REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
ASUNTO: KP02-O-2019-000032
QUERELLANTE: LARRY JOSE MONTILLA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.485.403, domiciliado en la carrera 21 entre calles 19 y 20, N° 19-56, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.-
ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.902.-
QUERELLADO: JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA EN AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 18/06/2019, el ciudadano LARRY JOSE MONTILLA ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-10.485.403, de este domicilio, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), acción de amparo constitucional, recibida en este despacho en fecha 18/06/2019, contra convenio celebrado en fecha 02/10/2018, entre los abogados RAFAEL ALVAREZ y SERGIO DAVID CHAVEZ PEEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.982 y 242.803, respectivamente; actuando en representación de los ciudadanos PAO YUEH HUANG y CHUN YUAN CHEN, ambos de nacionalidad taiwanesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-82.280.199 y E-82.276.846 respectivamente. Expuso en su querella que el mencionado Tribunal procedió a homologar el citado convenio en fecha 11/10/2018, correspondiente al asunto signado bajo el N° KP02-V-2015-003190, donde se incurrió en la violación de los derechos y garantías de rango constitucional, decretada por la Juez suplente del mencionado Juzgado de Municipio, la abogada Belén Beatriz Dan. Asimismo manifestó que en el asunto antes aludido existe cosa juzgada fraudulenta llevada por la mencionada juez en virtud de que según la parte querellante la misma desaplicó formalidades procesales, la sana critica, las máximas de experiencia y el principio procesal de que se debe sentenciar con lo alegado y probado en autos. De igual manera exteriorizó la mala praxis judicial alegando además la cualidad de complicidad omisiva, mencionando que la prenombrada Juez se encontraba en conocimiento que el bien objeto de la demanda de desalojo arriba identificada era de vocación habitacional, sin embargo aseguró el querellante que la misma no fue desestimada y en su defecto fue legalizada su ilicitud y el dolo jurídico con su acto procesal de homologación del convenio celebrado en fecha 02/10/2018. Fundamentó su pretensión en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anexó documentos donde según el querellante acredita lo expuesto, riela a los folios 11 al 30.
De los argumentos transcritos entiende esta juzgadora que existe un asunto signado KP02-V-2015-003190, en el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en el mismo existe un acuerdo conciliatorio suscrito por las partes arriba identificadas y el cual posteriormente fue homologado por el referido Juzgado, no obstante según lo expuesto por el accionante existe una series de omisiones durante el hilo procesal llevado en la referida causa por parte de la Juez suplente, abogada Belén Beatriz Dan, lo que para el querellante produce un fraude procesal, indicando que su representado fue conminado a firmar el acuerdo que allí consta y por ello solicita que se decrete el fraude aludido en la causa N° KP02-V-20158-3198.
Antes de entrar a valorar lo expuesto por el querellante, el tribunal advierte que el amparo constitucional se identifica con la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica infringida al estado original en que se encontraban las cosas antes del ejercicio del mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hecho concretos; decisiones emblemáticas como la de fecha 31/05/2000 caso Inversiones Kingtaurus C.A. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo reafirman.
No obstante, retomando el caso de marras, existen causales que impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas destaca la concebida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
El concepto se ha extendido no solamente al uso de otras vías judiciales, sino también cuando existiendo tales vías el querellante opta por no ejercerlo y omite señalar al juzgador porque ha asumido tal posición a favor del amparo. Por ejemplo, en sentencia de fecha 01/11/2016 (Exp. 16-0757) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó:
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
Con sujeción a lo expuesto, ratifica el tribunal que a pesar de la debilidad en las pruebas ofrecidas, así lo que el querellante haya expuesto sea cierto, la Ley otorga para estos casos diversos mecanismos que ayudan a proteger el derecho al debido proceso por lo que el querellante debió optar por agotar la vía ordinaria más idónea para garantizar su derecho al debido proceso. Esta omisión condiciona la causa en el sentido que el tribunal debe declarar inadmisible la querella, toda vez que no se ha explicado al tribunal por qué no se agotó en su totalidad las vías recurribles existentes para obtener respuesta.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional intentado por el ciudadano LARRY JOSE MONTILLA ARELLANO contra EL CONVENIO HOMOLOGADO EN FECHA 11/10/2018 REALIZADO POR EL JUZGADO QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, todos identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°.
La Juez El Secretario,
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil. Abg. Gustavo Gómez.
RMSG/GG/gg.
Resolución N° 106/2019.
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