REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2.019)
209º y 160º

Exp. Nº KP02-N-2011-000750
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano, ORLANDO JOSE SIRA, titular de la cédula de identidad número V-3.859.952.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: Abogada Elimar Barrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 263.774.-
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogado Luís Pérez Medina , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.391, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara.-
MOTIVO: Demanda de nulidad
SENTENCIA: Definitiva.

En fecha 25 de octubre de 2011, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad, interpuesta por el abogado Julio Aspe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.647, actuando como apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSE SIRA, titular de la cédula de identidad N° V-3.859.952; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 171-2011, dictada en fecha 07 de abril de 2012, por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 28 de octubre de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 03 de noviembre del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 07 de febrero de 2012.
En fecha 09 de marzo de 2012, se libró Cartel de Emplazamiento, según lo ordenado en el auto de admisión de fecha 03 de noviembre de 2012.
En fecha 21 de mayo de 2012, este Juzgado por medio de auto, fijó al décimo (10mo) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, en fecha 07 de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio del asunto con la presencia de la representación judicial de ambas partes, así como de la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público. En dicho acto las partes promovieron los medios probatorios que consideraron oportunos.
En fecha 08 de junio de 2012, mediante auto este Tribunal acordó agregar al presente asunto las copias certificadas de los antecedentes administrativos consignados en la audiencia de juicio celebrada en fecha 07 de junio de 2012.
En fecha 14 de junio de 2012, este Tribunal se pronunció sobre la Admisión de las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2012, este Tribunal acordó conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por un periodo de diez (10) días de despacho.
En fecha 05 de octubre de 2012, vista la comisión recibida del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo oficio N° 593, de fecha 10 de agosto de 2012, este Tribunal acordó agregarlo al presente asunto.
En fecha 17 de enero de 2014, se dejó constancia que el día 16 del mismo mes y año venció el lapso probatorio, y hasta la presente fecha no ha sido consignado a los autos lo requerido al ciudadano Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de la Región Centro Occidental (SENIAT), mediante oficio N° 1878-2012, de fecha 26 de junio de 2012.
En fecha 18 de enero de 2013, se fijó el Cuarto (4°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran los Informes de manera oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Así, en fecha 25 de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de informes, encontrándose presente por la parte demandante, su apoderado judicial, abogado Julio Jaspe, inscrito en el Instituto de Previsión al Abogado bajo el N° 32.647, y por la parte demandada, el abogado Luis Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión al Abogado bajo el N° 92.391. Igualmente hizo acto de presencia la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 27 de enero de 2017, se dictó Auto para Mejor Proveer, mediante el cual el Tribunal ordena oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, para que dé cumplimiento a lo ordenado, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes. Igualmente se dejó constancia que este Tribunal procederá a dictar el dispositivo del fallo, una vez vencido el lapso otorgado en el presente auto para consignar lo solicitado.
En fecha 10 de mayo de 2016, mediante auto se dejó constancia que el día 09 del mismo mes y año venció el lapso otorgado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental (SENIAT), de conformidad con el auto dictado en fecha 27 de enero de 2016, se dejó constancia que se recibió oficio N° 000456 de fecha 02 de mayo de 2016.
En fecha 06 de noviembre de 2017, la abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito consignado en fecha 25 de octubre 2011, la parte demandante presentó demanda de nulidad, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) El día 11 de marzo de 1970 [su] hermano ciudadano JUAN BAUTISTA SIRA, venezolano, difunto, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.279.619 adquirió de la ciudadana HERMELINDA DE JIMENEZ, una casa y los derechos que le correspondían sobre una parcela de terreno que se encuentra ubicada en la carrera 17 entre calles 46 y 47 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyo terreno mide SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600,00 Mts2) (…) tal como consta documento que consign[ó] en dos (2) folios útiles, marcado “A”. Luego el 27 de julio de 1981 el señor JUAN BAUTISTA SIRA, le vende a [su] esposa señora ANA TERESA MELENDEZ DE SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.060.550 la casa y le cede parte del terreno antes descrito, reservándose 