REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, seis (06) de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-N-2019-000020
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOHAN ENRIQUE FAJARDO GADEA, FRANKLIN JOSE RIVERO DIAZ, JUAN LUIS TORREALBA BETANCOURT y PABLO JOSE OLIVO ALVARADO, titulares de las cedulas de identidad números 18.180.663, 13.785.434, 16.862.154 y 15.339.851, en su orden.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA (PIO TAMAYO)
MOTIVO:
Demanda de Nulidad
SENTENCIA:
Interlocutoria
En fecha 21 de mayo de 2019, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por los ciudadanos JOHAN ENRIQUE FAJARDO GADEA, FRANKLIN JOSE RIVERO DIAZ, JUAN LUIS TORREALBA BETANCOURT y PABLO JOSE OLIVO ALVARADO, titulares de las cedulas de identidad números V.-18.180.663, V.-13.785.434, V.-16.862.154 y V.-15.339.851, en su orden, asistidos por la abogada Yanitza Alejandra Gadea Pirela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.991, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA (PIO TAMAYO).
En fecha 23 de mayo de 2019, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito presentando en fecha 21 de mayo de 2019, la parte demandante, ya identificada, presentó demanda de nulidad, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que interponen “(…) recurso de Nulidad Por Ilegalidad Del Acto Administrativo de Efectos Particulares, adoptado y dictado, por LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO PIO TAMAYO DE BARQUISIMETO ESTADO LARA a favor de la empresa DESTILERÍA UNIDAS, S.A (DUSA), representada por los apoderaros judiciales ciudadanos ABOG LIGIA GARAVITO DE ALVARES Y JOSE EUGENIO GARAVITO BALLESTEROS y mediante el cual se autoriza el de despido con Acto de Providencia Administrativa N“01828 Expediente N° 005-2018-01-01024 dictado por, LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO PIO TAMAYO DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, admitida en fecha 23 de agosto del año 2018 y se dicta la orden de despido en fecha del 29 de noviembre del año 2018 amparándose en el ARTICULO 79 EN SUS LITERAL F e I, de la ley orgánica del trabajo por la cual fuimos despedidos (…)”.
Que “(…) nosotros 4 antes mencionados éramos nómina diaria fija de la empresa DESTILERIAS UNIDOS.S.A. (DUSA), el cual En fecha lunes 30 de julio del año 2018, en horas de la mañana un grupo bastante nutrido de trabajadores decidieron hacer una protesta pacífica a unos 700 metros de la vía pública que da acceso a dicha empresa porque había descontento de la mayoría de trabajadores ya que teníamos mucho tiempo haciendo múltiples reclamos a los representante del SINDICATO SINBODUSA, como nos lo estipula el contrato colectivo en su cláusula 77 numeral ( 1) sin tener respuesta oportuna, por esta representación sindical Para que se diera cumplimiento de varias cláusulas contractuales por parte de la empresa, en cuanto a algunos beneficios estipulados en el CONTRATO COLECTIVO y que el sindicato tres meses después de la huelga que hicieron los trabajadores, emitiera una circular donde solicita a la empresa que se cumplan dichas peticiones cosa que no hizo cuando se le reclamaba unos meses ante por los trabajadores ; como se demuestra de copia fotostática que acompañamos marcado con la letra "A" ; por la cual la mayoría de trabajadores se vieron en la necesidad de recurrir a esa protesta pacífica en la vía que da acceso a la empresa a unos 700 metros sin que se perjudicara el paso a todo el que quisiera ir a la empresa ,y no como se ventilo en la inspectoría que solo nosotros cuatro protagonizamos y ejecutamos la paralización de la empresa, cuestión que no fue así; dando lugar posteriormente 22 de Agosto del año 2018; (23 días después de la protesta pacífica), LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO PIO TAMAYO DE BARQUISIMETO ESTADO admite la solicitud de despido en contra de notros cuatro nada más antes, cabe destacar que ese día en cuestión había un conglomerado de trabajadores que pasaban de las 100 y más personas sin embargo se nos señala y se nos sancionan solo a nosotros, si bien es cierto que estábamos dentro del grupo de trabajadores que voluntariamente se sumaron a la protesta también llegáramos al sitio de trabajo como siempre, y simplemente nos solidarizamos con nuestros compañeros, sin pensar que nosotros nada más se nos diera el calificativo de despido, en ningún momento le obstaculizamos el paso al resto de los trabajadores , que no fuimos los lideres dicha proteste, y que fue Voluntad de cada uno de todos los presentes ese día, Se demuestra con copia fotostática que acompañamos marcado con la letra "B" de una acta firmada por 83 trabajadores donde asumen todos la responsabilidad de ese protesta y no como se nos acusó y se nos responsabilizó de todo lo ocurrido solo a nosotros cuatro; en la solicitud hecha por la empresa; que nosotros nada más la paralizamos de la empresa