REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-
SOLICITANTES: MAIRA ALEJANDRA JARAMILLO FIGUEROA y YOINER JOSE GONZALEZ LANDAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.192.577 y V- 23.662.958, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: FRANCISCO MICHELENA SOJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.851.035, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.364, en su condición de Defensor Público Provisorio Tercero (3ero.) con competencia en materia integral del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO Y COMÚN ACUERDO.-
II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-
Se inició la presente solicitud de DIVORCIO DE MUTUO Y COMÚN ACUERDO, mediante escrito presentado el 15 de enero de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA JARAMILLO FIGUEROA y YOINER JOSE GONZALEZ LANDAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.192.577 y V- 23.662.958, respectivamente; asistidos por el abogado FRANCISCO MICHELENA SOJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.851.035, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.364, en su condición de Defensor Público Provisorio Tercero (3ero.) con competencia en materia integral del Área Metropolitana de Caracas; como consta de la suscripción del documento que encabeza las presentes actuaciones; sustentado en los fallos Nros. 446/2014 y 693/2015, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales se interpretó el artículo 185 del Código Civil.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 16 de enero de 2019, y; por providencia del 21 de enero de 2019, procedió a su admisión; ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública, para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la respectiva opinión fiscal. En esa misma fecha se requirieron a los interesados los fotostatos conducentes para su certificación por Secretaria.-
El 08 de abril de 2019, compareció el ciudadano YOINER JOSE GONZALEZ LANDAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 23.662.958, asistido por la abogada CARMEN VANEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.647, en su condición de Defensora Publica Primera (1ra.) en materia Integral del Área Metropolitana de Caracas, según Resolución N° DDPG-2018-448, de fecha 02 de julio de 2018, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.440, de fecha 16 de julio de 2018; y, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para que fuese librada la boleta al Fiscal del Ministerio Público.-
El 11 de abril de 2019, la Secretaria del Juzgado dejó constancia que en esa misma fecha se libró la boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público, como fue ordenado por auto del 21 de enero de 2019, previa certificación de los fotostatos aportados en conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
El 17 de mayo de 2019, compareció el ciudadano abogado VICTOR JOSÉ SÁEZ GUAITA, en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Centésima Quinta (105°), del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; y, presentó escrito mediante el cual manifestó que nada tenía que objetar al respecto de la presente solicitud.-
El 27 de mayo de 2019, compareció el ciudadano ARMANDO DUQUE en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio-Sede Plaza Caracas; y, dejó constancia de haber entregado el 07 de mayo de 2019, por ante la Fiscalía Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el acto comunicacional librado el 11 de abril de 2019, a la Vindicta Pública, consignando un ejemplar del mismo tenor debidamente recibido.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que emitiera la opinión respectiva y llegada la oportunidad de dictar pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto legalmente, se considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de los contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO DE MUTUO Y COMÚN ACUERDO, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 15 de enero de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA JARAMILLO FIGUEROA y YOINER JOSE GONZALEZ LANDAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.192.577 y V- 23.662.958, respectivamente; asistidos por el abogado FRANCISCO MICHELENA SOJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.851.035, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.364, en su condición de Defensor Público Provisorio Tercero (3ero.) con competencia en materia integral del Área Metropolitana de Caracas; como consta de la suscripción del documento que encabeza las presentes actuaciones; sustentado en los fallos Nros. 446/2014 y 693/2015, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales se interpretó el artículo 185 del Código Civil; este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-
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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-
Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO Y COMÚN ACUERDO, impetrada el 15 de enero de 2019, por los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA JARAMILLO FIGUEROA y YOINER JOSE GONZALEZ LANDAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.192.577 y V- 23.662.958, respectivamente; asistidos por el abogado FRANCISCO MICHELENA SOJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.851.035, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.364, en su condición de Defensor Público Provisorio Tercero (3ero.) con competencia en materia integral del Área Metropolitana de Caracas; como consta de la suscripción del documento que encabeza las presentes actuaciones; sustentado en los fallos Nros. 446/2014 y 693/2015, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales se interpretó el artículo 185 del Código Civil.-
Para fundamentar la pretensión señalaron que contrajeron matrimonio civil el 15 de agosto de 2014, por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LA DOLORITA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 104, Tomo 01, Folio Nº 104, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2014, que lleva dicho organismo.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio La Agricultura, Callejón El Lindero, Casa Nº 68, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.-
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que no adquirieron bienes que liquidar.-
Fundamentan la solicitud en causas irreconciliables que hacen imposible la vida en común, por lo que decidieron acudir por ante el órgano competente a solicitar la disolución de su vínculo conyugal, en tal sentido peticionan se declarara con lugar la solicitud de divorcio en los mismo términos expuestos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.