300,00 Mts2, tal como consta en documento que consign[ó] en dos (2) folios útiles, marcado con la letra “B”. Reservándose parte de las bienhechurías y TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (313,00 Mts2) que fue en definitiva el área del terreno, resultado de la mensura que se levanto, tal como consta en traspaso de los derechos sobre el terreno, el cual consign[ó] marcado “C”. Ahora bien, durante el tiempo que vivió [su] hermano JUAN BAUTISTA SIRA en las bienhechurías de su propiedad y mientras poseyó el terreno en calidad de enfiteuta, lo hizo en forma exclusiva, continua, ininterrumpida, pública y notoria, de tal manera que la luz de los vecinos y de la colectividad él era el dueño de dichas bienhechurías y del terreno, de hecho, los siguientes documentos que implican ejercicio de la posesión, así lo prueban: Los servicios de Energía Eléctrica (Enerbar, Hidrolara), eran facturados a nombre de [su] hermano JUAN BAUTISTA SIRA y a posterior a su fallecimiento a [su] nombre, tal como se evidencia de recibos que consign[ó] en diecinueve (19) folios útiles, marcados “D”, El domicilio fiscal, del señor JUAN BAUTISTA SIRA era la carrera 17 entre 46 y 47, No. 46-68 tal como se evidencia de Registro de Información Fiscal de fecha 31/12/1981, documento que consign[ó] en un (1) folio útil, marcado “E”. Del Certificado de Defunción y el Acta de defunción, que indica como último domicilio o residencia la carrera 17 entre calles 46 y 47 de esta ciudad, tal como consta de documentos que consign[ó] en dos folios útiles, marcados “F” y “G”. Del informe catastral de fecha 28 de octubre 2002, el cual consign[ó] en un (1) folio útil, marcado “H”; Del Avalúo de Terrenos ejidos de fecha 12-12-2007; y Notificación de Avalúo, los cuales consign[ó] en dos (2) folios útil, marcados “I”; De la Constancia que emite el Consejo Comunal San Agustín de esta ciudad de Barquisimeto, a donde señala que el ciudadano JUAN BAUTISTA SIRA, vivió en su casa de habitación ubicada en la carrera 17 entre calles 46 y 47 No. 46-68 de manera permanente hasta un mes antes de su fallecimiento en IVSS Pastor Oropeza, la cual consign[ó] en un (1) folio útil, marcada “J”. De las PLANILLAS DE DECLARACION DE PROPIEDAD INMOBILIARIA y RECIBOS DE PAGO DE IMPUESTOS correspondientes a los años 1996 a 2011, las cuales consign[ó] en treinta y nueve (39) folios útiles, marcados “K”. Del comprobante de Solicitud Catastral de fecha 11 de mayo de 2007, por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Del Boletín de Notificación Catastral de fecha 11-12-2007, el cual consign[ó] en un (1) folio útil marcado “L”. De las solvencias de pago de Hidrolara correspondientes a los años 2007 al 2009; las cuales consign[ó] en cuatro (4) folios útiles, marcada “LL” De la Certificación de Solvencia Tributaria de fecha 13 de enero de 2008, la cual consign[ó] en un (1) folio útil, marcada “M”; Del acta de matrimonio donde se evidencia que para la fecha 30 de junio de 1972, [su] lugar de residencia estaba ubicado en carrera 17 No. 45-68 de la ciudad de Barquisimeto, es decir, en la casa que fue de [su] hermano, JUAN BAUTISTA SIRA, la cual consign[ó] marcada “N” Dichas bienhechurías están constituidas por dos (2) (habitaciones) una (1) cocina, un (1) baño y una sala comedor las cuales miden aproximadamente 103,80 Mts2, construidas sobre una parcela de terreno ejido, que mide 313,80 Mts2, aproximadamente, (…) Estas bienhechurías y el terreno, las ocupaba en forma legítima [su] hermano JUAN BAUTISTA SIRA, quien murió en fecha 13 de junio de 2007, habitando dicha casa hasta el día de su muerte con el carácter de dueño y poseedor legitimo del terreno.
Ahora bien, como [su] hermano JUAN BAUTISTA SIRA, quien vivía solo, en el año 1970 le cedió en préstamo de uso una habitación al ciudadano HERNAN ALFONSO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.842.936 y de este domicilio. El 16 de agosto de 1999, muere el ciudadano HERNAN ALFONSO FLORES y su hijo CARLOS EDUARDO FLORES, quien a la sazón contaba con 20 años de edad, se queda ocupando dicha habitación en las mismas condiciones que su padre. En el mes de mayo de 2007 el ciudadano JUAN BAUTISTA SIRA, ingresa en el IVSS Pastor Oropeza y muere el día 13 de junio de 2007. Ahora bien, ciudadana Juez, [su] hermano JUAN BAUTISTA SIRA, hasta el momento de su muerte en la comunidad, se le reconocía como el único dueño de las bienhechurías antes mencionadas y único poseedor del terreno donde se encuentran edificadas, (…) Todo esto quiere decir, que en ningún momento, ni el señor HERNAN ALFONSO FLORES ni su hijo han estado en posesión legitima de las bienhechurías ni del terreno, ya que la posesión por ellos ejercida fue siempre precaria. (…)
Ahora bien, antes de su muerte [su] hermano JUAN BAUTISTA SIRA, [le] vende las bienhechurías antes señaladas y [le] transfiere los derechos enfitéuticos sobre el terreno, tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto de fecha 24 de mayo de 2007, el cual consign[ó] marcado “Ñ”.
En fecha 21 de febrero de 2008 [su] representado solicit[ó] a la Alcaldía del Municipio Iribarren autorización para registrar el documento de propiedad de las bienhechurías antes citadas, para lo cual soicit[ó] el avalúo correspondiente, tal como consta en documento que consign[ó] en un (1) folio útil, marcado “O”.
