REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2016-000348
PARTE ACTORA: Abg. ANTONIO JOSE CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.185, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas MARIA ANGELICA GARCIA y MIGDALIA DEL CARMEN GARCIA DE GOYO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.735.913 y V-7.314.389 respectivamente, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 17 de agosto de 2012, bajo el N° 13, tomo 161, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA: RAMON ALBERTO ESCOBAR ACERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.425.576.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR AMARO PIÑA, inscrito en los I.P.S.A. bajo matricula N° 7.204 y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
De conformidad con la norma contenida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Tribunal estando dentro del lapso legal procede a extender el fallo, en los términos indicados en la mencionada norma, por lo que se hace prescindencia de la narrativa y no se hacen transcripciones de actas ni documentos que constan a los autos.
DEL DEBATE O AUDIENCIA ORAL
Llevados a cabo cada uno de los actos procesales que constan en este expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció la sentencia mediante la cual, este Tribunal declaro CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por el Abg. ANTONIO JOSE CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 90.185, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas MARIA ANGELICA GARCIA y MIGDALIA DEL CARMEN GARCIA DE GOYO, contra el ciudadano RAMON ALBERTO ESCOBAR ACERO, y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo bajo las siguientes consideraciones:
DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS:
De las acompañadas con el escrito libelar:
1.- Copia fotostática de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, quedando anotado bajo el N° 13, tomo 161 del los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la referida prueba es tomada en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica por cuanto de la misma se desprende la legitimidad con que actúa el apoderado de la parte accionante y no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.
2.- Copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Rafael Simón García, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana María de Los Ángeles García y el ciudadano Ramón Alberto Escobar Acero, la prueba es tomada en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica por cuanto de la misma se desprende la relación contractual entre las partes involucradas en el procedimiento y el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente conforme lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- Copia certificada de declaración de únicos y universales herederos del ciudadano Rafael Simón García, emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la prueba es tomada en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica por cuanto de la misma se desprende la cualidad de las actoras. Así se establece.
En el lapso probatorio:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió en original informe suscrito por el ciudadano DANIEL AMAR JUAREZ, de fecha 12/11/2018, que se encuentra inserto en el folio (118), y en la misma se deja constancia que el ciudadano RAMON ALBERTO ESCOBAR, parte demandada, no pudo ser localizado, se toma en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica, si bien nada aporta para la resolución de la controversia, si deja claro el trabajo efectuado por el abogado designado como defensor ad litem, dejando notar la diligencia que se aportó en el caso para la ubicación del demandado. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
A los fines de reforzar la decisión ya dictada en la oportunidad correspondiente, solo quedaría por recapitularla y es necesario acotar que la doctrina establece que las convenciones celebradas son ley para las partes que las han realizado. Esta fórmula rigurosa expresa exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se derive en caso de incumplimiento. Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes, al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución así como la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día el Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.
En el caso que nos ocupa la acción promovida por la parte actora es el desalojo de un local comercial, fundamentándose en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 10, 14, 38, 77, 150, 153, 166, 585, 588, 599 y 881 del Código de Procedimiento Civil, asi como los artículos 33 y 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, los artículos 545, 547, 548, 1.159, 1.161, 1.167, 1257, 1.258, 1.264, 1.265, 1.579, 1.592, 1.594, 1.597, 1.603 y 1.615 del Código Civil. Así las cosas, esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y los requisitos concurrentes para su procedencia. El fundamento de esta acción está previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado como un contrato de arrendamiento del local comercial, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código de Procedimiento Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar al Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al mismo, ya por que no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos. Ahora la bien la parte demandante alegó en su escrito de demanda que la parte accionada en su condición de arrendatario de un local comercial, objeto de la presente controversia, desde hace varios años dejo de cumplir con su obligación contraída del pago del arrendamiento, en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento que suscribió con el ciudadano RAFAEL SIMON GARCIA, titular de la cédula de identidad 2.916.253, quien actuó como apoderado de la ciudadana María de los Angeles García, causante de las ciudadanas MARIA ANGELICA GARCIA y MIGDALIA DEL CARMEN GARCIA DE GOYO, partes demandantes en este juicio.
De las pruebas promovidas por la parte demandante se observó que el contrato de arrendamiento, que riela a los folios 16 al 18 de este expediente, no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, de la misma manera esta Juzgadora considera que existen elementos suficientes que evidencian el incumplimiento del contrato por parte del demandado, en virtud de que no existe prueba alguna que la favoreciera o desvirtuara los alegatos de la parte actora, otorga así razón suficiente para declarar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento del local comercial. Así se establece
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil Venezolano, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el Abg. ANTONIO JOSE CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.185, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas MARIA ANGELICA GARCIA y MIGDALIA DEL CARMEN GARCIA DE GOYO, contra el ciudadano RAMON ALBERTO ESCOBAR ACERO, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia se ordena a la parte perdidosa restituir la posesión del local comercial identificado ut supra, a la parte demandante.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, toda vez que ha resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de junio del dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSÁNGELA SORONDO GIL
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 1:00 p.m.
Sentencia Nº 104/2019.
EL SECRETARIO TEMPORAL,