REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2018-000225
PARTE QUERELLANTE: MUNIR YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS Y EVLIN YEBAILE SALAS, Venezolanos, mayores de edad, Nros. V-2.918.929, V-2.918.928, y V-3.085.779, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ADDEL GONZALEZ NÚÑES E YVOR ORTEGA FRANCO Venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 3.320.720, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo el Nros. 27.465 y 7228 respectivamente de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN
TERCERO INTERESADO: MARÍA ACETO DE ACETHURA, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-280.602, y la Sociedad Mercantil “TROCHA & CROSS, C.A.” presentada por FRANCESCO ANTONIO ACETHURA ACETO, quien actúa en su carácter de presidente, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.369.224.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
FUNDAMENTO DEL AMPARO
En fecha 18 de marzo de 2015, el Abogado YVOR ORTEGA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.320.720 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 7.228, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante según poder anexado, cursante a los folios (23 al 26 de la Pieza N° 1); en el cual expuso; desde el año 2011, ante el JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, fue interpuesto juicio contenido en el expediente KP02-V-2011-3241, por desalojo de local comercial N° 19-64, ubicado en la calle 38 entre AV. 20 y carrera 19 de esta ciudad Barquisimeto, mis representantes contra la arrendataria, sociedad de comercio denominada “TROCHA & CROSS, C.A.” a cuyo efecto consigno copia fotostática del expediente, la cual cursa a los folios (27 al 176 de la Pieza N° 1), ya que en dicha causa se dictó sentencia definitiva el 07 de febrero del año 2012, declarádo CON LUGAR el desalojo contra dicha decisión; la demanda “TROCHA & CROSS, C.A.” Interpuso Recurso de Apelación de Amparo Constitucional y Demanda Autónoma por Fraude Procesal, Declarados Inadmisibles, unos y SIN LUGAR el Fraude, lo cual se constata de sentencias que se acompaña con copias certificadas, cursantes a los folios (177 al 543 de la Pieza N° 1).
Seguidamente el a quo actuando en sede constitucional, en fecha 4 de abril de 2018, procedió a llevar a cabo la audiencia respectiva en la cual; una vez expuesto los hechos por las partes, donde se expresó, que el objeto del Amparo Constitucional fué la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva ya que el agraviado pretende una segunda instancia por medio de una revisión constitucional, se acuerde la falta de cualidad de las partes donde él a quo declaró improcedente de acción de amparo constitucional, intentada por los accionantes; (folios 178 al 181 de la pieza N° 2).
En fecha 11 de abril de 2018, el a quo dictó y publicó sentencia definitiva en la que declaró:
“Por las razones antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara la IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos MUNIR YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS Y EVLIN YEBAILE SALAS, titulares de la cedula de identidad Nros. V-2.918.929, V-2.918.928, y V-3.085.779, respectivamente, contra el Tribunal segundo (02) de Municipio, Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren, y como terceros interesados la Sociedad Mercantil “TROCHA & CROSS, C.A.”, representada por el ciudadano FRANCESCO ANTONIO ACETHURA ACETO, y la ciudadana MARIA ACETO DE ACETHURA, antes identificados”. (Folios 183 hasta el 188 de la pieza N°2).
En fecha 5 de abril de 2018, los abogados ADDEL GONZALEZ E YVOR ORTEGA, ambos supra identificados, apelaron dicha sentencia (Folio 189). Seguidamente en fecha 17 de abril de 2018, el Juzgado de la causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la U.R.D.D. CIVIL, a fin de la distribución entre los Juzgados superiores de esta circunscripción judicial, (Folio 190). Correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil; actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 10 de mayo de 2018, y el 14 del mismo mes y año, se le dio entrada y se fijó para decidir dentro de los treinta días siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Folios 193 y 194).
En fecha 6 de junio de 2018, se deja constancia que compareció ante la U.R.D.D. Civil, los abogados ADDEL GONZALEZ NÚÑES y YVOR ORTEGA FRANCO, ambos supra identificados, presentaron escrito constante de siete (07) folios útiles y anexos en dos (02) folios; (Folios 195 hasta el 204). Seguidamente en fecha 12 de junio de 2018, ésta alzada en virtud de la diligencia suscrita por el abogado CRISTÓBAL RONDÓN, y de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código Adjetivo Civil, se suspende la causa hasta tanto se notifique a los herederos desconocidos, de conformidad con los artículos 231 en concordancia con el artículo 251 eiusdem, (Folios 205 hasta el 210).