Asimismo, el ciudadano Carlos Eduardo Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.842.936, había solicitado avalúo sobre el mismo bien, el cual se le declaro improcedente, ordenándose el procedimiento de Oposición, aponiéndose [Sic] ambas partes al mismo, resueltos los recursos de reconsideración y Jerárquico sobre la orden de abrir la incidencia de oposición, se dicto la Resolución 171-2011 contra la cual hoy se intenta el Recurso de Nulidad. (…) el ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES, cuando supo que el señor JUAN BAUTISTA SIRA estaba enfermo de gravedad, procedió mediante fraude a obtener un TITULO SUPLETORIO de las bienhechurías, señalando que las había construido con dinero de su propio peculio a sus propias expensas, lo cual es totalmente falso, ya que cuando él nació dichas bienhechurías ya estaban construidas, titulo supletorio el cual consign[ó] marcado con la letra “P”.
Por último, a los fines de recuperar el bien que [le] habían vendido, intent[ó] Acción de Reivindicación, la cual fue declarada sin lugar por cuanto el documento de venta no se encontraba debidamente Registrado, requisito necesario para interponer esta acción, tal como consta de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Estado Lara, la cual si bien es cierto que declaro sin lugar la demanda, no toco el fondo del asunto, por lo que no existe cosa juzgada sobre la titularidad del bien. Consign[ó] en doce (12) folios útiles macada “Q”, sentencia dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Estado Lara. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) La violación más grave de la cual [fue] objeto y que vicia de nulidad la Resolución Administrativa fue la violación al derecho a la defensa y a ser oído, al momento de valorar las pruebas y adminicularla con los hechos y el derecho, (…) Del Acto Administrativo, [pueden] constatar que en la valoración de las pruebas presentadas por ambas partes la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, no tomo en cuenta ninguna de las pruebas presentadas por [el querellante], violándole [su] derecho a la defensa y hacer [Sic] oído, así como el debido proceso, ya que de manera notoria se evidencia un desequilibrio procesal, al solo analizar las pruebas de la parte contraria. (…)” (Corchetes del Tribunal)
Igualmente alega que, “(…) Al basarse en un falso supuesto para producir un acto administrativo comporta un vicio en la causa que ocasiona la nulidad del acto, por lo tanto el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, está viciado de nulidad, ya que la Resolución se dicta tomando en consideración la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara en el expediente No. KP02-V-2008-001413 en el juicio de Reivindicación intentado por [el querellante] en contra del ciudadano CARLOS FLORES RAMOS, que no tiene el carácter de cosa juzgada, porque nunca se pronuncio sobre el fondo del asunto, señalando solo que se declaraba sin lugar por no estar el documento de propiedad debidamente registrado, sin determinar quién es el verdadero dueño de las bienhechurías por lo que mal podía tomar como prueba para decidir dicha sentencia.
La doctrina ha considerado que constituye el falso supuesto es un ejercicio abusivo en injustificado del poder jurídico conferido por la Ley que ocurre cuando aun siguiendo el procedimiento legalmente prescrito se incurre en un error en la apreciación y calificación de los hechos que constituyen el fundamento de la causa, en fin cuando existe una interpretación tergiversada de los hechos. Tal como ocurrió en el presente caso que la administración dio por supuestos hechos que no comprobó. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó la nulidad de la Resolución Administrativa N° 171-2011 de fecha 07 de abril de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual consignó en siete (7) folios útiles marcada “S”.
II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 7 de junio del año 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio de procedió de la siguiente manera:
“(…) previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se procederá a su celebración, encontrándose presente por la parte demandante el abogado JULIO JASPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.647, y por la parte demandada el abogado LUIS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.391, en su condición de apoderado judicial de la Sindicatura del Municipio Iribarren del Estado Lara. Por otra parte, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada Ingrid C. Gómez. Se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la parte demandante, quien expone: En primer lugar ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de nulidad intentado en contra de la alcaldía del Municipio ]Iribarren en virtud de la resolución 171-2011 dictada el 7 de abril de 2011, en efecto, la Alcaldía del Municipio Iribarren en dicha resolución violó el derecho a la defensa, al derecho de ser oído y al debido proceso a mi representado, toda vez que no analizo las pruebas por el aportadas en el procedimiento administrativo y aquellas que medianamente analizo lo hizo en forma aislada, de tal manera que la resolución dictada no se ajusta a los requerimientos establecidos en la Ley sobre el análisis de las pruebas, por otro lado, la recurrida incurre en falso supuesto de hecho, toda vez que en la resolución establece hechos establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, que dicha sentencia no establece, bien pues la sentencia dictada por este juzgado declara sin lugar la acción de reivindicación en virtud de que el documento fundamental de la acción, es decir, el título de propiedad, no se encontraba debidamente protocolizado en el registro respectivo, por lo que declara sin lugar la demanda pero sin pronunciarse al fondo del asunto, sobre la titularidad del bien, la recurrida establece que en virtud de que la sentencia del Tribunal antes mencionado, señala que la acción de reivindicación fue declarada sin lugar, probando el ciudadano Carlos Eduardo Flores el derecho y la titularidad sobre las bienhechurías así como la posesión, en consecuencia había que declarar con lugar y a favor del ciudadano Carlos Eduardo Flores la