REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinte (20) de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. Nº KP02-R-2015-000125
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARMEN MAGALY ALVAREZ y JOSÉ HERNANDEZ FREITEZ, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.534 y 16.093, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas Luigia Passariello Verdicchio y Carmen Rosalía Álvarez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.257 y 126.110, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN ARÍSTIDES SEGUNDO MELÉNDEZ RAMOS.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Manuel Rivero Useche, Carola Meléndez y Jennifer Rizza Meléndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.094, 94.386 y 126.094, respectivamente.-
MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales.-
SENTENCIA: Definitiva
En fecha doce (12) de junio de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 195/2015, de fecha once (11) de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por las abogadas CARMEN MAGALY ALVAREZ y JOSE HERNANDEZ FREITEZ, contra la SUCESIÓN ARISTIDES SEGUNDO MELENDEZ RAMOS.
Posteriormente, en fecha quince (15) de junio de 2015, este Tribunal recibió el presente asunto; con error en la foliatura.
En fecha diez (10) de julio de 2015, este Tribunal recibió nuevamente el presente asunto; en virtud de haber subsanado lo solicitado por este juzgado.
En fecha veinte (20) de julio de 2015 se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, se dejó constancia que el día diecisiete (17) del mismo mes y año, fue la oportunidad legal para el acto informes, no fue presentado escrito alguno, en consecuencia este Tribunal dijo “visto” y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la Sentencia.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, en virtud del volumen de causas en estado de dictar sentencia este Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha, en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de febrero de 2016, la abogada María Alejandra Romero Rojas en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2017, la abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, la parte actora, ya identificada, interpuso la presente demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) Consta de la INSPECCIÓN JUDICIAL signada con el expediente N° KP02-S-2010-001129, realizada el 24/04/2010 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual contiene COPIAS CERTIFICADAS de todas [sus] actuaciones profesionales que se acompañ[ó] marcada con el Literal “A” referidas al trabajo profesional motivo de dicha acción, cursantes en el expediente N° KH06-A-1992-000001, donde se aprecia que los integrantes de la Sucesión de Arístides Segundo Meléndez Ramos, Ciudadanos YOLANDA ELISA BELISARIO DE MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-391.310. AMARILIS MELÉNDEZ BELISARIO DE RIZZI, con cédula de identidad N° V-4.253.279, SEGUNDO MIGUEL MELÉNDEZ BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V-4.387.949, WILFREDO ANGEL MELÉNDEZ BELISARIO, con cédula de identidad N° V-7.334.223, JUAN CARLOS MELÉNDEZ BELISARIO, con cédula de identidad N° V-7.374.084, CAROLA YOLANDA MELÉNDEZ BELISARIO, con cédula de identidad N° V-9.600.676; FUERON CONDENADOS EN COSTAS, en ocasión a la acción que interpusieron dichos Ciudadanos en fecha 15-06-1992, es decir hace DIECINUEVE (19) AÑOS referida a la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO y que se fundamentó conforme a los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, acción interpuesta en contra de [su] representado Ciudadano ARÍSTIDES ADARFIO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.858.099, de quien asumi[eron] la defensa en estos años, en un proceso que estuvo rodeado de actuaciones temerarias que motivaron que dicho proceso se extendiera a una duración de más de DIECINUEVE (19) AÑOS de juicio, con TRES (3) SENTENCIAS dictadas por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Región Centro Occidental y reiterados Recursos de Casación ante la entonces Corte Suprema de Justicia y posteriormente ante el Tribunal Supremo de Justicia por ACTUACIONES EXTRAORDINARIAS, siendo la última decisión y con la cual se cerró EL JUICIO con SENTENCIA dicta el 02-04-2009, con ponencia del Magistrado ALFÓNZO VALBUENA CORDERO donde se DECLARÓ SIN LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIAO y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Indica que, “(…) la Demanda en contra de [su] representado se interpuso el 15-06-1992 fue estimada en esa fecha DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00), que conforme a la conversión monetaria son DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 260,00), cuantía de la Demanda que para ese año 1992 SUPERABA el monto mínimo exigido para poder recurrir a la entonces CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Recursos que fue anunciado, oído y tramitado en base a la anterior cuantía, monto que con entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció en un monto superior a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT) para poder acceder al