REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de junio de 2019
Años 209° y 159°
Visto el escrito y diligencia presentados el 12 de junio de 2019, por el abogado FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.491.526, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.915; en su carácter de apoderado judicial del denunciante ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.562.220; mediante los cuales solicita aclaratoria del fallo dictado el 11 de junio de 2019, así como sus efectos con respecto a las funciones de los COMISARIOS AD-HOC que fueron designados en autos; en los términos siguientes: “…Vista la decisión interlocutoria dictada el día de ayer, 11 de junio, según a las ocho treinta de la mañana (8:30 am) por este Juzgado en la cual declara la inexistencia de la presente denuncia de irregularidades administrativas incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio de Comercio, el pasado 12 de diciembre de 2018 por nuestro representado y consecuentemente “…la nulidad de todo lo actuado, que abarca el juicio principal, sus incidencias, demás actos emanados en dicho proceso y cualesquiera de sus efectos.”, solicitamos, estando en la oportunidad procesal pertinente, ACLARATORIA sobre los siguientes puntos del dispositivo: 1) Si aun siendo incidental la decisión dictada en un incidente probatorio autónomo, y estando sujeta a apelación, como en efecto esta dicho fallo, los comisarios deben seguir desplegando sus funciones de inspección de los libros y demás asientos contables de la sociedad mercantil Manufacturas del Papel S.A.C.A. (MANPA). 2) Si la declaratoria de inexistencia tiene efectos ex nunc (desde ahora) o ex tunc (desde entonces), 3) Se aclare los efectos de la decisión en relación al juicio principal, pues tratándose la declaratoria de inexistencia de una decisión incidental sujeta a apelación, dictada en una articulación probatoria autónoma separada, y por tanto, no definitivamente firme, cómo se compagina eso, con la declaratoria de nulidad de actuaciones en el proceso principal, siendo que el efecto de la declaratoria de nulidad es la reposición y renovación de los actos. 4) Se aclare si la “INEXISTENCIA ABSOLUTA DE LA NULIDAD Y DEL PROCESO SEGUIDO”, contenida en el dispositivo, es o no una declaratoria oficiosa habida cuenta que en un dispositivo de la decisión, ubicado en la parte motiva del fallo, se expresa que “…lo que a criterio de este Tribunal, si bien, representa una falta grave al poder judicial, así como a los sujetos involucrados en un proceso no iniciado en forma debida, lo argüido no resulta suficiente para delatar el fraude procesal denunciado, pues; no denota este Tribunal las maquinaciones o artificios previos para su configuración en base al criterio reiterado en esta materia por la Máxima exponente Judicial (…omisis) Así se decide.”, lo que denota que el fraude procesal, en criterio de quien redacta el fallo no era procedente, lo que supone que el mismo estaba desechado, pero pese a eso, de repente y sin explicación plausible coma, declara la inexistencia de la solicitud…”.;y, en la diligencia expresa:“…Dejo constancia a este Tribunal que el día de ayer 11 de junio de 2019, los Comisarios designados por el tribunal acudieron a cumplir con su labor a la sede de la sociedad mercantil MANPA, C.A., resultando obstaculizados su acceso y su labor por abogados y funcionarios de la misma alegando la existencia del fallo dictado por este tribunal el día de ayer 11/06/19; contraviniendo de esta forma y violentando el principio dispositivo que nos acoge y que permite la continuación del proceso hasta que las decisiones no estén definitivamente firmes. Adicionalmente a lo anterior, no entendemos como una decisión dictada en un incidente pueda afectar de tal forma el juicio principal al punto de declarase su inexistencia. Como consecuencia de los antes expuesto, solicito al tribunal que se sirva proteger la actuación de los comisarios designados a los fines de cumplir con su labor.”. -
Al respecto este Juzgado considera:
La solicitud de aclaratoria la efectúo el referido profesional del derecho en forma tempestiva, según lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; y, siendo que le asiste el derecho a respuesta oportuna consagrado en el artículo 51 del Texto Constitucional, se le impone a esta juzgadora resolver sobre lo planteado, por ser quien profirió la sentencia dictada en autos el 11 de junio de 2019; que se solicita explicar, para lo cual trae a colación in continente extracto de la motiva del fallo sobre el que recae la petición hermenéutica, a saber:
