REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. Nº KP02-R-2019-000020
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAIRO ANNER CEBALLOS NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.107.987.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Mario Mackenzie Meléndez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.108.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CLEBELLA RAQUEL CORONA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.269.592.
MOTIVO: Recurso de Apelación (Reconocimiento de Contenido y Firma).
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha veintitrés (23) de enero de 2019, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 19-033, de fecha dieciocho (18) de enero del mismo año, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano JAIRO ANNER CEBALLOS NOGUERA, contra la ciudadana CLEBELLA RAQUEL CORONA HERNANDEZ.
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2019, este Tribunal recibió el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha dieciocho (18) de enero de 2019, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día dieciséis (16) de enero de 2019, por el abogado Mario Meléndez Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jairo Ceballos Noguera, parte demandante; contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha ocho (08) de enero de 2019.
En fecha treinta (30) de enero de 2019, se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de marzo de 2019, se dejo constancia que el día seis (06) del mismo mes y año fue la oportunidad legal para el acto informes, presentado escrito de informes el abogado Mario Mackenzie Meléndez Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; este Tribunal acordó agregarlo al asunto y se acogió al lapso de observación de los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de abril de 2019, se dejó constancia que el día cinco (05) del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, se dejó constancia que no fue presentado escrito alguno por las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dijo visto. Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma está definida de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, de este órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico. Reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., y la Sala de Casación Civil, en decisión RC.000146-1, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-000726, caso: Francisco D´Paula Aristeguieta Correa contra H.G. Nuevo Triángulo, C.A, y en mas reciente criterio de la misma sala de Casación Civil de fecha diez (10) de agosto de 2018. Exp. 2018-000167, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Por lo tanto, considera quien aquí Juzga hacer mención al referido artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado).
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2018, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por reconocimiento de documento, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) Con fecha veintidós (22) de febrero del año 2018, [adquirió] unas bienhechurías ubicadas en la calle 6 esquina de la carrera 8, casa s/n, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, a la ciudadana CLEBELLA RAQUEL CORONA HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, C.I.N°V-1.269.592, de este domicilio y hábil, como consta en INSTRUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, que acompañ[ó] marcado “B”, debidamente firmado por las partes, (…)
Este documento privado fue suscrito por las partes, por lo que [procedió] por este libelo a reconocer el contenido del documento como cierto, y que es [suya] la firma encima de [su] nombre.
Ahora bien, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, [acudió] (…) para solicitar el reconocimiento del instrumento privado en su contenido y firma a la vendedora, por lo que [procedió] a demandar a la ciudadana CLEBELLA RAQUEL CORONA HERNANDEZ, [ya identificada] (…) para que convenga en RECONOCER como suya la firma que suscribe encima de su nombre en el documento que acompañ[ó] marcado “B”, y que es cierto su contenido.
Solicit[ó] sea admitida la presente demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (…)
Estim[ó] la presente acción en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) equivalente a 2400 UT. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha ocho (08) de enero de 2019 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, con el siguiente fundamento:
“(...) El proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público. Por su parte, la acción es conferida por la Constitución y la Ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción. De modo pues, que una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida garantizando el respeto por los requisitos de admisibilidad legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que, es deber del Juez, verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión.
De igual forma, indica la legislación que, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa, en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Advierte esta Juzgadora que el contenido del artículo 27 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, es del tenor siguiente:
“El concesionario no podrá subcontratar en todo o en parte el uso del Inmueble objeto de la concesión. Igualmente no podrá arrendar en todo o en parte, ni dar en usufructo, comodato, venta, donación, ni gravar las construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa del Alcalde, que sólo la otorgará previo Acuerdo favorable del Concejo, fundamentado en causas justificadas, visto el informe previo de la Sindicatura.
La autorización que se otorgue para la realización de cualesquiera de las operaciones previstas en el aparte anterior, no comporta el reconocimiento del valor de las mismas para cuando cese la concesión.”.