Recurso de Casación y por ser el valor actual de la Unidad Tributaria para la fecha de presentar este cobro el equivalente de Setenta y Seis Bolívares (Bs. 76,00) la cuantía para recurrir en casación los montos superiores a Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000,00) equiparamos a este monto la actualización de la cuantía del asunto para interponer el RECURSO DE CASACIÓN. En razón que estamos ante varias condenatorias de Costas, siendo la última, la del Tribunal Supremo de Justicia del 02/04/2009, a los fines de la presente acción y de una estimación justa de los honorarios aco[gieron] como monto limite del procedimiento ordinario las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 ut). En base a lo cual procede[n] a estimar en un 30% de dicha suma es decir de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00) como límite máximo JUSTO Y ACTUAL para las actuaciones ordinarias, conforme a establecido para el cobro de honorarios profesionales según lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, para una estimación de costas de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 67.500,00) para el proceso ordinario llevado, mas la suma adicional por el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) (…) por ello [pidieron] se considere conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante, conocida como Colgate-Palmolive, de la Sala Constitucional de fecha 14/08/2008, en el expediente N° SC – 08/0273 este cobro de honorarios como un HECHO SOCIAL ya que estos ingresos por el trabajo profesional constituye el salario regular por el cual los abogados [tienen] el sustento diario, basado en los Derechos que como ABOGADOS en el libre ejercicio de la profesión [les] otorga el artículo 23 de la Ley de Abogados, por ello procede[n] en este acto a ESTIMAR el costos de los honorarios las actuaciones judiciales realizadas en el procedimiento contencioso judicial que terminó con sentencia definitivamente firme donde se declaró sin lugar la querella interpuesta y se condenó en costas a los demandados, razones por las cuales [PIDEN] se INTIME a los integrantes de la sucesión del difunto ARISTIDES SEGUNDO MELÉNDEZ RAMOS, (…) para que proce[dan] a la inmediata cancelación del monto estimado por actuación realizada tanto en forma conjunta como individual de cada Abogado, durante mas de DIECINUEVE (19) AÑOS de juicio y [PIDEN] que de negarse a su inmediato pago, éstos Ciudadanos sean SOLIDARIAMENTE CONDENADOS a pagar su monto, (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
…Omissis…
Señala que, “(…) la presente acción persigue el cobro de Honorarios Profesional por actuaciones JUDICIALES de Abogado, por VARIAS CONDENATORIAS EN COSTAS, reflejadas en cada una de las Sentencia dictadas, es por ello que conforme a la estimación prudencial de las actuaciones los INTIMADOS CONDENADOS EN COSTAS DEBEN PAGAR DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 202.500,00), monto que en unidades tributarias, conforme al valor vigente de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75,00) cada una representa una cuantía de DOS MIL SETECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.700 u/t) (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de junio de 2011 el abogado Manuel Rivero Useche, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la Intimación, con base a los siguientes alegatos:
“(…) para el supuesto caso de que la sentencia definitivamente firme que resuelva esta fase declarativa sobre la impugnación al cobro de honorarios por los intimantes Abogados Carmen Magaly Álvarez y José Hernández Freitez, declare el derecho de estos al cobro de honorarios reclamados, formalmente ha[ce] uso del derecho de retasa, de las partidas que la sentencia determine deben ser pagadas, toda vez que cualquiera que ellas tienen una estimación absolutamente exagerada y totalmente alejada de la realidad. (…)” (Subrayado y negrita de la cita)
Señala que, “(…) se ha intimado en esta causa a la Sucesión de Arístides Segundo Meléndez Ramos, integrada – además de [su] representada – por otras seis (6) personas, ciudadanos AMARILIS MELÉNDEZ BELISARIO DE RIZZI, SEGUNDO MIGUEL MELÉNDEZ BELISARIO, ARISTIDES ANSELMO MELÉNDEZ BELISARIO, WILFREDO ANGEL MELÉNDEZ BELISARIO, JUAN CARLOS MELÉNDEZ BELISARIO y CAROLA YOLANDA MELÉNDEZ BELISARIO.
Dicha intimación se ha producido bajo el supuesto de que [su] representada, Yolanda Elisa Belisario de Meléndez, tiene atribuidas facultades suficientes para darse por intimada en nombre de todos y cada uno de los ciudadanos antes mencionados. (…)
(…) que actú[a] en el presente proceso únicamente a nombre de [su] poderdante, ya que esta carece de facultades suficientes para darse por citada y mucho menos por intimada en nombre y representación de los ciudadanos anteriormente mencionados, tal como se constata de la lectura del contenido del poder cuya copia se acompaña para su agregación a los autos y que fue otorgado a YOLANDA ELISA BELISARIO DE MELÉNDEZ en fecha 31 de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, donde quedó anotado bajo el Nro. 90, folio 129, tomo 15 de los libros de registro de poderes llevado por esa Notaría.
