REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-N-2010-000666
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 2 de diciembre de 2010, es recibido por este Tribunal el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NINOSKA MARBELLA MEDINA DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.857.137, asistida por el abogado en ejercicio Luis Alberto Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.391, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
En fecha 7 de diciembre de 2010, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley, siendo librado todo ello en fecha 5 de abril de 2011.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 15 de febrero de 2012, este Tribunal declaró CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando notificar de la misma al ciudadano Procurador General de la República.
Seguidamente en fecha 23 de julio de 2012, se ordenó remitir el asunto en Consulta de Ley a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de marzo de 2013, se recibe nuevamente el presente asunto de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual confirmó el fallo dictado por este Juzgado Superior, librándose boletas de notificaciones para la designación de experto, siendo juramentado conforme a la Ley y realizado las correspondientes experticias.
Por último, en fecha 11 de abril de 2016 se ordenó librar oficios a las partes recurridas a los fines de que den cumplimiento forzoso a la sentencia dictada por este Juzgado y confirmado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo agregada la comisión debidamente cumplida en fecha 23 de marzo de 2017.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a dos (02) años, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte recurrente cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Seguidamente se archivó constante de una (1) pieza principal en trescientos seis (306) folios útiles y una (1) pieza de antecedente administrativo relacionada con la presente causa.
La Secretaria
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