cosa que no es así que la falta fue de todos ya que tanto el primer y segundo turno de la parte de embazado en un 98% no entro a trabajar ese día, Se demuestra de copia fotostática de la nómina que acompaño marcado con la letra "C "; sin embargo la inspectoría del trabajo da el calificativo de despido a nosotros cuatro solamente aplicándonos el ARTÍCULO 79 LITERALES F e I De La Ley Orgánica Del Trabajo, no existe contratos firmado entre la empresa y nosotros y en el contrato colectivo en ninguna de sus clausula indica los mecanismos o las sanciones que hubiera lugar por las faltas cometidas, en realidad no sabemos si se nos está sancionado por la protesta o por el ARTICULO.79 el Literal (F e I). Y que los anexos sirvan para que el ciudadano Juez se encuentre suficientemente ilustrado y verifique los vicios que producirá la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares en fecha del 29 de noviembre del año 2018 dictado por LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO PIO TAMAYO DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, a favor de la empresa y se perjudica a los trabajadores, mediarte la cual se autoriza el de despido de conformidad y previa formación del expediente Providencia Administrativa N°01828 Expediente N° 005-2018-01-01024 (…)”.
Que el “(…) Acto Administrativo por el cual nos despiden es ilegal, por incurrir en falso supuesto, en vicio de formas y de fondo y en violación de normas procedimentales y legales en donde se debe guardar la debida proporcionalidad a la discrecionalidad del funcionario que dicto al Acto Administrativo, es decir, que el presente alegato sobre nuestra conducta contraviene y desvirtúa la fundamentación jurídica en la que se soportó la autoridad administrativa para el despido ya que es obvio que de acuerdo a lo señalado en nuestra contra consideramos que no cometimos ninguna falta, por consiguiente no puede ser posible que se nos condene solo a nosotros cuatro, fundamentando nuestro despido por haber cometido una falta grave que impone la relación de trabajo establecido en el ARTICULO.79 el Literal I De La Ley Orgánica Del Trabajo; donde el empleador y la representación sindical incumplieron primero el contrato colectivo en varias de sus cláusulas entre las cuales están 70,26,46,16 y la 77 en su numeral 1, Se demuestra Con El Contrato Colectivo que acompaño marcado con la letra "D manera que esto significa que el funcionario que dictó el Acto Administrativo de efectos particulares por el cual dicta la autoriza de despido en la parte dispositiva del mismo, incurrió en el vicio de ultrapurista que no es otro vicio sino de incongruencia de la decisión que es utilizado en derecho civil sobre todo, en donde el fallo judicial, que en este caso es el Administrativo, favorece a una de las partes (en este caso a el empleador), y se perjudica al trabajador donde se violenta el ARTÍCULO 89 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, que en una misma notificación de cargo se instruyen dos hechos y se formulan dos veces cargos con fundamento a un mismo artículo, pero de manera generalizada ya que hasta el momento no sabemos a ciencia cierta por cuál de los hechos es el que se nos sanciona y que tampoco diferencia la parte dispositiva del Acto Administrativo de efectos particulares por el cual se nos da el calificativo de despido, estas irregularidades e ilegalidades constituyen verdaderos vicios de inmotivación del acto, de forma y de fondo que permitan deducir que dicho Acto Administrativo es anulable, por incurrir en el presente supuesto denunciado, en vicios de indefensión, de las garantías al debido proceso, en ultrapetita al decidir y fundamentar la decisión final en falsos supuestos y en situaciones que no fueron planteadas, así se están violando los artículos: 49 ordinal l9 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12,de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así como también fueron violentados nuestros derechos constitucionales, consagrados en los ARTÍCULOS 49 87, 89 en sus NUMERALES 2,3 Y 5 , 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el derecho al debido proceso, el derecho al trabajo, la estabilidad laboral, relacionadas con las Garantías del debido proceso; el derecho a la defensa, el principio de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al trabajo; el derecho a la estabilidad en el cargo, y el principio de la legalidad de los Actos Administrativos, el cual precisa el carácter sub-legal de la Actividad Administrativa, en la cual dicha actividad se desarrolla vinculada y sometida a la Ley. En este sentido la misma Constitución en su artículo 25 así lo establece cuando prevé, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo", por consiguiente al quedar demostrado que tales derechos nos fueron vulnerados, el referido acto por el cual fuimos despedido, es nulo de Nulidad Absoluta y así debe ser declarado por este Tribunal”.
