REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, ____ de Mayo de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2018-000279
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-037143

PONENTE: DRA. ISSI PINEDA GRANADILLO
De las partes:
Recurrente: Fiscal 26° del Ministerio Público.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra del auto dictado en fecha 21 de Noviembre de 2018 y Fundamentado en fecha 05 de Diciembre de 2018, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nº 03 de este Circuito Judicial, mediante la cual declara el sobreseimiento por prescripción Judicial de la Acción Penal, a favor de los ciudadanos Alcides Gimenez y Nerymar Gimenez.
PONENTE: ABG. ISSI GRISET PINEDA GRANADILLO
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Fiscal 26° del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2018 y Fundamentado en fecha 05 de Diciembre de 2018, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nº 03 de este Circuito Judicial, mediante la cual declara el sobreseimiento por prescripción Judicial de la Acción Penal, a favor de los ciudadanos Alcides Gimenez y Nerysmar Gimenez.
En fecha 19 de Marzo de 2019, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Issi Griset Pineda Granadillo, quien asume el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En fecha 22 de Marzo de 2019, la Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.

Una vez realizado el cambio de criterio de la tramitación de los Recursos acerca de las decisiones dictadas en cuanto al Sobreseimiento de la causa, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:


ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2017-037143, interpuesto por la Fiscal 26° del Ministerio Público, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 444 numerales 2° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, “…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.…” “…5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”, por las razones siguientes:
Primera denuncia: Argumenta el recurrente que apela en base a lo establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez A Quo decreto el Sobreseimiento de la causa por Prescripción Judicial de la Acción Penal, de conformidad con el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera el recurrente motiva que es menester resaltar la figura de la prescripción de la acción penal, puesto que esta constituye una institución de indudable relevancia procesal y Constitucional, resultado una limitante que al pasar del tiempo, estableciendo un freno al poder punitivo del estado para la persecución penal del delito. En el ordenamiento jurídico Venezolano, la institución de la prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley sustantiva Penal como lo son, la prescripción ordinaria la cual se encuentra establecida en el artículo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 ejusdem, y la prescripción judicial o extraordinaria, establecida en la parte infine del primer aparte del artículo 110 del mismo Código.
Ahora bien, la recurrente considera que en el presente caso la Juez del Tribunal A quo, al momento de emitir su sentencia, olvido que debió establecer como fecha exacta para el cálculo de la “Prescripción Judicial o Extraordinaria”, la fecha en que fueron formalmente imputados los ciudadanos Alcides del Carmen Gimenez y Nerimar Gimenez, ya que según el criterio por la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es a partir de ese momento (acto de imputación formal) en que se debe comenzar a computar el lapso inexorable para la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, en virtud de que el término “juicio” referido en el artículo 110 del Código Penal, es imputable solo a la actividad judicial, siendo que de la revisión del presente asunto, se evidencia que el ciudadano Alcides Gimenez fue formalmente imputado en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, en fecha 08 de Noviembre de 2016, precalificándole para ese momento el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el cual tiene una pena establecida de uno (1) a cinco (5) años de prisión y visto que la pena aplicable está comprendida entre esos dos (2) limites, conforme a lo establecido en el artículo 37 ejusdem, el término medio de la pena prevista es de tres (03) años de prisión, ahora para el tiempo de prescripción judicial aplicable en cuanto al ciudadano Alcides Gimenez, se obtiene conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria, más la mitad del mismo, por lo que en la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de ESTAFA es de tres años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, tal espacio de tiempo este que al sumársele la mitad del mismo daría un tiempo de prescripción judicial de cuatro (4) años y seis (6) mese, siendo lo correcto tomar como base desde la fecha del acto de imputación (08-11-2017) hasta el día de la audiencia de juicio oral y público (21-11-2018), había transcurrido solo dos (2) años y trece (13) días, no superando de esta forma el tiempo necesario y requerido para decretar la extinción de la acción penal por prescripción judicial.
Igualmente, plantea la recurrente que en el caso de la ciudadana Nerymar Gimenez, quien fue imputada formalmente en fecha 20 -02-2017, por el delito de Estafa en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 84, numeral 3° ejusdem, y de conformidad aplicando el mismo método de computo anteriormente señalado, se obtiene que desde el 20-02-2017 (imputación formal) hasta el día 21-11-2018 (sentencia), transcurrieron un (01) año, nueve (9) meses y un (1) día, no superando de igual forma el tiempo necesario y requerido para decretar la extinción de la acción penal por prescripción judicial, por lo que esto comporta una clara y evidente errónea aplicación de la norma jurídica por parte del Juez Tercero Itinerante en funciones de Juicio, al momento de emitir su sentencia definitiva, ya que confundió o mal aplico el computo para la prescripción judicial de la acción penal, tomando como fecha inexacta de los hechos (presuntamente en agosto del año 2011), lo cual seria para el cálculo de la prescripción ordinaria, sin explicar porque de tal día comienza a computar la prescripción judicial de la causa, lo cual a todas luces es una clara violación del debido proceso, la seguridad jurídica de los justiciables y la tutela judicial efectiva tanto para las víctimas, por lo cual solicita se anule el citado fallo, y se restituya la causa a su estado anterior.
SEGUNDA DENUNCIA: Alega el recurrente que apela de conformidad con el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el Tribunal de Primera Instancia Itinerante de Juicio incurre en la falta de motivación al momento de publicar el texto integro de la sentencia de fecha 05-12-2018.
Así mismo indica el recurrente que en cuanto a su deber de determinar o establecer la responsabilidad o no de las personas que se sobreseen a los fines de decretar el sobreseimiento por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.8 del Código Orgánico procesal Penal, puesto que el delito investigado y por el cual se presento la acusación, deriva la acción civil, para salvaguardar los derechos de las víctimas y así dar cumplimiento al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 23 y 118 del texto penal adjetivo, que establecen con el fin del proceso penal el resarcimiento y reparación del daño a la víctima.
