REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental
Barquisimeto, seis de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-N-2004-000133
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 20 de abril de 2004, es recibido por este Tribunal el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Maria José González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.293, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En fecha 22 de mayo de 2004, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley, siendo librado todo ello en fecha 4 de febrero de 2005.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 6 de mayo de 2009, este Tribunal declaró CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 4 de junio de 2007, se oye la apelación en ambos efectos, interpuesta por la parte recurrida, remitiéndose el asunto a la Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de marzo de 2011, se recibe nuevamente el presente asunto de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que la Corte declaró desistido el recurso de apelación interpuesto, revoca y declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Por ultimo, 28 de noviembre de 2013, se dicto auto mediante el cual provee lo conducente para dar continuación a la Ejecución Forzosa.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a tres (03) años, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte recurrente cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez

Seguidamente se archivó constante de tres (3) pieza principales; la primera en ciento sesenta (160) folios, la segunda en doscientos treinta y ocho (138) folio y la tercera en ciento ochenta y siete folios útiles.

La Secretaria,