REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
209º y 160º
SOLICITANTES: MARIO RICARDO LÒPEZ HERNÁNDEZ y FTANYA GRAZZYELA PEÑA DJEKKI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.824.665 y V-10.789.560, respectivamente, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.970 y 58.865.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2017-005726.
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de diciembre de 2018, los ciudadanos MARIO RICARDO LÓPEZ HERNÁNDEZ y FTANYA GRAZZYELA PEÑA DJEKKI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.824.665 y V-10.789.560, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.970 y 58.865, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de Disolución de Capitulaciones Matrimoniales, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Mediante auto dictado en fecha 23 de octubre de 2017, el Tribunal admitió la presente solicitud de Disolución de Capitulaciones Matrimoniales, ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud.
En fecha 27 de octubre de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada FTANYA PEÑA, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual consignó un juego de copias simples del escrito de solicitud de Disolución de Capitulaciones Matrimoniales y auto de admisión, a los fines de la notificación del fiscal del ministerio publico.
Consignados como fueron los fotostátos, en fecha 01 de noviembre de 2017, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de diciembre de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada FTANYA PEÑA, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicitó que el tribunal se pronuncie en la presente solicitud.
En fecha 10 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual este órgano jurisdiccional se abstiene de producir el pronunciamiento sobre el fondo de la presente solicitud hasta que no conste en autos el pronunciamiento del fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de febrero de 2018, se recibió diligencia presentada por la abogada FTANYA PEÑA, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicitó se inste al ciudadano fiscal para que se pronuncie en la presente solicitud.
En fecha 09 de febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual se libro oficio dirigido a la Fiscalía Centésima (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de junio de 2019, la abogada JOHANA PADILLA RIVERA, en virtud de haber sido designada Juez Suplente se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:
En fecha 13 de noviembre de 1989, celebraron un Contrato de Capitulaciones Matrimoniales, de conformidad con las previsiones contenidas en nuestro Código Civil vigente, las cuales fueron debidamente protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital)
Alegan, que han transcurrido veintisiete (27) años de unión matrimonial y considerando que las capitulaciones matrimoniales constituyen un contrato de naturaleza civil, el cual sólo involucra a las partes que decidieron suscribirlo, hemos decidido de manera libre, voluntaria, firme, irrevocable e inequívoca, solicitarle que una vez revisados los documentos que anexamos con el presente escrito, se declare la disolución y se dejen sin efecto las capitulaciones matrimoniales pactadas.
Ahora bien, las capitulaciones matrimoniales son un contrato entre cónyuges relativo a bienes, celebrado sobre el supuesto de la existencia de una economía común del matrimonio, que regula el régimen patrimonial en que los cónyuges permanecerán posteriormente a su matrimonio, por ello, los bienes sobre los cuales ambos eran propietarios antes de contraer nupcias no pueden en forma alguna pertenecer al régimen de comunidad de gananciales, ya que tal convenio solo regirá los bienes adquiridos durante la unión del vinculo matrimonial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1140 del Código Civil, establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato las cuales son: 1) Consentimiento de las partes 2) Objeto que pueda ser materia de contrato, y 3) Causa licita, evidenciándose la existencia de un contrato, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado bajo el Nº 35, Tomo 1, Protocolo Segundo.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 1133 del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que se considera que el contrato es el consentimiento o acuerdo de voluntades entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o incluso extinguir entre ellos un vinculo jurídico, es decir, que la sola voluntad de las partes, es ley, porque ella es suficiente para crear vinculo jurídico o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas.
Por otra parte, el artículo 1159 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
En consecuencia, puede anularse, disolverse, dejar sin efecto, las capitulaciones matrimoniales celebradas entre los cónyuges, si ambas partes manifiestan expresamente que de mutuo y voluntario acuerdo han convenido en su anulación por cuanto no desean someterse a ese régimen patrimonial especial pactado inicialmente por ellos.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en los artículos 1.140, 1.133 y 1.159 del Código Civil para declarar la Disolución de Capitulaciones Matrimoniales solicitadas; y así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Disolución de Capitulaciones Matrimoniales solicitada por los ciudadanos MARIO RICARDO LÓPEZ HERNÁNDEZ y FTANYA GRAZZYELA PEÑA DJEKKI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.824.665 y V-10.789.560, respectivamente, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.970 y 58.865; por consiguiente sin efecto las capitulaciones matrimoniales protocolizadas en fecha 13 de noviembre de 1989, ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, registro bajo el Nº 35, Tomo 1, Protocolo Segundo.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JOHANA A. PADILLA RIVERA.
EL SECRETARIO,
Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.
En esta misma fecha, siendo las nueve horas y cuarenta y un minutos de la mañana (9:41 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.
JPR/JM/Carlos
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