De la norma ut supra se desprende, que toda persona que sobre un lote de terreno perteneciente al municipio o que sea de origen ejidal, haya construido una bienhechuría, y que pretenda su futura tradición por medio de los diversos actos preestablecido y legalmente aceptados para que sea trasmitida la propiedad por actos entre vivos, deberá solicitar y tramitar a través del procedimiento administrativo previsto en la citada ordenanza, autorización por parte de la Alcaldía del municipio, a objeto de que tal acto de tramitación de la propiedad tenga validez, todo con el objeto de que se eviten la proliferación de ventas fraudulentas en detrimento de terceros o en perjuicio de terrenos pertenecientes al municipio que no ha querido adjudicar.
Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que lo pretendido por la parte demandante en el caso sub iudesem, es el reconocimiento de contenido y firma del documento privado el cual consignó junto a la presente demanda y riela al folio 2,que contiene un contrato, suscritos por el ciudadano Jairo Anner Ceballos Noguera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.107.987 y la ciudadana Clebella Raquel Corona Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-1.269.592, el objeto de dicho contrato es un in mueble constituido por, una bienhechurías, ubicada en el callejón en el sector Andrés Bello, calle 6 esquina de la carrera8, s/n, Parroquia El cují del Municipio Iribarren del estado Lara, construida sobre un lote de terreno Ejido en arrendamiento. Amparados en un titulo supletorio Nª 1394 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara, correspondiente a la fecha21 de noviembre del 2001, el cual tiene una superficie aproximadamente de trescientos seis metros cuadrados (306 m2), y donde se estipulo que el precio de dicha venta que se ha pactó es de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).
Ahora bien, por cuanto la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, recae sobre un contrato de venta de un inmueble construido sobre un lote de terreno ejido dado en arrendamiento, y dado que junto al libelo de demanda solo se acompañó con el documento privado a reconocer sin que junto a este se acompañare autorización de la Alcaldía, tal como lo exige la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, en el artículo precedentemente transcrito, no pudiéndose verificar el cumplimiento del procedimiento administrativo allí previsto, por lo que pasa esta Juzgadora a declarar la inadmisibilidad de la presente acción por ser contraria a derecho al no encontrarse llenos los extremos de Ley para su admisión, y así se decide.-
-III-
Ahora bien, por los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado el ciudadano Jairo Anner Ceballos Noguera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.107.987, debidamente asistida por el abogado Mario Maxkenzie Meléndez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 28.108, contra la ciudadana Clebella Raquel Corona Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-1.269.592, de este domicilio, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al no encontrarse llenos los extremos de Ley para su admisión y así se decide. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
V
DE LOS INFORMES
PARTE DEMANDANTE
En fecha seis (06) de marzo de 2019 el abogado Mario Mackenzie Meléndez Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) En la presente causa, el Tribunal A Quo no admite la demanda, y no expone ningún fundamento de las señaladas en el artículo 341 del C.P.C., para no admitirla, negando así el acceso a los órganos de administración de Justicia al negar la admisión por una causal que no señala el artículo 341 citado.
Cuando el Tribunal A Quo niega la admisión invocando el artículo 27 de la ordenanza de ejidos y terrenos de propiedad municipal, quebranta el artículo 341 del C.P.C., porque en ninguna parte de esta disposición se expresa la inadmisibilidad de una demanda de reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, por no presentar la concesión de uso del terreno. En resumen, el artículo 27 de la ordenanza señala que el concesionario no podrá vender las construcciones realizadas en la parcela sin autorización previa del alcalde. Es decir, es una prohibición solo al concesionario de vender que no prohíbe ni exhorta al Tribunal de no admitir una demanda de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de venta de una construcción; demanda que no busca el reconocimiento del contenido y firma de un documento privado de venta ya efectuada.
Con la decisión del Tribunal se le impide al comprador hacer valer su derecho de obtener a través del reconocimiento judicial del contenido y firma del documento, la prueba indubitable de la compra.
