REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro (04) de junio del dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º

ASUNTO: KH02-X-2018-000012
PARTE DEMANDANTE EN TERCERIA: Ciudadano DANIEL SALOMON LEAL FREITEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 4.720.753, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ALEXIMAR PINTO SANCHEZ y LINDA VANESA MORENO TORRES, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros: 138.719 y 148.813, respectivamente.-
PARTE CODEMANDADA EN TERCERIA: Ciudadanos MIGUEL ANGEL LEAL FREITEZ y MARIA ISABEL VARGAS CORDERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 7.382.194 y 9.614.280, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA EN TERCERIA CIUDADANO MIGUEL ANGEL LEAL FREITEZ: Abogadas ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ y MARITZA GUTIERREZ RIVERO, inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros 39.379 y 44.909, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA EN TERCERIA CIUDADANAMARIA ISABEL VARGAS CORDERO: Abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro: 257.236.


SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO POR TERCERIA.
-I-
SINTESIS PROCESAL

Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 11 de abril de 2018, siendo reformada en fecha 30 de abril de 2018, el cual se admitió en fecha 02 de mayo de 2018, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en autos la ultima citación, de esta manera en fecha 26 de junio de 2018, el codemandado MIGUEL ANGEL LEAL FREITEZ, otorgó Poder Apud Acta a las abogadas ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ y MARITZA GUTIERREZ RIVERO, inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros 39.379 y 44.909, respectivamente.

Posteriormente en fecha 13 de julio de 2018, el codemandado ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL, presentó escrito, en la cual solicitó a este Juzgado a que inste al demandante que cese las agresiones en su contra, por lo que mediante auto de fecha 18 de julio de 2018, se le negó la petición, asimismo en fecha 25 de septiembre de 2018, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación firmada por la codemandada MARIA ISABEL VARGAS.

En fecha 09 de octubre de 2018, la parte demandante consignó Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, de igual forma en fecha 10 de octubre de 2018 se advirtió sobre el lapso de emplazamiento, en fecha 24 de octubre de 2018, la codemandada ciudadana MARIA ISABEL VARGAS, otorgó Poder Apud Acta al Abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, consignando en esa misma fecha escrito de contestación de la demanda.

Continuando con la secuencia procedimental, en fecha 29 de octubre de 2018, vencido como se encontraba el lapso de emplazamiento, se advirtió sobre de promoción de pruebas, de esta forma en fecha 16 de noviembre de 2018, se ordenó agregar a los autos los escrito de pruebas presentados en fecha 06 y 08 de noviembre de 2018, siendo admitidas en fecha 30 de noviembre de 2018, asimismo en fecha 08 de febrero de 2019, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, se advirtió sobre el lapso de presentación de informes, en fecha 18 de febrero de 2019 el actor consignó escrito de informe, asimismo en fecha 07 de marzo de 2019, vencido como se encontraba el lapso de informes, se advirtió sobre el lapso de observaciones, finalmente en fecha 05 de abril del año que discurre se advirtió sobre el lapso de dictar Sentencia.-


-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN TERCERIA

La parte demandante en tercería, alegó que en el libelo de demanda y durante todo el proceso en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, los ciudadanos MIGUEL ANGEL LEAL FREITEZ y MARIA ISABEL VARGAS CORDERO, totalizaban el área de terreno de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315mts2), para su partición y liquidación, manifestando que lo correcto DOSCIENTOS QUINCE METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (215,55mts2), que es la cantidad de área de terreno a nombre del ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL FREITEZ, quien es propietario. Asimismo, expresó que su persona es el propietario absoluto de CIENTO DOS METROS CON OCHO CENTIMETROS (102,02mts2), ubicados en la carrera 27 cruce con la calle 25 de esta ciudad.

Fundamentó sus alegatos en las normas establecidas en los artículos 370, ordinal 1 y 371, del Código de procedimiento Civil, finalmente en su petitorio, solicitó a este Tribunal que declare con lugar la presente acción, y a su evz que se decrete Medida Cautelar Innominada de Suspensión de la Ejecución de la Sentencia, dictada en fecha 18 de diciembre de 2017, relativo al juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, estimando la cuantía en la suma de DOSCIENTOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (200.000.000.000Bs), equivalente en 400.000.000 UT.


DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA EN TERCERIA

Dentro de su oportunidad la parte codemandada, ciudadana MARIA ISABEL VARGAS CORDERO, convino en los alegatos explanados por el accionante en tercería, alegando que es cierto que en el juicio de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, se totaliza el área de terreno para ser Partida y Liquidada, en la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315,00MTS2), y no la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (215,55MTS2), que es según el área de terreno que le pertenece al ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL FREITEZ, y quien es su ex cónyuge, ya que esa es la cantidad de terreno y la casa sobre el edificada que adquirió ese ciudadano, ubicado en la carrera 27 cruce con la calle 25 de esta ciudad.