Como consecuencia de lo antes expuesto, aleg[a] formalmente que el registro de la presente demanda efectuado por la parte actora, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1969 del Código Civil, con la intención de interrumpir la prescripción de la acción de cobro de honorarios, resulta ineficaz para ese propósito. (…)
(…) en el presente caso, el registro de la demanda se efectuó con la orden de comparecencia de YOLANDA ELISA BELISARIO DE MELÉNDEZ, omitiéndose la orden de comparecencia de todas las demás personas a quienes forzosamente también ha debido demandarse en intimación, ciudadanos: [supra señalados] (…)
(…) al carecer [su] representada de facultades para darse por citada o intimada en nombre de dichos ciudadanos y al no haber incluido en el libelo a todas estas personas y, por ende, no haber registrado el auto de admisión con la orden de comparecencia de todos ellos antes de expirar el lapso a que se refiere el numeral segundo del artículo 1982 del Código Civil, el registro de la demanda hecho irregularmente deviene en ineficaz para producir la interrupción; de tal suerte que inexorablemente se produjo la prescripción de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, lo cual solicit[ó] sea así declarado (…)” (Mayúsculas, subrayado de la cita, corchetes del Tribunal)
Alega que existe una causa, “(…) ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, se le asignó el Nro. KP02-V-2011-1014 y fue recibida por la URDD Civil Barquisimeto en fecha 24 de marzo de 2011. Luego, en fecha 28 de marzo del mismo año, es decir, tres días después, comparece la Abogada Carmen Magaly Álvarez y mediante diligencia DESISTE del procedimiento. En vista de ello, el Juez Segundo del Municipio Iribarren en fecha 29 de marzo del 2011, dicta un auto en el que expresa que vista la diligencia suscrita por la Abogada antes mencionada ese Tribunal acuerda dar por terminado el asunto, obviamente que en razón del expresado desistimiento.
Por otra parte, en fecha 24 de marzo de 2011, los Abogados Carmen Magaly Álvarez y José Hernández Freitez entregaron en la URDD Civil Barquisimeto, un libelo que contenía una demanda igual a la que ya habían presentado ese mismo día, unas horas antes, en la mencionada dependencia. (…)
(…) a la demanda desistida que cursó ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, se le asignó en Nro. KP02-V-2011-1014 y a la presente demanda que cursa ante éste Tribunal, le correspondió el Nro. KP02-V-2011-001016, es decir, una numeración superior, por lo que no cabe duda alguna que opera para el precitado Juzgado Segundo, el denominado fuero de la prevención. (…)
(…) que el acto del desistimiento del procedimiento, que a tenor de lo preceptuado en el articulo 263 in fine del Código de Procedimiento Civil es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal, fue efectuado mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de marzo de 2011 en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren; y el auto de admisión de la presente demanda fue dictado por [ese] Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, es decir, un día después.
De estos hechos se concluye que cuando [ese] Tribunal dictó el auto de admisión de [esa] causa, antes ya se había producido el desistimiento del procedimiento y por ende sus efectos jurídicos habían comenzado a operar.
Uno de los efectos del desistimiento lo establece expresamente el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (…)
(…) el lapso de noventa días comenzó a correr desde la fecha del desistimiento, cual es el veintiocho (28) de marzo de 2011; siendo así que para el día veintinueve (29) de marzo de 2011, fecha en la que [ese] Juzgado Tercero del Municipio Iribarren admitió la presente demanda, había transcurrido tan solo un (1) día del lapso de noventa (90) días que ha debido dejar transcurrir la parte intimante, antes de intentar nuevamente la acción. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes del Tribunal)
Indica que, “(…) la parte demandante de autos, carece de derecho a cobrar honorarios en el presente caso, por las razones que ya fueron expuestas supra, no obstante seguidamente se expone lo relativo a la indexación solicitada. (…)
(…) resulta absolutamente improcedente pretender basarse en la variación legislativa que ha operado, por el transcurso del tiempo, en el monto necesario para acceder al Recurso de Casación, para afirmar como lo hacen los demandantes “… equiparamos a este monto la actualización de la cuantía del asunto para interponer el RECURSO DE CASACIÓN …”, puesto que no existe fundamento legal, ni jurisprudencial alguno que permita sostener seriamente esa alegación sui generis sobre “la actualización de la cuantía”. Por lo demás, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, citado por los intimantes, se refiere al valor de lo litigado y este concepto no es otra cosa más que la estimación del valor de la demanda, que se hace en el propio libelo, para llenar las exigencias del artículo 38 del precitado Código adjetivo en relación a la determinación de la cuantía de una causa; concepto este de “valor de lo litigado” que resulta suficientemente explicado en las sentencias del Tribunal que más adelante se citan en éste mismo Capitulo del presente escrito. (…)
(…) En Sentencia Nro. 1206 del 26 de noviembre de 2010, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, (…)
(…) Sentencia Nro. 00128 del 19 de febrero de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, (…)
(…) Sentencia del 13 de Marzo de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) (…)
(…) En fallo del 20 de diciembre de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, (…)
(…) A dicho respecto, manifesta[ron] [su] rechazo a la petición de indexación formulada por los intimantes, toda vez que además de las razones contenidas en las varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que fueron citadas anteriormente en el presente escrito, agrega[ron] adicionalmente – parafraseando un fallo de la Sala de Casación Civil, dictado en el mes de octubre del año 2009, bajo la ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz – que es necesario examinar si resulta aplicable la indexación judicial a las cantidades debidas por honorarios profesionales; que cuando es el abogado de la parte vencedora en el juicio quien reclama el derecho a que el perdidoso le cancele los honorarios, no se trata de una indemnización debida al abogado, sino del derecho de este a que se le retribuya por las gestiones profesionales desplegadas en el proceso; que no se trata de una indemnización debida al abogado, pues ningún daño le ha ocasionado a este la parte que resulta vencida en el proceso; que no procede la corrección monetaria porque no es posible considerar que pese sobre la demandada el riesgo de pérdida del valor adquisitivo o de cambio de la moneda, pues no puede predicarse la morosidad de esa parte antes de tiempo, ya que la simple oposición de la retasa implica que se esté frente a una obligación de prestación no liquida, es decir, de monto no determinado ni determinable por una simple operación aritmética, razón por lo cual no puede considerarse al deudor en mora, no obstante requerimiento de pago, ya que la liquidez de la obligación es presupuesto condicionante de la constitución en mora del deudor; que al tratarse de que el cobro de honorarios profesionales están sujetos a retasa, esta razón es suficiente para establecer resueltamente que la parte intimada no puede ser considerada en mora a efecto de trasladarle el riesgo de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, ya que la deuda no es liquida; razones todas estas suficientes para considerar que la indexación reclamada no es procedente.
