REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro (04) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2017-000902
PARTE ACTORA: ciudadano ALI JESUS SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.072.569, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS ENRIQUE LINAREZ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.953.
PARTE DEMANDADA: ciudadano EDUARDO ANTONIO NUÑEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-14.901.076, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.310.
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EXTENSO DEL FALLO DEFINITIVO
JUICIO POR DESALOJO
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio por medio de escrito libelar en fecha 27 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, correspondiendo mediante sorteo a este Juzgado, siendo admitida en fecha 05 de abril de 2017, asimismo, en fecha 05 de mayo de 2017, el actor presentó reforma de demanda, siendo admitida en fecha 09 del mismo mes y año, ordenando la citación de la parte demandada a los fines que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
Realizadas como fueron las gestiones del alguacil para la localización de la accionada, se evidencia al folio 37 que dejó constancia del recibo debidamente firmado por el ciudadano EDUARDO NUÑEZ, antes identificado, quedando debidamente citado a partir del día de Despacho siguiente al 30 de mayo de 2017. Asimismo se observa de las actas que en fecha 21 de junio de 2017, el accionado otorgó Poder Apud Acta al abogado JERRY JOEL VIELMA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro: 92.310, posterior a ello en fecha 26 de junio de 2017, presentó escrito en la cual opuso cuestiones previas, asimismo en fecha 28 del mismo mes y año consignó escrito de contestación de la demanda.
Posteriormente en fecha 03 de julio de 2017, vencido como se encontraba el lapso de emplazamiento, se advirtió sobre el lapso para subsanar la cuestión previa interpuesta, en fecha 11 de julio de 2017, vencido como se encontraba el lapso para subsanar la cuestión previa, y en vista la contradicción de la parte actora, se abrió una articulación probatoria, siendo consignado escrito de promoción de prueba por la parte demandante en fecha 17 de julio de 2017, siendo admitidas en fecha 20 de julio de 2017, fijándose la oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramientos de expertos grafo técnicos, en virtud de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, en fecha 21 del mismo mes y año el promovente desistió de dicha prueba, negando tal renuncia por auto de fecha 04 de agosto de 2017, en esa misma fecha vencido como se encontraba el lapso de articulación probatoria, este Tribunal advirtió que comenzó a transcurrir el lapso para dictar Sentencia, de esta manera en fecha 06 de octubre de 2017, mediante Sentencia Interlocutoria se repuso la causa al estado de librar nuevamente compulsa de citación al demandado.
Consta a los folios 104 al 105, del presente expediente boleta de citación sin firmar del demandado, seguidamente en fecha 22 de enero del 2018, el accionante solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordando lo mismo este Juzgado por auto de fecha 29 de enero de 2018, cuyas publicaciones rielan a los folios 119 al 120, de esta manera en fecha 21 de marzo del mismo, el suscrito Secretario de este Tribunal dejó constancia sobre la fijación del cartel de citación llevado por el mismo en fecha 20 del mismo mes y año.
En fecha 15 de junio de 2018, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, siendo declaradas sin lugar por sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2019, de igual forma en fecha 20 del mismo mes y año presentó escrito de contestación de la demanda, en fecha 31 de julio de 2018, se llevó a cabo la audiencia preliminar, asimismo en fecha 03 de agosto de 2018, se fijaron los límites de la controversia, advirtiéndose a las partes sobre el lapso probatorio, de esta manera en fecha 10 de agosto de 2018 se advirtió a las partes que venció el lapso de promoción de pruebas, en esa misma fecha la partes intervinientes en la causa consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 13 de agosto de 2018, fijando la oportunidad para que tuviera lugar la inspección judicial, prueba promovida por la parte actora, el cual cursa a los folios 173 al 174, asimismo se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante oficio Nro: 672, a la Dirección de Energía Eléctrica de Barquisimeto (CORPOELEC), mediante oficio Nro: 673, asimismo en fecha 26 de septiembre de 2018, mediante auto se complementó el auto de admisión de pruebas, en la cual se fijo la fecha para que tuviera lugar el nombramiento de los expertos, de esta manera en fecha 28 de septiembre de 2018, se designaron los expertos, cuya juramentación se efectuó en fecha 29 de octubre y 01 de noviembre de 2018, posteriormente en fecha 05 de noviembre de 2018, se extendió el lapso de evacuación de la experticia, cuyo informe cursa a los folios 192 al 201, en fecha 03 de diciembre de 2018, se fijo la oportunidad para que se llevara a cabo el Debate Oral.
