REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Años 209° y 160°
ASUNTO: KP02-F-2017-000107
PARTE
DEMANDANTE: ABG. CESAR AUGUSTO BRITO LEON Y LAURA CECILIA GONZALEZ MATA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 158.874 y 158.873 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUISA FLORISBETH RODRIGUEZ DE LOPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.428.090, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 28 de abril del 2016, N° 13, tomo 48, folios 44 al 46, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE
DEMANDADA: WILLIANS ALFREDO GIMENEZ PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.727.533, domiciliado en la urbanización El Sisal II, apartamento distinguido con el N° 04-03, bloque 13, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara.-
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MILENA GODOY CAMPOS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 46.398.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Sentencia definitiva.
Se reciben las actuaciones interpuestas por los abogados CESAR AUGUSTO BRITO LEON y LAURA CECILIA GONZALEZ MATA actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUISA FLORISBETH RODRIGUEZ DE LOPEZ, plenamente identificada, en contra del ciudadano WILLIANS ALFREDO GIMENEZ PEÑA, ambos plenamente identificados en el encabezado, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 07/02/2017, correspondiendo conocer a este tribunal.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 15/02/2017, se admitió la demanda, en fecha 24/02/2017 se libró compulsa y en fecha 14/03/2017 el alguacil consignó compulsa sin firmar por la parte demandada. En fecha 27/03/2017, se libró cartel de citación y en fecha 05/04/2017, se recibió diligencia de la parte actora en donde consigno los carteles debidamente publicados en los periódicos correspondientes. En fecha 08/05/2017, la secretaria dejó constancia de la fijación del cartel. En fecha 31/05/2017, se designó defensor ad-litem y se libró boleta de notificación y en fecha 30/06/2017, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por el defensor designado. En fecha 10/07/2017, se realizó acto de juramentación del defensor ad-litem. En fecha 23/10/2017, se designó un nuevo defensor y se libró boleta de notificación. En fecha 27/11/2017, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora designada. En fecha 01/12/2017, se aboco al conocimiento de la causa la abogada Rosángela Sorondo en su condición de Juez suplente. En fecha 14/02/2018, vista la diligencia presentada por la parte actora se designó nuevo defensor ad-litem y se libró boleta de notificación. En fecha 30/04/2018, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la defensora designada y en fecha 07/05/2018, se realizó acto de juramentación de la defensora ad-litem designada. En fecha 18/05/2018, se libró compulsa. En fecha 31/05/2018, el alguacil suscrito a este Juzgado consignó compulsa debidamente firmada por la defensora ad-litem. En fecha 02/07/2018, se recibió escrito de contestación presentado por la defensora ad-litem. En fecha 27/07/2018, se agregaron las pruebas presentadas por ambas partes y en fecha 06/08/2018, se admitieron pruebas. En fecha 23/10/2018, se fijó para informe y en fecha 14/11/2018, se abocó al conocimiento de la causa la abogada Diocelis Pérez en su condición de Juez suplente. En fecha 20/11/2018, se fijó para sentencia. En fecha 22/11/2018, se libraron boletas de notificación de abocamiento.
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora que según consta en acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del municipio Iribarren, parroquia Concepción del estado Lara, contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILLIANS ALFREDO GIMENEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N ° V-4.727.533; y que posteriormente, en fecha 16/10/2007, interpuso demanda de divorcio, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, la cual cursó por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° de expediente KP02-S-2007-018386, donde obtuvo sentencia que declaró con lugar la ruptura del vínculo matrimonial y en consecuencia el divorcio, ordenándose la liquidación de la comunidad de gananciales, la cual anexo al libelo de la demanda marcada con la letra “B”.