Por todas las razones expuestas a lo largo del presente escrito, es por lo que solicit[ó] se declare que los Abogados intimantes carecen de derecho al cobro de honorarios en el caso subjudice y, a todo evento, [se] opo[ne] a la intimación hecha por considerarla desmesurada, y ejer[ce] formalmente el derecho de retasa. (…)” (Subrayado y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva, en base al siguiente fundamento:
“(…) evidencia esta Juzgadora que durante la fase probatoria, solo la parte actora promovió pruebas y lo hizo en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, promueve el instrumento poder otorgado a la ciudadana YOLANDA ELISA BELISARIO DE MELENDEZ, como representante de la Sucesión de Arístides Meléndez, el cual cursa en copia y se acompañó marcado con la letra “A”. Dicha copia simple riela en autos a los folios 718 y 719, marcada con la Letra “A”, siendo apreciada por este Tribunal, en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de dichas copias, que los integrantes de la Sucesión de Arístides Meléndez, ciudadanos AMARILIS MELENDEZ BELISARIO DE RIZZI, SEGUNDO MIGUEL MELENDEZ BELISARIO, ARISTIDES ANSELMO MELENDEZ BELISARIO, WILFREDO ANGEL MELENDEZ BELISARIO, JUAN CARLOS MELENDEZ BELISARIO y CAROLA YOLANDA MELENDEZ BELISARIO, venezolanos, mayor de edad, hábil en derecho, titulares de las cédulas de identidad Números. 4.253.279, 7.334.201, 4.387.949, 7.334.223, 7.374.084 y 9.600.676, respectivamente, otorgaron poder a la ciudadana YOLANDA ELISA BELISARIO DE MELENDEZ, plenamente identificada en autos. Y así se establece.-
SEGUNDO: Promovió prueba de informes, solicitando se oficiara al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Dicha prueba de informes, riela en autos al folio 768 al 779, informando el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la ciudadana: YOLANDA ELISA BELISARIO DE MELENDEZ, plenamente identificada en autos, es la Representante de la Sucesión del difunto Arístides Meléndez Ramos, expediente que cursa ante dicho organismo signado con el N° 012427, de fecha 01-08-2011, prueba que es apreciada por este Tribunal, en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
TERCERO: Promovió Inspección Judicial, en las actas del asunto signado con el N° KH06-A-1992-000001, cursante en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, siendo practicada por este Despacho, en fecha: 17-09-2014, en la cual se tuvo a la vista el referido expediente en original, constatándose las actuaciones judiciales realizadas en el mismo. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.-
Corolario de lo anterior, observa esta Juzgadora de las copias certificadas consignadas por la parte demandante como instrumento fundamental de la presente acción, que son demostrativas de haberse llevado a cabo las actuaciones judiciales por ellos realizadas, y que constan en las actas procesales del expediente KH06-A-1992-000001, llevado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en razón de lo cual y por efecto de la condenatoria en costas impuestas por la decisión de merito allí recaída, resulta evidente para esta Juzgadora, el derecho que asiste a los actores al cobro de honorarios profesionales. En consecuencia debe ser condenada la demandada al pago intimado. Y así se decide.
En relación a la indexación reclamada por los intimantes y al rechazo al cobro por este motivo por la parte demandada, la misma se declara improcedente, por cuanto en materia de Estimación e Intimación de honorarios profesionales no procede la indexación, tal como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal en diuturnas y reiteradas decisiones. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la falta de cualidad alegada por la parte demandada.-
SEGUNDO: SIN LUGAR, la prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada.-
TERCERO: SIN LUGAR, la defensa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley en admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en concordancia con el articulo 263 eiusdem.