incidencia de oposición y otorgarle la concesión de uso sobre la bienhechurías, esta decisión tergiversa totalmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, por otro lado cabe señalar que el ciudadano Juan Bautista Sira, hermano de mi representado le vendió antes de su muerte las bienhechurías antes mencionadas, ubicadas en la carrera 17 entre calles 46 y 47 Nº 45-62, el ciudadano Juan Bautista Sira tenia la posesión legitima hasta el día de su muerte, tal como se demuestran de las pruebas que constan en autos mas la que aportare en el presente acto, no se niega que el señor Carlos Eduardo Flores estaba ocupando dicha vivienda pero, mediante una posesión precaria, toda vez que por razones de humanidad el señor Juan Bautista Sira había cedido una habitación al padre del señor Carlos Eduardo Flores, quien luego de su muerte se la cede a su hijo, pero en ningún momento dejo de tener la posesión en forma exclusiva e ininterrumpida y con el ánimo de dueño, tal como se demuestra en todas las pruebas que constan en el expediente administrativo; en conclusión solicito se declare con lugar el recurso de nulidad intentado en contra de la resolución 171 emanada por la alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara. Igualmente consigno en cuatro (04) folios útiles escrito de pruebas y tres (03) anexos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expone: De la revisión del recurso interpuesto se observa que los motivos de impugnación son dos, el primero referido a la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso y una segunda, la denuncia referida al supuesto vicio de falso supuesto; en relación a la primera denuncia hay que observar que la parte accionante invoca un criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional que define los extremos que configurarían la lesión al debido proceso y al derecho a la defensa, sin embargo, el accionante no concreta cual es el supuesto a su decir que ocurrieron durante el procedimiento administrativo, por lo tanto la denuncia carece de la fundamentación de hecho y de derecho necesaria para su análisis objetivo por parte de este Tribunal, únicamente, la parte accionante señala en relación a esta denuncia que la resolución impugnada dejo de observar las pruebas y alegatos que por ellos fueron presentados durante el procedimiento, o sea, que a su decir el vicio se concreta en la resolución impugnada y no en el procedimiento, en este sentido hay que señalar primero, que durante el procedimiento de oposición propiamente dicho, la parte accionante no realizó participación alguna; y en segundo lugar que el acto administrativo no requiere como el acto sentencia a nivel judicial la exhaustividad de mencionar todos y cada uno de los hechos o elementos del proceso, únicamente, requiere el acto administrativo el deber de motivación, debidamente cumplido en el acto impugnado, de tal manera que en la primera denuncia solicitamos que la misma sea desestimada y en cuanto al segundo vicio de falso supuesto la parte accionante señala que el Municipio desconoció la supuesta titularidad de las bienhechurías que invoca el señor Orlando Sira, no obstante el requisito para el otorgamiento de el uso no es la titularidad, sino la ocupación o posesión de la parcela de terreno ejido y en este sentido en los hechos controvertidos en el libelo, el acto administrativo y la exposición realizada en esta audiencia por la parte accionante, se observa que el señor Carlos Flores ocupó la parcela junto con el señor Juan Sira, y siendo que este ultimo falleció en el año 2007, sin dejar descendientes ni cónyuges, correspondía al Municipio otorgar la posesión en uso al señor Carlos Flores, que continuaba ocupando la parcela, al margen de que en el supuesto que se comprobare la titularidad de las bienhechurías por parte del señor Orlando Sira, que este sea acreedor de una indemnización con respecto a la Ordenanza municipal, de manera tal que hay que dejar claro que la parcela de terreno ejido tiene un fin social y que su concesión en uso corresponde al ocupante siendo que la titularidad de las bienhechurías es un tema accesorio cuya regulación en caso de la indemnización al titular, está prevista en la Ley, pero no fue debidamente demostrada en el procedimiento administrativo, de manera tal que también solicitamos se desestime este segundo vicio y en conclusión que se declare sin lugar la demanda de nulidad. Igualmente consigno una carpeta contenida de ciento veinticinco (125) folios del expediente administrativo sustanciado. Es todo. Se le concede el derecho a réplica a la parte demandante, quien expone: Debo señalar que el expediente administrativo y en las pruebas, quedo debidamente establecido la posesión que ejercía el ciudadano Juan Sira sobre las bienhechurías y sobre la parcela, que si bien es cierto que el señor Juan bautista Sira hasta el momento no se conoce que haya dejado descendiente ni cónyuge, no es menos cierto que dejo un heredero de dicha bienhechurías, su hermano, Orlando José Sira, por lo que insisto que la ciudadana Juez declare sin lugar los pedimentos establecidos en el libelo de demanda. Es todo. Se le concede el derecho a contrarréplica a la parte demandada, quien expone: De la réplica se desprende que en efecto los ocupantes de la parcela fueron los señores Juan Sira y Carlos Flores, el señor Orlando Sira, parte accionante no ha sido ocupante de la parcela de manera tal que la concesión en uso conforme a la Ordenanza Municipal correspondía otorgarla a quien demostró estar ocupando la parcela, en este caso el señor Carlos Flores, siendo ajeno a la concesión en uso tema de la titularidad de las bienhechurías, salvo el derecho a indemnización de la misma en caso de que así se demuestre, situación que no se evidencio en el procedimiento administrativo. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público del Estado Lara, quien expone: Se encuentran debidamente observadas las garantías y derechos constitucionales en la celebración de la presente audiencia y se reserva para emitir opinión sobre el fondo en la oportunidad de informes, es todo. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por ambas partes este Tribunal acuerda proceder de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Seguidamente, en virtud de ello, pasará el presente juicio a la etapa correspondiente al lapso probatorio. De forma que, este Tribunal interroga a las partes sobre su interés en la presentación de informes de manera oral o escrita en la oportunidad respectiva, manifestando los mismos su deseo de presentar los informes de manera oral. Se declara terminada la presente audiencia, y es todo. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
