REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, doce (12) de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. Nº KE01-X-2019-000009
PARTE DEMANDANTE: DARLING TORREALBA ALVAREZ, ARGENIS GALINDEZ TORREALBA y ANA TORREALBA ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad números 18.735.275, 12.702.417, 18.735.231.
PARTE DEMANDADA: DIRECCION DE PLANIFICACION Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: Medida Cautelar
(Demanda de Nulidad)
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
En fecha 02 de octubre de 2018, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por los ciudadanos DARLING TORREALBA ALVAREZ, ARGENIS GALINDEZ TORREALBA y ANA TORREALBA ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad números 18.735.275, 12.702.417, 18.735.231, asistidos por el abogado en ejercicio Víctor Amaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.495; contra la DIRECCION DE PLANIFICACION Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 03 de octubre de 2018, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
En fecha 10 de octubre de 2018, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley. Siendo librado todo ello en fecha 12 de noviembre de 2018.
Seguidamente en fecha 23 de abril de 2019, cumplida todas las citaciones y agregado el cartel de emplazamiento se procedió fijar mediante auto la fecha (vigésimo día siguiente) para la celebración de audiencia de juicio.
En fecha 31 de mayo de 2019, llegada la oportunidad para la celebración se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y demandada, así como del fiscal del ministerio público. En la mencionada audiencia la parte demandante solicitó protección cautelar.
En tal sentido, a los fines de providenciar las medida solicitadas se observa lo siguiente:
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Mediante escrito presentando en fecha 31 de mayo de 2019, la parte demandante, ya identificada, solicita medida cautelar con base a los siguientes alegatos:
Que “El Fomus Bonis iure, se configura una vez que la Administración Pública Municipal quebranta mediante el acto impugnado el carácter de la cosa juzgada administrativamente con que gozaba el Acuerdo de Cámara Nro. C.M. 028-02 aprobado en sesión Nro. 08, de fecha 29-01-2002, que particularmente decidió anular el Acuerdo -e Cámara Nro. C.M. 265-99, y mantener en vigencia y pleno derecho la venta efectuada a ciudadano Juan Coromoto Torrealba, identificado en autos, es decir, donde se reconocieron por segunda vez y en efecto se ratificaron los derechos, ahora en la esfera jurídica de nuestros representados, que devienen actualmente del Contrato Compra-Venta antes mencionado, el cual se encuentra en riesgo, por estar investido este acto recurrido por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, que persigue la resolución unilateral del Contrato Administrativo (Adjudicación en venta) por parte del Ejecutivo Municipal”.
Que “(…) se justifica este supuesto de procedencia cuando el órgano recurrido, inoportunamente y fuera de todo lapso legal, en vez de pronunciarse respecto al recurso de reconsideración interpuesto ante él, decidió mediante un nuevo ACUERDO DE CAMARA identificado con el Nro. C.M. 575-18, de fecha 13 de noviembre de 2018, autorizar al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren para DECLARAR LA NULIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO contentivo de la venta aludida, remitiendo dicho acuerdo a la consultoría Jurídica del ente municipal a fin que proceda según lo acordado, siendo esta la cuarta oportunidad por la cual el órgano legislativo decide sobre los mismo hechos, situación que evidencia lo contumaz y reiterativa de dichas actuaciones en contra de los derechos de nuestro representados,, incurriendo e! acto recurrido (Acuerdo C.M. 170-18) y el sobrevenido (C.M. 575- 18), en el vicio de nulidad Absoluta por violar la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 numeral 7”.
Que “Existe el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusorio, supuesto de procedencia denominado periculum in mora, en razón que la Administración Municipal ha venido realizando sin cesar, una serie de actos transgresores de los derechos y garantías constitucionales de nuestros representados, pues como ha quedado demostrado, ha decidido en cuatro (04) oportunidades sobre el mismo hecho, siendo más grave aún, que el último de los acuerdos (C.M. 575-18), fue sustanciado y expedido sin atenderse los argumentos y pruebas presentadas previamente en el Recurso de Reconsideración, lo que constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, sustenta en la obtención de una respuesta oportuna y ajustada a derecho”.
Que “Lo expuesto ciudadano Juez, nos lleva a concluir, que en el hipotético caso de que ese honorable tribunal se pronunciare favorablemente sobre la nulidad solicitada, en virtud de los vicios denunciados, habría que considerar por una parte, el lapso de tiempo que se tomaría para materializarse la sentencia definitiva, y por la otra, las consecuencias producto de lo decidido en los últimos dos '(02) acuerdos, lo cual de acordarse la nulidad del contrato de venta antes mencionado, traería graves perjuicios en la esfera jurídica de nuestros representados, bien sea porque habría de instaurarse una series de nuevos procesos administrativos y judiciales para corregir lo que oportunamente pudo evitar este digno tribunal o por los daños morales y patrimoniales ocasionados”.