En fecha 09 de octubre de 2018, esta alzada, a los fines de que sirva practicar la notificación de la ciudadana MARIA ACCETURA DE MARMOTO, por cuanto se desprende de las actas que es la hija de la ciudadana MARIA ACETO DE ACETHURA, quien era tercera interesado en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; (Folio 250).
DE LA COMPETENCIA
La competencia de este Juzgado se asume de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de ser el Superior Funcional Jerárquico Vertical al A quo que dictó la decisión recurrida y así lo establece.
MOTIVA
Corresponde a ésta alzada actuando en sede Constitucional determinar, si la recurrida en la cual fue declarado: “…Improcedente la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos MUNIR YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS y EVLIN YEBAILE SALAS, Titulares de la Cédula de las Identidad números V- 2.918.929, v- 2.918.928, v- 3.085.779, respectivamente Contra el Tribunal Segundo (02) de Municipio Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren y como terceros interesados la sociedad MERCANTIL TROCHA & CROSS C.A, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO FRANCISCO ANTONIO ACETHURA ACETO, y la ciudadana, MARIA ACETO DE ACETHURA, antes identificado…” está o no ajustada o no ajustada a derecho y para ello se ha determinar, si los hechos por el cual se interpuso la querella de amparo Constitucional efectivamente ocurrieron, y si éstos efectivamente constituyen o no la violación a los derechos Constitucionales denunciados como conculcados; Por lo que en base al análisis que arroje tal actividad lógica intelectual se ha de comparar con la del a quo en la recurrida, para verificar y en base a ese resultado emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que la parte aquí querellante a través de sus apoderados judiciales YVOR ORTEGA FRANCO y ADDEL GONZALEZ NUÑES como fundamento de hecho de la acción adujeron en su escrito de querella y en la audiencia constitucional señalaron lo siguiente:
• Que desde el año 2011, incoaron ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, Juicio contenido en el Expediente KP02-V-2011-3241, por desalojo del local comercial Nº 19-64 ubicado en la calle 38 entre Av 20 y carrera 19 de ésta ciudad de Barquisimeto contra la EMPRESA TROCHA & CROSS C.A, representada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ACETHURA ACETO, identificado ambos plenamente en la copia del citado expediente anexo “B” (folios 27 al folio 174) de la pieza Nº1; quien en fecha 16 de Junio del 2014, dictó sentencia de fondo ( la cual cursa del folio 139 al 160 en la cual estableció” (…) PRIMERO: SIN LUGAR, las defensa perentoria de falta de cualidad activa y pasiva, opuesta por la demanda, ya identificada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por motivo de DESALOJO DEL INMUEBLE (local comercial) interpusiera el ciudadano IVAR URTEGA FRANCO… actuando con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos MUNIR YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS y EVELIN YEBAILE SALAS… en contra de la sociedad de comercio “TROCHA & CROSS, C.A representado por su presidente, ciudadano FRANCISCO ANTONIO ACETHURA ACETO…; TERCERO: se condena a la parte demandada anteriormente identificada hacer entrega a la parte actora y/o sus apoderados judiciales, del inmueble Local Comercial signado con el Nº 19-64; ubicado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Calle Campo Elías, hoy calle 38, entre avenida 20 y carrera 19 acera oeste del Municipio Concepción totalmente libre de persona, cosas y en las condiciones en que lo recibió; decisión ésta que quedó definitivamente firme.
• Que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ACETHURA ACETO, con el ánimo de mantenerse disfrutando sin solvencia material, ni moral el local comercial propiedad de los demandantes optó por echar mano de su madre anciana de 92 años Sra. MARIA ACETO de ACETHURA, obligándola a hacer uso del procedimiento especialísimo de invalidación de sentencia contra la supra referida sentencia de desalojo dictada por el a quo aquí querellado, alegando como fundamento de la pretensión de invalidación, que ella no había sido citada en dicho juicio, por lo que demandó basado en el artículo 328 ordinal 1ero del Código de procedimiento Civil, el cual preceptúa “Artículo 328 C.P.C sin causales de invalidación”
“… 1 La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación…Sic”
Que al contestar la demanda en referencia, opuso la falta de cualidad o interés de la parte actora y la caducidad de la acción propuesta, no sólo por la defensa de la intangibilidad de la cosa Juzgada Formal, sino también en la preservación del Estado de Derecho puesto que declarar con lugar dicha peculiar demanda obviando la realidad jurídica procesal que la ciudadana MARIA ACETO de ACETHURA, no fue citada en aquel proceso de desalojo (KP02-V-2011-003241), y por lo tanto, al no haber sido parte de dicho juicio carecía de cualidad e interés para interponer legítimamente el recurso de invalidación.