CUARTO: SIN LUGAR, la indexación reclamada por los intimantes por cuanto en materia de Estimación e Intimación de honorarios profesionales no procede la indexación, tal como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal en diuturnas y reiteradas decisiones.
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por efecto de la condenatoria en costas, intentada por los ciudadanos: CARMEN MAGALY ALVAREZ y JOSE HERNANDEZ FREITEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números. 19.534 y 16.093, respectivamente, en contra de la SUCESIÓN ARÍSTIDES SEGUNDO MELÉNDEZ RAMOS, integrada por sus legítimos herederos, los ciudadanos: AMARILIS MELENDEZ BELISARIO DE RIZZI, SEGUNDO MIGUEL MELENDEZ BELISARIO, ARISTIDES ANSELMO MELENDEZ BELISARIO, WILFREDO ANGEL MELENDEZ BELISARIO, JUAN CARLOS MELENDEZ BELISARIO y CAROLA YOLANDA MELENDEZ BELISARIO, venezolanos, mayor de edad, hábil en derecho, titulares de las cédulas de identidad Números. 4.253.279, 7.334.201, 4.387.949, 7.334.223,7.374.084 y 9.600.676, respectivamente, representados por la ciudadana YOLANDA ELISA BELISARIO DE MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 391.310.- En consecuencia, se condena a la demandada perdidosa a pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 202.500,00), monto en el cual fue estimada la presente acción, equivalente a DOS MIL SETECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.700 U.T), por concepto de Honorarios Profesionales. Se advierte a los litigantes que, una vez se encuentre firme la presente decisión, tendrá lugar, en el quinto día de despacho siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), el acto de nombramiento de jueces retasadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Abogados.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
SEPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
IV
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado).
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (adherida) y demandada contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por efecto de la condenatoria en costas.
Inicialmente antes de resolver lo aquí suscitado, considera quien aquí suscribe precisar en líneas generales las diferentes facultades del Juez Superior en los casos de apelación de sentencias definitivas como ocurre en el presente caso o de autos interlocutorios. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, inclusive el íter procedimental; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Siendo que en el caso de marras, se verifica que el recurso de apelación fue ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procede esta Alzada a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente, a fin de emitir el respectivo pronunciamiento, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició por demanda intentada por las abogadas CARMEN MAGALY ALVAREZ y JOSE HERNANDEZ FREITEZ, contra la SUCESION ARISTIDES SEGUNDO MELENDEZ RAMOS, integrada por los ciudadanos Amarilis Meléndez Belisario de Rizzi, Segundo Miguel Meléndez Belisario, Aristides Anselmo Meléndez Belisario, Wilfredo Ángel Meléndez Belisario, Juan Carlos Meléndez Belisario y Carola Yolanda Meléndez Belisario, titulares de las cedulas de identidad números 4.253.279, 7.334.201, 4.387.949, 7.334.223, 7.374.084 y 9.600.676, en su orden; la cual fue admitida por el Tribunal A quo (Folio 603 Pieza 1) en fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, ordenándose la citación a la parte demandada para que concurra al DÍA de despacho siguientes a dar contestación a la demanda, una vez conste en autos su efectiva citación.
En este sentido, considera oportuno este Juzgado Superior indicar que en atención a que la estimación e intimación de honorarios profesionales cuyo cobro se pretende a través de la presente causa, participan de actuaciones judiciales, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, del cual se desprende lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Contempla la norma que según el ejercicio profesional del abogado, la prestación de sus servicios da lugar a percibir honorarios por actuaciones judiciales o extrajudiciales. Distingue igualmente la citada disposición, la forma en que ha de materializarse la reclamación que se origine por el cobro de esos honorarios, en el supuesto de existir controversia entre el abogado y su cliente.
Así, no se puede negar la función social que para el abogado al igual que cualquier otro profesional en libre ejercicio, representan sus honorarios profesionales por los servicios prestados, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación a sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados; es por ello que, en atención a la naturaleza expedita del procedimiento judicial que el legislador ha contemplado para que aquél pueda hacer efectivo ese derecho, no requiere más contradictorio que la verificación objetiva de la prestación de ese servicio a través de las actuaciones materiales que el abogado hubiere realizado por mandato de su cliente o donde éste aparezca ejerciendo una asistencia jurídica.
Ahora bien, tal y como se observa de autos, la presente demanda contiene una reclamación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales dirigida contra un condenado en costas, lo cual encuentra su fundamento legal en el artículo 23 de la Ley de Abogados, que establece lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Resaltado agregado).