Finalmente solicitan la “(…) Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares adoptado en nuestra contra por LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO PIO TAMAYO DE BARQUISIMETO ESTADO LARA de fecha 14 de diciembre del año 2018 y por ese Acto Administrativo se no despide a partir de la fecha antes indicada (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos sobre su competencia a los fines de conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En el caso de autos, la parte recurrente acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 01828, de fecha 29 de noviembre de 2018, dictado por la Inspectoria del Trabajo “Pio Tamayo” del Estado Lara.
Así, se desprende que el acto administrativo impugnado se produjo en el marco de un procedimiento administrativo que no obstante haber sido resuelto por un órgano administrativo desconcentrado de la Administración Pública, se materializó por mandato y ejecución directa de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, si bien para el conocimiento de aquellas pretensiones de carácter anulatorio dirigidas esencialmente contra los actos administrativos dictados por las Insectorías del Trabajo, no existía previsión legal que atribuyera su conocimiento a los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Supremo de Justicia fue resolviendo los distintos conflictos negativos de competencia planteados, estableciendo mediante criterios reiterados que al ser las Inspectorías del Trabajo órganos administrativos, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión correspondería a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Negritas de este Juzgado)
De la anterior disposición se evidencia que de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa a que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, entendiendo que dichos actos excluidos serán aquellos dictados en ejecución del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo impresa en el año 1997, correspondiéndole ahora conforme al Decreto Nº 8.202, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.024, de fecha 6 de mayo de 2011, mediante el cual se dicta con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, al artículo 445 de la misma, pues tal competencia fue expresamente excluida por el legislador.
Ello así, merece especial referencia lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”
En consecuencia, de la disposición consagrada en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el principio competencial que prevé el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten determinar que actualmente la competencia para el conocimiento de los actos administrativos dictados por las Insectorías del Trabajo, no corresponde a la Jurisdicción (rectius: competencia) Contencioso Administrativa.
Evidentemente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el régimen de competencias en ella establecido, se hizo necesario por parte del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de los criterios jurisprudenciales que anteriormente fueran reseñados con anterioridad a aquélla, relativos al conocimiento de los actos administrativos dictados por las Insectorías del Trabajo.
En ese sentido, mediante pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial revestido de carácter vinculante, se ha modificado la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Insectorías del Trabajo, bien porque se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo.
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).
Indudablemente, la competencia que en asuntos contenciosos derivados de un conflicto laboral atribuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dichos Tribunales ha de entenderse materializada con el criterio material del asunto controvertido y las normas aplicables al caso, todo lo cual requerirá de una especialidad del Órgano Jurisdiccional competente, como el criterio vinculante fijado mediante la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.).
Por los razonamientos precedentemente expuestos, se concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por los ciudadanos JOHAN ENRIQUE FAJARDO GADEA, FRANKLIN JOSE RIVERO DIAZ, JUAN LUIS TORREALBA BETANCOURT y PABLO JOSE OLIVO ALVARADO, titulares de las cedulas de identidad números 18.180.663, 13.785.434, 16.862.154 y 15.339.851, en su orden, asistidos por la abogada Yanitza Alejandra Gadea Pirela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.991, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA (PIO TAMAYO), y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos JOHAN ENRIQUE FAJARDO GADEA, FRANKLIN JOSE RIVERO DIAZ, JUAN LUIS TORREALBA BETANCOURT y PABLO JOSE OLIVO ALVARADO, titulares de las cedulas de identidad números 18.180.663, 13.785.434, 16.862.154 y 15.339.851, en su orden, asistidos por la abogada Yanitza Alejandra Gadea Pirela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.991, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA (PIO TAMAYO).
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 12:41 p.m.
La Secretaria,
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