REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, _____ de Junio de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2018-000247
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-003862

ACTA DE INHIBICION

Quien suscribe, Dra. Issi Pineda, actuando con mi carácter de Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece por ante la Secretaría de ésta prenombrada Corte y se permite exponer:

A los fines de garantizar en el presente proceso: La imparcialidad, contenida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal así como el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem; ME INHIBO de conocer el presente Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2018-000247, por considerar que me encuentro incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, toda vez que, conocí como Fiscal Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en la causa fiscal signada con el N° MP-58817-2016, el cual guarda relación con el asunto principal signado bajo el Nº KP01-P-2016-003862, por cuanto en fecha 08 de Junio de 2016, presente acusación formal en contra del ciudadano MARTIN ANTONIO URANGA EREU, titular de la cédula de identidad N° V-12.935.658, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en contra del ciudadano quien en vida respondiera por el nombre de LUIS ENRIQUE PEREZ EREU, titular de la cédula de identidad N° V-24.474.185, donde presente elementos de convicción para estimar que el imputados en autos ha sido autor o participe en la comisión del delito imputado, es por lo que, en aras de la Imparcialidad, como elemento primordial del Debido Proceso, lo más ajustado a derecho es separarme de la presente causa por esa razón tan elemental.


Por tal razón y como quiera que el Estado Venezolano garantiza a los ciudadanos LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR, Principio contenido en el Artículo XXVI de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de fecha 22-11-1969, el cual entró en vigor el 18-07-1978) y ratificado en el numeral 3 del artículo 49 y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, en favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados de la presente causa, me inhibo de conocer la misma.

En este orden de ideas y a los efectos de dar cumplimiento a los artículos 94 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir al Juez de la Corte de Apelaciones, a quien corresponda conocer de la presente inhibición por distribución, a los efectos de que se sirva proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase la remisión correspondiente. Cúmplase.-

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,


ISSI PINEDA GRANADILLO

ASUNTO: KP01-R-2018-000247
IGPG//Mariann-