De la citada disposición se prevé la facultad que tiene todo profesional del derecho para proceder a exigir el pago de sus honorarios profesionales a quien quede obligado a satisfacer las costas que ha causado determinado procedimiento judicial como consecuencia de la condenatoria que haga el órgano jurisdiccional conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En caso de autos, la parte intimada apela de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio que fue el llamado a conocer como primera instancia en el presente caso, sin embargo no aprecia esta Juzgado cual fue la inconformidad con la decisión mencionada, razón por la cual quien aquí Juzga procede a revisar conforme a las facultades otorgada como juzgador de alzada.
Así las cosas, este Juzgado no aprecia vicios o errores de juzgamiento que lleven a la plena convicción de anular la decisión de fecha 26 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues la Juzgadora se acogió estrictamente al procedimiento establecido para el caso de autos, dando así preeminencia a la garantía del debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se pronuncio sobre todas y cada una de las defensas previas opuestas por la parte intimada, cumplió con el deber que le impone la normativa vigente de pronunciarse sobre las pruebas aportadas al proceso para dilucidar la causa y finalmente dicto una decisión con arreglo a los considerando.
Por tanto, en consideración de quien aquí decide como alzada la decisión supra mencionada se encuentra ajustada a derecho y comparte en gran parte las consideraciones tomadas, excluyendo de estas la consideración sobre la indexación tema a ser dilucidado infra. En consecuencia se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte intimada. Así se decide
Resuelto el punto atinente al recurso ejercido por la parte intimada en juicio (demandada en causa, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la adhesión a la apelación propuesta por la parte demandante (intimante-apelante) cuya pretensión está dirigida a la indexación solicitada, el cual se someterá a estudio conforme al principio de “Prohibición de la Reforma para Empeorar”, mejor conocido como “Reformatio in Peius”, según el cual el Juez de Alzada no debe desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente),
En tal sentido, dicha figura se encuentra reconocida por nuestro sistema específicamente en el Código de Procedimiento Civil, su objeto está dirigido a la adhesión y utilización de un recurso ya abierto por el apelante inicial con la finalidad de impugnar aquellos aspectos de la sentencia que le sean perjudiciales al apelado.
Con respecto a la adhesión al recurso de apelación, el autor Emilio Calvo Baca., en su Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala lo siguiente:
La adhesión a la apelación: Es el acto de unirse a la decisión del colitigante, el verse agraviado con una sentencia o auto, para que el superior lo enmiende en la parte o partes que le perjudiquen. Por tanto, el colitigante de la parte que ha apelado de una resolución puede adherirse al recurso si el auto o sentencia apelada le causan un agravio. La adhesión no es un recurso autónomo, independiente y distinto del que se interpone en primer lugar. Es este mismo al cual se adhiere la parte apelada
Así las cosas, cabe destacar que nuestro sistema reconoce, dos modalidades del recurso de apelación: el principal y el adhesivo. El primero tiene vida propia, autónoma e independiente de la conducta que asuma en el proceso la parte contraria con respecto a la sentencia. El apelante principal es “dueño y señor” de su recurso, por medio del cual aspira a proteger sus intereses perjudicados por el fallo, sin que para nada influya en la vida y destino del mismo la actitud procesal que asuma la contraparte. Por el contrario, el segundo va como accesorio al principal y sigue formalmente el progreso y destino de éste, del cual depende en su existencia y duración, estando su estabilidad procesal supeditada a aquél (Cf. Luis Loreto. Ensayos jurídicos, segunda edición ampliada y refundida. Fundación Roberto Goldschmidt-Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1987, p. 445).
Ahora bien, debe indicarse que existe un tiempo oportuno o determinado para que aquel que no ejerció la apelación principal pueda adherirse a la misma y hacer valer su pretensión la cual como bien es conocido puede tener por objeto la misma o diferente pretensión a la apelación principal. Así pues, tal y como lo establece el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, el tiempo adecuado es el siguiente:
“La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes”
Respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 281 de fecha 18 de abril de 2006 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“(…) Ricardo Henríquez La Roche, sostiene al respecto lo que se transcribe a continuación:
Esta norma aclara la duda que existía en nuestra doctrina sobre la oportunidad para formular la adhesión: MARCANO RODRÍGUEZ (cfr Apuntaciones…, III. P. 207) sostenía que debía hacerse valer dentro del mismo lapso de apelación: CÁRDENAS DELGADO, citado por FEO (crf Estudios…, I. p. 311) sostenía que debía hacerse por ante el juez ad quem en el acto de informes.
Esta última tesis, de amplitud de actuación, es la acogida por el nuevo Código, precisándose sin embargo, que es ante el juez de alzada donde debe formularse la adhesión al recurso, desde el día en que el tribunal reciba el expediente, es decir, desde el momento en que el secretario del tribunal dé cuenta al juez del recibo del expediente, conforme al artículo 516. Como el tiempo útil para la adhesión no es un lapso sino un estado procesal, el de segunda instancia, puede hacérsela valer el mismo día en que el secretario haya dado cuenta al juez, pues no se aplica la exclusión del dies a quo que prevé el artículo 198, referido sólo a los lapsos o dilaciones judiciales…”.
En base a lo antes expuesto, esta Sala declara que al no estar sometida la adhesión a la apelación a un lapso específico o a un término, sino a un estado procesal: el de segunda instancia, debe interpretarse que la parte actora actuó conforme a derecho, ya que la norma únicamente exige que la adhesión se interponga ante el juez de alzada desde el mismo momento en que el secretario da cuenta al juez superior del recibo del expediente y hasta que deban ser presentados los informes en la alzada, siempre que la parte que se adhiere formule las cuestiones que tengan por objeto la adhesión.
En todo caso, de considerarse que el último de los escritos es complementario al primero, forzosamente debe concluirse que la adhesión a la apelación fue válidamente ejercida, ya que ambos escritos fueron interpuestos ante la alzada; esto dicho en otras palabras significa, que indistintamente que se trate de un complemento o un nuevo escrito presentado, lo significativo es que éstos fueron oportunamente consignados, y una vez cumplida esta condición, es obligatorio para los jueces de instancia examinar su contenido.
En efecto, a las partes les está permitido ejercer cualesquiera de los medios y recursos que la ley les confiere, y que consideren oportuno en beneficio de sus derechos e intereses, por lo que, luego de presentada la actuación correspondiente, el justiciable, de estimarlo necesario, puede presentar otro escrito, ya sea para complementar el anterior, o para modificarlo en determinados puntos, o para dejar sin efectos el anterior, siempre que no esté vencido el período para interponerlo.
Aceptar lo pretendido por el formalizante, desnaturalizaría los postulados y garantías contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En aplicación al criterio citado up supra, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa en el caso de autos que la parte intimante ejerció el recurso de adhesión a la apelación en fecha 07 de mayo de 2015, momento para el cual la presente causa se encontraba en el supuesto establecido en la norma, esto es posterior al recibimiento del tribunal de alzada (Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara) y ante de los informes correspondientes. (Vid folio mil ciento diecinueve 1119 en adelante pieza N° 3)..Razón por la cual la adhesión a la apelación, fue interpuesta en tiempo oportuno (tempestiva), tal y como lo establece el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil y las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Así las cosas, para resolver lo peticionado relativo a la indexación primeramente, se debe señalar que la jurisprudencia venezolana utiliza el término de indexación judicial para referirse a la corrección monetaria que aplica el juez en un caso determinado, ajustando el valor de una obligación pecuniaria redenominando el valor nominal de la obligación por los índices de costo de vida.
El autor Enrique Lagrange en su “Estudio Retardo en el Cumplimiento de Obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda”, obra Efectos de la Inflación en el Derecho, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág 373, expresa que la indexación judicial “(...) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela.”
Así la extinta Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes (Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. contra Rómulo Osorio Montilla).
Ciertamente es una figura del derecho que ha venido desarrollándose en el transcurso del tiempo en la cual se tomaba en consideración jurisprudencialmente que la misma fuese peticionada desde el inicio es decir; en el libelo de su demanda el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda e igualmente la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio. En el primer caso, la indexación es perfectamente determinable por el actor, la cual debe fijar en atención a los índices especificados por el Banco Central de Venezuela; pero en el segundo, está presente la dificultad de determinar el tiempo en que terminará el juicio. (Vid. Sentencia N° 5 del 27 de febrero de 2003, caso: Nicola Cosentino Ielpo, Biagio Cosentino Ielpo y Giuseppe Gugliotta Gugliotta contra la sociedad mercantil Seguros Sud América Sociedad Anónima, exp. N° 01-554).
En el caso de autos consideró el Juzgado a quo que “(…) la indexación reclamada por los intimantes y al rechazo al cobro por este motivo por la parte demandada, la misma se declara improcedente, por cuanto en materia de Estimación e Intimación de honorarios profesionales no procede la indexación, tal como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal en diuturnas y reiteradas decisiones (…)”.
Por lo que, resulta oportuno señalar que en los “casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil”. (Ver Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros c/ María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor González).
Posteriormente la misma Sala, ampliando el criterio con relación a la oportunidad para solicitar la indexación precisó, que si el proceso inflacionario surgía con posterioridad a la interposición de la demanda la misma podía ser solicitada hasta la etapa de informes, criterio que fue avalado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 576 del 20 de marzo 2006, expediente N° 05-2216, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, en la cual además se sostuvo que la inflación constituía un hecho notorio solo cuando ha sido reconocida por los organismos económicos oficiales competentes.
Así entonces, en efecto es imperioso realizar una revisión exhaustiva del presente asunto a los fines de logra determinar si ciertamente la parte intimante solicito la indexación o corrección monetaria en la etapa correspondiente, esto es con la interposición de la demanda.
