REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, seis (06) de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. Nº KP02-R-2019-000184
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCESCO SCIORTINO SIRACUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.912.573.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.954.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: Recurso de Hecho
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha siete (07) de mayo del 2019, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior.
Posteriormente, por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2019, este Tribunal le da entrada al presente recurso de hecho, acordando esperar la consignación de las copias dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, dejando constancia que la presente causa será decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos lo solicitado.
Revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma está definida de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, de este órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico. Reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., y la Sala de Casación Civil, en decisión RC.000146-1, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-000726, caso: Francisco D´Paula Aristeguieta Correa contra H.G. Nuevo Triángulo, C.A, y en mas reciente criterio de la misma sala de Casación Civil de fecha diez (10) de agosto de 2018. Exp. 2018-000167, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Por lo tanto, considera quien aquí Juzga hacer mención al referido artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Advertido lo anterior, a los efectos de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de hecho planteado, considera quien aquí juzga igualmente citar, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de este Tribunal)
Por tanto, quien aquí juzga verifica la competencia de este Tribunal para el conocimiento del asunto, por tratarse de un recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 29 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual oye en un solo efecto devolutivo la apelación ,actuación de un Órgano Jurisdiccional cuya competencia ha sido atribuida en Alzada, a esta instancia conforme a lo referido supra. Así se decide.
Por consiguiente, este Tribunal se declara competente para conocer el recurso de hecho incoado. Así se declara.
III
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de mayo de 2019, la parte recurrente, ya identificada, presentó escrito con base a las siguientes consideraciones:
Que “(…) El presente procedimiento se inició por demanda de partición de bienes que conformaron la extinguida comunidad de gananciales conformada por la ciudadana MIREYA COROMOTO VALERA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.383.366 en contra de [su] representado, bienes estos que fueron identificados en la demanda originaria.
Una vez citado [su] representado, de manera tempestiva procedió a contestar la demanda, alegando lo siguiente:
1. En relación a la petición de partición de la sociedad mercantil TALLER PIAVE, C.A., con domicilio en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, originalmente inscrita como sociedad de Responsabilidad limitada (SLR), ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito y Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15 de Octubre de 1975, anotada bajo el N° 79 folio 270 al 278; posteriormente transformada en Compañía Anónima por Acta inscrita por ante el citado Registro de Comercio de fecha 26 de mayo de 1994, bajo el N° 632, folio 38 vto al 42 vto, Tomo 52, Adicional VIII de los libros de Registro, la demandante obvió cumplir con el requisito establecido 777 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, no estableció o indicó la cantidad de acciones que supuestamente formaron parte de la extinguida comunidad de gananciales, a tal efecto [debe] indicar que las únicas acciones que formaron parte de la extinguida comunidad de gananciales son la cantidad de DOSCIENTAS VEINTE (220) ACCIONES que adquirió la que fuera cónyuge de [su] representado y hoy demandante MITEYA VALERA GRATEROL, (…) correspondiéndole en consecuencia a [su] representado en plena propiedad la cantidad de 110 acciones, por cuanto las restantes acciones son de la exclusiva propiedad de [su] representado por haberlas adquirido con anterioridad a la fecha de celebración del matrimonio que lo fue en fecha 30 de junio de 2005, (…) por lo que de conformidad con el artículo 151 del Código Civil dichas acciones son bienes propios de [su] representado, en conclusión las únicas acciones objeto de partición son las referidas DOSCIENTAS VEINTE (220) ACCIONES, y las cuales deberán ser partidas en partes iguales correspondiéndoles a cada uno de ellos en plena propiedad la cantidad de CIENTO DIEZ (110) ACCIONES.
2. En relación al inmueble constituido por el inmueble se encuentra ubicado en calle C, casa N° C-11 URBANIZACION CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CHORONI, AVENIDA INTERCOMUNAL BARQUISIMETO-ACARIGUA, SECTOR LA MORA EN LA JURISDICCION DE LA PARROQUIA JOSE GREGORIO BASTIDAS, MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, al lado de la Empresa INTER, según consta de documento de venta Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 22 de Septiembre del 2006, bajo el N° 39, folio 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 31°, el mismo no forma parte de la comunidad, ya que, como la propia demandante estableció en su libelo el mismo es propiedad exclusiva de la sociedad mercantil TALLER PIAVE, C.A., con domicilio en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, (…) por lo tanto, al no ser un bien común el mismo no puede ser objeto de partición.
3. En relación al inmueble constituido por una Parcela de terreno propio, distinguida con el N° 252 que mide DOSCIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (224,40 MTS2) con una (01) CASA sobre ella edificada con todas sus mejoras y ampliaciones. El prenombrado inmueble está ubicado en la Urbanización La Rosaleda, ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy (…) en virtud de que el mismo fue adquirido en fecha 11 de febrero de 1999, es decir, con anterioridad a la celebración del matrimonio, el cual ocurrió el 30 de junio de 2005, (…) por lo tanto, sobre dicho inmueble la demandante carece de derecho de propiedad alguno, por lo que [se opone] formalmente a dicha partición.