Expresó, que es cierto tal y como lo señala el demandante en tercería que su hermano MIGUEL ANGEL LEAL FREITEZ, es el propietario del resto de la cantidad de terreno una vez que se haya descontado su parte, manifestó que es cierto tal y como lo señaló el ciudadano DANIEL SALOMON LEAL, que el adquirió la cantidad de CIENTO DOS METROS CON OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (102,08MTS2), ubicado en la carrera 27 cruce con la calle 25 de esta ciudad de Barquisimeto, tal y como lo señala en su escrito de tercería y que es parte de un terreno de mayor extensión que tiene una superficie de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315MTS2), por dos compras que hizo de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (79,00MTS2) la primera, y de VEINTITRES METROS CON OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (23,08 MTS2) la segunda, según consta en documentos protocolizados por ante la Oficina del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fechas 03 de mayo de 2011 y 20 de septiembre de 2013, los cuales reconoce formalmente, por lo que solicitó que dicho lote de etrreno no debe entrar como área de terreno objeto de la Partición de la Comunidad Conyugal, sino que la misma se lleve a cabo en base a la cantidad de DOSCIENTOS DOCE METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (212,92MTS2), que sería el resultado de restar la cantidad que compro el ciudadano DANIEL SALOMON LEAL FREITEZ, ya identificado, que asciende a la cantidad de CIENTO DOS METROS CON OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (102,08MTS2) de los TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315MTS2). Finalmente, es por todo lo antes expuesto expresó que debe procederse de una vez por todas a la ejecución de la sentencia y realizar la Partición y Liquidación de la cantidad de terreno antes señalado que asciende a DOSCIENTOS DOCE METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (212,92MTS2), ubicado en la carrera 27 cruce con la calle 25 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el codemandado, ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL FREITEZ, no dio contestación a la demanda de Tercería.-


-III-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

Asimismo la Sala de Casación Civil estableció que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN TERCERIA
1. Copia Fotostática de Resolución Administrativa Nro:1675-13, emitida por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 19 de marzo del 2013. Dicha documental se valora como documento público administrativo, por la cual se aprecia la división de parcela, del inmueble objeto de la presente litis, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 12, 14, 429 y 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Copia Certificada de Documento de Compra-Venta, suscrito por los ciudadanos CARMEN ELVIRA LEAL, MARIA AUXILIADORA LEAL DE TOREALBA, JOSE AGUSTIN LEAL GOMEZ, YELITZA BEATRIZ LEAL GOMEZ, RAQUEL ELAINE LEAL GOMEZ, GRISEL VIRGINIAL LEAL GOMEZ, YRIS MARIELLA LEAL GOMEZ, FREDDY GIOVANNY LEAL GOMEZ, JAIME OTTONIEL LEAL GOMEZ y LUIS ENRIQUE LEAL GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros: 4.072.634, 4.067.862, 4.727.987, 10.774.368, 9.616.325, 11.599.378, 7.321.372, 4.737.930, 9.556.502 y 9.617.274, respectivamente, con el ciudadano DANIEL SALOMON LEAL FREITEZ, titular de la cedula de identidad Nro: 4.720.753, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de septiembre del 2013, quedando inscrito bajo el N°: 2013.1643, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.6325 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Así como también promovió: copia Certificada de Documento de Compra-Venta, suscrito por los ciudadanos EVA DEL CARMEN LEAL DE LOPEZ, MARIA MARCELINA LEAL DE ROJAS, MIGUEL ANGEL LEAL FREITEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros: 3.863.025, 4.068.068 y 7.382.194, respectivamente, con el ciudadano DANIEL SALOMON LEAL FREITEZ, titular de la cedula de identidad Nro: 4.720.753, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de mayo del 2011, quedando inscrito bajo el N°: 2011.756, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.3580 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. De dichas documentales se aprecia la titularidad de la propiedad que ostenta el ciudadano DANIEL SALOMON LEAL FREITEZ, titular de la cedula de identidad Nro: 4.720.753, sobre un lote de terreno y las bienhechurías sobre el edificadas, con una superficie de aproximadamente 102,08 mts2, ubicado en la carrera 27 cruce con la calle 25 de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, así como también se verifica de las instrumentales presentadas la descripción y características de referido inmueble, de esta manera se valora como prueba fundamental y fehaciente de la presente demanda de tercería, y por ser instrumentos públicos y gozar de certeza y veracidad en su contenido y firma se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y los artículos 12, 14, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANA MARIA ISABEL VARGAS CORDERO:

1. Poder Apud Acta, en el cual se observan las facultades conferidas por la ciudadana MARIA ISABEL VARGAS CORDERO, en su carácter de codemandada en la presente causa de Tercería, al abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro: 257.236. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con los Artículos 12, 150, 152, 154 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. Así se establece.-


-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA

En vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

De esta manera, para entrar a conocer el fondo del caso sub iudice, en lo que se refiere a la procedencia de la tercería, es oportuno señalar la forma de intervenir de un tercero cuando alega ser propietario del bien demandado o embargado, así tenemos que el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1. “Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”.