III
DE LA AUDIENCIA DE INFORMES
“(…) oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, se procederá a su celebración, encontrándose presente por la parte demandante, su apoderado judicial, abogado Julio Jaspe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.647, y por la parte demandada, el abogado Luis Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.391.De igual forma se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada Ingrid Gómez. Se da inicio al acto de informes y se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien expone: Ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda de nulidad intentada contra la resolución dictada por el Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 07 de abril de 2011, mediante la cual se le despojó del derecho de propiedad y posesión que como heredero del ciudadano Juan Bautista Sira tenía su representado. Incurrió la Administración en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lo que originó que a su representado se le violara el derecho invocado. En cuanto a las pruebas promovidas por esta representación, se puede señalar que mediante la prueba documental quedó establecida la titularidad sobre el bien objeto de la resolución, de la posesión exclusiva que venía ejerciendo el hermano de su representado, y que fue violada por el acto administrativo contra el cual hoy se recurre. En cuanto a las pruebas testimóniales, los miembros del concejo comunal respectivo comparecieron por ante el tribunal comisionado y fueron contestes en afirmar que dicha vivienda había sido ocupada por el hermano de su representado, por más de 40 años y que era la persona que había construido y mejorado dicha vivienda, por lo que habiendo quedado demostrados los supuestos para que prospere la pretensión incoada, solicita que se declare con lugar la demanda de nulidad contra la resolución Nº 171 del 07 de abril de 2011, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expone: Primeramente ratifica los alegatos de contestación expuestos en la audiencia de juicio. En este sentido, insiste en que la demanda incoada incurre en los supuesto de inadmisibilidad de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ausencia de fundamentación sobre todo en cuanto a los vicios que se imputan al acto; en efecto, al dar lectura al libelo de demanda se observa que si bien la parte realiza una amplia descripción de las razones de hecho que rodean el asunto, no obstante, se presenta deficiente y casi nulo los motivos jurídicos en que sustenta la impugnación. Ahora bien, en el supuesto de que por razones de acceso a la justicia, el tribunal decida conocer el fondo del asunto, indica que en relación al alegato de la presunta violación del debido proceso, se observa que a la parte se le otorgaron amplias oportunidades para alegar y probar, incluso, ejerciendo recursos administrativos, por lo que solicita su desestimación. Ratifica que el acto administrativo, no debe agotar el principio de exhaustividad, pues solo requiere estar debidamente motivado, por lo que considera que el vicio de silencio de prueba no es denunciable contra los actos de Administración Pública, sino en todo caso denunciarse el vicio de falso supuesto, el cual fue alegado por la parte actora, pero igualmente se señala la carencia de fundamentación del mismo, y que en todo caso, se puede entender que lo que el demandante denuncia es que siendo propietario no podía concederse el uso de la parcela de ejido a Carlos Flores; no obstante, se insiste en dos puntos; el primero, que el instrumento en que se ampara la titularidad del inmueble no es protocolizado ante la autoridad competente, por lo que no es oponible al Municipio ni a terceros, y sobre el particular hay jurisprudencia de este Despacho; y en segundo lugar, el hecho de considerarse propietario a la parte accionante, ello de ninguna manera vicia el acto, pues el ciudadano Carlos Flores cumplió con los requisitos para obtener la concesión en uso, al ser ocupante del la parcela, lo que se evidencia del propio libelo del actor, por lo que el Municipio actuó conforme a derecho, debiéndose desestimar la oposición de quien no ocupa la parcela, la cual por tener un intereses social debe concedérsele a quien la detenta. En consecuencia, solicita que se declare sin lugar la demanda de nulidad, es todo. (…)” (Negrita de la cita)
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 25 de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Informes, la representación del Ministerio Público expuso:
“(…) Esta representación fiscal, en relación a los alegatos expuestos por el accionante, específicamente, por violación del derecho a la defensa, observa que ejerció el recurso de reconsideración el cual fue contestado, igualmente ejerció el recurso jerárquico, igualmente contestado. En la Alcaldía se abrió el procedimiento de oposición en el cual se opuso mas no consigno pruebas, igualmente en lo que respecta al silencio de pruebas, de la revisión del escrito interpuesto, se desprende que el accionante no menciona cuales son las pruebas que silenció la Administración, por lo que, no se puede suplir lo que el accionante no menciona en su escritos, considerando que se garantizaron los derechos constitucionales al debido proceso, en relación al falso supuesto, expone que la resolución fue dictada en base a una sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual si bien es cierto que no se pronuncia a quien corresponde el derecho reivindicatorio, del expediente administrativo se demuestra quien era el poseedor del terreno, lo cual es indispensable para otorgar la concesión en uso por la Administración, por lo tanto, se emite opinión contraria a la pretensión de nulidad, y se solicita que sea declarada sin lugar, es todo. (…)”.
