REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
208º y 159º
SOLICITANTE: BETTIS CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.722.213.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ALEXANDER TINEO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo la matricula Nº 282.383.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AN32-S-2019-001068
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de febrero de 2019, la ciudadana BETTIS CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.722.213, debidamente asistida en este acto por el abogado ALEXANDER TINEO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo la matricula Nº 282.383, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de defunción del ciudadano JUAN SULBARAN VILLAMIZAR, quien en vida fuera portador de la cedula de identidad N° V-1.158.053, quien fue su esposo, inserta en el libro de Registro de Civil llevados por el Registrador Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el año de 2014.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2019, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley, asimismo ordenando librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con motivo del presente tramite; y librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público a fin de que expusiera lo que estimen pertinente.
Consignados como fueron los fotostatos en fecha 05 de abril de 2019, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 07 de mayo de 2019, compareció la abogada JEANNIE AVILA, en su carácter de Fiscal Provisora en la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual se da por notificada e indico que una vez consignada la publicación del edicto no tiene nada que objetar.
En fecha 10 de mayo de 2019, se libro edicto a todas aquellas personas que pueden ver afectados sus derechos.
En fecha 17 de mayo de 2019, compareció la ciudadana BETTIS CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.722.213, debidamente asistida en este acto por el abogado ALEXANDER TINEO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo la matricula Nº 282.383, mediante la cual consignó edicto publicado en el diario ULTIMAS NOTICIAS de fecha 10/05/2019.
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cabe considerar, que al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí, que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Asimismo, el egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona asevera que, “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 2008, p. 134).
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467).
Ahora bien, en el caso concreto de autos la ciudadana BETTIS CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.722.213, debidamente asistida en este acto por el abogado ALEXANDER TINEO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo la matricula Nº 282.383, ejerce la acción, peticionando la rectificación de acta de Defunción del ciudadano JUAN SULBARAN VILLAMIZAR, quien en vida fuera portador de la cedula de identidad N° V-1.158.053, quien fue su esposo, inserta en el libro de Registro de Civil llevados por el Registrador Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el año de 2014.
Por consiguiente, la pretensión formulada por el mandatario judicial del solicitante en cuanto a la rectificación de la respectiva acta de defunción, objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables y no conlleva en sí mismo a un establecimiento de filiación; y así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana BETTIS CEDEÑO MERCADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.722.213, de la rectificación de acta de Defunción del ciudadano JUAN SULBARAN VILLAMIZAR, quien en vida fuera portador de la cedula de identidad N° V-1.158.053, quien fue su esposo, inserta en el libro de Registro de Civil llevados por el Registrador Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el año de 2014.
SEGUNDO: Se ordena rectificar la irregularidad en el término siguiente: donde se menciona en la referida acta de defunción que la ciudadana BETTIS CEDEÑO MERCADO, es de estado civil CASADA donde lo correcto es “…DIVORCIADA…”.
TERCERO: Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2019).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ.
DRA. JOHANA A. PADILLA RIVERA
EL SECRETARIO.
Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.
En esta misma fecha, siendo las doce y veintiséis minutos del medio día (12:26 m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO.
Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.
JAPR/JGM/Eliannys.-
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