REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno (21) días de Junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2018-001925
PARTE ACTORA: Ciudadana MERLI LILIANA MEDINA MORA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V-17.860.921, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 113.824 y de este domicilio.
PARTE CODEMANDADA: Ciudadanos PEDRO ALEJANDRO JUAREZ BLANCO y MAY TAY MOLINA RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-13.188.183 y V- 11.599.181, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: Abogados EDDYMAR DURAN y YONAL SEGUNDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 223.026 y 282.480, respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
OPOSICION A PRUEBAS
JUICIO POR NULIDAD DE CONTRATO

-I-
SINTESIS PROCESAL

Se inició la presente incidencia mediante escrito de fecha 18 de junio de 2019, presentado por la parte accionante, en la cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el codemandado PEDRO ALEJANDRO JUAREZ BLANCO, seguidamente en fecha 19 de junio de 2019 la codemandada MAY TAY MOLINA RODRIGUEZ, mediante diligencia ratificó el escrito de pruebas promovidas por su parte.-

De esta manera, la representación judicial de la parte accionante en el escrito de oposición a las pruebas, alegó que en el escrito de promoción de pruebas presentado por el codemandado PEDRO ALEJANDRO JUAREZ BLANCO, promovió dentro de su escrito diversas pruebas de informes, las cuales considera que son impertinentes, puesto que riela en los autos a través del escrito de pruebas que fue presentado por su representación la sentencia del referido recurso de casación, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Social en cuanto al particular CUARTO, el cual señaló que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde solicitó a través de la prueba de informes, expresando que no fue enunciada de esta manera, y que deje constancia el estado del procedimiento, siendo este punto ya resuelto por la Sala de Casación Social tal como consta en los autos.

Posteriormente indicó que si este Tribunal considera pertinente admitir dicha prueba seria inoficiosa, puesto que tal vez por la fecha de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia debe estar en remisión del expediente ante la sede del despacho del Tribunal Superior y serio inicuo considerar esa prueba para atrasar el curso del presente procedimiento, sin contar que se reserva el verdadero fraude procesal incoado por la apoderada del codemandado, toda vez que esta fue la misma recurrente en dicho recurso y la misma que no formalizó ante dicha sala. Por esos motivos solicitó que no sea admitida la prueba de informes promovidas en el particular cuarto, y por consiguiente declare con lugar el presente escrito de oposición.-

-II-
ÚNICO

Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:

“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

Al respecto a la norma in comento, es criterio de quien juzga traer a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pag. 268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:

“..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”

El autor Arístides RengelRomberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente cita: “prueba impertinente-dice Couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.

“La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso”.

La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 d Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(RengelRombergAristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, página P.375).En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis . Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”

El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedaron fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.

A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad está en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.

En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se desprende de las actas que conforman el presente asunto, específicamente del escrito presentado en fecha 18 de junio de 2019, donde el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas informativas, en la cual la parte promovente solicitó que se oficiara al Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, asimismo solicitó que se oficiara al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. De esta manera esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 2575, de fecha 24 de septiembre del año 2003:
(…) La prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se requiera del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, la siguiente información: a) Si cursa o cursó ante ese Juzgado una causa por amparo constitucional incoada por la empresa Herrera & Asociados C.A. contra C.A. Eleoriente, relativa a la denuncia de lesión de derecho constitucionales por el cobro del denominado “recibo azul” por concepto de energía recuperada. b) Los motivos de dicha acción de amparo constitucional, así como el alcance de la parte dispositiva de la sentencia donde se sustanció ese expediente. c) Si existen o se tramitan causas en dicho juzgado contra la empresa Eleoriente C.A. sustanciadas que versen sobre hechos derivados de cortes de energía eléctrica por falta de pago del “recibo azul” o de energía recuperada. Señala que el objeto de esta prueba es demostrar la existencia de diversas causas instauradas por personas naturales o jurídicas que han sido víctimas del corte energético por la cobranza del “recibo azul”.
En relación a la prueba de informes promovida en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada.(…) (resaltado por este Tribunal).

De lo anterior se colige que las pruebas de informes en la cual se requiera información a un Juzgado, relativo a cualquier juicio, se puede incorporar mediante prueba documental, a través de copias certificadas, por lo que dicho criterio jurisprudencial acoge esta Administradora de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ya que las pruebas de informe aquí promovidas no constituyen el medio idóneo para incorporar al presente juicio dicha información, toda vez que la parte promovente bien pudo consignar dichas copias e información como prueba documental, en este sentido quien juzga debe dejar aclarado que la presente oposición a pruebas debe prosperar pero no en los términos en que fue interpuesta la misma, sino en los términos antes establecidos por esta Sentenciadora. Asi se establece.-

Prosígase con la admisión de las pruebas promovidas, salvo su valoración en la sentencia definitiva.-

-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la oposición realizada por la parte accionante a la prueba promovida por la parte codemandada referente a las pruebas informativas antes señaladas; SEGUNDO:En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Sentencia N°: 190. Asiento N° 24.
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 11:42 a.m y se dejó copia.
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández