REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN



Visto el escrito presentado por los Abogados: FELICIANO MONTES PÉREZ y SIMÓN GABAY CASTRO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.876 y 16.746, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana: SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.046.022, contentivo de libelo de demanda por COBRO DE LETRAS DE CAMBIO (VÍA INTIMACIÓN), en contra de la Sociedad Mercantil DOÑA RAMONA C.A, domiciliada en esta ciudad de Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23/06/2011, anotada bajo el N° 31, Tomo 17-A e igualmente en contra del ciudadano: RONNY MANUEL QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.079.531, la cual fue presentada junto con sus recaudos anexos. En consecuencia, este Tribunal antes de pronunciarse respecto a lo peticionado, procede a darle entrada a la presente, anotarla en el libro respectivo y registrarla bajo el N° 3305.

Ahora bien, por cuanto de la revisión y análisis, del libelo de la demanda, así como de sus recaudos anexos, observa este Juzgador, que la parte actora consignó anexo con el libelo de demanda seis (06) instrumentos cambiarios, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, signadas 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6, y 6/6, para ser pagadas a la orden pura y simple de SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO y librado por DOÑA RAMONA C.A., estableciéndose como fecha de pago para la signada como 1/6, el 30 de noviembre de 2017, la signada 2/6, el 28 de febrero de 2018, la 3/6, el 30 de mayo de 2018, 4/6, el 30 de agosto de 2018, la 5/6 el 30 de noviembre de 2018 y 6/6, el 28 de febrero de 2019, considerándose entonces, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2° del Código de Comercio, como un acto de comercio, el cual dispone:



“Artículo 2° Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente: …omissis…13º Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré”. (resaltado del Tribunal).

Respecto a las letras de cambio, establece el artículo 410 del citado Código de Comercio, los requisitos que debe contener la misma, los cuales son de tenor siguiente:
“Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”