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La Parte Querellante:
Con el escrito de demanda la parte actora consignó los siguientes documentos probatorios:
A-copia fotostática de venta donde se acredita como comprador el ciudadano JUAN BAUTISTA SIRA, Autenticado por ante el Registro del Distrito Iribarren de fecha 9 de septiembre de 1980. (Folio 13 y 14).
B- copia fotostática de venta donde se acredita que el ciudadano JUAN BAUTISTA SIRA, le vende parte del terreno a la ciudadana ANA TERESA MELENDEZ DE SIRA. Autenticado por ante el Registro del Distrito Iribarren en fecha 29 de julio 1981. (Folios 15 y 16)
C- copia fotostática emitida el Concejo Municipal del Distrito Iribarren de fecha 9 de noviembre de 1981,donde se reconoce los derechos que tiene la ciudadana Ana teresa Meléndez de Sira, sobre los 3oo metros de terreno que le vendió el ciudadano JUAN BAUTISTA SIRA. (Folio 17)
D- copia fotostática de recibos de pago de ENELBAR, donde se observa que hasta marzo del 2007 dicho recibo estaba a nombre del ciudadano JUAN BAUTISTA SIRA (folio 18 al 22).
E-copia fotostática de recibos de pago de ENELBAR E HIDROLARA, donde se observa que desde mayo del año 2007 dicho recibos están a nombre de ciudadano ORLANDO SIRA (folio 23 al 36)
F-Copia Certificada de acta de defunción del ciudadano JUAN BAUTISTA SIRA (folio 39)
G- Original de informe Catastral emitido de la Alcaldía del Municipio Iribarren de fecha 28 de octubre de 2002, (folio40)
H-Original de avaluó elaborado del Concejo Municipal del Distrito Iribarren, a nombre del ciudadano JUAN BAUTISTA SIRA, de fecha 22 de enero 1986. (Folio 41)
I-Original de avaluó de terreno ejidos de fecha 12/12/2007. (Folio 42)
J-Original de constancia de residencia emitida del Consejo Comunal san Agustín donde hace constar que el ciudadano JUAN BAUTISTA SIRA, vivió en esa comunidad desde el año 1940 de manera permanente hasta un mes antes de su fallecimiento en el IVSS PATOR OROPEZA, (folio 43) Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
K- Originales de recibos de pago de impuestos municipales realizados siempre por el ciudadano JUAN BAUTISTA SIRA, (folios 44 al 89)
L-Copia Certificada de acta de matrimonio entre el ciudadano ORLANDO SIRA y la ciudadana ANA TERESA MELENDEZ DE SIRA, (folio 90)
M- Original de venta realizada por el ciudadano JUAN BAUTISTA SIRA a favor de ORLANDO SIRA, autenticada por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 24 de mayo de 2007(folios 91 y 92)
N- Copia fotostática de solicitud ante la Alcaldía del Municipio Iribarren realizada por el ciudadano ORLANDO SIRA, afín de ser autorizado para Registrar documento de Compra-venta y Titulo Supletorio a su favor de fecha 21-02-2008, (folio 93).
Ñ-copia fotostática de Titulo Supletorio a favor de Carlos Eduardo Flores, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.de fecha 21-05-2007, (folio 94 al 99).
O- copia fotostática de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 23-12-2010. Donde se declaro sin lugar la demanda de reivindicación. (Folios 100 al 111)
P-Original de Resolución N° 171-2011, dictada por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Iribarren Prof. Amalia Sáez, objeto del presente recurso de nulidad (folios 112 al folio 118)
Q- copia certificada de notificación de Resolución N¬ 171-2011, recibida en fecha 28-04-2011, (folios 119 al 124).
-En referencia a las pruebas aportadas marcadas A, B D, E y M; En virtud de que tales instrumentales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
-Con relación a las pruebas aportadas marcadas C, F, G, H, I.K, L, N Ñ, O, P y Q. Éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
VI
VALORACION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
De la revisión de los autos, se observa que se consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los cuales, no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en tal sentido tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión, y así se decide.
