REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, ____ de Junio de de 2019
Año 208º Y 160º

ASUNTO: KK01-X-2019-000020
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001481

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-P-2009-001481, seguido al ciudadano Albert Anthony Macho Acacio, planteada por la Jueza Sexta Itinerante en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Janet Ibáñez de González, mediante acta levantada en fecha 06 de Mayo de 2019, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en reunión de fecha 11/12/2018 fue constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo.

En fecha 31 de Mayo de 2019, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia a la Juez Profesional Abogado Issi Pineda Granadillo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la inhibición planteada por Jueza Sexta Itinerante en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Janet Ibáñez de González, con relación al asunto Nº KP01-P-2009-001481, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La abogada Janet Ibáñez de González, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2009-001481, seguido a los ciudadanos Jefferson Alberto Jurado Ramírez y Albert Anthony Macho Acacio, por haber emitido opinión como Jueza Itinerante en función de Juicio N°06 y haber realizado en fecha 14-06-2018 Juicio Oral y Público en relación al ciudadano Jefferson Alberto Jurado Ramírez, emitiendo pronunciamiento en la cual declara Sentencia Absolutoria al ciudadano JEFFERSON ALBERTO JURADO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.017.550, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Organizada Sobre la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; hechos estos por los cuales actualmente se le sigue la causa al ciudadano ALBERT ANTHONY MACHO ACACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.530.979.

Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:


“…ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe, Janet Ibañez de González, en mi condición de Jueza Sexta Itinerante de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 92 y 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer del asunto penal seguido en contra del ciudadano ALBERT ANTHONY MACHO ACACIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.530.979, plenamente identificado en autos, en virtud de las siguientes consideraciones:
En fecha 24 de Mayo de 2018, encontrándome ejerciendo audiencia de Juicio Continuado, se dicto en la presente causa penal en la cual se dispuso lo siguiente: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL ACUSADO ALBERT ANTHONY MACHO ACACIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.530.979. NO SE PRESENTO AL ACTO PAUTADO PARA EL DÍA DE HOY Y SE OBTUVO INFORMACION POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO YEFERSON JURADO QUE EL MISMO SE FUE DEL PAIS, MOTIVO POR EL CUAL SE ACUERDA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA AL ACUSADO ALBERT ANTHONY MACHO ACACIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.530.979, A NIVEL NACIONAL E INTERNACIONAL
Así las cosas, estimó que por haber dictado esta decisión ejerciendo funciones como jueza de la causa, en consideración a la garantía de transparencia e imparcialidad del poder judicial para la resolución de los asuntos que son sometidos a nuestro conocimiento, consideró que resulta una obligación ética a la funciones que desempeño el plantear la inhibición para el conocimiento de la presente causa penal por haber emitido opinión previa en el presente asunto con conocimiento del mismo, deber este contenido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 14 de Junio del 2018, éste Tribunal en funciones de Juicio Sexto Itinerante administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Declara SENTENCIA ABSOLUTORIA, por insuficiencia probatoria por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y en cuanto a los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Organizada Sobre la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente se encuentran prescritos, A FAVOR DEL CIUDADANO: JEFFERSON ALBERTO JURADO RAMÍREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.017.55. En virtud de que la Representante del Ministerio Publico no logro demostrar la responsabilidad penal de la misma observándose en el asunto de marras insuficiencia probatoria. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida de coerción personal dictada en contra DEL CIUDADANO: JEFFERSON ALBERTO JURADO RAMÍREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.017.550.
Por su parte dispone el artículo 86 del texto adjetivo penal, las causales por las cuales se puede plantear la inhibición, disponiendo en su numeral 7 “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”, estimando la suscrita que el hecho de haber emitido pronunciamiento en la presente causa, situación que considero encuadra en esta causal de inhibición, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, por lo que a los fines de dar continuidad al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplir con el procedimiento de resolución de la presente inhibición, y la remisión inmediata del asunto a la oficina receptora y distribuidora de documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea remitido a un Tribunal Itinerante distinto, de ese Circuito Judicial penal, a los fines de que continúe conociendo del presente asunto hasta que sea resuelta la inhibición. Se acuerda la remisión del cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con copia certificada de la decisión dictada en el presente asunto en fecha 14 de Junio del 2018, la cual se encuentra relacionada con la presente inhibición.
La Jueza Inhibida
Abogado Especialista Janet Ibañez de González…”


MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la inhibición planteada, es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

Del mismo modo es importante resaltar que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:

“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Juez Inhibida, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, se evidencia que ciertamente, la Jueza Sexta Itinerante en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Janet Ibáñez de González, cumpliendo función como Jueza de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber presidido en fecha 24-05-2018 el Juicio continuado en relación a los ciudadanos JEFFERSON ALBERTO JURADO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.017.550 y ALBERT ANTHONY MACHO ACACIO, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.530.979, en el cual acuerda Librar Orden de Captura en relación al acusado Albert Anthony Macho Acacio; posteriormente, en fecha 14-06-2018 realizo Juicio Oral y Público en relación al ciudadano JEFFERSON ALBERTO JURADO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.017.550, mediante el cual declara Sentencia Absolutoria, por insuficiencia probatoria, en virtud de que el Ministerio Público no logro demostrar la responsabilidad penal por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Organizada Sobre la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente; hechos estos por los cuales actualmente se le sigue la causa al ciudadano ALBERT ANTHONY MACHO ACACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.530.979.
En tal sentido, la circunstancia fáctica invocada, como lo es el haber presidido como Jueza Itinerante en función de Juicio, el juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano JEFFERSON ALBERTO JURADO RAMÍREZ, evidencia que conoció el merito del asunto por lo que emitió opinión de fondo, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella …”; en consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 49, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Sexta Itinerante en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Janet Ibáñez de González, mediante acta levantada en fecha 06 de Mayo de 2019, en el asunto KP01-P-2009-001481, en virtud de haber presidido Juicio Continuado en relación al ciudadano JEFFERSON ALBERTO JURADO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.017.550, en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Organizada Sobre la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente; hechos estos por los cuales actualmente se le sigue la causa al ciudadano ALBERT ANTHONY MACHO ACACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.530.979.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones



Luis Ramón Díaz Ramírez

La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Issi Pineda Gradillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira


ASUNTO: KK01-X-2019-000020
IPG/Jam