Que en fecha 5 de Febrero del 2015 el referido Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de ésta Circunscripción Judicial dictó la sentencia aquí impugnada en Amparo Constitucional en la cual declaró: ”…PRIMERO: Sin Lugar la falta de cualidad e interés de la parte actora de éste proceso ciudadana MARIA ACETO de ACETHURA. SEGUNDO: CON LUGAR el presente recurso de invalidación interpuesto por MARIA ACETO de ACETHURA…” Hecho éste no desvirtuado por la tercera interesada ciudadana MARIA ACETO de ACETHURA, quien en la audiencia constitucional alegó: “…esta es una lista de una serie de juicio que se han intentado en un local ubicado en la carrera 19 y avenida 20, con calle 38 de esta ciudad, ese es un local que han venido ocupando mis representado hace más de 40 año, es cierto que el ciudadano Vicenzo Acethura hizo un contrato verbal por el ciudadano Yebaile y se crearon varias empresas y últimamente se creó “Trocha & Cross, C.A” , en el cual iniciaron un procedimiento de desalojo, en el que se observa un poder primigenio le otorgan un poder para demandar a Trocha & Cross, en el que da contestación a la demanda alegando la falta de cualidad, en que se observa quien tenía derecho en el contrato era la ciudadana María Acethura y sus hijos, en razón de ese se intentó una demanda de fraude procesal fue declara con lugar, por el Juzgado 1ero de Primeras Instancia en lo Civil, y fue apelada y declarada sin Lugar por el Juzgado Superior Tercero Civil, y un Juez del Tribunal Supremo de Justicia por vía excepcional declaro con lugar el amparo constitucional, al momento de interponer el desalojo el inmueble no permanecía a la demanda, entonce si la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que no tienen la cualidad para interponer la demanda de desalojo, mal pudiera una demanda y acudir a la acción de amparo, yo pido en este acto se declare sin lugar por cuanto aquí se está replanteando unos hechos que ya fueron decididos, y quien es usted es la que puede valorar si realmente hubo una violación al debida proceso, es por eso que oído se declare sin lugar..”, mientras que el representante del Ministerio Público Abogado Rainer Joel Vergara Riera fiscal adujo: “…esta representación fiscal en las disposiciones dispuesta en los numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela observa que en audiencia se ha hechos argumentos y contraargumentos que en el más graves de los casos señalan la falta de propiedad de los actores en el juicio de desalojo sobre el inmueble en controversia respecto de los cuales se pronuncian posteriormente la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07/04/2017, N° 159, Folio 111 de la segunda pieza de lo cual esta representación fiscal deduce la inidoneidad del breve iter procedimental del amparo constitucional para producir una decisión definitiva sobre un asunto de evidente complejidad de hechos y lo jurídico, aun cuando en alegación de los actores resulte de relevancia significativa que según documento notariado se había hecho sesión de los derechos arrendaticios a una persona distinta a la que intento el juicio de invalidación, no obstante este y otros aspecto de rango legal corresponde ser materia de Juzgamiento en esa reposición dictada contra la cual se interpuso este Amparo, en consecuencia esta Representación Fiscal estima improcedente la acción intentada…”
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÒN
De las documentales consignadas por la parte querellante en amparo constitucional con el escrito de querella de auto se hace el siguiente pronunciamiento:
1. Respecto a la copia fotostática del expediente KP02-V-2011-3241, llevadas por ante el Tribunal Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual cursa del (folio 27 al 71) de la pieza Nº 1 se aprecia de acuerdo al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, por lo que al no haber sido impugnada se declara fidedigna dándose plena prueba de las actuaciones reflejada en ella por lo que se determinan los siguientes hechos: a) que dicho juicio fue por desalojo del local N° 19-64 incoado por Evlin Feres y Munir Yebaile Salas, a travé de su apoderado judiciale; Yvor Ortega Franco inscrito en el I.P.S.A N° 7.228 contra la empresa Trocha & Cross C.A , la cual fue citada a través de su representante ciudadano Franco Acethura, b) que en dicho juicio no hubo ningún tipo de tercería de las establecidas en el artículo 370 del Código Adjetivo Civil; c) que en fecha 07-02-2012 el referido a quo decidió así:
“…PRIMERO: SIN LUGAR las defensas perentorias de falta de cualidad activa y pasiva, opuestas por la parte demandada, ya identificada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpusiera el ciudadano YVOR ORTEGA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.320.720, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 7.228, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EVLYN YEBAILE SALAS, FEREZ YEBAILE SALAS y MOUNIR YEBAILE SALAS, venezolano, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- V-3.085.779, V-2.918.928 y V-2.918.929, domiciliados en Caracas, Distrito Capital, tal como consta de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica vigésima Segunda del Municipio del Municipio Libertador, de fecha 30-04-2004, anotado bajo el N° 13, Tomo 34, de los Libro de Autenticación llevados por dicha notaria, y ratificado apud acta otorgado para tal efecto, en contra de la Sociedad de Comercio TROCHA & CROSS C.A,, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 41, Tomo 8-A, de fecha 29 de Julio de 1993, representada por su Presidente ciudadano FRANCESCO ACCETHURA ACETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.369.224, de este domicilio, y representados por los Abogados, PEDRO ROJAS MALPICA y MARIANN ELENA ROJAS OROZCO, Inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 5.586 y 131.385, respectivamente, tal como poder apud acta, debidamente otorgado. TERCERO: Se condena a la parte demandada anteriormente identificada, hacer entrega a la parte actora y/o su apoderados judiciales, del inmueble local comercial signado con el N° 19-64, ubicado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Calle Campo Elías, hoy calle 38, entre Avenida 20 y carrera 19 acera oeste del Municipio Concepción, totalmente libre de personas y cosas y en las misma condiciones en que lo recibió. CUARTO: se condena a la parte demandada, ya identificada, al pago por conceptos de daños y perjuicio de la cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de Abril de 2011, hasta el mes que se haga la entrega definitivamente del local comercial, ambos inclusive, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs 2.500,oo) QUINTO: se condena en costas por haber resultado la parte demandada, totalmente perdidosa SEXTO: por cuanto la presente decisión fue dictada dentro lapso legal, el Tribunal se abstiene de notificar…”
d) Que en fecha 29-02-2012 fue declarada definitivamente firme la sentencia fijando el lapso de tres días de despacho para el cumpliendo voluntario. 2) De la copia del expediente Nº KN02-X-2012-000063, llevado por el referido a quo, el cual cursa del (folio 318 al 543) pieza Nº 1, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, la cual al no haber sido impugnada se declara fidedigna dándose por probado de ella los siguientes hechos: 2.1) que dicha demanda es de invalidación del juicio precedentemente señalado llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual conoció y decidió b) Que dicho juicio fue incoado en fecha 27/6/2012, por la ciudadana MARÍA ACETO DE ACCETURA contra las ciudadanos EVLYN YEBAILE SALAS, FEREZ YEBAILE SALAS y MOUNIR YEBAILE SALAS, quienes demandaron como arrendatarios en el juicio impugnado, en invalidación a la empresa TROCHA & CROSS C.A como arrendataria y no contra esta última, c) Que la referida accionante en invalidación, del referido juicio fundamentó legalmente su acción en el ordinal 1° del artículo 328 del Código adjetivo Civil el cual preceptúa: son causales de invalidación “…La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación sic…”, aduciendo que su difunto esposo Vicenzo Accettura Falco, fallecido en fecha 29 de julio del 2007, (a cuyo efecto consignó copia del acta de defunción), fundó con su hijo Francisco Accethura Aceto, la empresa Trocha & Cross en el año de 1993 y que su esposo tenía desde el año 1963 el local por el cual demandaron en desalojo a dicha empresa; y que por tanto se violentó el debido proceso y el derechos constitucional a la defensa, d) Que los aquí querellantes en amparo constitucional por la contestación de la demanda de invalidación (aquí impugnada) adujeron, que la ciudadana MARÍA ACETO DE ACCETURA, no tiene cualidad ni interés en el juicio supra identificado, por cuando ella no fue demandada en dicho juicio. d.1) La caducidad de la acción de invalidación, d.2) Que el tribunal en fecha 7-2-15 sentenció en los términos siguientes:
“…Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD E INTERES de la parte actora de este proceso, ciudadana MARIA ACETO DE ACCETTURA, y la CADUCIDAD del presente RECURSO alegada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. SEGUNDO: CON LUGAR el presente RECURSO DE INVALIDACION, interpuesta por la ciudadana: MARIA ACETO DE ACCETTURA, extranjera, titular de la cédula de identidad Nº E-280.602 y de este domicilio, por intermedio de sus apoderados judiciales: PATRICIA ANAIS PÈREZ COLMENARES, ARIBETH DESIREE DÌAZ CALATAYUD, YULY HERNÀNDEZ y CRISTOBAL RONDÒN, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 173.717, 140.934, 24.751 y 15.267, contra los ciudadanos: EVLIN YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS y MOUNIR YEBAILE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.085.779, 2.918.928 y 2.918.929, respectivamente y de este domicilio, representada por los abogados: YVOR ORTEGA FRANCO y ADDEL GONZÁLEZ, inscritos en los I.P.S.A bajo los Nº 7.228 y 27.645 respectivamente. En consecuencia, y de conformidad con los artículo 336 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la REPOSICION DE LA CAUSA QUE CURSA EN ESTE TRIBUNAL SIGNADA CON EL ASUNTO N° KP02-V-2011-3241, AL ESTADO DE INTERPONER NUEVAMENTE LA DEMANDA, y se declara nulo la totalidad de las actas procesales que conforman lo principal de la mencionada causa KP02-V-2011-3241, así como de todas sus accesorias. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente Recurso de Invalidación. CUARTO: En virtud del tiempo transcurrido se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”