El artículo 137 de la citada ordenanza de ejidos y terrenos de propiedad municipal, exhorta a los Registradores y Notarios en el Municipio Iribarren de abstenerse de registrar, autenticar y reconocer cualquier tipo de documento contentivo de operaciones de enajenación de inmuebles construidos sobre terrenos municipales, sin que el interesado presente la autorización emanada por acuerdo de la cámara municipal; y a tales fines el alcalde establecerá con éstos funcionarios los procedimientos que estime más idóneos. La norma no incluye a los Tribunales, porque lo que se busca es impedir la protocolización de estos documentos, y así obligar a regularizar su posesión con la alcaldía. Por lo que, no teniendo el Tribunal funciones de registro o protocolización de documento y al no existir una ley que prohíba de manera expresa la admisión de la demanda de reconocimiento del contenido y firma de un documento privado que verse sobre la compra de una construcción, mal puede el Tribunal negarse admitir; lo contrario sería quebrantar el derecho del interesado de obtener éste reconocimiento. El principio de derecho es que: Las prohibiciones deben ser expresas, de no existir prohibición expresa, entonces está permitido. [Tiene] el libre derecho de acudir al órgano jurisdiccional a solicitar y obtener el reconocimiento judicial del contenido y firma de [su] documento privado de compra, y el Tribunal tiene el deber de admitirlo. (…)” (Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó sea declarada con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se ordene la admisión de la demanda incoada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jairo Ceballos, asistido por el abogado Mario Meléndez, la parte demandante contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha ocho (08) de enero de 2.019, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declara INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, por considerar que la presente acción es contraria derecho al no encontrarse llenos los extremos de Ley para su admisión.
Ahora bien, el recurso de apelación sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, versa sobre la inadmisibilidad declarada por el referido Juzgado en la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, por lo cual se hace preciso para quién aquí juzga, traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa lo que a continuación se transcribe:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)” (Cursiva y Negrita del Tribunal).
En relación al artículo citado, se debe establecer que, la ley es precisa al indicar cuáles son las causales de admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en tal sentido, estos supuestos que indica la norma, por constituir limites al derecho a la acción, no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica de la misma, por lo que es necesario tener un conocimiento claro de lo que indica cada una de esas causales, toda vez que las buenas costumbres son todas aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral que rige una sociedad determinada, de igual forma el orden público debe entenderse como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y sus relaciones reciprocas, así como también, las reglas que de manera tradicional se establecieron en cuanto a las decencia, la honestidad y la moral, por último, lo que la norma establece como una disposición expresa de ley, debe entenderse como aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes y códigos.
En este mismo orden, la Sala Civil, en cuanto a la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil ha establecido en sentencia N° RC-564, del 1° de Agosto de 2006, Exp. N° 2006-227 caso: Beltrán Alberto Garvett y otra contra El caney C.A y otra lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…Omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público’.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar INADMISIBLE la demanda (…)” (Negrita y subrayado de esta alzada)
Del criterio up supra citado, resulta axiomático que no le está dado al juez determinar causal o motivación diferente a lo establecido en la norma para la inadmisibilidad de la misma, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión este prevista en las situación que plantea el legislador, ya que, fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda, pues en caso contrario, se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a los intereses hechos valer en juicio, debido a que así lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4/4/2003 (Exp. № 01-0498, S. RC.№ 0138).
De igual forma, sobre la inadmisibilidad de la demanda ha dicho el procesalista R.H. La Roche: (…). También el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado: “Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales (sic) cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa "...el Tribunal (sic) la admitirá..."; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda." Sala de Casación Civil, Sentencia (sic) Nro. (sic) 333 del 11/10/2000 (sic)…”. (M., resaltado y subrayado del texto).
