REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2018-000757
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YLICH RAUL MEDINA MUJICA, titular de la cédula de identidad número V-5.246.517.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JENNYS LUCIA NIETO SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.282.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JONAS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ y RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, titulares de las cédulas de identidad números V-7.599.790 y V-7.316.566, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Greddy Eduardo Rosas Castillo, Armando Goyo y Lourdes Brizuela, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.372, 27.110 y 90.393, respectivamente.
MOTIVO: Fraude Procesal
Sentencia: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia)
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta el abogado Gredy Rosas, inscrito en el IPSA bajo el No.119.372, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado Jonas Acosta, en fecha 23/11/2018, en contra de la sentencia dictada en fecha 14/11/2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con el N° KP02-V-2016-001271.
Mediante auto de fecha 13/12/2018, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir las actuaciones a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre uno de los Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Correspondiéndole al Juzgado Superior en lo Civil Y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental conocer del presente, quien en fecha 16/05/2019 dicto sentencia donde se declara incompetente para conocer y declina la competencia en uno de los Tribunales Superiores con competencia en materia mercantil.
Para decidir este Tribunal Observa:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
Revisadas las presentes actuaciones se evidencia que el presente proceso se refiere a una acción por vía principal de Fraude Procesal interpuesto por el ciudadano YLICH RAUL MEDINA MUJICA en contra los ciudadanos JONAS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ y RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, circunstancia esta que evidencia que el juicio cuya sentencia fue apelada se refiere a hechos por vía principal con intereses de carácter patrimonial, en donde el juzgado debe evaluar si ciertamente ocurrieron las circunstancia alegadas por las partes para que se configurara el derecho que se pretende en ese juicio, por lo que este juzgador difiere del tribunal declinante cuando en su motiva expone:
“…Del instrumento fundamental que riela al folio nueve (09) del expediente principal pieza N° 1, se aprecia evidentemente que se está en presencia de una letra de cambio, sin aviso y sin protesto; lo cual a todas luces encuentra su estudio en el Código de Comercio, código este que regula todo lo concerniente a la materia mercantil.
En efecto, ante tal situación se hace necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 1 del Código de Comercio, que establece como ámbito de aplicación el siguiente: “(…) rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes”.
Así mismo, su estudio se encuentra establecido en el Titulo IX de la Letra de Cambio, artículo 410 en adelante del Código de Comercio, así las cosas dicha disposición califica la letra de cambio como un acto objetivo de comercio, en tanto que, tal categoría es indiferente a los sujetos que intervienen en la conformación de dicho instrumento cambiario concebido por excelencia como un medio de valor propio de la esfera comercial…”
Ya que en el presente juicio no es para determinar la naturaleza jurídica de la acción en el juicio que se pretende invalidar sino para evaluar, si los hechos alegados como constitutivos del fraude procesal denunciado y por el cual se pretende invalidar el juicio ocurrieron o no y en el primer supuesto, pues determinar si efectivamente ellos constituyen o no el fraude procesal y no la naturaleza mercantil del proceso a invalidar que arguye el declínate,; por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de competencia.”
Este tribunal se declara incompetente para conocer la causa de autos y solicita la regulación de competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se remitirá copia certificada del libelo, de la sentencia del Tribunal declinante y de la presente solicitud de regulación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación intentado por el abogado Gredy Rossas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.372, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado Jonas Acosta, contra la sentencia dictada en fecha 14/11/2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con el N° KP02-V-2016-001271, relacionado con el juicio de Fraude Procesal intentado por el ciudadano Ylich Raul Medina Mujica, contra los ciudadanos, Jonas Antonio Acosta López y Ruth Florelli Torrealba Lucena. En consecuencia, se plantea la regulación de competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Se ORDENA la remisión de copia certificada del libelo, de la sentencia del Tribunal declinante y de la presente solicitud de regulación De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2.019).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria Acc,
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:46 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 8.
La Secretaria Acc,
Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/RdR
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