Así pues, plantea la recurrente, que la Juez Tercero Itinerante, obvio establecer el cuerpo del delito y sus responsabilidades en el mismo, respecto a los acusados, lo cual representa una evidente nulidad absoluta de la decisión impugnada al presentar inmotivación del fallo en cuestión y en consecuencia proceda anular la referida decisión en aras de garantizar la justicia, equidad e imparcialidad y que no se vean afectados los intereses del Estado y de las víctimas, ya que se procedió a decretar el sobreseimiento de la causa seguida, a favor de los ciudadanos Alcides Gimenez y Nerymar Gimenez, sin respetar primeramente el criterio reiterado del tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la forma y el momento inicial de computar la prescripción judicial de la acción penal, y sucesivamente inmotivar su sentencia, no realizando ningún tipo de análisis referido a los elementos existentes en autos a los fines de establecer la existencia del hecho punible, por estimar extinguida por prescripción la acción penal para el Juzgamiento del delito de Estafa, no cumpliendo con su obligación de establecer el delito materia de la acusación fiscal, a pesar que haya hecho la advertencia pero no habiéndolo establecido, aunado a lo ya establecido en el referido artículo 113 del Código Penal por lo cual ajustado a derecho, hubiese sido que el Tribunal Tercero Itinerante, actuando dentro de su competencia, determinara sin emitir pronunciamiento de condena, quienes eran los autores del delito de ESTAFA, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas, declarando extinguida la acción penal, por según su criterio el cual no comparte el Ministerio Público opero la prescripción judicial de la acción penal sin previamente haber determinado en base a los elementos probatorios, la comprobación del hecho punible.
Finalmente la recurrente destaca en base a los argumentos realiza una serie de consideraciones respecto al “Punto previo de la sentencia definitiva”, en el cual se declaro DESISTIDA la querella particular, interpuesta por las víctimas Josmaira Perez de Sánchez y Rómulo Sánchez, además de incurrir en todos los vicios ya denunciados, manifestando en el debate desarrollado el (21-11-2018), quedar la víctima bajo la Representación del Ministerio Público, por lo que solicitan el presente Recurso de Apelación sea declarado con Lugar y en consecuencia se anule la decisión de fecha 21-11-2018 y fundamentada en fecha 05-12-2018, por el Tribunal Tercero Itinerante en funciones de Juicio, se ordene la reposición de la causa al estado procesal previo al fallo impugnado, se ordene la celebración del juicio Oral y Público ante una juez o jueza distinto al que pronuncio el fallo recurrido, Se imponga la medida de coerción personal de Prohibición de salida del país para los acusados Alcides Gimenez y Nerymar Gimenez.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 3 Itinerante, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: como punto previo: el desistimiento de la acusación particular propia, conforme a lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal; no evidenciándose en el escrito de acusación particular propia, que hayan actuado de manera temeraria o maliciosa, que determine la imposición de sanciones establecidas en la Ley. PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos Alcides del Carmen Giménez Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.396.287 y Nerymar Taneh Giménez de Montero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.923.035, por el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionados en el artículo 462 del Código Penal (para Alcides Giménez) y ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD (para Nerymar Giménez), previsto y sancionados en el artículo 462 concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 8 Ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 numeral 5 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 109 y 110 Ejusdem. SEGUNDO: Se deja abierta a las partes la posibilitad de ejercer las acciones civiles correspondientes, conforme a lo establecido en el artículo 113 del Código Penal. TERCERO: Se declara el cese de toda medida de coerción que por esta causa existen, contra los ciudadanos Alcides del Carmen Giménez Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.396.287 y Nerymar Taneh Giménez de Montero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.923.035….”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Revisado como ha sido el presente Recurso de Apelación así como la decisión impugnada, esta Corte observa que el recurrente impugna la decisión dictada en 21 de Noviembre de 2018 y Fundamentado en fecha 05 de Diciembre de 2018, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nº 03 de este Circuito Judicial, mediante la cual declara el sobreseimiento por prescripción Judicial de la Acción Penal, a favor de los ciudadanos Alcides Gimenez y Nerymar Gimenez.
DE LA PRIMERA DENUNCIA:
Se observa claramente que el recurrente alega que apela en base a lo establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez A Quo decreto el Sobreseimiento de la causa por Prescripción Judicial de la Acción Penal, de conformidad con el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez verificada como ha sido por esta Instancia Superior, la primera denuncia presentada por el ciudadano hoy recurrente, es preciso señalar que la decisión hoy impugnada dictada en la apertura del Juicio Oral y Público.

Así las cosas, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió esta Alzada a revisar el fallo impugnado y las actuaciones contentivas en la presente causa, y ha observado que, en el presente caso, se podría estar en presencia de una de las circunstancias consideradas de orden público, tal como es la prescripción de la acción penal.

En ese sentido, la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

Así las cosas, esta Alzada estima oportuno señalar que en principio se ha iniciado el proceso penal por la comisión de un hecho que revista carácter punible, no puede ponerse término al mismo sino mediante una sentencia definitiva que condene o absuelva al imputado. Sin embargo, no siempre dicho proceso llega a esta etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley que hacen imposible su prosecución, e igualmente se concluye anticipadamente en forma definitiva.

En este contexto, la prescripción, está concebida como una de las causas de extinción de la Acción Penal, la cual se produce por el Transcurso de un determinado tiempo.

Bajo estas premisas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, la figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el estado en ejercicio de su soberanía la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

Así, la prescripción de la acción Penal es la extinción por el transcurso del tiempo “ius Puniendo” del estado o la pérdida del poder Estatal de penar al delincuente que, ineludiblemente varia y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción Penal y en el artículo 110 esjudem previó tanto la prescripción Ordinaria, como la prescripción extraordinaria o Judicial, así el artículo 110 del Código Penal señala que, se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción Penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción la citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le siguen.