d.3) Que la decisión de invalidación aquí impugnada en amparo constitucional no tiene doble instancia sino que es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello, tal como lo prevé el artículo 337 del código adjetivo civil en concordancia con la doctrina vinculante establecida por la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia en la sentencia 693 de fecha 9-7-2010, en la cual señaló: “… La norma especial que regula el recurso de invalidación no consagra tal posibilidad. Antes por el contrario, establece en su artículo 337 que contra decisiones de invalidación solo procederá el recurso extraordinario de casación. En este sentido donde no ha hecho distinción el legislador, no debe hacerla el intérprete, es por ello que con independencia de que se trate de decisiones o en sentencias definitivas, el único medio de impugnación que la ley dispone es el recurso ordinario de casación. En este sentido no ha hecho distinción el legislador, no debe hacerla el intérprete, es por ello que con independencia de que se trate de decisiones…o en sentencias definitivas, el único medio de impugnación que la ley dispones es el recurso ordinario de casación. En consecuencia la interposición de un recurso de apelación contra la misma es manifiestamente improcedente…” d.5) Que dicha sentencia de invalidación no es recurrible en casación por cuanto tal como consta en el libelo de demanda cursante al folio 1 al 22 de la Pieza N° 1, la acción no fue estimada y por ende al no cumplir con el requisito de la cuantía de exceder de 3.000 U.T exigido por el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Luego de establecidos los hechos precedentemente señalados, este juzgador pasa a emitir el pronunciamiento del asunto así:
Dado a que la acción de amparo constitucional en contra decisión judicial está consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.” En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz…”.
Sobre éstos requisitos de procedencia de la acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial, es pertinente traer a colación las sentencias de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia N°1 de fecha 24 de enero de 2001 con ponencia del magistrado Ivan Rincón Urdaneta y los números 275 de fecha 1 de febrero del 2000 y 2563 de fecha 9 de noviembre de 2004 ambas con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera las cuales establecieron los siguientes concurrentes para la procedencia de dicha acción de amparo constitucional. Las cuales han sido sintetizadas por los autores Patrios Bello Tabares, Humberto Enrique y Jiménez Ramos Dorgi Dorali en su obra “La acción de Amparo Constitucional y sus individualidades Judiciales” Ediciones Liber. Caracas 2006 (pág. 196 y 197) así: “Que el órgano jurisdiccional haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo, material, territorial o por cuantía, sino en sentido constitucional que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que son atribuidas por la ley, incurriendo en abuso de autoridad, que se produce cuando un acto es dictado por quien carece de absoluta investidura pública, traducido en una flagrante y grosera violación de la ley; usurpación de funciones, que se produce cuando determinados órganos administrativos con investidura pública ejecutan actos que competen a otros poderes del estado; y extralimitación de funciones, que se produce cuando existe la realización por la parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia.
a) Que se alegue y se demuestre, la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales con la decisión judicial.
b) Que la parte que ejerza la acción de amparo contra la decisión judicial tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien por ser parte afectada con la decisión judicial dictada o tercero afectado de manera directa.
c) Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional. Luego en caso de existir vías judiciales ordinarias, siendo que todos los jueces de la República son garantes de la Constitución, el accionante tiene la carga de alegar y demostrar la idoneidad e ineficacia, así como el carácter no breve y sumario y la eventual irreparabilidad que señalaría la vía ordinaria.
d) Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho a la defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.”