Por su parte el artículo artículo 376 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada”

De lo antes señalado, se conoce como prueba fehaciente, aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia o no de un determinado hecho, lo cual se logra a través de la prueba documental. Un documento autenticado es oponible a las partes que intervienen en dicha negociación, pero no frente a terceros por tratarse de un documento no registrado. En efecto el artículo 1.924 del Código Civil, establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Asimismo, el ordinal 1° del artículo 1.920 del mismo Código, establece que está sometido a la formalidad del registro todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

En el caso que nos ocupa, el tercero promovió como instrumento fundamental de su acción, documentos protocolizados en fecha en fecha 20 de septiembre del 2013, quedando inscrito bajo el N°: 2013.1643, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.6325 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, y en fecha 03 de mayo del 2011, quedando inscrito bajo el N°: 2011.756, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.3580 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, en la cual adquiere la propiedad por medio de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, sobre un lote de terreno y las bienhechurías sobre el edificadas, con una superficie de aproximadamente 102,08 mts2, ubicado en la carrera 27 cruce con la calle 25 de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, siendo el mismo objeto del juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, signado con la nomenclatura KP02-F-2016-1044, cumpliendo de esta manera con el requisito de procedencia dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

Asimismo, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Juisticia, en decisión de fecha 30 de marzo de 1996, ratificada en sentencia N° 48 de fecha 23 de enero de 2002, expediente Nº 01-1957, expresó lo siguiente:
(omisis)
“Observa la Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.
Al respecto, el autor R.H. La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de relatividad de la misma, consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Igualmente, el mencionado autor comenta que el “instrumento público fehaciente”, que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente.
Aprecia la Sala que en el presente caso, R.C., C.A., interpuso su demanda de tercería ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que sus derechos e intereses se encontraban afectados con la inminente ejecución de la sentencia definitiva dictada el 22 de diciembre de 1997 por el Juez Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la misma circunscripción judicial que declaró con lugar la demanda de disolución de Inversiones Caliope, C.A., interpuesta por A.M.F. contra J.F.F., y luego de expresar que aquella compañía fue constituida de manera irregular, señaló, por una parte, que los bienes de Inversiones Caliope, C.A. estaban constituidos, entre otros, por los enseres y mobiliario del Hotel Residencias Caribe, que según la demandante forman parte de su patrimonio y, por la otra, ordenó el nombramiento de un administrador con facultades para recabar las sumas de dinero percibidas por el uso de las habitaciones del mencionado Hotel y los producidos por el bar restaurante anexo al mismo, que según la demandante le corresponden por formar parte de su actividad comercial.
También aprecia la Sala que, con la referida demanda de tercería, Residencias Caribe, C.A. acompañó el documento constitutivo estatutario, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de enero de 1978, bajo el N° 30, Tomo 22-A sgdo, en el que se indica que ésta tiene por objeto la explotación del ramo hotelero, y al cual se anexó el inventario de los enseres y mobiliario que integran su capital social y que supuestamente son utilizados en el Hotel Residencias Caribe.
Tomando en cuenta lo anterior, concluye la Sala, sin hacer ninguna consideración respecto a la procedencia o improcedencia de la demanda de tercería interpuesta, que el Juez de primera instancia que conoce de la misma, debió aplicar el comentado artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y suspender la ejecución de la decisión del J. Superior relativa a la demanda de disolución de Inversiones Caliope, C.A., mientras se decidía aquella demanda, tal como lo acordó en el auto del 15 de julio de 1999 y no ordenar la ejecución de la misma mediante el auto accionado, del 23 de mayo de 2001, en el que erróneamente consideró que el juicio principal no podía ser objeto de paralización por haberse incoado una demanda de tercería.
De esta forma, puede afirmarse que la falta de aplicación de la norma indicada constituye una violación del derecho constitucional al debido proceso que determina la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, sin necesidad de entrar a analizar ninguna otra denuncia, razón por la cual debe confirmarse el fallo apelado, y así se declara.(resaltado del Tribunal).