VII
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud de que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 220-2012, dictada en fecha 03/05/2012, por la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
…Omissis…”. (Subrayado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
De esta forma, visto que la decisión de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, signada con el N° 171-2011 del 07/04/2011, cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un ente de la administración publica, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto. Y así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado los límites de la controversia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana ORLANDO JOSE SIRA, titular de la cédula identidad número V-3.859.952, asistido por el abogado en ejercicio, JULIO JASPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.647, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Con relación a los alegatos del demandante, se observa que pretende a través del presente recurso la nulidad de la Resolución N° 171-2011 de fecha 07/04/2011, de la cual fue notificada el 28 de abril del año 2011, supra identificado, mediante el cual se decidió: “declarar PRIMERO: ordena a la dirección de catastro expedir al ciudadano Carlos Eduardo Flores Ramos la solicitud de avaluó sobre el bien objeto de la presente controversia SEGUNDO: se exhorta al ente administrativo municipal expedirle contrato de concesión de uso al ciudadano Carlos Eduardo Flores, en vista de solicitud que riela en el expediente administrativo; TERCERO: notifíquese a los ciudadanos Carlos Eduardo Flores y Orlando José Sira de la presente decisión (…)”.
De forma que, el demandante, para solicitar la referida nulidad señala que la resolución administrativa cuya nulidad se solicita se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada en contravención a lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del articulo19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violatorio de la garantía universal del debido proceso, y del derecho a la defensa .
Por su lado, la parte demandada señaló que “(…)en el supuesto que se comprobare la titularidad de las bienhechurías por parte del señor Orlando Sira, que este sea acreedor de una indemnización con respecto a la Ordenanza municipal, de manera tal que hay que dejar claro que la parcela de terreno ejido tiene un fin social y que su concesión en uso corresponde al ocupante siendo que la titularidad de las bienhechurías es un tema accesorio cuya regulación en caso de la indemnización al titular, está prevista en la Ley, pero no fue debidamente demostrada en el procedimiento administrativo, de manera tal que también solicitamos se desestime este segundo vicio y en conclusión que se declare sin lugar la demanda de nulidad.
Ahora bien, señalados los argumentos que constituyen el asunto, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los vicios imputados por el querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso al no aplicar el procedimiento legalmente establecido en el texto constitucional en contravención al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido corresponde precisar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)”
De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la Ley otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:
“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.
En este contexto, debe señalarse que el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, ser oído (audiencia del interesado), hacerse parte, ser notificado y obtener una decisión motivada, así como ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de esta S.N.. 1283 de fecha 23 de octubre de 2008, ratificada -entre otras- mediante decisión Nro. 231 del 2 de marzo de 2016).
De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.
Ahora bien, de lo alegado por el querellante en nulidad se evidencia que no representa un hecho controvertido, que el ciudadano Carlos Eduardo Flores estaba ocupando el bien inmueble, es decir, la vivienda identificada en autos lo cual según sus dichos mediante una posesión precaria, toda vez que por razones de humanidad el señor JUAN BAUTISTA SIRA había cedido una habitación al padre del señor Carlos Flores , quien luego de su muerte se la cede a su hijo, pero en ningún momento dejo de tener la posesión en forma exclusiva e ininterrumpida y con el ánimo de dueño, tal y como se demuestra en todas las pruebas que constan en el expediente administrativo, señalando en sus argumentos una violación por parte de la administración.
Ahora bien, en las consideraciones realizadas por la administración del acto impugnado se estableció lo siguiente en los considerando: “(…)que la representante judicial del ciudadano Carlos Flores consigno sentencia definitiva de fecha 23/12/2010 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio por acción reivindicatoria en el cual se declaro SINLUGAR la Demanda de Reivindicación interpuesta por el ciudadano Orlando José Sira …contra el ciudadano Carlos Flores…ya que el demandado se encuentra poseyendo el bien inmueble objeto del litigio de acuerdo a la regla establecida en los artículos 775 del Código Civil y 254 del Código de procedimiento Civil, dicha sentencia fue declarada definitivamente firme en vista de que la parte actora no apelo del fallo, según se observa de auto de fecha 24/01/2011 que riela en el expediente administrativo(…)”.
De igual modo, se observa que el acto administrativo impugnado resolvió que”(…).-ARTICULO PRIMERO: En vista de las razones de hecho y de derecho aquí expuestas se ordena a la Dirección de catastro expedir al ciudadano Carlos Flores Ramos, titular de la cedula de identidad N °V-13.842.936,la solicitud de avaluó ,sobre un bien inmueble ubicado en la carrera 17 entre calles 46 y 47 casa 46-48,Parroquia Concepción del Municipio Iribarren…ARTICULO SEGUNDO: se exhorta al ente administrativo municipal (catastro)expedirle contrato de concesión de uso al ciudadano Carlos Flores, en vista de solicitud que riela en el expediente administrativo…ARTICULO TERCERO: notifíquese de la presente resolución tanto a los ciudadanos Carlos Flores y Orlando Sira, plenamente identificado en autos para que en caso de que se sienta violados sus derechos interpongan la correspondiente acción de nulidad(…)”
En el mismo orden de ideas, en el caso bajo estudio, lo relevante era establecer quién era el ocupante de la parcela así como acreditar la propiedad de las bienhechurías, la administración en el presente caso evidencio mediante el expediente administrativo consignado que el ocupante de las bienhechurías era el ciudadano Carlos Flores , y no logro acreditar la propiedad de la misma al ciudadano ORLANDO SIRA por no traer las pruebas que demostraren la tradición legal en lo ateniente a la propiedad del inmueble, ya que el documento acreditado para avalar su propiedad no se encuentra debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario respectivo, es decir el recurrente no logro comprobar sus argumentos, lo cual no se configura en lesión al derecho a la defensa dispuesto en el artículo 49 de nuestra carta magna.