Dentro de este marco, es preciso acotar que el iudex a quo fundamento jurídicamente su declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora, señalando que tratándose de una demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, recae sobre un contrato de venta de un inmueble construido sobre un lote de terreno ejido dado en arrendamiento, y dado que junto al libelo de demanda solo se acompañó con el documento privado a reconocer sin que junto a este se acompañare autorización de la Alcaldía, tal como lo exige la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, en el artículo precedentemente transcrito, no pudiéndose verificar el cumplimiento del procedimiento administrativo allí previsto, por lo que pasa esta Juzgadora a declarar la inadmisibilidad de la presente acción por ser contraria a derecho al no encontrarse llenos los extremos de Ley para su admisión.
Aunado a lo anterior, peticiona la actora en su escrito libelar lo que a continuación se transcribe:
Ahora bien, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, [acudió] (…) para solicitar el reconocimiento del instrumento privado en su contenido y firma a la vendedora, por lo que [procedió] a demandar a la ciudadana CLEBELLA RAQUEL CORONA HERNANDEZ, [ya identificada] (…) para que convenga en RECONOCER como suya la firma que suscribe encima de su nombre en el documento que acompañ[ó] marcado “B”, y que es cierto su contenido.
Asimismo, dispone el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448
Ahora bien, se evidencia claramente que la pretensión está dirigida a solicitar el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, específicamente de una venta que realiza la ciudadana Clebella Corona al ciudadano Jairo Ceballos, sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías, ubicada en el callejón en el sector Andrés Bello, calle 6 esquina de la carrera8, s/n, Parroquia El cují del Municipio Iribarren del Estado Lara, sin embargo, tomando en consideración tanto la doctrina como la jurisprudencia y las normas citadas, considera este Tribunal Superior que de conformidad con el artículo 341 del Código Procedimiento Civil supra mencionado, la acción se encuentra ajustada a derecho por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y según la disposición de ley señalada por la A quo en la que fundamenta la inadmisibilidad, a decir artículo 27 de la Ordenanza de Reforma de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, esta no contiene expresamente una prohibición de no admitir esta clase de acciones, pues se reitera que lo pretendido por la actora tiene la finalidad exclusiva de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, es decir no le corresponde al Juez de Instancia realizar otras consideraciones distintas a las relacionadas con la naturaleza de la acción propuesta, distinto seria que la acción interpuesta fuese por cumplimiento y/o resolución de contrato donde el Juez si debe entrar a conocer todos los aspectos de fondo e inclusive a interpretar lo que atañe al documento. Así se decide.-
Finalmente es conveniente acotar que en el supuesto caso de confirmar la decisión que aquí se recurre, indefectiblemente atentaría contra derechos de carácter constitucional en perjuicio de la demandante y más aun contra el principio pro actione el cual debe garantizar el acceso al Órgano Jurisdiccional y permitir obtener al solicitante una verdadera tutela judicial efectiva consistente en la obtención de una decisión de fondo que resuelva lo pretendido, pues así lo ha establecido la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., cuando señalo lo siguiente:
“(…)Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.(…)”.(Negrita de este Tribunal)
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en sentencia Nº 1812, de fecha 25 de noviembre de 2008, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia esgrimió lo siguiente:
“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Cursivas de la Sala Constitucional).
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
En virtud de las consideraciones descritas anteriormente, y luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto; este Juzgado Superior en los Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jairo Ceballos, asistido por el abogado Mario Meléndez, en consecuencia se REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha ocho (08) de enero de 2.019, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declara INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO por lo que se ORDENA al Juez que admita la demanda incoada por la parte actora, supra identificada, tal y como se determinara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Jairo Ceballos, asistido por el abogado Mario Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.108, parte actora; contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha ocho (08) de enero de 2.019, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha ocho (08) de enero de 2.019, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: se ORDENA al Juez que admita la demanda incoada por la parte actora, supra identificada.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Remítase el presente asunto al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente y continúese con el procedimiento de ley.
SÉPTIMO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 12:23 p.m.
La Secretaria
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