Palpablemente se aprecia que los demandantes en el caso sub examine específicamente -escrito de demanda- en la parte in fine del folio veintiuno (21) de la pieza numero uno (N°1), solicitaron “LA INDEXACIÓN del monto demandado conforme a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, tomados para la fecha de su total cancelación”.
De acuerdo a los criterios antes explanados, los cuales acoge quien aquí juzga, resulta procedente la solicitud de indexación o corrección monetaria planteada por la parte intimante, en virtud que se trata de una obligación de carácter pecuniario y que debido al criterio doctrinario referido de que debió haber sido solicitada en la oportunidad correspondiente, esto es, en el escrito contentivo de la demanda de intimación, como expresamente se señaló.
Por las razones, anteriormente expuesta este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte INTIMANTE y en consecuencia se confirma parcialmente la decisión de fecha 26 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la modificación de los apartes denominados “Cuarto” y “Quinto” en el dispositivo de la decisión impugnada, y en su lugar procederá a ser:
CUARTO: CON LUGAR, la indexación reclamada por los intimantes.
QUINTO: CON LUGAR la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por efecto de la condenatoria en costas, intentada por los ciudadanos: CARMEN MAGALY ALVAREZ y JOSE HERNANDEZ FREITEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números. 19.534 y 16.093, respectivamente, en contra de la SUCESIÓN ARÍSTIDES SEGUNDO MELÉNDEZ RAMOS, integrada por sus legítimos herederos, los ciudadanos: AMARILIS MELENDEZ BELISARIO DE RIZZI, SEGUNDO MIGUEL MELENDEZ BELISARIO, ARISTIDES ANSELMO MELENDEZ BELISARIO, WILFREDO ANGEL MELENDEZ BELISARIO, JUAN CARLOS MELENDEZ BELISARIO y CAROLA YOLANDA MELENDEZ BELISARIO, venezolanos, mayor de edad, hábil en derecho, titulares de las cédulas de identidad Números. 4.253.279, 7.334.201, 4.387.949, 7.334.223,7.374.084 y 9.600.676, respectivamente, representados por la ciudadana YOLANDA ELISA BELISARIO DE MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 391.310.- En consecuencia, se condena a la demandada perdidosa a pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 202.500,00), monto en el cual fue estimada la presente acción, equivalente a DOS MIL SETECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.700 U.T), por concepto de Honorarios Profesionales. Se advierte a los litigantes que, una vez se encuentre firme la presente decisión, tendrá lugar, en el quinto día de despacho siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), el acto de nombramiento de jueces retasadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Abogados.
Tal y como se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogada Carola Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.386, parte intimada; y la adhesión ejercida por la parte intimante; contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro con lugar la demanda por cumplimiento de contrato.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte INTIMADA
TERCERO: TEMPESTIVA la adhesión a la apelación ejercida por la parte intimante-demandante.
CUARTO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte INTIMANTE.
QUINTO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión de fecha 26 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con las modificaciones realizadas por esta alzada, es decir, los apartes denominados “Cuarto” y “Quinto” en el dispositivo de la decisión impugnada, y en su lugar procederá a ser:
“CUARTO: CON LUGAR, la indexación reclamada por los intimantes.
QUINTO: CON LUGAR la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por efecto de la condenatoria en costas, intentada por los ciudadanos: CARMEN MAGALY ALVAREZ y JOSE HERNANDEZ FREITEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números. 19.534 y 16.093, respectivamente, en contra de la SUCESIÓN ARÍSTIDES SEGUNDO MELÉNDEZ RAMOS, integrada por sus legítimos herederos, los ciudadanos: AMARILIS MELENDEZ BELISARIO DE RIZZI, SEGUNDO MIGUEL MELENDEZ BELISARIO, ARISTIDES ANSELMO MELENDEZ BELISARIO, WILFREDO ANGEL MELENDEZ BELISARIO, JUAN CARLOS MELENDEZ BELISARIO y CAROLA YOLANDA MELENDEZ BELISARIO, venezolanos, mayor de edad, hábil en derecho, titulares de las cédulas de identidad Números. 4.253.279, 7.334.201, 4.387.949, 7.334.223,7.374.084 y 9.600.676, respectivamente, representados por la ciudadana YOLANDA ELISA BELISARIO DE MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 391.310.- En consecuencia, se condena a la demandada perdidosa a pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 202.500,00), monto en el cual fue estimada la presente acción, equivalente a DOS MIL SETECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.700 U.T), por concepto de Honorarios Profesionales. Se advierte a los litigantes que, una vez se encuentre firme la presente decisión, tendrá lugar, en el quinto día de despacho siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), el acto de nombramiento de jueces retasadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Abogados.”
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
SEPTIMO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, en consecuencia notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad de ley correspondiente para que continúe con el procedimiento de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 11:41 a.m.
La Secretaria,
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