En este mismo orden, en sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11 de Noviembre de 2009, claramente se señaló, que la Prescripción es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 esjudem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La Doctrina penal, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: La primera de ella referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales, sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial). Así este criterio ha sido reiterado por la Sala, afirmando que la prescripción es una forma de concluir con la acción penal y por ende con la responsabilidad penal del acusado por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito; pero también es un modo de extinguir un derecho, el derecho que tiene el estado a perseguir al infractor porque quedó extinguida la persecución de la acción. Por otra parte, la materia sobre la prosecución del juicio y persecución de los delitos es de orden público y permite de acuerdo a los principios constitucionales un pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal, en cualquier fase del proceso.
Así pues, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas, en la ley sustantiva penal, como lo son la prescripción ordinaria la cual se encuentra establecida en el artículo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 esjudem y la prescripción Judicial o extraordinaria establecida en la parte infine del primer aparte del artículo 110 de la Ley sustantiva Penal.
Conforme a lo expuesto debe advertirse que la prescripción, es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, surge del desistimiento de la acción por quien la impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por la ley (Vid. Decisión Nº 251 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de junio de 2006).
Al respecto, los artículos 108 y 110 del Código Penal -vigente rationae temporis- señalan lo siguiente:
Artículo 108.- “(…) Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes”.

“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto del procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”.

Así las cosas, los artículos 108 y 110 eiusdem, regulan los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria).

En tal sentido, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el la Fiscal 26° del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2018 y Fundamentado en fecha 05 de Diciembre de 2018, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nº 03 de este Circuito Judicial, mediante la cual declara el sobreseimiento por prescripción Judicial de la Acción Penal, a favor de los ciudadanos Alcides Gimenez y Nerysmar Gimenez, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso.
Bajo este contexto la doctrina emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha deslindado y definido el contenido de la prescripción Ordinaria y a tal efecto ha señalado:
“(…) el Código Penal en su artículo 109, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Así pues, conforme a todo lo expuesto se observa que la legislación penal instituyó la prescripción ordinaria y la extraordinaria, así como los lapsos para que éstas operen, preceptuando en la legislación sustantiva, artículo 108 la prescripción ordinaria, y señala el tiempo para que opere la prescripción de cada delito que la misma norma señala, previendo por otra parte el artículo 110 esjudem, los actos que interrumpen la prescripción ordinaria y también contiene la misma disposición la prescripción extraordinaria o judicial, tal como se ha señalado supra.
En ese sentido, para determinar si procede o no la prescripción ordinaria, se tomará en cuenta la pena asignada al delito por el cual se inició la investigación contra de los ciudadanos ALCIDES GIMENEZ ALVAREZ Y NERYMAR TANEH GIMENEZ DE MONTEROLAS, siendo el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal para ALCIDES GIMENEZ y ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, prevista y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 84 numeral 3° Código Penal, para NERYMAR GIMENEZ, teniendo dicho delito una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, y que según el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de tres (03) años de prisión.
De acuerdo a ese término medio, el lapso para calcular la prescripción ordinaria de la acción penal es el establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal de la manera siguiente:
“…. 5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres año o menos…omisis”.
A los fines de constatar si ha operado o no el lapso de prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 108 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones considera necesario revisar las actuaciones procesales ocurridas después de la perpetración de los hechos denunciados y para ello se constataron en el expediente entre otras, la decisión dictada por la juez del Tribunal de Juicio Itinerante N°03 de este circuito Judicial Penal en los siguientes términos:
REFERENTE A LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un quehacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que forman el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.
La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, surgiendo su fundamento con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la auto rehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto.
En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo, sino que por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
El Código Penal en los artículos 108, 109 y 110 regula los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial), conceptualizándose la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.
En el caso de la Prescripción Ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, la misma, como prescripción que es, es susceptible de interrupción, por las causas previstas en el artículo 110 ejusdem, de modo que al verificarse cualquiera de ellas, el lapso de prescripción se iniciará nuevamente.
En referencia a este caso, se observa que el lapso de la prescripción ordinaria, fue interrumpido por la denuncia realizada por la ciudadana Jomaira Pérez de Sánchez, en fecha 19-08-2014, siendo que desde la fecha de los hechos, hasta ese momento había transcurrido dos (02) años, once (11) meses y dieciocho (18) días.
En lo que respecta a la Prescripción Judicial o Extraordinaria prevista en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, es preciso destacar que la misma no se trata de un lapso de prescripción propiamente dicho, porque a diferencia de la ordinaria, este lapso no es susceptible de interrupción, sino que transcurre ininterrumpidamente durante el lapso de prescripción ordinaria más la mitad del mismo, siempre que el retardo no le sea imputable al reo.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1118 de fecha 25-06-2001 en la que se estableció lo siguiente:

“En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
Observa el Tribunal que los hechos objeto del presente asunto encuadran en la descripción típica del delito de estafa simple, previsto y sancionados en el artículo 462 del Código Penal (para Alcides Giménez) y estafa simple en grado de complicidad (para Nerymar Giménez), previsto y sancionados en el artículo 462 concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, por cuanto del contenido de las actuaciones que conforman esta causa, se evidencia que en fecha 09-01-2017 el ministerio público acusa al ciudadano Alcides del Carmen Giménez Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.396.287, por la presunta comisión del delito antes mencionado y en fecha 20-04-2017 acusa a la ciudadana Nerymar Taneh Giménez de Montero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.923.035, por el delito arriba indicado
…Omissis…
En el caso de marras el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, establece una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, por lo tanto se hace necesario que, para la prescripción de la acción penal para perseguir tal delito, transcurra un tiempo igual a tres (3) años, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, asimismo la mitad del tiempo de la prescripción aplicable, es decir un (01) año y seis (06) meses, para un total de cuatro (04) años y seis (06) meses, conforme a lo establecido en el artículo 110 Ejusdem.
Tomándose en cuenta el día 31-08-2011, como día en que ocurren los hechos, en virtud que no se logro constatar el día exacto, ya que en diferentes declaraciones realizadas tanto por las víctimas, como por los acusados de autos en sede fiscal, dejan constancia que los hechos ocurren en el mes de Agosto de 2011.
Ahora bien como corolario de lo anterior, se tiene que desde el día 31-08-2011 hasta el día 21-11-2018, han transcurrido siete (07) años, dos (02) meses y veinte (20) días, es decir un tiempo superior a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° concatenado con los artículos 109 y 110 del Código Penal.
Así mismo, es importante destacar que durante el curso del proceso penal, los acusados no asistieron a ciertos actos procesales fijados por el Tribunal, pero no es menos cierto que en el físico del asunto, no consta las resultas de las boletas de citación, donde hayan quedado debidamente citados para dichos actos. Razón por la cual no puede atribuírsele su no comparecencia al mismo, y en aplicación del principio de favorabilidad. Así se decide.
Los razonamientos antes indicados, se realiza en acatamiento a lo establecido en las normas que nos rigen en materia penal y a la sentencia N° 275, emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-07-2016, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, la cual establece que: “…En efecto, se vislumbra que tanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas como el Tribunal de Juicio, confundieron los actos interruptivos de la prescripción ordinaria y la prescripción judicial o extraordinaria, por cuanto la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable, debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como lo prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal.
Esta Sala Accidental advierte, que una vez computada la prescripción ordinaria por parte de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a esta le correspondía verificar también el tiempo previsto para la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, pues, en aras de evitar mantener vinculados indefinidamente a los imputados al proceso, la ley sustantiva penal prevé la prescripción extraordinaria de la acción, ya que nadie puede estar obligado a permitir que se le siga una investigación penal de por vida.
De las actas se desprende que durante el curso del proceso, si bien es cierto, que el ciudadano MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO no asistió a algunos de los actos procesales fijados por el tribunal, no es menos cierto, que aplica el principio de favorabilidad, ya que al órgano jurisdiccional no le está permitido retardar el proceso y, si ello curre opera en favor del imputado, aún cuando a este último se le atribuya una carga dilatoria pues, quedó demostrado que los juzgados que conocieron de la presente causa contribuyeron en la dilación del proceso, ya que en el veinte (20) de julio de 1999 se dicta la primera sentencia en su contra, proceden a remitir las actuaciones al tribunal de ejecución, sin ser impuesto de la misma y, es el diecinueve (19) de marzo de 2012, es decir, trece (13) años después, que el referido ciudadano se da por notificado y ejerce recurso de apelación, posteriormente el veinte (20) de diciembre de 2012, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones anula la sentencia, ordena emplear en la misma el Régimen Procesal Transitorio Penal, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a las causas en Etapa Plenaria y es entonces, el treinta y uno (31) de enero de 2013 que nuevamente se dicta sentencia, estas dilaciones contribuyeron aún más en el retardo injustificado de la presente causa.
En virtud de lo anterior, esta Sala Accidental concluye que en el presente caso el juicio se ha dilatado por un lapso mayor al establecido en la ley, verificándose la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, por causas que no han sido exclusivamente imputables al ciudadano MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO, de hecho haciendo un balance, la mayoría de esas dilaciones no son atribuibles al referido ciudadano, operando con ello este tipo de prescripción…”
Ahora bien, este Tribunal también debe acatar el criterio proveniente del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, a través de sentencia tal como la Nº 455 de fecha 10-12-03, emanada por la Sala de Casación Penal, en el sentido que:
“…la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito.
Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas” (Sent. Nº 554 del 29-11-02), y por la sala Constitucional de dicho Máximo Tribunal, entre otras, en su Sentencia Nº 1593 del 23-11-09…
“…de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) que establece “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena”….
Por todo lo antes expuesto, se declara la prescripción de la acción penal, seguida contra los ciudadanos Alcides del Carmen Giménez Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.396.287 y Nerymar Taneh Giménez de Montero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.923.035; Se deja abierta a las partes la posibilitad de ejercer las acciones civiles correspondientes, conforme a lo establecido en el artículo 113 del Código Penal, comportando en el acto el cese inmediato de las medidas de coerción personal existentes contra los referidos ciudadanos, por la presente causa. Así se decide.
…”
De la revisión de las actuaciones procesales que constan en el asunto signado con el Nº KP01-P-2017-037143 se observó que la denunciante determinada como fecha en que ocurrieron los hechos en el mes de Agosto de 2011 sin indicar la misma en que día como tal sucedieron los hechos, denunciando en fecha 19 de Agosto de 2014, estando prescrita para ese entonces la acción penal por cuanto transcurrieron tres (03) años y que la pena a imponer en el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal para ALCIDES GIMENEZ y ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, prevista y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 84 numeral 3° Código Penal, para NERYMAR GIMENEZ, teniendo dicho delito una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, y que según el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de tres (03) años de prisión, superando superlativamente el lapso legal requerido para que se aplique la Prescripción Ordinaria, y así se decide.
Sin embargo es importante abordar que los acusados de autos fueron presentados ante la sede judicial en fecha 08 de Noviembre de 2016, fecha en el cual se efectúo la imputación formal al ciudadano ALCIDES GIMENEZ y posterior a ello en fecha 20 de Febrero de 2017, a la ciudadana NERYMAR GIMENEZ, encontrándose para esa fecha la Acción Penal prescrita por cuanto habían transcurrido el lapso de CINCO AÑOS (05) y TRES (03) Meses para el ciudadano ALCIDES GIMENEZ, y CINCO AÑOS (05) y SEIS (06) MESES para la ciudadana NERYMAR GIMENEZ, concatenándose con el termino previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal que dispone la prescripción ordinaria, siendo que la pena a imponer es del lapso de TRES AÑOS (03) de acuerdo a las rebajas de ley.
Así como también ilustran quienes aquí deciden, que desde el momento que ocurren los hechos en el mes de Agosto del 2011 hasta la realización del Juicio Oral y Público donde el juez decreta el Sobreseimiento de la causa a solicitud de la defensa, por operar la prescripción de la Acción Penal puesto que transcurrió el lapso de SIETE (07) AÑOS Y TRES (03) MESES.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, observa esta Corte, que en el presente asunto ha operado la Prescripción Ordinaria, debido que, desde el momento que ocurrieron los hechos, hasta la fecha que la victima interpone la denuncia ante la fiscalía Decima del Ministerio Público en fecha 19 de Agosto de 2014 transcurrió el lapso de TRES (03) años.
En consecuencia, es evidente que operó la Prescripción Ordinaria de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que es obligante para esta Corte de Apelaciones, Decretar por esta vía la Prescripción Ordinaria en el caso en marras y por consiguiente decretar el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal, como ocurre en el caso bajo estudio.
Así las cosas, siendo que la prescripción de la acción penal es de orden público, y una vez constatado por esta Alzada que se encuentra prescrito el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal para ALCIDES GIMENEZ y ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, prevista y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 84 numeral 3° Código Penal, para NERYMAR GIMENEZ, teniendo dicho delito una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, y que según el artículo 37 del Código Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia incoada por la fiscal del Ministerio Público hoy recurrente. Y así se decide.
DE LA SEGUNDA DENUNCIA:
Alega el recurrente que apela de conformidad con el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el Tribunal de Primera Instancia Itinerante de Juicio incurre en la falta de motivación al momento de publicar el texto integro de la sentencia de fecha 05-12-2018.
El apelante alega que en el caso bajo estudio, se evidencia una ausencia de motivación en la decisión dictada, toda vez que en la explicación que aporte el Tribunal A Quo, no es razonada ni establece la responsabilidad penal o no de las personas que sobresee, ni realiza ningún tipo de análisis referidos a los elementos existentes a los fines de establecer la existencia de un hecho punible por estimar extinguida la prescripción de la acción penal para el juzgamiento del deleito de estafa.
Es preciso agregar la fundamentación de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N°03 de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
PARA DECIDIR
EN RELACION AL DESISTIMIENTO DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA:
En acta de fecha 09-10-2018, se dejo constancia de la comparecencia del representante de la victima el abogado José Ramón Pineda, IPSA 229.748, donde solicito el diferimiento del acto por la incomparecencia de la victima Rómulo Ignacio Sánchez Oviedo, fijándose nueva oportunidad para el día 30-10-2018, para llevar a cabo Juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes expuesto se puede evidenciar que el abogado José Ramón Pineda, IPSA 229.748, en su condición de abogado de la parte querellante, quedo debidamente citado, para el acto de fecha 30-10-2018. Acto al cual no asistió, el cual se encuentra inserta acta al folio 141 de la pieza N° 3 del presente asunto.
En acta de fecha 21-11-2018, se le cede el derecho de palabra a la víctima: Jomaira Pérez de Sánchez, quien manifestó en presencia de las partes: Se deja constancia que no están presentes mis abogados ya que les quite poder y se reunieron con el Señor acusado y me estaban obligando a aceptar una propuesta, mis abogados estaban de acuerdos con ellos, cosa que no les acepte y por eso me decidí quedar con la defensa de la fiscalía.
En virtud de lo antes expuesto por la victima Jomaira Pérez de Sánchez, y observándose que se encuentra inserto copia de poder general de administración y disposición a favor de la ciudadana antes mencionada, por parte del ciudadano Rómulo Ignacio Sánchez Oviedo, el cual se encuentra inserto en los folios 105 al 110 de la pieza N° 01 del presente asunto, se declara el desistimiento de la acusación particular propia, conforme a lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose en la acusación particular propia que hayan actuado de manera temeraria ni maliciosamente, que determine la imposición de sanciones establecidas en la Ley.
En tal sentido establece el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“El o la querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el querellante o la querellante ha desistido de la querella, cuando:
1.- Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa.
2.- No formule acusación particular propia o no se adhiera a la de el o la fiscal.
3.- No asista a la audiencia preliminar sin justa causa.
4.- No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia.
5.- No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del Tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso.
REFERENTE A LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un quehacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que forman el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.