Expone que la referida sentencia, de fecha 17/12/2007, dictada por el prenombrado Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue declarada definitivamente firme, que luego de la sentencia de divorcio ha intentado conversar con la parte demandada, ciudadano WILLIANS ALFREDO GIMENEZ PEÑA, quien es actualmente su comunero, a los fines de que amistosamente realicen la partición de los bienes que tienen en común, sin poder lograr ningún acuerdo entre ambos, lo que ha traído según la parte demandante inconvenientes entre ellos, motivo por el cual decidió acudir a la vía jurisdiccional, puesto que expone que ninguna persona está obligada a permanecer en sociedad tal y como lo establece la norma sustantiva, asimismo señalo y describió el bien objeto de la partición de la siguiente manera: 1) Un apartamento distinguido con el N° 04-03 del bloque 13, de la urbanización “El Sisal II”, de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, el referido apartamento tiene una superficie de ochenta y ocho metros cuadrados con cero cinco decímetros cuadrados (88,05 mts2) y consta de tres dormitorios, sala-comedor, cocina-lavadero, y un (01) baño; se encuentra alinderado así: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Con pared que da al apartamento 04-04 y pasillo común de circulación; piso con techo del apartamento 03-03; y, techo con piso del apartamento 05-05. Del cual le corresponde dos coma cuatro centésimas por ciento (2,34%) de condominio; y que dicho inmueble les pertenece según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 11, tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 14/12/20000, el cual consignó en copia certificada, fundamentó su pretensión en los artículos 1680 del Código Civil y 777 en adelante del Código de Procedimiento Civil, e informo al Tribunal que la porción en que deben dividirse los bienes es de 50% para su persona y el otro 50% para el ciudadano WILLIANS ALFREDO GIMENEZ PEÑA, parte demandada en el juicio.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Por su parte, la defensora ad-litem aseguró de forma genérica que posterior a su juramentación procedió a contactar a su cliente quien no compareció en la oportunidad indicada. Posteriormente, hizo formal oposición al presente juicio de partición de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que continúe sus trámites por el procedimiento ordinario; y, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en los hechos como en el derecho que la sustentan.
Pruebas cursante en autos:
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó a la demanda.
1.- Original de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 28/04/2016, bajo el N° 13, tomo 48, folios 44 hasta 46, de los libros de autenticaciones respectivos, cursante en los folios (03), (04) y (5), el mismo es tomado en su pleno valor, permite determinar la cualidad con que actúan las demandantes. Así se establece.
2.- Copia simple de sentencia de fecha 17/12/2007, emitida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° de expediente KP02-S-2007-018386, cursante en los folios (06), (07), (8) y (9), se toma en su pleno valor por cuanto del mismo se desprende que el vinculo matrimonial que les inía fue disuelto, Así se establece.
3.- Copia simple de documento de propiedad de inmueble registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 11, Tomo 12, Protocolo Primero de fecha 14/12/20000, es tomado en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica por cuanto del mismo se desprende la propiedad del bien inmueble sobre el cual se solicita la partición.
Se acompañó a la contestación de demanda:
1.- Telegrama con acuse de recibo por Ipostel, de fecha 25/05/2018, cursante en los folios (55) y (56), consignado e identificado con la letra “A”, el mismo es tomado en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica, si bien no permite dirimir la controversia planteada, sirve para demostrar la actuación y diligencia de la defensora ad litem designada.
Promovidas por la parte demandada:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto le favorezca, a tal efecto debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituye prueba alguna que requiera ser valorados pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una u otra parte. Así se establece.
2.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba.
Promovidas por la parte demandante:
1.-Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto le favorezca, a tal efecto debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituye prueba alguna que requiera ser valorados pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una u otra parte. Así se establece.
2.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba y el principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto debe esta juzgadora indicar que la sola enunciación de los principios no constituyen prueba alguna que sea objeto de valoración en esta sentencia. Así se establece.
DE LA PARTICIÓN
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.
Teniendo lo anterior como base, el Juzgado pasa establecer la procedencia o no de la comunidad y consecuente partición del inmueble ya descrito, de las pruebas evacuadas y los alegatos de las partes, se percibe que debe haber partición sobre el inmueble común que en este procedimiento se ha mencionado, así debe este tribunal establecerlo por lo que debe declararse la partición. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la partición de comunidad conyugal intentada por los ABG. CESAR AUGUSTO BRITO LEON Y LAURA CECILIA GONZALEZ MATA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 158.874 y 158.873 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUISA FLORISBETH RODRIGUEZ DE LOPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.428.090, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 28 de abril del 2016, N° 13, tomo 48, folios 44 al 46, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el ciudadano WILLIANS ALFREDO GIMENEZ PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.727.533, domiciliado en la urbanización El Sisal II, apartamento distinguido con el N° 04-03, bloque 13, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara.-
SEGUNDO: Desígnese el correspondiente partidor una vez quede firme esta decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
Notifíquese a las partes por haber sido dictada la sentencia fuera del lapso de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. ROSANGELA SORONDO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:53 p.m-
RS/AC/GG.
Resolución N° 105/2019.
|