En el caso bajo estudio tenemos, que las seis (06) letras de cambio consignadas como objeto de la presente acción, reúnen los requisitos indicados en el artículo antes mencionado, pues al revisar y analizar las mismas tenemos:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. En cada una de las letras de cambio, se evidencia que fueron elaboradas en idioma castellano, con la expresión “A LA ORDEN”.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada. En cada una de las letras de cambio signadas 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6, y 6/6, aparece la orden pura y simple de pagar SIN AVISO Y SIN PROTESTO la cantidad CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USD 58.333,33), en cada una de ellas, tanto en letras como en números.
3º El nombre de quien debe pagar (librado). En cada una de las letras aparece como librada DOÑA RAMONA C.A. Presidente RONNY MANUEL QUEVEDO C.I.V-13.079.531.
4º Indicación de la fecha del vencimiento. En cada una de las seis (06) letras de cambio aparece como fecha de pago para la signada como 1/6, el 30 de noviembre de 2017, la signada 2/6, el 28 de febrero de 2018, la 3/6, el 30 de mayo de 2018, 4/6 el 30 de agosto de 2018, la 5/6 el 30 de noviembre de 2018 y 6/6, el 28 de febrero de 2019.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse. En cada una de las seis letras de cambio, aparece al lado del nombre de la librada, “Santa Helena Wed Pastorblomberg, Galpón # 12 Curacao”.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. En cada una aparece como beneficiaria el nombre de la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida. En todas las letras de cambio, aparece: “Curacao 26 de agosto de 2017”.
8º La firma del que gira la letra (librador). Aparece una firma ilegible junto con una huella dactilar.
En el presente caso, se evidencia que, en los instrumentos cambiarios, en cuanto al requisito contenido en el ordinal 5° del precitado artículo 410 del Código de Comercio, en el lugar donde debe efectuarse el pago, señala expresamente “Santa Helena Wed Pastorblomberg, Galpón # 12 Curacao”. En sintonía con lo anterior tenemos, que el Artículo 411 del mismo código establece:
“Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación ‘letra de cambio’, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”. (Resaltado del Tribunal).
Del contenido y alcance de las normas supra transcritas, se observa que en el caso bajo estudio, si bien la intimada se encuentra domiciliada en la Carretera Morón Coro, Km. 57, Galpón N° 92, de la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, las partes, eligieron como lugar de pago de las cambiales signadas 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6, y 6/6, “Santa Helena Wed Pastorblomberg, Galpón # 12 Curacao”, tal y como se evidencia de todas y cada una de las letras de cambio que cursan en los autos a los folios 37 al 42, ambos inclusive del expediente, en las que se señala al lado del nombre de la librada: “Santa Helena Wed Pastorblomberg, Galpón # 12 Curacao”.
En tal sentido, conforme a las anteriores consideraciones, habiendo las partes domiciliado el lugar de pago de las letras de cambio cuya intimación se pretende, en “Santa Helena Wed Pastorblomberg, Galpón # 12 Curacao”, es éste el que debe tenerse como lugar de pago de las mismas, aunado al hecho cierto que la parte demandante reconoce que se eligió Curacao, como lugar del pago al señalar entre otros “…a pesar de que dichas letras de cambio fueron emitidas y aceptadas en Curazao, y en principio eran pagaderas también en Curazao, nuestra representada ha elegido la opción de ejercerla acción cambiaria en Venezuela…”. Por tal razón, resulta necesario, para este Operador de Justicia, traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, contenido en sentencia dictada en el expediente Nº 2013-1547, de fecha veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014), con ponencia de la Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA, la cual es del tenor siguiente:
“…Previamente, advierte la Sala que la demanda bajo análisis presenta elementos de extranjería relevantes, como lo es el domicilio de la demandada (Anheuser-Busch InBev International GmbH & Co. KG. (INBEV) y la enunciada cláusula de elección del foro, por lo cual se impone su análisis en atención al Derecho Internacional Privado con el objeto de determinar la jurisdicción encargada de conocer y decidir el asunto debatido.
Establecido lo anterior, resulta necesaria la revisión de la Ley de Derecho Internacional Privado como fuente consagrada en el artículo 1° eiusdem, advirtiendo previamente que la apreciación que haga este Alto Tribunal respecto de los alegatos formulados por las partes y los elementos que componen el expediente, sólo concluirá en la determinación de si el Poder Judicial venezolano tiene o no jurisdicción para conocer de la demanda; por lo que las consideraciones que se expondrán en el presente fallo no constituyen un pronunciamiento acerca del fondo del asunto debatido.
Así tenemos, en cuanto al marco legal regulatorio, que el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.511 el 6 de agosto de 1998, al consagrar las fuentes en la materia, preceptúa:
“Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”
Conforme al orden de prelación de las fuentes previsto en la norma transcrita, debe examinarse en primer lugar, la existencia de tratados internacionales vigentes que regulen la materia objeto de análisis y que hayan sido suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Federal de Alemania (domicilio de las demandadas); en segundo lugar, de no existir un tratado internacional vigente, se debe aplicar lo que disponen al respecto las normas de Derecho Internacional Privado venezolano (Ley de Derecho Internacional Privado antes citada); en tercer lugar, a falta de disposición expresa sobre la materia, deberá atenderse a la analogía; y en cuarto y último lugar, en caso de no verificarse ni siquiera analógicamente disposición que regule lo mencionado, serán los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados los que determinen la jurisdicción a la cual deberá someterse el caso en concreto.
En el juicio bajo examen, la Sala verifica, en primer término, previa revisión, que no consta dentro del compendio de tratados suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Federal de Alemania, normas de Derecho Internacional Público que regulen lo relativo a la materia debatida en la causa de autos, por lo que se hace necesario pasar al examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de determinar si los tribunales venezolanos tienen o no jurisdicción para conocer de la demanda incoada.