Pues su base a ella y a los hechos aquí establecidos se ha de determinar, si se cumplieron o no los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional de autos, pero previamente se ha de establecer lo siguiente: Dado a que la juez a cargo del tribunal cuya sentencia de invalidación es impugnada a través del amparo constitucional de autos no concurrió a la audiencia constitucional tal como consta en acta cursantes del folio 178 al 181 de la pieza n° 2, pues en criterio de este juzgador no se aplica la consecuencia procesal de admisión de los hechos establecidos en la parte in fine del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
DEL FONDO DE ASUNTO
Del análisis de lo aducido por la parte querellante en su escrito de amparo en el cual afirma, que la sentencia de invalidación del juicio aquí impugnada en amparo le lesionó el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al extralimitarse en sus funciones por cuanto la accionante en invalidación fundamento su acción, en la falta de su citación en el juicio de desalojo; supuesto de hecho éste contemplado en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no tiene cualidad, ni interés para intentar el juicio de invalidación, ya no fue demandada en el juicio de desalojo, en el cual sólo fue demandada como arrendataria, TROCHA & CROSS, C.A, La cual estuvo representada por el ciudadano FRANCISCO ACCETHURA ACETO; como por los alegatos expuesto en la audiencia por dicho ciudadano en representación de la referida empresa, por la ciudadana MARÍA ACETO DE ACETHURA (impugnante en invalidación de juicio de desalojo) en el cual, el a quo inexplicablemente le dio la cualidad de parte (sin serlo ya que la parte en todo como es el Tribunal que emitió la sentencia de invalidación impugnada en amparo) que se transcribe así: “…Seguidamente se le da el derecho de palabra a la parte querellada y expone: ésta es una lista de un serie de juicio que se ha intentado en un local ubicado en la carrera 19 y avenida 20, de la calle 38 de ésta ciudad local que han venido ocupando mis representados hace más de 40 años, es cierto que el ciudadano Vicenzo Acethura, hizo contrato verbal con el ciudadano Yebaile, y se crearon varias empresas y últimamente se creó “TROCHA & CROSS, C.A, en la cual iniciaron un procedimiento de desalojo, en el que se observa un poder primigenio le otorgan un poder para demandar a “TROCHA & CROSS, en el que da la contestación a la demanda alegando la falta de cualidad, en el que se observa quien tenía derecho en el contrato era la ciudadana MARÍA ACETHURA, y sus hijos, en razón de eso se intentó una demanda de fraude procesal que fue declarada con lugar, por el Juzgado 1ero de Primera Instancia en lo cual, ya fue apelado y declarado sin lugar por el Juzgado Superior Tercero Civil y Juez del Tribunal Supremo de Justicia por vía excepcional declaró con lugar el amparo Constitucional, al momento de interponer el desalojo, ya que el inmueble no pertenecía a la demandada, entonces si la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que no tenían la cualidad para interponer la demanda de desalojo, el inmueble no perteneciere a la demandada, cual pudiere ejercer una demanda y acudir a la acción de amparo, yo pido en éste se declare sin lugar por cuanto aquí se está replanteando unos hechos que ya fueron decididos y quien es usted, es la que puede valorar si realmente hubo una vulneración al debido proceso, es por lo que pido se declare sin lugar…” ésta argumentación que fue replicada por la parte querellante quien alegó ”… esta no es la oportunidad de debatir la situaciones que ya fueron debatida, consta en el expediente que se amparó fue declarado la nulidad, aquí lo que se debate es en tercero que no tuvo nada que ver con el proceso, intentó una demanda y que fue declarada sin lugar; hecho éste admitido por la representación de la ciudadana MARÍA ACETO DE ACETHURA, y de la empresa “TROCHA & CROSS, cuando en su derecho de contrarréplica adujo “ si bien es cierto que hay un sentencia que salió gananciosa la parte querellante, existe una acción de amparo presentada con el Nº 162-18 contra esa sentencia…”; permite establecer, que lo aducido por la ciudadana MARÍA ACETO, y la empresa “TROCHA & CROSS C.A, se ha de desestimar, por cuanto los hechos aducido por ellas no tienen nada de fundamento sobre el juicio de invalidación y la causal invocada en el mismo y por el cual se impugna en la acción de auto, ya que inclusive admiten que contra el juicio de desalojo a parte de lo decidido en el juicio de invalidación, no existe alguna otra y así se establece.