Que “Esto evidentemente nos alerta sobre el riesgo manifiesto de que quedaría ilusorio la ejecución del fallo si se llegase a dar cumplimiento por parte del ciudadano Alcalde a los Acuerdos C.M. 170-18 y C.M. 575-18, antes identificados, motivos por el cual, solicitamos formalmente las siguientes Medidas Cautelares y Amparo Cautelar este último, como tal y se señaló en el inicio de esta intervención dentro de las irregularidades denunciadas se encuentran vulnerados y conculcadas derechos y Garantías Constitucionales:
1. - Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acuerdo de Cámara ACUERDO Nro. C.M 170- 18, de fecha 24 de mayo de 2018, publicado en Gaceta Municipal ordinaria Nro. 226 de fecha 17 julio de 2018.
2. - Medida Cautelar innominada de no hacer de Suspender la Publicación Gaceta Municipal del ACUERDO NRO. C.M 575-18 de fecha 13 de noviembre de 2018, por cuanto ambos actos aparejan mismo contenido y finalidad que crean precedentes y atentan contra los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, afectando seriamente nuestros derechos y garantías constitucionales, así como el interés general del Municipio Iribarren.
3. Medida Cautelar Innominada de Suspensión del Procedimiento Administrativo de Revisión de Oficio de Contrato Administrativo, según Resolución 020-2015, de fecha 09-11-2015, signado con el Nro. de expediente AMi-OCJ-05-2015, sustanciado por la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto de proseguir con las presentes actuaciones se materializaría la DECLARATORIA DE NULIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO de manera unilateral e ilegal, como se explicara anteriormente.
4. Medida Cautelar Innominada de No Hacer al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, que contenga la prohibición al ciudadano Registrador de estampar notas marginales que provenga en ocasión del rescate administrativo de manera unilateral de la parcela objeto de este procedimiento instaurado por el Municipio Iribarren Estado ara, hasta tanto se decida la presente causa.
5. Amparo Cautelar de Hacer a los órganos y entes de la Alcaldía del Municipio Iribarren Estado Lara, en lo relativo de permitir a la Sucesión Juan Coromoto Torrealba antes identificada, a realizar todos los tramites y gestiones necesarios para la actualización de la Notificación del Boletín catastral, así como para el cumplimientos de las obligaciones tributarías con el Municipio Iribarren, por cuanto en el marco de todas las ilegalidades administrativas no se les ha permitido a nuestros representados realizar tramite alguno con su inmueble, violentando de esta manera flagrantemente el pleno ejercicio del derecho de propiedad consagrado en la CRBV.
6. -Amparo Cautelar de No Hacer a las ramas ejecutiva y legislativa del Poder Público Municipal de Iribarren del Estado Lara, a No Iniciar actuaciones administrativas relativa a los mismos hechos con los cuales se han ventilados en los procedimientos administrativos señalados en la presente demanda, por cuanto medíante la emisión de los abetos administrativos ut supra señalados a quedado evidenciada la contumacia y temerario con que han actuado las autoridades municipales de Iribarren en desmedro de la esfera jurídica de la Sucesión Juan Coromoto Torrealba, por el desgaste físico, moral y económico que han ocasionado todas estas acciones”.
Finalmente solicitan que “Se restablezca la situación jurídica infringida sobre los derechos que ostenta la Sucesión JUAN COROMOTO TORREALBA antes identificada, mediantes las Medidas y Amparo Cautelares que se solicitan en esta oportunidad procesal, por lo tanto además del cese de las ilegalidades administrativa, se les permita ejercer plenamente los atributos de derecho de propiedad y realizar todos los trámites administrativos a que haya lugar ante a la Alcaldía del Municipio Iribarren”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
En reiteradas oportunidades ha expresado la Sala Constitucional que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencias número 05653 del 21 de septiembre de 2005 y 00674 del 7 de mayo de 2014, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Es por ello, que debe resaltar quien aquí juzga, que por mandato legal el tribunal debe garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de la situación jurídica infringida cuando existan elementos sanamente ponderados sobre su existencia y que lleven al juez a un grado de convicción de la necesidad de decretar la protección cautelar, a los fines de evitar que la justicia pierda su eficacia, y es por eso que las medidas cautelares se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho o que se causen daños irreparables.
Así las cosas, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
Así pues, en el caso de autos se aprecia que lo pretendido por la parte demandante a través de sus distintas solicitudes cautelares son:
1) Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acuerdo de Cámara ACUERDO Nro. C.M 170- 18, de fecha 24 de mayo de 2018;
2) Medida Cautelar innominada de no hacer de Suspender la Publicación Gaceta Municipal del ACUERDO NRO. C.M 575-18 de fecha 13 de noviembre de 2018;
3) Medida Cautelar Innominada de Suspensión del Procedimiento Administrativo de Revisión de Oficio de Contrato Administrativo, según Resolución 020-2015, de fecha 09-11-2015, signado con el Nro. de expediente AMi-OCJ-05-2015
4) Medida Cautelar Innominada de No Hacer al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara.