En este sentido, señala la Sala que el caso sub examine versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoada contra las sociedades de comercio Lowenbräu Ag., inscrita en el Registro Mercantil de la ciudad de München de la República Federal de Alemania, bajo el N° HRB 101496 y Anheuser-Busch Inbev International GmbH & CO. KG. (INBEV), inscrita en el Registro Mercantil de la ciudad de Bremen de la República Federal de Alemania, bajo el N° HRA 22894 HB, en fecha 11 de noviembre de 2002, razón por la cual no resulta aplicable el principal criterio atributivo de jurisdicción establecido en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que atribuye la jurisdicción a los Tribunales venezolanos en los casos en que la parte demandada esté domiciliada en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omissis…
De lo anterior, se puede concluir que la parte accionante aceptó la parcialmente transcrita “CARTA PROPUESTA PARA EL TERRITORIO DE VENEZUELA” y, en consecuencia, todas las obligaciones derivadas de la misma, así como las establecidas en los “documentos acompañantes” del referido instrumento comercial, de los cuales es de destacar el denominado “CONDICIONES GENERALES DE VENTA” en el que se dispuso la cláusula N° 17 supra señalada, referida a que “Todas las disputas serán sometidas a la jurisdicción exclusiva de los tribunales de Ginebra”. Así se establece.
Establecido lo anterior, observa la Sala que la cláusula antes indicada expresa textualmente:
“17. Competencia y Ley que Rige: Todos los acuerdos firmados con el Comprador se rigen por la ley suiza, excluyendo la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos para la Venta Internacional de Bienes y los principios del derecho privado internacional. Todas las disputas serán sometidas a la jurisdicción exclusiva de los tribunales de Ginebra” (sic). (Destacados de la Sala).
En tal sentido, corresponde a este órgano jurisdiccional examinarla dado que su aplicación implicaría la derogatoria de la jurisdicción venezolana en virtud de la existencia de una cláusula de elección de foro, incluida en el contrato denominado “CONDICIONES GENERALES DE VENTA” celebrado entre las partes, según la cual éstas acordaron dirimir cualquier controversia surgida entre ellas con ocasión del referido acuerdo de voluntades ante la jurisdicción exclusiva de “los tribunales de Ginebra”, de la Confederación Suiza.
Ahora bien, importa destacar que las cláusulas de elección de foro constituyen una manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, reconocida por el legislador como criterio atributivo de jurisdicción, pues a través de ellas los contratantes pueden determinar directamente el Estado a cuya jurisdicción desean someter las controversias que puedan surgir con ocasión a los acuerdos celebrados.
En este mismo orden de ideas, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual prevé:
“Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o de árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano”.
Nuestra legislación establece ciertos límites a la derogatoria de la jurisdicción, consagrados en la norma supra transcrita, la cual contempla tres supuestos en los cuales la jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela no podrá ser derogada convencionalmente, a saber: i) controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República; ii) materias respecto de las cuales no cabe transacción; y iii) materias que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.
Esta inderogabilidad fija los casos en los que una vez establecida la jurisdicción venezolana en virtud de alguno de los criterios atributivos, ésta no puede ser sustraída por la voluntad de los litigantes mediante la sumisión a tribunales extranjeros o a árbitros que resuelvan en el extranjero, contemplando como supuesto de jurisdicción exclusiva el caso de los derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República.
Siguiendo este orden de argumentación, se observa que la sociedad de comercio Weitzmann Trading Company, S.A., demandó a la parte accionada por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, en su decir, por la terminación del “contrato (…) de distribución y representación exclusiva en Venezuela de los productos distinguidos LOWENBRÄU”. (Destacados del original).
Así, una vez hechas las precisiones anteriores, advierte la Sala que el asunto bajo examen no está referido a controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, pues lo que se reclama es el pago de cantidades de dinero, tampoco se circunscribe a materias que no admitan transacción, ni afecta principios esenciales del orden público interno; todo lo cual conduce a concluir que las partes podían elegir la jurisdicción a la cual someter las controversias que se presentaran entre ellas, en el ejercicio del principio supra señalado, aunque ello implicara la derogatoria de la jurisdicción venezolana. Así se establece. (Vid. sentencia de esta Sala N° 06073 del 2 de noviembre de 2005).
Determinado lo anterior, se puede extraer de la referida cláusula de elección del foro que las sociedades de comercio involucradas en el caso sub examine fijaron que para “Todas las disputas” con relación a los “acuerdos firmados” se sometían “a la jurisdicción exclusiva de los tribunales de Ginebra”.
En este sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:
“Artículo 44. La sumisión expresa deberá constar por escrito”.
Este Alto Tribunal ha expresado en anteriores oportunidades, que existe sumisión de jurisdicción, cuando las partes, en uso de su autonomía de la voluntad, acuerdan en indicar los órganos jurisdiccionales a quienes someten el conocimiento de sus conflictos. En dicho contexto, el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone que la sumisión expresa debe constar por escrito, lo cual significa que los interesados deben designar de manera clara, terminante y precisa el Juez a quien desean someterse.
Ahora bien, en el caso bajo estudio las partes fijaron la cláusula supra transcrita, por lo que puede evidenciarse que se sometieron expresamente “a la jurisdicción exclusiva de los tribunales de Ginebra”, razón por la cual se concluye que en la presente causa hubo sumisión expresa a la jurisdicción extranjera, de conformidad con el citado artículo 44 eiusdem. Así se declara.
Sobre la base de lo expuesto, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la parte accionante y, en consecuencia, concluir que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos. Así se decide. Finalmente, se confirma el fallo consultado dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de mayo de 2013. Así se declara….” (Resaltado del Tribunal).