La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, surgiendo su fundamento con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la auto rehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto.
En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo, sino que por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
El Código Penal en los artículos 108, 109 y 110 regula los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial), conceptualizándose la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.
En el caso de la Prescripción Ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, la misma, como prescripción que es, es susceptible de interrupción, por las causas previstas en el artículo 110 ejusdem, de modo que al verificarse cualquiera de ellas, el lapso de prescripción se iniciará nuevamente.
En referencia a este caso, se observa que el lapso de la prescripción ordinaria, fue interrumpido por la denuncia realizada por la ciudadana Jomaira Pérez de Sánchez, en fecha 19-08-2014, siendo que desde la fecha de los hechos, hasta ese momento había transcurrido dos (02) años, once (11) meses y dieciocho (18) días.
En lo que respecta a la Prescripción Judicial o Extraordinaria prevista en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, es preciso destacar que la misma no se trata de un lapso de prescripción propiamente dicho, porque a diferencia de la ordinaria, este lapso no es susceptible de interrupción, sino que transcurre ininterrumpidamente durante el lapso de prescripción ordinaria más la mitad del mismo, siempre que el retardo no le sea imputable al reo.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1118 de fecha 25-06-2001 en la que se estableció lo siguiente:
“En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
Observa el Tribunal que los hechos objeto del presente asunto encuadran en la descripción típica del delito de estafa simple, previsto y sancionados en el artículo 462 del Código Penal (para Alcides Giménez) y estafa simple en grado de complicidad (para Nerymar Giménez), previsto y sancionados en el artículo 462 concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, por cuanto del contenido de las actuaciones que conforman esta causa, se evidencia que en fecha 09-01-2017 el ministerio público acusa al ciudadano Alcides del Carmen Giménez Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.396.287, por la presunta comisión del delito antes mencionado y en fecha 20-04-2017 acusa a la ciudadana Nerymar Taneh Giménez de Montero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.923.035, por el delito arriba indicado.
HECHOS IMPUTADOS
Observa este Tribunal que el ministerio público inicia la investigación en fecha 20-08-2014 sobre unos hechos ocurridos en el mes de Agosto de 2011, fecha en la cual el ciudadano Alcides Giménez ofrece al ciudadano Rómulo Ignacio Sánchez Oviedo, la venta de un apartamento, quien manifestó ser propietario y que estaban construyendo en residencias Santa Bárbara, ubicado frente al centro comercial Sambil, en la avenida Bracamonte, Barquisimeto estado Lara, el cual tenía un valor de 1.000.000,00 Bs. por lo que el ciudadano Rómulo Sánchez entrego como forma de pago, por la inicial un vehículo marca: Ford, modelo: Fusión, placas AA081 JD, por un valor para la fecha de 200.000,00, así como le fue realizada transferencia bancarias a la cuenta de la ciudadana Nerymar Taneth Giménez Rodríguez, al Bank of América, por la suma de 123.000,00 dólares americanos, más dinero en efectivo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acusación por el delito de estafa simple, previsto y sancionados en el artículo 462 del Código Penal (para Alcides Giménez) y estafa simple en grado de complicidad (para Nerymar Giménez), previsto y sancionados en el artículo 462 concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal.
TESTIMONIALES OFRECIDAS
1.- Testimonio de la ciudadana Jomaira Pérez, a los fines que deponga de acta de denuncia de fecha 19-08-2014.
2.- Testimonio de la ciudadana Jomaira Pérez, a los fines que deponga sobre escrito de fecha 09-09-2014.
3.- Testimonio de los funcionarios Detective Daniel Ballestero y Frexi Suarez, adscritos a la sub delegación de San Francisco, quienes suscriben acta de investigación penal de fecha 03-10-2014.