5) Amparo Cautelar de Hacer a los órganos y entes de la Alcaldía del Municipio Iribarren Estado Lara.
6) Amparo Cautelar de No Hacer a las ramas ejecutiva y legislativa del Poder Público Municipal de Iribarren del Estado Lara.
Destacando que la parte actora arguye que con ello busca obtener “(…) Se restablezca la situación jurídica infringida sobre los derechos que ostenta la Sucesión JUAN COROMOTO TORREALBA antes identificada, mediantes las Medidas y Amparo Cautelares que se solicitan en esta oportunidad procesal, por lo tanto además del cese de las ilegalidades administrativa, se les permita ejercer plenamente los atributos de derecho de propiedad y realizar todos los trámites administrativos a que haya lugar ante a la Alcaldía del Municipio Iribarren”.
Ante ello, se debe precisar que las medidas cautelares están dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal. Ello tiene sustento en la circunstancia de que se distorsionaría el objetivo de la tutela cautelar ya que -se reitera- indefectiblemente de acordarse lo solicitado, esto es, que la Administración actúe o dicte determinado acto administrativo, no se estaría precaviendo un eventual daño, sino creando o constituyendo una situación que se hace invariable o inmutable a favor del recurrente. (Vid. Sentencia Nº 1508 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de junio de 2003. Exp. 02-2193; caso: Jesús Alberto Díaz Peña).
En el caso bajo estudio, resulta evidente que, de acordarse la protección cautelar solicitada en los términos expuestos por el solicitante se estaría dando satisfacción al recurso de nulidad incoado y, en consecuencia, se confundiría el carácter anticipado, preventivo, instrumental y homogéneo de la tutela cautelar instada, con la ejecución anticipada de la sentencia del recurso principal.
En ese sentido, observa quien juzga, que las medidas cautelares solicitadas en la presente causa resultan a todas luces improcedentes pues lo contrario implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que vaciaría de contenido la sentencia definitiva que será emitida por este Juzgado; así, en el presente asunto se evidencia que más allá de la identidad y homogeneidad que puede -o debe- existir entre la pretensión principal y la solicitud cautelar, se denota en el caso bajo análisis que estas son idénticas, dado que ambas están dirigidas al restablecimiento de la situación jurídica infringida y no a una protección cautelar para resguardar la ejecución en caso de ser favorable la sentencia de merito; es decir, se persigue exactamente lo mismo con la petición cautelar y la pretensión principal, situación que constituye una limitante para el juez en materia cautelar, en atención a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Cfr. Sentencia Nº 00702 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de mayo de 2009. Exp. 2002-0500; caso: BOKHSIBIKA).
Con relación a lo anterior, ha advertido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie. (Vid. Sentencia Nº 00069 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de enero de 2008. Exp. 2007-0125; caso: Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar y Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar).
De igual forma, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando la intención del actor es que se decrete, por intermedio de una medida cautelar, de naturaleza accesoria a la causa principal, lo que en definitiva constituye el fin último de la interposición de la demanda, se desconoce con ello que las medidas cautelares persiguen garantizar los efectos de la sentencia de mérito, mas no adelantarlos con riesgos de irreversibilidad. (Vid. Sentencia Nº 00091 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de enero de 2008. Exp. 2006-1834; caso: Contraloría del Municipio Caroní del Estado Bolívar y Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar).
Resumiendo, las medidas cautelares pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, y pese a haber sido declarada improcedente, posteriormente podrán ser acordadas siempre que las circunstancias -y sus requisitos como en el presente caso- no sean las mismas presentadas en la oportunidad de la negativa de su otorgamiento. En efecto, los rasgos mutabilidad o variabilidad que caracterizan a las medidas cautelares, consisten en que la providencia que la acuerda o la niega puede ser revocada o modificada, siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen o que logren persuadir al juez. En efecto “(…) tales proveimientos se encuentran recogidos en sentencias interlocutorias que, por su naturaleza, no gozan del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento -o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó”. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00797 de fecha 08 de junio de 2011, Exp. 2010-0162; caso: República Bolivariana de Venezuela contra I.T.C. International Trade Center Venezuela, C.A. y otras).
En razón de lo expuesto, le resulta forzoso a este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente las medidas cautelares solicitadas. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE las medidas cautelares solicitadas en la demanda de nulidad, interpuesta por los ciudadanos DARLING TORREALBA ALVAREZ, ARGENIS GALINDEZ TORREALBA y ANA TORREALBA ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad números 18.735.275, 12.702.417, 18.735.231, asistidos por el abogado en ejercicio Víctor Amaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.495; contra la DIRECCION DE PLANIFICACION Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 01:02 p.m.
La Secretaria,
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