De manera, que revisado el motivo por el cual la parte accionante en amparo contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2018 en la cual declaró “…Improcedente la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos MUNIR YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS y EVLIN YEBAILE SALAS, Titulares de la Cédula de las Identidad números V- 2.918.929, v- 2.918.928, v- 3.085.779, respectivamente Contra el Tribunal Segundo (02) de Municipio Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren y como terceros interesados la sociedad MERCANTIL TROCHA & CROSS C.A, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO FRANCISCO ANTONIO ACETHURA ACETO, y la ciudadana, MARIA ACETO DE ACETHURA, antes identificado…” consideró, que el referido a quo con ella le lesionó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por cuanto al no haber sido la ciudadana MARÍA ACETO DE ACETHURA, parte en el juicio de desalojo, no tenía la cualidad para intentar el juicio de invalidación de éste por la causal del ordinal Nº 1 del artículo 328 del Código Adjetivo Civil; el cual establece “Son causas de recurso de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación de la demanda” y además por ser evidente que había operado la caducidad para ejercer el recurso de invalidación establecido en el artículo 335 eiusdem el cual preceptúa “En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar…”
por cuanto desde la fecha con que quedó firme la sentencia de desalojo 29/2/2012, con la fecha de interposición del recurso de invalidación, la cual fue incoada el 27/6/2012, había transcurrido más de 30 días, es decir, más de un mes; éste juzgador disiente del a quo constitucional, quien en la recurrida respecto a la desestimación de la falta de cualidad de la accionante en el juicio de invalidación aquí impugnado en amparo adujo: “… observando éste tribunal que los hechos alegados de falta de la cualidad de la ciudadana MARÍA ACETO DE ACETHURA, fueron objeto de debate y fueron opuestos como defensa de la demanda y ello fue decidido por el tribunal en el recurso de invalidación y adquirió cosa juzgada. Además, considera ésta juzgadora que el tribunal supuesto agraviante, no actuó fuera del ámbito de su competencia, en abuso de poder o extralimitación de funciones, si vulneró-derecho constitucional al debido proceso… por el contrario decidió la controversia de forma expresa… obsérvese también que analizó el contrato de cesión de los derechos arrendatarios cursante en los (folio 89 al 92), de la primera pieza señalado por los accionantes en la presente audiencia…”, por cuanto la cualidad o legitimatio ad causam de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a cuyo efecto es pertinente traer a colación la sentencia Nº 462 de fecha 13-08-09, estableció que la legitimación a la causa: “… alude a quien tiene derecho por determinación de la Ley para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse…” Y además estableció “… que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integra los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trate de imputar…”.
A su vez, la misma Sala de Casación Civil estableció que la falta de cualidad ad causam establecida en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil en sentencia Nº 258 del 20/6/2011 “puede ser declarada de oficio, ya que ello es de orden público; por lo que al existir la falta de cualidad, lo decidido en contra de los efectos de su existencia no puede generar derecho alguno como lo afirma el a quo constitucional.