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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
La representación fiscal en el caso concreto, emitió el 17 de mayo de 2019, su opinión en los términos que siguen:
“...Vista y revisadas las actas procesales que conforman la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia N° 693, formulada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA JARAMILLO FIGUEROA y YOINER JOSE GONZALEZ LANDAEZ, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-23.192.577 y V-23.662.958, y de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal, como parte de buena fe y garante del estricto cumplimiento de normas de orden público, en aras de salvaguardar el Debido Proceso, la Celeridad Procesal y el Derecho a la Defensa, tal como lo establece los artículo 285 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con los artículos 129 y 131 del Código de Procedimiento Civil, observa que se han cumplido los requisitos legales a los que se refiere la normativa. Motivo por el cual quien aquí suscribe No Tiene Objeción que formular en la presente causa y la misma debe seguir su curso legal hasta la Sentencia Definitivamente Firme…”. (Cursiva y resaltado del Tribunal). -
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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-
El DIVORCIO, es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio se impetró de mutuo y común acuerdo por ambos cónyuges, sustentada en los fallos Nros. 446/2014 y 693/2015, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando en tal sentido, causas irreconciliables que hacen imposible la vida en común.-
Para demostrar lo señalado se acompañó al escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:
°.- Copia Certificada del CERTIFICADO y ACTA DE MATRIMONIO signada bajo el Nº 104, Folio Nº 104, Tomo N° 1°; levantada el 15 de agosto de 2014, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA LA DOLORITA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, donde consta que se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA JARAMILLO FIGUEROA y YOINER JOSE GONZALEZ LANDAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.192.577 y V- 23.662.958, respectivamente. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
.- Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA JARAMILLO FIGUEROA y YOINER JOSE GONZALEZ LANDAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.192.577 y V- 23.662.958, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora bien; visto que en el caso sub iudice se invoca lo sentado en el fallo N 693, del 02 de junio de 2015, recaído en el expediente Nº 12-1163, que vincula el fallo 446/2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, estableciéndose en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, que se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estimen los cónyuges impida la continuación de la vida en común, ampliando el espectro de causales expresadas en la referida norma; siendo que se afirmó en el caso de marras, desavenencias surgidas entre los cónyuges en el curso de la vida conyugal, que han provocado diferencias insalvables entre éstos, imposibilitándose continuar con la vida en común; solicitando de mutuo y común acuerdo la disolución del vínculo conyugal que los une; observándose además que el divorcio visto como remedio, constituye una causa excepcional de la extinción del matrimonio, este tribunal habiendo cumplido con el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, siendo convocado al proceso la Vindicta Pública, sin efectuar objeción alguna, no queda otra cosa que cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, declarando PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído 15 de agosto de 2014, por los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA JARAMILLO FIGUEROA y YOINER JOSE GONZALEZ LANDAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.192.577 y V- 23.662.958, respectivamente; por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LA DOLORITA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 104, Tomo 01, Folio Nº 104, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2014, que lleva dicho organismo, en los mismos términos dispuestos en la solicitud presentada el 15 de enero de 2019. Así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO Y COMÚN ACUERDO, impetrada el 15 de enero de 2019, por los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA JARAMILLO FIGUEROA y YOINER JOSE GONZALEZ LANDAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.192.577 y V- 23.662.958, respectivamente; asistidos por el abogado FRANCISCO MICHELENA SOJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.851.035, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.364, en su condición de Defensor Público Provisorio Tercero (3ero.) con competencia en materia integral del Área Metropolitana de Caracas; como consta de la suscripción del documento que encabeza las presentes actuaciones; sustentado en los fallos Nros. 446/2014 y 693/2015, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales se interpretó el artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 15 de agosto de 2014, por los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA JARAMILLO FIGUEROA y YOINER JOSE GONZALEZ LANDAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.192.577 y V- 23.662.958, respectivamente; por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LA DOLORITA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 104, Tomo 01, Folio Nº 104, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2014, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del 2019. Años: 209º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. THAIS PINO CASANOVA.
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