAY, en la Ley de Propiedad Horizontal (Condominios), comentada y con casos prácticos, páginas 45 y 46, establece:
“La Ley da preferencia a la consulta individual por considerarla que es más cómoda para los propietarios. Sin embargo, en la práctica suelen reunirse a menudo las asambleas, que tienen la ventaja sobre la consulta, de que se prestan al debate y mejor conocimiento del asunto que se va a votar. Además, no exigen notificar a los propietarios uno por uno. El artículo 22 remite al Documento de Condominio, que es el que normalmente establece las normas a seguir para la aprobación de los acuerdos de propietarios. Y solamente si el Documento de Condominio no trae dichas normas o se remite a la Ley de Propiedad Horizontal, habrá que aplicar los artículos de ésta que son los 23, 24 y 25. Así pues, tenemos aquí un caso en que la propia Ley remite al Documento de Condominio, siendo éste en consecuencia la autoridad máxima en materia de cómo tomar acuerdos sobre administración y conservación del condominio.
Pues bien, en el presente caso, como ya se dijo, trata de una acción incoada para lograr la nulidad de las Asambleas de fechas 9 y 10 de marzo de 2019 y los acuerdos emanados por la Asamblea de Propietarios del Condominio Conjunto Residencial Doral Centro, por intermedio de su Junta de Condominio, mediante las cuales, a decir de la parte actora, la demandada junta de condominio del Conjunto Residencial Doral Centro, usurpa funciones de la Asamblea de Propietarios al proceder a nombrar un nuevo presidente.
Ahora bien, cursa a los folios 87 al 176 del presente expediente, documento de condominio, acompañado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, al cual ya se le ha otorgado pleno valor probatorio, en el cual en su “ARTICULO VI.6., ”, se establece que:
“ARTICULO VI.6: DEL DERECHO DE REPRESENTACIÓN: Los propietarios podrán designar representantes a las Asambleas, mediante comunicación escrita dirigida al administrador. Igualmente por ese medio, podrán sumar su voto a lo que decida la mayoría de los asistentes…”
Pues bien, obsérvese que de conformidad con el Documento de Condominio del Conjunto Residencial Doral Centro, para la designación de representantes de asambleas podrá comunicarse mediante comunicación escrita al administrador.
De igual manera, el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal establece:
“La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales. A falta de designación oportuna del Administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios. En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato. El administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el artículo 38. El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de Condominio”
Pues bien, indudablemente la facultad para designar y elegir a los Administradores, le está dada, de acuerdo a lo previsto en la Ley especial que rige la materia, a la Asamblea de Copropietarios, en ningún caso a la Junta de Condominio.
Por lo tanto, tal delegación a que se refiere la designación de representantes de asambleas, es totalmente legal y procedente, de conformidad con lo establecido en la Ley Especial que rige la materia y en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial Doral Centro, siendo éstas normativas las que rigen los requisitos y los procedimientos a seguir en los casos como el que ahora nos ocupa, y tales exigencias, requisitos y formalidades son inherentes a la comunidad de propietario por mandato expreso de la Ley de Propiedad Horizontal y los transcritos del Documento de Condominio.
De tal manera, que al comprobarse la existencia del cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley para la validez de las convocatorias, para tratar los puntos que ya hemos transcrito en reiteradas oportunidades en este fallo, y siendo éste el mecanismo formal para hacerlo, es necesariamente forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la acción de nulidad absoluta de la asamblea de fechas 9 y 10 de marzo de 2019 y sus correspondientes acuerdos. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los motivos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara Con lugar la excepción de falta de cualidad pasiva, alegada por el ciudadano Anthony Riad Nachar Habib, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-18.026.547, asistido por la abogada Laurint Araque Rojas, inscrita en el Inpreabogado con la matricula n° 113.120.
SEGUNDO: Se declara Sin lugar la demanda de nulidad de asamblea incoada por la ciudadana Mery Josefina Sosa Carrasquel, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 5.961.506, contra la Junta de Condominio del Conjunto Residencias Doral Centro.
TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante, por haber resultado vencida en el presente juicio.
Regístrese y Publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Trámites.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019), Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García.
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.
En la misma fecha, siendo las ___________, se registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.
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