4.- Testimonios de los funcionarios Daniel Ballestero y Frexi Suarez, adscritos a la sub delegación de San Francisco, quienes suscriben acta de inspección técnica de vehículo N° 0882-14, según causa K-14-0056-05029 de fecha 03-10-2014.
5.- Testimonio de la ciudadana Keiby Bracho, a los fines que deponga de acta de entrevista penal de fecha 03-10-2014.
6.- Testimonio del funcionario Lic. Félix Godoy experto adscrito al servicio del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien suscribe experticia y avaluó aproximado N° 712-14, de fecha 03-10-2014.
7.- Testimonio del funcionario Daniel Ballestero adscrito a la sub delegación de San Francisco, quien suscribe acta de investigación penal de fecha 03-10-2014.
8.- Testimonio del ciudadano Rómulo Ignacio Sánchez Oviedo, a los fines que deponga sobre el acta de entrevista de fecha 11-11-2014.
9.- Testimonio del funcionario Detective Felix Montilva, adscrito a la sub delegación Barquisimeto, quien suscribe acta de investigación penal de fecha 19-08-2014.
10.- Testimonio de la funcionario Inspector Madelyn Oviedo, adscrita a la sub delegación Barquisimeto, quien suscribe acta de investigación penal de fecha 05-09-2014.
11.- Testimonio de la funcionario Inspector Madelyn Oviedo, adscrita a la sub delegación Barquisimeto, quien suscribe acta de investigación penal de fecha 29-09-2014.
12.- Testimonio del funcionario Inspector Ray Rahman, adscrito a la sub delegación Barquisimeto, quien suscribe acta de investigación penal de fecha 28-08-2014.
13.- Testimonio de la funcionario Inspector Neuri Fernández, adscrita a la sub delegación Barquisimeto, quien suscribe acta de investigación penal de fecha 27-08-2014.
14.- Testimonio del funcionario Detective Raúl Piña, adscrito a la sub delegación Villa del Rosario, quien suscribe acta de investigación penal de fecha 27-08-2014.
15.- Testimonio del ciudadano Licar López, a los fines que deponga sobre acta de entrevista de fecha 27-08-2014.
16.- Testimonio del ciudadano Keibi José Bracho Primera, a los fines que deponga sobre acta de entrevista de fecha 27-08-2014.
17.- Testimonio de la funcionario Inspector Madelyn Oviedo, adscrita a la sub delegación Barquisimeto, quien suscribe acta de investigación penal de fecha 29-09-2014.
8.- Testimonio de la funcionario Inspector Madelyn Oviedo, adscrita a la sub delegación Barquisimeto, quien suscribe acta de investigación penal de fecha 30-09-2014.
19.- Testimonio del ciudadano Douglas Jesús Bracho Martínez, a los fines que deponga sobre acta de entrevista de fecha 30-09-2014.
20.- Testimonio del ciudadano Antonio Benito Finol Rincon, a los fines que deponga sobre acta de entrevista de fecha 30-09-2014.
21.- Testimonio de la ciudadana Jomaira Milagros Pérez de Sánchez, a los fines que deponga sobre acta de entrevista de fecha 29-08-2014.
22.- Testimonio del ciudadano Alcides del Carmen Giménez Álvarez, a los fines que deponga sobre acta de entrevista de fecha 16-12-2014.
23.- Testimonio del ciudadano Alcides del Carmen Giménez Álvarez, a los fines que deponga sobre acta de entrevista de fecha 01-09-2014.
24.- Testimonio de la ciudadana Jomaira Milagros Pérez de Sánchez, a los fines que deponga sobre acta de entrevista de fecha 23-09-2014.
25.- Testimonio del ciudadano Rómulo Ignacio Sánchez Oviedo, a los fines que deponga sobre el acta de entrevista de fecha 04-03-2015.
26.- Testimonio del jefe de seguridad del banco provincial, a los fines que deponga sobre oficio emitido por esa institución financiera, en relación a los datos filiatorios del titular de la cuenta corriente N° 0108-0219-97-0100074770 y movimientos bancarios.
27.- Testimonio del jefe de seguridad del banco provincial, a los fines que deponga sobre oficio emitido por esa institución financiera, en relación a los datos filiatorios del titular de la cuenta corriente N° 0134-1000-00-0001003408 y movimientos bancarios.
28.- Testimonio del funcionario experto adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien suscribe experticia grafotecnica de escritura, realizadas a cuatro documentos privados, presuntamente suscritos por los ciudadanos Rómulo Ignacio Sánchez y Alcides del Carmen Giménez Álvarez.
Se deja constancia que la acusación presentada contra el ciudadano Alcides del Carmen Giménez Álvarez, en fecha 09-01-2017 y la presentada contra la ciudadana Nerymar Taneth Giménez Rodríguez, de fecha 20-04-2017, ambas acusaciones presentan los mismos medios probatorios; Asimismo se deja constancia que fueron promovidas por el ministerio público y admitidas por el Tribunal de Control N° 1 de Primera instancia Municipal de Barquisimeto, las testimoniales antes mencionadas y ofrecidas como pruebas documental.
En el caso de marras el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, establece una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, por lo tanto se hace necesario que, para la prescripción de la acción penal para perseguir tal delito, transcurra un tiempo igual a tres (3) años, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, asimismo la mitad del tiempo de la prescripción aplicable, es decir un (01) año y seis (06) meses, para un total de cuatro (04) años y seis (06) meses, conforme a lo establecido en el artículo 110 Ejusdem.
Tomándose en cuenta el día 31-08-2011, como día en que ocurren los hechos, en virtud que no se logro constatar el día exacto, ya que en diferentes declaraciones realizadas tanto por las víctimas, como por los acusados de autos en sede fiscal, dejan constancia que los hechos ocurren en el mes de Agosto de 2011.
Ahora bien como corolario de lo anterior, se tiene que desde el día 31-08-2011 hasta el día 21-11-2018, han transcurrido siete (07) años, dos (02) meses y veinte (20) días, es decir un tiempo superior a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° concatenado con los artículos 109 y 110 del Código Penal. Así mismo, es importante destacar que durante el curso del proceso penal, los acusados no asistieron a ciertos actos procesales fijados por el Tribunal, pero no es menos cierto que en el físico del asunto, no consta las resultas de las boletas de citación, donde hayan quedado debidamente citados para dichos actos. Razón por la cual no puede atribuírsele su no comparecencia al mismo, y en aplicación del principio de favorabilidad. Así se decide.
Los razonamientos antes indicados, se realiza en acatamiento a lo establecido en las normas que nos rigen en materia penal y a la sentencia N° 275, emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-07-2016, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, la cual establece que:
“…En efecto, se vislumbra que tanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas como el Tribunal de Juicio, confundieron los actos interruptivos de la prescripción ordinaria y la prescripción judicial o extraordinaria, por cuanto la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable, debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como lo prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal.
Esta Sala Accidental advierte, que una vez computada la prescripción ordinaria por parte de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a esta le correspondía verificar también el tiempo previsto para la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, pues, en aras de evitar mantener vinculados indefinidamente a los imputados al proceso, la ley sustantiva penal prevé la prescripción extraordinaria de la acción, ya que nadie puede estar obligado a permitir que se le siga una investigación penal de por vida.
De las actas se desprende que durante el curso del proceso, si bien es cierto, que el ciudadano MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO no asistió a algunos de los actos procesales fijados por el tribunal, no es menos cierto, que aplica el principio de favorabilidad, ya que al órgano jurisdiccional no le está permitido retardar el proceso y, si ello curre opera en favor del imputado, aún cuando a este último se le atribuya una carga dilatoria pues, quedó demostrado que los juzgados que conocieron de la presente causa contribuyeron en la dilación del proceso, ya que en el veinte (20) de julio de 1999 se dicta la primera sentencia en su contra, proceden a remitir las actuaciones al tribunal de ejecución, sin ser impuesto de la misma y, es el diecinueve (19) de marzo de 2012, es decir, trece (13) años después, que el referido ciudadano se da por notificado y ejerce recurso de apelación, posteriormente el veinte (20) de diciembre de 2012, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones anula la sentencia, ordena emplear en la misma el Régimen Procesal Transitorio Penal, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a las causas en Etapa Plenaria y es entonces, el treinta y uno (31) de enero de 2013 que nuevamente se dicta sentencia, estas dilaciones contribuyeron aún más en el retardo injustificado de la presente causa.
En virtud de lo anterior, esta Sala Accidental concluye que en el presente caso el juicio se ha dilatado por un lapso mayor al establecido en la ley, verificándose la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, por causas que no han sido exclusivamente imputables al ciudadano MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO, de hecho haciendo un balance, la mayoría de esas dilaciones no son atribuibles al referido ciudadano, operando con ello este tipo de prescripción…”
Ahora bien, este Tribunal también debe acatar el criterio proveniente del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, a través de sentencia tal como la Nº 455 de fecha 10-12-03, emanada por la Sala de Casación Penal, en el sentido que:
“…la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito.
Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas” (Sent. Nº 554 del 29-11-02), y por la sala Constitucional de dicho Máximo Tribunal, entre otras, en su Sentencia Nº 1593 del 23-11-09…
“…de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) que establece “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena”….
Por todo lo antes expuesto, se declara la prescripción de la acción penal, seguida contra los ciudadanos Alcides del Carmen Giménez Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.396.287 y Nerymar Taneh Giménez de Montero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.923.035; Se deja abierta a las partes la posibilitad de ejercer las acciones civiles correspondientes, conforme a lo establecido en el artículo 113 del Código Penal, comportando en el acto el cese inmediato de las medidas de coerción personal existentes contra los referidos ciudadanos, por la presente causa. Así se decide….”