4. En relación a los equipos médicos, vale decir bienes muebles, descritos en el libelo de demanda (…) Los mismos ya no forman parte de la comunidad en virtud de que fueron hurtados el 13 de febrero de 2016, para lo cual se efectuó la debida denuncia por ante Control de Investigaciones de la Sub Delegación San Felipe – estado Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, denuncia ésta que le fue asignada el N° K-16-0123-00339, en consecuencia, los referidos bienes desaparecieron por un hecho delictual no imputable a [su] representado, por lo tanto los mismos deben ser excluidos de la posible partición por no existir.
5. En relación a los supuestos enseres como electrodomésticos, los mismos no podrán ser objeto de partición, ya que, la contraparte no identificó a que enseres se refiere, (…)
(…) ante tal oposición él A quo debió ordenar la continuidad de los tramites a través del procedimiento ordinario, pero a pesar de ello en fecha veintitrés (23) de abril de 2019 el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA procedió a dictar sentencia en donde desconociendo la oposición a la partición de todos los referidos bienes propuesta por [su] representado, desechándola y ordenando proseguir el procedimiento de partición de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el nombramiento del partidor al decimo día siguiente.
Sobre dicha decisión [su] representado y de manera tempestiva procedió a ejercer el recurso de apelación en fecha veinticuatro (24) de abril de 2019, apelación esta que fue escuchada por él A Quo en un solo efecto. (…)
(…) se evidencia que la decisión adoptada por el A Quo en fecha 23 de abril de 2019 declarando con lugar la partición y ordenando el nombramiento del partidor es una verdadera sentencia definitiva formal y material, en virtud que procedió a desechar las oposiciones presentadas en el juicio, lo que trajo como consecuencia que los supuestos derechos sobre los bienes demandados quedasen supuestamente reconocidos por [su] representado, siendo una sentencia definitiva con carácter material y formal por lo que (…) la apelación ejercida tempestivamente en fecha 24 de abril de 2019 debió de ser escuchada en ambos efectos o efecto suspensivo y no a un solo efecto tal como la escuchó el A quo. (…)” (Mayúsculas y negritas de la cita. Corchetes del Tribunal)
IV
DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO
Por auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2019, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señala:
“Vista la diligencia presentada en fecha veinticuatro (24) de abril 2019, suscrita por el abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.822, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la Sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de abril de 2019, éste Tribunal ordena oír dicha apelación en solo efecto, en consecuencia, expídanse las copias certificadas que solicite el apelante y las que el Tribunal considere conveniente, a los fines de que se remitan a la URDD CIVIL, para que se distribuyan entre los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del Transito de esta circunscripción judicial, y decidan dicha apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 289, 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.954, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCESCO SCIORTINO SIRACUSA, contra del auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2019, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ,el cual niega oír dicha apelación en un solo efecto.
Por otra parte, es importante destacar que el juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso; por lo que en el caso bajo estudio no entrara quien aquí juzga a revisar ningún otro tipo de denuncias o autos anteriores al nugatorio de fecha veintinueve (29) de abril del 2019. Así se establece.-
En este sentido, observa esta Juzgadora que el conocimiento del presente asunto versa sobre la denuncia de la apelación que se ordeno oír en un solo efecto por considerar la Juez A quo que la sentencia objetada era interlocutoria y no causaba efectos definitivos.
Considera importante, quien aquí juzga, precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado recurso de hecho, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza del recurso de hecho es la de ser un recurso especial y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa de un Tribunal que haya conocido en Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.
Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, la cual ha definido el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que se le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…)
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Para dilucidar lo relacionado al recurso de hecho, conviene hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé que:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
En el mismo orden, coincide la doctrina en que el recurso de hecho es propiamente un recurso, puesto que impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida. Por lo tanto, puede inferirse que el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. El legislador ha circunscrito en el Art. 305 C.P.C., antes citado, el objeto del recurso a solicitar que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo, en el caso que nos ocupa, indudablemente se está en presencia del segundo supuesto, a decir; se ordeno oír la apelación en un solo efecto cuando debió ser oída en ambos efectos.
Ahora bien, a los fines de resolver el recurso quien juzga observa que. en el caso de marras alega el recurrente en su escrito que él realizo oposición a la partición la cual dio origen al presente recurso (…) ante tal oposición él A quo debió ordenar la continuidad de los tramites a través del procedimiento ordinario, pero a pesar de ello en fecha veintitrés (23) de abril de 2019 el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA procedió a dictar sentencia en donde desconociendo la oposición a la partición de todos los referidos bienes propuesta por [su] representado, desechándola y ordenando proseguir el procedimiento de partición de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el nombramiento del partidor al decimo día siguiente. Sobre dicha decisión [su] representado y de manera tempestiva procedió a ejercer el recurso de apelación en fecha veinticuatro (24) de abril de 2019, apelación esta que fue escuchada por él A Quo en un solo efecto. asimismo(…) se evidencia que la decisión adoptada por el A Quo en fecha 23 de abril de 2019 declarando con lugar la partición y ordenando el nombramiento del partidor es una verdadera sentencia definitiva formal y material, en virtud que procedió a desechar las oposiciones presentadas en el juicio, lo que trajo como consecuencia que los supuestos derechos sobre los bienes demandados quedasen supuestamente reconocidos por [su] representado, siendo una sentencia definitiva con carácter material y formal por lo que debió de ser escuchada en ambos efectos o efecto suspensivo y no a un solo efecto tal como la escuchó el A quo.