En fecha 23 de enero del año que discurre, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en la cual renunció a la defensa del mismo, de esta manera en fecha 25 del mismo mes y año, en virtud del escrito presentado se ordenó notificar a la parte demandada, en fecha 21 de febrero de 2019, se ordenó librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuya publicación cursa al folio 13 de la segunda pieza, posterior a ello en fecha 07 de marzo de 2019, se ordenó abrir cuaderno separado de intimación de honorarios profesionales, a los fines de tramitar lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 09 de abril de 2019, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el Debate Oral, finalmente en fecha 17 de mayo del año que discurre se llevó a cabo el Debate Oral.-
Por lo que en base al texto parcialmente transcrito procede esta sentenciadora a fundamentar su decisión en base a los siguientes hechos:
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACCIONANTE
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 15 de julio del año 2015, su representado actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, convino a celebrar un contrato privado de arrendamiento de local comercial, con el demandado, sobre un inmueble tipo galpón de su propiedad constituido por una bienhechuría de paredes de bloque de cemento, techo de acerolit con tubos, piso de concreto, dos portones metálicos, un baño, una oficina, tanque subterráneo de 16.000 litros, para un area aproximada de construcción de 420 mts2, cerca perimetral de bloques y su respectivo portón metálico por donde es su entrada, el cual ocupa un área de 2000 mts2, ubicado en la vía Intercomunal Barquisimeto Duaca a la altura del Kilometro10, sector la libertad de la parroquia Tamaca del Municipio Iribarren, en la cual el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le acreditó la propiedad mediante Titulo Supletorio.
Posteriormente manifestó que, en un principio el demandado mantuvo una conducta regular en el cumplimiento del contrato, pasado el tiempo, ha hecho caso omiso a su obligación del pago del canon de arrendamiento y de el servicio de electricidad que en reiteradas oportunidades se le hizo un llamado de atención para que hiciera el pago dentro de los primeros 15 días de cada mes, tomando una actitud inadecuada, evadiendo todo tipo de obligación para que se mantenga la sana relación arrendaticia, hasta el punto de negarle la entrada al local comercial a su representada para su respectiva inspección y constatar su estado, asimismo alegó, que como se pactó en el contrato que el pago del canon se realizaría dentro de los primeros 15 días de cada mes, el cual se puede desprender en su clausula segunda del contrato de arrendamiento al que el demandado convino y que el canon de arrendamiento del referido local comercial es de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00Bs), mensuales y que el aquí demandado los cancelaba mediante transferencia electrónica bancaria, que en un principio comenzó a depositar (transferencia) desde su cuenta, hacia la cuenta de ahorro Nro 0108-2428-1802-0015-5630, del Banco Provincial a nombre de su representado, en fecha 21/08/2015, por una cantidad de 40.000,00 Bs, Nro de referencia 2712, correspondiente al primer pago para el periodo de julio desde el 15/07/2015 al 15/08/2015 de la relación arrendaticia, sucesivo hace un segundo deposito (transferencia) de 42.000,00 Bs, por error del demandado de 2.000,00 Bs, el cual fueron devueltos en su oportunidad, en fecha 28/09/2015 con el Nro de referencia 2747, para el pago del mes de agosto para el periodo desde 18/08/2015 al 15/09/2015, de la misma manera a solicitud del demandado realizó varias transferencias en la cuenta corriente de su representado del banco Occidental de Descuento Nro: 116-0132-47-0013464892, en fecha 17/09/2015 hace el pago del mes de septiembre comprendido en el periodo desde el 15/0909/2015 hasta el 15/10/2019, en fecha 25/11/2015 canceló el mes de Octubre del año 2015 para el periodo 15/10/2015 al 15/11/2015, en fecha 21/12/2015, canceló el mes de noviembre del 2015correspondiente al periodo 15/11/2015 al 15/12/2015, y en fecha 21/01/2016 canceló el mes de diciembre del 2015, correspondiente al periodo 15/12/2015 al 15/01/2016.