De modo que, conforme se ha venido analizando, de las denuncias realizadas por el actor, evidencia esta Juzgadora, que no hubo una violación del derecho a la defensa y al debido proceso en consecuencia es forzoso para quien aquí decide desestimar dicho argumento.asi se decide.-
En corolario con lo anterior, se hace necesario para quien aquí juzga citar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual señala:
“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley. 3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido. (Negrillas por este Juzgado).
Por todo lo expuesto y en sintonía a los criterios reiterados del máximo tribunal de la República, considera esta juzgadora que el acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad estuvo ajustado a derecho, ya que la administración logro demostrar con certeza los hechos esgrimidos, realizando una declaratoria a favor del ocupante de las bienhechurías tomando en cuenta que logro demostrar durante todo el proceso ser el ocupante de la misma ,lo cual para quien aquí juzga es vital y necesario para determinar a quién corresponde la concesión de uso del terreno objeto de la presente controversia, asimismo se observo que el querellante estuvo a derecho en todas y cada una de las fases del procedimiento, no logrando demostrar sus alegatos, en consecuencia le fue garantizado el derecho a la defensa del actor, y al ser cumplida por la administración la forma correcta al dictar la resolución , se desestima la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa alegado. Así se decide.-
En relación al Vicio de silencio de Prueba; Al respecto, esta juzgadora considera menester señalar que el alegado vicio de silencio de pruebas, encuentra su fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:…Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A), señaló con relación al vicio de silencio de pruebas lo siguiente:
(…)Como puede apreciarse de la norma y de la sentencia parcialmente transcrita, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio con respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.
Observa esta Instancia Superior, de los antecedentes administrativos consignados por la parte querellada que efectivamente fueron debidamente valoradas las pruebas aportadas y que fueron admitidas como tal en el proceso, dándole su apreciación y que los llevo a la determinación del acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad, asimismo se evidencia que el actor no menciona cuales son las pruebas que silencio la administración en la resolución dictada; en consecuencia es por lo que se inadmite la posibilidad de la existencia del vicio de silencio de prueba alegado, y .así decide.-
En el mismo orden, es necesario explicar lo concerniente al vicio de Inmotivacion y falso supuesto. Al respecto debe precisarse, que la Sala Político Administrativa en numerosas decisiones ha establecido (Ver sentencia Nº 00169 del 14 de febrero de 2008), con relación a los casos en que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, lo siguiente:
(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).
Como puede apreciarse, ambos vicios –falso supuesto e inmotivación- en principio no pueden coexistir simultáneamente, salvo que los argumentos respecto al último de ellos, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando en el acto se hayan expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (Ver sentencia de esa misma Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006)
En el caso sub examine, se observa que el DESPACHO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, expresó en el acto administrativo No.171-2011 las razones que fundamentan la decisión objeto de nulidad, indicando las razones y argumentos con que fundamentaron su decisión y posterior a la sustanciación de todo el procedimiento legalmente establecido se procedió al dictamen del acto administrativo; el cual contiene una relación clara de los hechos, los alegatos expuestos y los fundamentos legales aplicables, suficientes para que el interesado pudiera ejercer su derecho a la defensa por lo que se inadmite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios, desestimándose la denuncia referida al vicio de inmotivación y faso supuesto. Así se decide.
Finalmente, y por todo lo antes analizado, se evidencia que de los hechos aportados tanto por el querellante como por la administración no se desvirtúa el contenido de la Resolución Administrativa, no vulnerando ninguno de los derechos constitucionales, observando quien aquí decide que la administración demostró haber cumplido con los supuestos legalmente establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar Sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ORLANDO JOSE SIRA ,titular de la cédula identidad número V-3.859.952, asistido por el abogado en ejercicio JULIO JASPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.647, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren; Finalmente se mantiene firme la Resolución Nº 171-2011, de fecha 07 de abril de 2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren. Tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente recurso Así se decide.-
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ORLANDO JOSE SIRA titular de la cédula identidad número V-3.859.952, asistido por el abogado en ejercicio JULIO JASPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.647, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos Jurídicos la Resolución administrativa Nº 171-2011, de fecha 07 de abril de 2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo previsto el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio mencionado en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2009, expediente Nº AP42-R-2009-000903.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez





Publicada en su fecha a las 12:56 p.m.




La Secretaria