“…En la etapa probatoria solo se dio paso a la prueba de informes dirigida al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANGERIA (SAIME); con la finalidad que remitiera a este juzgado movimientos migratorios del denunciante CARLOS FELIPE PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula identidad Nº V- 6.562.220; y, de uno de sus abogados, ciudadano LEÓN HENRIQUE COTTIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.940.917, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.135; durante el periodo que va del 1° de enero de 2018 al 1° de enero de 2019; recibidas sus resultas mediante oficio signado bajo el No. 004188, fechado 03 de junio de 2019, que este tribunal le otorga pleno valor probatorio en conformidad con lo sostenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 08 de marzo de 2005, bajo Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; de donde constata, específicamente de las impresiones que se anexaron de los movimientos migratorios, fechados del 31 de mayo de 2019, que abarcó el período requerido, según los términos de la prueba, que el solicitante de las irregularidades administrativas, CARLOS FELIPE PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula identidad Nº V.-6.562.220; no estaba para el momento de la interposición de la denuncia -12 de diciembre de 2018; en Venezuela, al constatarse de dicho informe, que salió del territorio nacional, por Maiquetía- estado Vargas; el 15 de agosto de 2018, con destino a la ciudad de Miami, estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América, no evidenciándose su ingreso para esa fecha; donde a su vez, se precisa con respecto a uno de sus apoderados judiciales, abogado LEÓN HENRIQUE COTTIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.940.917, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.135, tampoco se encontraba en el territorio nacional, lo que se colige de la impresión de sus movimientos migratorios, dado que se indica que salió el 08 de octubre de 2018 del territorio nacional con destino a la ciudad de Miami, estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América, cuya posterior entrada al territorio nacional, se refleja el 11 de mayo de 2019, procedente de Cartagena, República de Colombia; de lo detallado deduce esta jurisdicente en la verificación de lo denunciado, sobre la imposibilidad de que el referido denunciante se hubiese presentado personalmente en la denuncia que da inicio a las presentes actuaciones, así como uno de sus abogados asistentes; lo que a criterio de este Tribunal, si bien, representa una falta grave al poder judicial, así como a los sujetos involucrados en un proceso no iniciado en forma debida, lo argüido no resulta suficiente para delatar el fraude procesal denunciado, pues; no denota este tribunal las maquinaciones o artificios previos para su configuración, en base al criterio reiterado en esta materia por la Máxima Exponente Judicial, pero sin duda da paso para declarar en sanidad procesal, acobijada esta jurisdicente en el principio de conducción judicial, y ante la carencia de un presupuesto procesal fundamental, como lo es, la interposición de la pretensión por quien le asiste el derecho de acción, mediante la comprobación de su legitimación e interés, LA INEXISTENCIA ABSOLUTA DE LA SOLICITUD Y DEL PROCESO SEGUIDO, pues, el solicitante no estuvo presente para iniciar el proceso, mediante el cual aspira sea tutelado, tal como se pretendió sostener; por lo que se le hace un llamado, así como a los abogados que aparecen asociados a tales actuaciones, en su condición de asistentes, quienes suscribieron el escrito que convalidad una falsa asistencia, con base a las previsiones sostenidas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; conducta que reprocha esta juzgadora y la califica de indebida, por contrariar altos postulados, vinculados con la ética y la moral que debemos profesar los abogados, en razón que desde la entrada en vigencia de nuestra Carta Fundamental, forman parte del sistema de justicia, como se estipula en su artículo 253, como sujetos protagónicos de los cambios sociales propugnados en dicha normativa. Así se establece. –
(…omisis…)
Todo lo expresado conlleva a dictaminar la nulidad de todo lo actuado, pues la falta de presentación en forma personal de la denuncia, tal como se dejó sentado, hace inexistente dicho acto; lo que no puede ser convalidado, ni con la presencia y ratificación del propio solicitante, pues; al momento de incoarse dicho proceso, no se encontraba en la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, y dada la imposibilidad de retrotraer la presencia del solicitante al momento de presentar el libelo de demanda, hace necesario dejar sin efecto todo lo actuado, que abarca el juicio principal, sus incidencias, demás actos emanados en dicho proceso y cualesquiera de sus efectos. Así expresamente se declara…” (Cursiva y resaltado de este Tribunal). -
Tal como se observa del resaltado que se efectúa en el citado extracto, este juzgadora sin duda alguna actúo en sanidad procesal acobijada en el principio de conducción judicial, desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; (sentencia del 10 de abril de 2002, bajo Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, Expediente Nº 01-0464) orientada y facultada en lo reglado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; cuyo principio y normativa legal atribuyen la obligación de delatar en cualquier estado y grado del proceso, el incumplimiento de los presupuestos procesales y tomar de oficio todas las medidas necesarias establecidas en la ley para corregir y sancionar cualquier acto contrario a la majestad de la justicia; al sostener dicho principio que su aplicación no se limita a: “…la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, “sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez” para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante (…). Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.(Resaltado del Tribunal). –
Aunado a ello, se conjuga el deber privativo que contempla el Código de Ética del Juez Venezolano y La Jueza Venezolana, específicamente en sus artículos 9 y 11; de donde se legitima la oportunidad y resolución del tribunal, no obstante, la desestimación del fraude procesal incidental endilgado al denunciante, pues; es precisamente en el incidente a que se contrae el presente cuaderno separado, donde consta la prueba que delata la falta de cumplimiento de un presupuesto procesal fundamental y necesario, como es; la asistencia del denunciante -Presunto Agraviado- de las irregularidades administrativas, previstas en el artículo 291 del Código de Comercio para interponer su solicitud, ejercitando su derecho de acción, pues; en el escrito que encabeza las actuaciones se sostuvo que actuaba asistido, lo que conllevó a establecer la INEXISTENCIA ABSOLUTA DE LA SOLICITUD Y DEL PROCESO SEGUIDO; al contemplarse la “nulidad absoluta” de dicha actuación, por develarse en dicho incidente que el accionante no acudió por ante el poder judicial a interponer su solicitud el 12 de diciembre de 2018, por encontrarse fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; lo que se reveló de la prueba de informes promovida, admitida y evacuada en el incidente, rendida por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANGERIA (SAIME); mediante oficio signado bajo el No. 004188, fechado 03 de junio de 2019, que este tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de donde emerge la carencia de un presupuesto procesal, que no puede ser convalidado de forma alguna, dada la imposibilidad de retrotraer la presencia del solicitante al momento de presentar su petición, causando la imposibilidad de reposición del proceso a ese estadio procesal o su renovación por la magnitud de su inficción; lo que conllevó a dejar sin efecto en el incidente, con base al principio de economía procesal, todo lo actuado, que abarca el juicio principal, sus incidencias, demás actos emanados en dicho proceso y cualesquiera de sus efectos; pues, fue en este donde se detecta la falta grave al sistema de justicia, que no podía ser ignorada por esta juzgadora, pues; los Jueces no son convidados de palo en el proceso que es llamado a conocer, al ser el presente cuaderno producto del proceso principal, dada la promoción del fraude procesal por vía incidental, que si bien, su sustanciación se maneja de forma separada al disponer de un proceso independiente, no se encuentra divorciado del asunto y procedimiento principal, dicha separación es solo procedimental, no siendo óbice para impedir los efectos y alcance sobre el juicio principal, al tratarse de una decisión interlocutoria pero con carácter de definitiva. Sobre los efectos de la decisión, a pesar de no encontrarse firme, con respecto a la actuación de los auxiliares de justicia designados, debe indicarse que la resolución del tribunal contempló “…dejar sin efecto todo lo actuado, que abarca el juicio principal, sus incidencias, demás actos emanados en dicho proceso y cualesquiera de sus efectos; por los efectos de la nulidad absoluta delatada del acto que dio inicio al proceso, por lo que sucumbir ante lo pretendido por el diligenciante, sería mermar o enervar los propios efectos de la decisión proferida por esta juzgadora, contrariando la seguridad jurídica y la eficacia de sus decisiones, estándole impedido dada la vigencia a la fecha de lo decidido. Por último; en cuanto, al cuestionamiento solapado del compareciente que compromete la integridad de este tribunal, sobre la hora cierta de la publicación del fallo, se ratifica tal como se lee en la parte final del manuscrito, que dicho acto tuvo lugar a las ocho y treinta antes meridiem (8:30 a.m.), correspondiéndose con el asiento Nº 1 del 11 de junio de 2019, del Libro Diario que lleva este despacho judicial, lo que no amerita mayor aclaratoria, pero se ejecuta en garantía de la transparencia judicial. En dichos términos da por rendida y concluida la solicitud de aclaratoria peticionada. Así se establece. –
Instituido lo anterior, con fundamento en lo notificado mediante Oficio signado bajo el Nº 085-19, fechado 11-06-2019, emanado del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, recibido por ante esta sede judicial el 12 de Julio de 2019, incorporado expresamente en el expediente en esta misma fecha, mediante el cual se le comunica a este juzgado que fue declarada IMPROCEDENTE, la recusación propuesta en contra de la Juez que fue apartada forzosamente del conocimiento del presente proceso, es deber de este órgano jurisdiccional ordenar de forma inmediata la remisión de las actuaciones a su despacho, en cumplimiento a lo indicado en el artículo 93 del Código de Trámites, en procura del proceso debido, estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece. Cúmplase. -
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. THAIS PINO CASANOVA.
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