Visto el criterio jurisprudencial anterior, esta Juzgadora lo acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil anterior, se concluye que la propia Ley permite al tercero oponerse antes de la ejecución de la sentencia dictada en un juicio donde no fue parte. De manera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el tercero podrá intentar su demanda de tercería antes de que se ejecute la sentencia, la cual deberá tramitarse conforme al artículo 371 y 372 ejusdem.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, queda totalmente demostrado con los documentos traídos al acervo probatorio contentivos de contratos de venta, valorados en su oportunidad como prueba fehaciente en el caso sub iudice, que el ciudadano DANIEL SALOMON LEAL FREITEZ, es propietario de un lote de terreno así como las bienhechurías en el edificadas, con una superficie de aproximadamente CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS (102,08 mts2), ubicado en la carrera 27, cruce de la calle 25 de esta ciudad de Barquisimeto, el cual dicho inmueble fue objeto de partición en la causa signada con la nomenclatura KP02-F-2016-1044, totalizando la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315,00mts2), siendo lo correcto DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (215,55mts2), aunado a ello se desprende del escrito de contestación presentado por la codemandada en tercería, ciudadana MARIA ISABEL VARGAS CORDERO, quien convino en todos los alegatos explanados por el ciudadano DANIEL SALOMON LEAL FREITEZ, (DEMANDANTE EN TERCERIA), en lo que respecta a la totalidad de terreno que se debe partir en el juicio de Liquidación de la Comunidad Conyugal, ratificando en el lapso probatorio las pruebas promovidas por el tercero, de igual forma se observa de los autos, que el codemandado ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL FREITEZ, no dio contestación a la demanda de tercería, ni promovió ningún tipo de medio probatorio, que desvirtuara los alegatos del demandante en tercería, quedando de esta manera un reconocimiento tácito de lo expuesto por el pretendido tercero. Así se establece.-

Por las normas antes expuestas, como los criterios Jurisprudenciales señalados, quien juzga, en aras de garantizar el derecho a la defensa, y una tutela judicial efectiva a las partes, y para evitar incurrir en violaciones de principios de orden y rango constitucional, debe declarar procedente la presente acción de Tercería, y en consecuencia modificar como en efecto se modifica la Sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2017, por este Juzgado, en la causa signada con la nomenclatura KP02-F-2016-1044, relativa al juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, declarada firme mediante auto de fecha 22 de enero de 2018, dejando establecido que la totalidad del inmueble susceptible a partición constituido por una casa y sus correspondientes bienhechurías, construidas sobre una parcela de terreno propio ubicada en la calle 25 entre carreras 27 y 28, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, corresponde a una superficie de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (255,55MTS2), y no como se dejó establecido en la Sentencia antes descrita, comprendido en los siguientes linderos: NORTE: En línea de dieciocho metros (18mts) con terrenos ocupados por GREGORIA CARMONA DE PERDOMO. SUR: En línea de dieciocho metros con carrera 27 que es su frente. ESTE: En línea de diecisiete (17mts) con calle 25 y OESTE: En línea de dieciocho (18) metros con el terreno que SOLOMON LEAL, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

-V-
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE TERCERIA, seguido por el ciudadano DANIEL SALOMON LEAL FREITEZ contra los ciudadanos MARIA ISABEL VARGAS CORDERO y MIGUEL ANGEL LEAL FREITEZ, plenamente identificados en autos; SEGUNDO: como consecuencia del particular primero se acuerda modificar la Sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 18 de diciembre de 2017, declarada firme mediante auto de fecha 22 de enero de 2018, en la causa signada con la nomenclatura KP02-F-2016-1044, relativa al juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal; TERCERO: como consecuencia del particular segundo, se ordena la partición del inmueble constituido por una casa y sus correspondientes bienhechurías, construidas sobre una parcela de terreno propio ubicada en la calle 25 entre carreras 27 y 28, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, sobre una superficie de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (255,55MTS2), comprendido en los siguientes linderos: NORTE: En línea de dieciocho metros (18 mts) con terrenos ocupados por GREGORIA CARMONA DE PERDOMO. SUR: En línea de dieciocho metros con carrera 27 que es su frente. ESTE: En línea de diecisiete (17 mts) con calle 25 y OESTE: En línea de dieciocho (18) metros con el terreno que SOLOMON LEAL; CUARTO: Sírvase la presente Sentencia como complemento de la Sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 18 de diciembre de 2017, en la causa signada con la nomenclatura KP02-F-2016-1044, relativa al juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal; QUINTO: No se condena en costas dada a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días de junio de dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Sentencia N° 174. Asiento: 45.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO

Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
Seguidamente se publicó siendo las 12:55 p.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.

EL SECRETARIO


Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