REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Junio de Dos mil diecinueve (2019).
208º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2018-000424
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA OLIVIA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.406.575 y de este domicilio.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GERMAN INOJOSA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 219.674 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FELIX EDUARDO VALLES COLMENAREZ y SEXIMAR MARYELIS VALLES COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 20.670.303 y V- 23.488.120, respectivamente y los Herederos desconocidos del Ciudadano SERVELIOM VALLES (De cujus).


SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

-I-
SINTESIS PROCESAL

Se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentado por demanda introducida en fecha 13 de marzo del año 2.018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, la cual fue admitida en fecha 22 de marzo del año 2.018, ordenándose librar los edictos respectivos, cuyas publicaciones cursan al folio 18, y del 41 al 48.

En fecha 24 de octubre de 2018, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación firmada por los ciudadanos FELIX EDUARDO VALLES COLMENAREZ y SEXIMAR MARYELIS VALLES COLMENAREZ, posterior a ello en fecha 29 de noviembre de 2018, vencido como se encontraba el lapso de emplazamiento, se advirtió sobre el lapso de promoción de pruebas.

Continuando con la secuencia procedimental, en fecha 11 de enero de 2019, se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, de esta manera en fecha 29 de enero del 2019, mediante auto se advirtió que se dejaría transcurrir el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 27 de febrero de 2019, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, se advirtió sobre el lapso de informes, finalmente en fecha 22 de abril de 2019, vencido como se encontraba el lapso de informes sin que fuera presentado escrito alguno se advirtió sobre la oportunidad para dictar Sentencia.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Se desprende del escrito libelar, en la cual la representación judicial de la parte actora expresó que, desde hace treinta y nueve años (39), es decir desde el año 1979, mantuvo en forma pública, pacifica, estable, permanente y notoria, una relación concubinaria con el ciudadano SERVELIOM VALLES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.199.016, alegó que establecieron su domicilio permanente en la carrera 6 con calle 4, casa Nro. 16-26, Barrio San José, Sector Cruz Norte, Parroquia Unión, Municipio Iribarren Estado Lara, hasta el día 19 de octubre del 2017 fecha en la que falleció.

Señaló que durante esa unión concubinaria procrearon dos hijos de nombres FELIX EDUARDO VALLES COLMENAREZ y SEXIMAR MARYELIS VALLES COLMENAREZ, de 26 y 23 años respectivamente. Fundamentó sus alegatos en las normas dispuestas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente en su petitorio solicitó que se declare con lugar la solicitud de unión concubinaria.-

-III-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1. Marcada con la letra “A”, Copia Certificada de Acta de Defunción Nro. 207, del ciudadano SERVELIOM VALLES, emitida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la muerte del causante, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.-
2. Marcadas con las letras “B” y “C”, Copias Certificadas de Actas de Nacimientos Nros: 1389 y 2573, de los ciudadanos FELIX EDUARDO y SEXIMAR MARYELIS, respectivamente, emitidas por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de octubre de 2012. De las mismas se desprende la filiación existente entre la parte actora, los demandados y el de cujus de autos, por cuanto se evidencia el parentesco de madre, padre e hijos en la presentación de cada uno de sus hijos, ya identificados anteriormente, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Marcada con la letra “D” Copia Certificada de Justificativo de testigos, evacuados por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, del Estado Lara, en fecha 13 de abril de 2004. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es documento emanado de un organismo público y goza de certeza y veracidad en su contenido y firma, asimismo se aprecia de la evacuación del testigo que sus declaraciones fueron contestes. Así se establece.-
4. Marcada con la letra “F” Carta Aval, emitida por el Consejo Comunal “CRUZ NORTE”, Barquisimeto Estado Lara, en fecha 23 de noviembre de 2017, así como Constancia de Residencia emitida por el mismo ente en la misma fecha, a favor del ciudadano SERVELION VALLES, titular de la cedula de identidad Nro: V- 2. 199.016. Se valora como indicios de que efectivamente si existió una unión concubinaria entre los ciudadanos SERVELION VALLES y MARIA OLIVIA COLMENAREZ, por lo que esta Juzgadora por ser instrumentos emanados de organismos públicos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
-IV-
SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA

La Unión Concubinaria, se encuentra enmarcada dentro de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo cual señala lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

“Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Como ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones, la unión concubinaria es una situación de hecho, como tal debe ser demostrada por medio de los sentidos, en otras palabras, la unión de hecho involucra que las partes cohabitaron, fueron una familia, se presentaron así ante la sociedad, se cuidaban mutuamente, entre otros. Por ello, la prueba testimonial es por excelencia la prueba del juicio donde vecinos y particulares pueden dar fe del nombre, trato y fama en la sociedad porque lo vieron y en ocasiones hasta lo vivieron en la comunidad. Las demás pruebas documentales siempre constituirán indicios, en muchos casos, son tantos los indicios que pueden producir una convicción, pero, se repite, nunca sustituirá la que es por excelencia la prueba de las situaciones de hecho, como son las declaraciones testimoniales.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas, en este particular, se tiene las partes intervinientes en el presente juicio, que de las copias Fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos SERVELION VALLES y MARIA OLIVIA COLMENAREZ, se desprende que los mismos aparecen como solteros, así como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, como de los alegatos explanados por las partes, surtiendo efectos la presunción alegada en el libelo de la demanda con tales documentales y sin que exista prueba en contrario, debe presumirse que para la fecha de interposición de la demanda las partes tenían el estado civil requerido para solicitar la Declaración de Comunidad Concubinaria. Así se establece.-

Asimismo, esta juzgadora evidencia que fue cumplido con el requisito de publicación del Edicto respectivo, conforme al artículo 507 del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones constan a los folios 18 y 41 al 48 del presente expediente. Así se aprecia.-

Ahora bien, en base a estas consideraciones, se pudo constatar del estudio del material probatorio cursante en autos, así como de los hechos expresamente señalados por el testigo evacuado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, el cual fue conteste en afirmar que conocía a los Ciudadanos y que mantuvieron una Unión Concubinaria desde el año 1979. En ese mismo sentido, y verificados como fueron cumplidos los requisitos según lo establecido en el ordenamiento jurídico para que sea admisible la solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria, y con dichas pruebas aportadas por el actor, el accionante logró demostrar la posesión de estado de la alegada unión concubinaria, ya que ciertamente los mencionados concubinos cohabitaban en la carrera 6 con calle 4, casa Nro. 16-26, Barrio San José, Sector Cruz Norte, Parroquia Unión, Municipio Iribarren Estado Lara, dejando claramente evidenciado que si vivían juntos hasta el día 19 de octubre de 2017. Así se establece.-

Por otra parte, se observa de las actas que conforman el presente expediente , que los codemandados, no consignaron escrito alguno, ni ningún tipo de medios probatorios para desvirtuar los alegatos explanados por la parte actora, así como no ejercieron ningún tipo de impugnación y desconocimiento a las pruebas aportadas por la demandante, de esta manera y por todos los razonamientos de derecho antes expresos, quien juzga debe declarar Con Lugar la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece.-

-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana MARIA OLIVIA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.406.575 y de este domicilio, contra los ciudadanos FELIX EDUARDO VALLES COLMENAREZ y SEXIMAR MARYELIS VALLES COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 20.670.303 y V- 23.488.120, respectivamente y los Herederos desconocidos del Ciudadano SERVELIOM VALLES (De cujus); SEGUNDO: En consecuencia al particular primero, se declara el Reconocimiento de Unión Concubinaria de los ciudadanos MARIA OLIVIA COLMENAREZ y SERVELIOM VALLES, plenamente identificados, desde el año 1979 hasta el 19 de octubre de 2017; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de Junio del año dos mil Diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Sentencia Nº: 189. Asiento Nº: 14.

LA JUEZ PROVISORIO



ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES

EL SECRETARIO


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ


Seguidamente se publicó siendo las 10:47 a.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.


EL SECRETARIO



ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