REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019).
208º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2016-000239
PARTE DEMANDANTE: TEODORO ANTONIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.757.319, con domicilio en El Sisal, calle 1, avenida B, N° 71, parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO RAFAEL TORREZ GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.148.
PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISA SEQUERA DE ESCALONA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.069.775, domiciliada en la avenida Los Horcones, edificio 02, bloque 02, primer piso, apartamento N° 01-03, Barquisimeto, parroquia Juan de Villegas, estado Lara.
DEFENSOR AD LITEM: Abg. VICTOR AMARO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.204.

MOTIVO:
DIVORCIO CONTENCIOSO. Sentencia definitiva.
Se reciben las actuaciones interpuestas por el ciudadano TEODORO ANTONIO ESCALONA, en juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO, en contra de la ciudadana CARMEN LUISA SEQUERA DE ESCALONA, plenamente identificados en el encabezado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 10/03/2016, se recibió la demanda, en fecha 15/03/2016, se admitió y se emplazó a las partes para un primer acto conciliatorio una vez que fueren pasados 45 días después de la constancia en autos de la citación del demandado, así como para un segundo acto conciliatorio pasados que sean 45 días del primero si no se lograre la reconciliación, y se libró boleta de notificación a la Fiscal de Familia. En fecha 14/04/2016, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia. En fecha 27/10/2016, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación si firmar por cuanto no pudo localizar a la demandada. En fecha 07/02/2017 se acordó la citación por carteles. En fecha 20/03/2017 consignó los carteles debidamente publicados. En fecha 28/07/2017 la secretaria del tribunal procedió a efectuar la fijación del cartel. En fecha 30/11/2017 la Abg. Rosángela Sorondo se abocó al conocimiento del asunto. En fecha 03/04/2018, se designó al defensor ad-litem y seguidamente se libró boleta de notificación. En fecha 16/04/2018, se celebró acto de juramentación del defensor designado. En fecha 30/04/2018, se libró compulsa. En fecha 27/06/2018, el alguacil suscrito a este Juzgado consignó compulsa debidamente firmada por el defensor ad-litem. En fecha 13/08/2018, se celebró primer acto conciliatorio. En fecha 29/10/2018, se celebró segundo acto conciliatorio. En fecha 05/11/2018, se recibió escrito de contestación a la demanda. En fecha 14/11/2018, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. Dioselis Perez. En fecha 04/12/2018, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 12/12/2018, se admitieron las pruebas. En fecha 17/12/2018, se oyeron las testificales promovidas, en fecha 13/02/2019, se fijo para informes. En fecha 19/03/2019, se fijó para observaciones y en fecha 10/04/2019 se fijó para sentencia.
DE LA DEMANDA.
Se inicia el proceso a través de demanda, con ocasión al DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por el ciudadano TEODORO ANTONIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.757.319, de este domicilio, indica en su escrito libelar, que en fecha 18 de febrero de 1.977 contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN LUISANA SEQUERA DE ESCALONA, identificado en autos, tal como se desprende de acta de matrimonio anexa a los autos, que establecieron su domicilio conyugal en el apartamento distinguido con el N° 01-03, del edificio 02, del bloque 02, 1er piso, en la urbanización Los Horcones, parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, estado Lara, que de dicha unión procrearon tres hijos de nombres María Alejandra, Roger David y Lisset Milagro Escalona Sequera, de 38, 37 y 29 años de edad respectivamente, que en los primeros años se desenvolvieron con normalidad, en un ambiente de paz y amor, sin embargo a partir del año 2.002 comenzaron a tener desacuerdos, discusiones, disconformidad, conflicto y desunión y el 09/06/2010 decidieron separarse y desde ese momento hasta la actualidad así se han mantenido, por lo que procedió a demandar el divorcio y fundamento su demanda en el artículo 185 numeral 3 del Código Civil vigente.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Por su parte, el defensor ad litem abogado Víctor Amaro Piña, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 7.204 procedió contestar la demanda de forma genérica por carecer de los elementos de convicción necesarios para llevar a cabo una exitosa demanda, en tal sentido rechazó, negó y contradijo la acción intentada en contra de su representada en los hechos narrados como en el derecho invocado por no ser ciertos los hechos narrados y no aplicable el derecho invocado.
Pruebas cursante en autos:
Con el escrito libelar.
Se acompañó poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 04/03/2016, anotado bajo el N° 52, tomo 24, folios 158 al 160, se toma en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica, del mismo se desprende la capacidad del apoderado judicial. Así se establece.
Se acompañó al libelo de demanda copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre las partes ante la Junta Comunal del Municipio Sanare, Distrito Jiménez del estado Lara, de fecha 18/02/1977; se valora como documento público que hace plena prueba de la unión matrimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se acompañó al libelo de demanda copias certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos María Alejandra, Roger David y Lisset Milagro Escalona Sequera, las mismas son tomada en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica por cuanto se desprende la identidad y fecha de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal, asimismo permiten determinar la competencia por la materia, de este tribunal. Así se establece.
Se acompañó al libelo copia simple de asunto N° KP01-S-2010-003038, que contiene sentencia dictada por el Juez Itinerante Primero de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente por lo que se toma en su pleno valor probatorio conforme a la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la misma se demuestra la causal en la que se fundamenta la pretensión. Así se establece.
Se acompañó documento de propiedad de bien inmueble tipo apartamento distinguido con el N° 01-03, del edificio 02, del bloque 02, 1er piso, en la urbanización Los Horcones, parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, estado Lara, el cual se desecha por cuanto resulta impertinente y no aporta nada a este procedimiento, así se establece.
Con la contestación de la demanda.
El defensor ad litem no aportó prueba alguna por haber indicado que no localizó a la demandada.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
Por el accionante.
Promovió como testificales a los ciudadanos Cesar Gerónimo Silva Álvarez, Juan Eduardo Vargas y Alfredo Antonio Mendoza Piña, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.251.408, V-7.312.186, V-7.466.455 respectivamente, los cuales serán valorados en la parte motiva de esta sentencia.
CONCLUSIONES.
Del orden público procesal:
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, estableció que las causales de divorcio previstas en el articulo 185 ejusdem son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime la continuación de la vida en común…”
Bajo este contexto, este Tribunal procede a valorar lo alegado y probado por las partes; en principio la parte accionante manifestó que la vida conyugal se deterioró desde el año 2002, por los cambios de conducta que influyeron en el deterioro de la vida en pareja, para probar su posición el demandante trajo a juicio la declaración de los ciudadanos Cesar Gerónimo Silva Álvarez, Juan Eduardo Vargas y Alfredo Antonio Mendoza Piña, personas adultas y allegados de la pareja, quienes pudieron ser contestes al reconocer la unión entre las partes y la separación de la misma, por los motivos alegados, lo que proporciona a esta operadora judicial un indicio concordante de lo alegado por el actor, tal como lo establece la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, considera este Tribunal que en aplicación de los principios expuestos, el divorcio debe proceder, en virtud de que para esta Juzgadora no existe ningún indicio de que las partes retomaran la cohabitación y con ello la vida marital, razón que justifica la extinción del vínculo conyugal y que este Juzgado por esta sentencia debe declarar, aunado a ello es de destacar que el contenido de las Sentencias Vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nos ha hecho entender que no puede obligarse a una persona a permanecer unida a otra por un vinculo matrimonial que se rompió por la razón que cada una alegue, por lo que debe esta juzgadora declarar la disolución del vinculo conyugal por ser procedente en derecho la demanda, razón por la cual el Divorcio intentado por el ciudadano TEODORO ANTONIO ESCALONA en contra de la ciudadana CARMEN LUISANA SEQUERA DE ESCALONA, debe ser declarado procedente en derecho y así se establece.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 185 numeral 3 del Código Civil y sentencia N° 693, emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que contrajeran los ciudadanos TEODORO ANTONIO ESCALONA y CARMEN LUISANA SEQUERA DE ESCALONA, ambos identificados, en fecha 18/02/1977, por ante el Concejo Municipal del Distrito Jiménez, actualmente Unidad de Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare, estado Lara, acta N° 03. Ofíciese al referido ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. ROSANGELA SORONDO
EL SECRETARIO ACC.

ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la 1:00 p.m-
RMSG/GG/rs.
Resolución N° 99/2019