Cabe destacar que corre inserto al folio 60 del presente asunto, auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2019 dictado por el A quo en el que señala:
“(…)éste Tribunal ordena oír dicha apelación en solo efecto, en consecuencia, expídanse las copias certificadas que solicite el apelante y las que el Tribunal considere conveniente, a los fines de que se remitan a la URDD CIVIL, para que se distribuyan entre los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del Transito de esta circunscripción judicial, y decidan dicha apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 289, 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente (…)”.
Sentadas las anteriores premisas, esta Juzgadora en igual modo observa que, en el presente juicio existe una decisión de fecha 23 de abril de 2019, donde se declaro inadmisible la reconvención propuesta, con lugar la partición y fija la oportunidad para el nombramiento del partidor en estricta aplicación al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, observando además de la referida decisión, que en la misma el Aquo expreso en su motiva, que (…) la parte realiza actuaciones que no se corresponden con lo que procesalmente debía realizar dentro del procedimiento incoado en su contra, tal actuación atípica no reviste importancia procesal y, dado que en el procedimiento de partición el demandado sólo puede hacer oposición a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no hay cabida a la oposición de cuestiones previas o una reconvención, actuaciones éstas que –se insiste- no revisten importancia procesal en el juicio de partición. De igual manera se hace menester destacar que el presente juicio no ha concluido, por cuanto al ordenar el emplazamiento de las partes para el acto de nombramiento del partidor se dio inicio a la segunda fase del procedimiento de partición donde se efectuará la división y adjudicación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, a cada comunero, en consecuencia es una decisión preparatoria que no pone fin al proceso, sino que más bien da continuidad a una decisión definitiva….
En sintonía a lo anteriormente establecido considera quien aquí juzga traer a efectos pertinentes extracto del criterio de la Sala de Casación Civil, Exp. N° 2016-000078 de fecha 10-08-2016; el cual estableció lo siguiente:
(…) es importante mencionar igualmente que la decisión recurrida, en todo caso, no pone fin al juicio ni impide su continuación, pues, ordenando nombrar partidor, se da inicio a la segunda fase del procedimiento en el que se ha de efectuar la partición y correspondiente adjudicación de las porciones a cada comunero, lo cual implica que siendo una sentencia interlocutoria que ordena el emplazamiento de las partes para nombrar partidor, emplaza a su continuación.
En consonancia con el criterio jurisprudencial antes citado, esta juzgadora estima, que al haber ordenado la sentencia recurrida proceder a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, la recurrida no constituye una decisión que cause gravamen o daño a las partes del litigio, ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiera al mérito de la controversia le ponga fin al juicio o impida su continuación, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitivas; ni tampoco es una sentencia definitiva formal de reposición, por el contrario ordena su continuación, es decir el a quo al oír el recurso de apelación en solo efecto, actuó ajustado a derecho. Así se decide-.
En virtud de que los Jueces de Alzada estamos llamados a ser garantes de los derechos y garantías constitucionales de las partes, así como darle efectivo cumplimiento a la constitución de 1999 y a las normas contenidas en los artículos 2, 26 y 49, se considera Improcedente el Recurso de hecho presentado y con base a los fundamentos de hecho y de derecho señalados, es forzoso para este órgano jurisdiccional y en apego a lo destacado ut-.supra, llegar a la conclusión de que el auto del a quo de fecha veintinueve (29) de abril de 2019, está ajustado a derecho, por cuanto no reviste importancia procesal en el presente juicio, es decir, es una decisión preparatoria que no pone fin al proceso, sino que más bien da continuidad a una decisión definitiva. Así se decide.-
En razón de lo anteriormente expuesto, por cuanto se hace necesario que esta alzada asuma la plena jurisdicción para resolver la situación jurídica planteada solo a lo que respecta al recurso interpuesto, sin observancia alguna al fondo del asunto en consecuencia, se declara SIN LUGAR en derecho el presente recurso de hecho, y en consecuencia se CONFIRMA el auto dictado en fecha veintinueve (29) de abril de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual ordeno oír la apelación en un solo efecto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano FILIPPO TORTORICI SAMBITO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCESCO SCIORTINO SIRACUSA, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en virtud del auto dictado en fecha 29 de abril de 2019, mediante el cual ordeno oír dicha apelación en un solo efecto.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
TERCERO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 29 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual ordeno oír la apelación en un solo efecto contra la decisión de fecha 23 de abril de 2019.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Archívese el presente asunto en la oportunidad correspondiente
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Andreina Gimenez
Publicada en su fecha a las 12:19 p.m.


La Secretaria,