Pues bien, basándonos en las consideraciones precedentes, esta Alzada observa que el juzgador A Quo, aplicó y analizó los hechos y las normas que rigen el proceso de manera motivada, garantizando así el contenido esencial de las normas adjetivas aplicables al caso concreto, así como los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, garantizando de esta manera la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que constituye para las partes la garantía de haberse decidido conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una fundamentación motivada basada en la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, dando una debida explicación del fallo dictado, lo cual es el fin de las decisiones, dar respuestas a los intereses de ambas partes, a través de una explicación sustanciada, bastándose por sí misma al indicar los motivos por los cuales consideró ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con los establecido en el articulo 300 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
Ahora bien, una vez verificada como ha sido por esta Instancia Superior, la segunda denuncia presentada por la ciudadana hoy recurrente, es preciso señalar que la Juez A Quo, en su decisión motiva las circunstancias y los motivos por los cuales arribo a dicha conclusión, puesto que los hechos objeto del presente asunto encuadran para dictar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario ilustrar los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, esta Sala de Casación Penal, en sentencia número 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.
De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas.
En tal sentido y, tomando en cuenta que el discurso argumentativo propio de la motiva que debe contener toda sentencia, no puede ser otra cosa que una justificación racional y razonable de lo resuelto, se colige que una motivación exhaustiva y autosuficiente es necesaria no solo para hacer conocer al justiciable y a la colectividad las razones por las cuales se tomó la decisión (función endo procesal), sino que además sirve como antídoto o barrera de la arbitrariedad (función extra procesal), de raíz democrática además.
Asimismo, ha sostenido el autor José Gregorio Viloria Ochoa en su tesis doctoral denominada “La Motivación de la Sentencia Penal como Garantía de la Tutela Judicial Efectiva”, al referirse al derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente, lo siguiente:
“… queda establecido por vía jurisprudencial, de manera pacífica, determinante y vinculante el carácter necesario, imprescindible de la motivación judicial como condición de validez de las sentencias; los fines endoprocesales (de control para las partes sobre lo decidido) y extraprocesales (de control por parte de la sociedad); y el carácter legitimador de la motivación en tanto acto de racionalidad y razonabilidad excluye la arbitrariedad y el decisionismo (…) En el ámbito penal y al efecto de verificar la congruencia del vicio de incongruencia que se inserta en el tema de la motivación de las decisiones judiciales, conviene distinguir –como hace la doctrina y la jurisprudencia- entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas: respecto a las primeras, no sería necesario una contestación explicita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (picó, 1997:66). Caso distinto es lo relativo a las pretensiones que demandan respuestas expresas. En tal virtud, habrá incongruencia omisiva cuando se omite decidir en torno a todos los puntos objeto del debate, ni se da respuesta a una pretensión de la parte…”