De manera, que en base a lo establecido en dichas doctrinas y subsumiendo dentro de ellas y de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, los hechos aquí demostrados supra expuestos, en la cual se estableció, que la ciudadana MARÍA ACETO DE ACETHURA, en el juicio de desalojo de local comercial no formó parte de la relación jurídica procesal, ya que la parte actora estuvo conformada por los ciudadanos MUNIR YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS Y EVLIN YEBAILE SALAS, y la parte accionada fue la empresa “TROCHA & CROSS C.A, representado por el ciudadano; por lo que conforme al artículo 273 del Código Adjetivo Civil, la sentencia de desalojo en dicho juicio no obra contra ella; hecho éste que influye y demuestra la falta de cualidad ad causam de dicho ciudadana para intentar el juicio de invalidación de dicho proceso y más aun por la causal de falta de citación invocada en el recurso de invalidación, ya que el supuesto de hecho para dicho recurso, es que la accionante en invalidación de juicio por falta de su citación, sea parte en el pretendido juicio en invalidación, tal como establece la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC-126 de fecha 25-02-2004, expediente 01-672; adicional a ésta falta de cualidad activa se debe señalar, que en dicho juicio de invalidación se dio la falta de cualidad pasiva, por cuanto sólo se demandó a los ciudadanos MUNIR YEBAILE SALAS, FERES YEBALE SALAS y EVLIN YEBAILE SALAS, y no a la empresa “TROCHA & CROSS C.A; omisión ésta que obligaba al referido tribunal querellado en amparo a establecerla tal como lo señaló la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº RC 00208 de fecha 31-03-2016; por lo que no haberse constituido el litis consorcio pasivo debía inadmitirse la acción y en consecuencia impedía emitir el pronunciamiento sobre el fondo del asunto como lo hizo el tribunal querellado, el cual al declarar sin lugar la defensas de: falta de cualidad de la accionante y la de caducidad del recurso de invalidación del juicio de desalojo y anulando todas las actuaciones del juicio de desalojo, Sí se extra limitó en el ejercicio de sus funciones y lesionó el debido proceso y la tutela judicial efectiva de lo accionantes en amparo de dicho juicio, ya que le impidió la ejecución de sentencia de desalojo; garantías éstas consagradas en los artículos 49 y 26 respectivamente de nuestra Carta Magna; circunstancias estas que obvió el a quo constitucional. Por lo que fue se da por probado, el cumplimiento de los dos primero requisitos de procedencia de amparo contra sentencia supra señalados, como es el de la extralimitación en las funciones del tribunal querellado y la violación del derecho constitucional del debido proceso y el de la tutela judicial efectiva.
En cuanto al tercer requisito, como es la cualidad e interés del accionante en amparo, es indudable que lo tienen, ya que ellos fueron los demandados en el juicio de invalidación en el que de manera ilegal se demandó sólo a éstos y no a la parte demandada del juicio pretendido en invalidación; por lo tanto se da por cumplido este requisito.
En cuanto al requisito, que no exista vía judicial pre-existente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada y dilatada o que se hayan agotado los mismos en caso de existir; en criterio de este juzgador se da, por cuanto el juicio de invalidación de acuerdo al artículo 331 del código adjetivo civil se tramita y decide solo en una instancia, lo cual se cumplió en la sentencia del tribunal aquí querellado en amparo y cuya decisión no es recurrible en casación por no cumplir los requisitos de exceder en la cuantía de 3.000 unidades tributarias exigido por el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el recurso de invalidación no tiene estimación de cuantía alguna y así se decide.
En cuanto a que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho a la defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho Constitucional, considera este juzgador se demostró en autos tal como fué supra expuesto, ya que la sentencia de invalidación impugnada lesionó a la parte querellante en amparo, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que con la declaratoria de con lugar el recurso de invalidación en el juicio de desalojo le impidió ejecutar el desalojo declarado en la sentencia definitivamente firme y así se decide.
De manera que en virtud de lo expuesto en criterio de este juzgador hace procedente el recurso de apelación ejercido contra la recurrida, de fecha 11/4/2018, revocándose en consecuencia la misma; declarándose con lugar la acción de amparo constitucional contra la decisión definitiva de fecha dictada por el juzgado 5/2/2015 revocándose la misma, ordenándosele al referido a quo, vuelva a emitir pronunciamiento en la causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por los ciudadanos ADDEL GONZALEZ NÚÑES e YVOR ORTEGA FRANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo el Nos. 27.465 y 7228., en su condición de apoderados judiciales de los accionantes MUNIR YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS Y EVLIN YEBAILE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.918.929, V-2.918.928, y V-3.085.779., revocándose en consecuencia la misma, declarándose con lugar el amparo constitucional contra la decisión definitiva de fecha 11-041-2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, revocándose la misma.
SEGUNDO: En consecuencia de lo precedentemente decidido se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MUNIR YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS Y EVLIN YEBAILE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.918.929, V-2.918.928, y V-3.085.779, a través de su apoderado judicial el abogado YVOR ORTEGA FRANCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 7228, contra la decisión definitiva de fecha 5/2/2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, revocándose en consecuencia la misma. Se ordena al referido a quo, vuelva a emitir pronunciamiento en la referida causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no ser procedente en los juicios de amparo constitucional contra sentencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (7) días del mes de Junio del año 2019.
El Juez Titular,
La Secretaria. Acc.
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:59a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 6.
La Secretaria. Acc
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/ar
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