De las normas y del criterio jurisprudencial antes transcrito, considera necesario este Juzgador, señalar previamente, que la apreciación que haga, respecto de los alegatos formulados por la parte y los elementos que componen el expediente, sólo concluirá en la determinación de si el Juez venezolano tiene o no jurisdicción para conocer de la demanda; por lo que los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen en el presente fallo, no constituyen un pronunciamiento acerca del fondo del asunto debatido. En este sentido tenemos, que el caso sub examine versa sobre una demanda por COBRO DE LETRAS DE CAMBIO (VÍA INTIMACIÓN) incoada por los Abogados: FELICIANO MONTES PÉREZ y SIMÓN GABAY CASTRO, actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana: SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, en contra de la Sociedad Mercantil DOÑA RAMONA C.A. y del ciudadano: RONNY MANUEL QUEVEDO, todos plenamente identificados, siendo el domicilio de la sociedad de comercio demandada en la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, pero el lugar elegido para efectuar el pago de las letras de cambio antes descritas es “Santa Helena Wed Pastorblomberg, Galpón # 12 Curacao”, razón por la cual no resulta aplicable el principal criterio atributivo de jurisdicción establecido en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que atribuye la jurisdicción a los Tribunales venezolanos en los casos en que la parte demandada esté domiciliada en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, pues al elegir las partes de común acuerdo que el lugar para el pago de las seis letras de cambio, es “Santa Helena Wed Pastorblomberg, Galpón # 12 Curacao”, se entiende que ambas partes así lo aceptaron y en consecuencia, todas las obligaciones derivadas de los referidos instrumentos cambiales necesariamente serán sometidas a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales de Curazao, y acogiendo quien aquí decide, el criterio jurisprudencial antes citado, en el sentido de que su aplicación implicaría la derogatoria de la jurisdicción venezolana en virtud de la existencia de elección de foro incluida en las letras de cambio, según la cual, éstas acordaron que el lugar del pago seria Curazao, debiendo en consecuencia dirimir cualquier controversia surgida entre ellas con ocasión del referido acuerdo de voluntades ante la jurisdicción exclusiva de los tribunales de Curazao, constituyendo la elección de foro, una manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, tal como lo indica la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “reconocida por el legislador como criterio atributivo de jurisdicción, pues a través de ellas los contratantes pueden determinar directamente el Estado a cuya jurisdicción desean someter las controversias que puedan surgir con ocasión a los acuerdos celebrados”.
Ahora bien, el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:
“Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o de árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano”. (Resaltado del Tribunal)
De la norma antes citada se desprende, tal como fue explanado por nuestro máximo Tribunal, que existen en nuestra legislación ciertos límites a la derogatoria de la jurisdicción, la cual contempla tres supuestos en los cuales la jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela no podrá ser derogada convencionalmente, a saber: i) controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República; ii) materias respecto de las cuales no cabe transacción; y iii) materias que afecten los principios esenciales del orden público venezolano, supuestos éstos que no se configuran en la presente demanda, pues se trata de un cobro de unas letras de cambio, no está referido a controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, pues como se dijo, lo que se reclama es el pago de cantidades de dinero, tampoco se circunscribe a materias que no admitan transacción, ni afecta principios esenciales del orden público interno; todo lo cual conduce a concluir que las partes podían elegir la jurisdicción a la cual someter las controversias que se presentaran entre ellas, en el ejercicio del principio supra señalado, aunque ello implicara la derogatoria de la jurisdicción venezolana. (Vid. sentencia de Sala Político Administrativa N° 06073 del 2 de noviembre de 2005). En virtud de lo anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:
“Artículo 44. La sumisión expresa deberá constar por escrito”.
Estableciendo a ese respecto, nuestro Alto Tribunal de justicia, en casos análogos “que existe sumisión de jurisdicción, cuando las partes, en uso de su autonomía de la voluntad, acuerdan en indicar los órganos jurisdiccionales a quienes someten el conocimiento de sus conflictos”. Así las cosas, en el caso bajo estudio, al fijar las partes en las letras de cambio su deseo de que se verificara el pago de dichas cambiales en “Santa Helena Wed Pastorblomberg, Galpón # 12 Curacao”, puede evidenciarse que se sometieron expresamente “a la jurisdicción exclusiva de los tribunales de Curazao”, razón por la cual se concluye que en la presente causa hubo sumisión expresa a la jurisdicción extranjera, de conformidad con el citado artículo 44 ejusdem.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Operador de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la Falta de Jurisdicción del Juez Venezolano, respecto al Juez Extranjero de conformidad con el contenido y alcance del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en este acto, consultar la presente decisión, respecto a la Falta de Jurisdicción, en el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62, ejusdem, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Efectuadas las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la Falta de Jurisdicción del Juez Venezolano, respecto al Juez Extranjero de conformidad con el contenido y alcance del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, para conocer del juicio por COBRO DE LETRAS DE CAMBIO (VÍA INTIMACIÓN), incoado por los Abogados: FELICIANO MONTES PÉREZ y SIMÓN GABAY CASTRO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.876 y 16.746, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana: SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.046.022, en contra de la Sociedad Mercantil DOÑA RAMONA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23/06/2011, bajo el N° 31, Tomo 17-A y del ciudadano: RONNY MANUEL QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.079.531. SEGUNDO: en virtud de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de consultar la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no existe condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada en el Copiador de Sentencias correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los Siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.

El Secretario Temporal,

Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO.

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las 12:15 pm, Conste.-

El Secretario Temporal,

Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO.
Expediente N° 3305