En consecuencia, era un deber ineludible para el Juez A Quo, realizar una respuesta racional y razonada a cada una de las pretensiones plasmadas por la fiscalía del Ministerio Público, de manera tal que permitieran colegir a las partes y la colectividad la determinación de la ratio decidendi (razón de decidir), tal como sucedió en el caso bajo estudio.
La motivación no tiene que ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión; debe ser suficientemente amplia que dé respuesta a todos los planteamientos de las partes y englobe el total de las pruebas que ofrezcan; tan clara, que las partes sin mayor dificultad puedan comprender las razones del juzgador y tan precisa, que no se diluya en creaciones estériles. Es exigencia para los jueces que estos expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalidad del Proceso
Artículo 13:
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión
En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalan que el Juez debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los aspectos de la decisión, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva solicitud, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes.
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia núm. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…”.
Es por ello que se desprende una decisión motivada, conforme a derecho, de la simple lectura se basta por sí misma, realiza una narrativa de los hechos y análisis de los elementos de convicción que sustentaron la solicitud fiscal del Sobreseimiento de la causa, justificando de esta manera el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada y motivada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, garantizando de esta manera el Tribunal A Quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En razón de lo antes expuesto, es por lo que se declara SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la recurrente en el escrito de Apelación de Auto.
Así las cosas, y congruente a las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales, supra indicados, se arriba a la conclusión que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, siendo que en el caso bajo estudio, la Jueza de Primera Instancia, actuando en el ámbito de su competencia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autoriza y justifica la ley, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar la segunda denuncia invocada por la fiscal hoy recurrente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Fiscal 26° del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2018 y Fundamentado en fecha 05 de Diciembre de 2018, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nº 03 de este Circuito Judicial, mediante la cual declara el sobreseimiento por prescripción Judicial de la Acción Penal, a favor de los ciudadanos Alcides Gimenez y Nerysmar Gimenez
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Juicio Itinerante N°03 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Municipal que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2017-037143.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones

Luís Ramón Díaz Ramírez
La Juez Profesional, La Juez Profesional,

Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2018-000279
Igpg/Jam//Mdpc.-