Asimismo expresó, que el demandado por iniciativa propia vuelve a realizar los depósitos de manera extemporánea en la cuenta de ahorro Nro 0108-2428-18-0200155630 del Banco Provincial a nombre de su representado, evidenciándose que según numero de referencia 2914, de fecha 20/05/2016 donde transfiere la cantidad de 120.000,00Bs que equivalen a los meses de enero para el periodo desde 15/01/2016 hasta 15/02/2016, febrero del periodo 15/02/2016 hasta 15/03/2016, y marzo del periodo 15/03/2016 al 15/04/2016 del mismo año, numero de referencia 2984 de fecha 23/07/2016, por la cantidad de 40.000,00Bs, que cancela el mes abril del periodo 15/04/2016 al 15/05/2016 del mismo año; numero de referencia: 3039 de fecha 14/09/2016 por la cantidad de 120.000,00Bs, que equivalen a los meses de Mayo, Junio y julio para los periodos de 15/05/2016 al 15/08/2016; y por ultimo tres depósitos con los números de referencia: 3148, 3149,y 3150, de la misma fecha 26/11/2016, por una cantidad de 40.000,00 Bs, correspondiente a los meses de Agosto, septiembre y octubre para los periodos de 15/08/2016 al 15/11/2016.
Manifestó que el demandado incurrió en el incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2016, Enero y Febrero de 2017.
De esta manera arguyó, que el demandado ha hecho caso omiso a la obligación de los pagos de servicios que se acordó en el contrato, no cancelando las facturas del servicio eléctrico a la empresa CORPOELEC C.A, que tiene un monto acumulado de TREINTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (39.082,85 Bs), y que está en proceso de corte, fundamentando sus alegatos en las normas contenidas en los artículos 26 y 257 en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma el articulo 40 literal a, y el artículo 43 del Decreto con rango y fuerza de ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como artículos 859 y 880 del Código de Procedimiento Civil, finalmente dentro de su petitorio solicitó que sea declarada con lugar la presente acción, acordando el desalojo del local comercial antes identificado libre de bienes, personas y deudas, se condene en costas al demandado, y a entregar el local en plena solvencia de los servicios de energía eléctrica y aseo urbano.
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1. Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Poder Especial, otorgado por el ciudadano ALI JESUS SILVA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro: V- 4.072.569, al abogado LUIS ENRIQUE LINAREZ SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro 222.953, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nro: 12, Tomo: 144, en fecha 06 de octubre de 2016, del libro de autenticaciones llevado por ese despacho, en el cual se observan las facultades conferidas al abogado antes descrito. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. Así se establece.-
2. Marcado con la letra “B”, Original de contrato de arrendamiento privado, suscrito por los ciudadanos ALI JESUS SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.072.569, de este domicilio, y EDUARDO ANTONIO NUÑEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-14.901.076, de este domicilio. De la instrumental antes descrita se evidencia las obligaciones suscritas por las partes en el cuerpo del contrato, asimismo aun cuando fue impugnada por la parte adversaria, no es menos cierto que dicho medio probatorio se hizo valer a través de la prueba de experticia, cuya evacuación cursa a los folios 192 al 201, el cual se le otorga pleno valor probatorio, en la cual se determinó que es autentico el documento, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil. Así se establece.-
3. Marcado con la letra “C”, Copia Fotostática de Expediente signado con la nomenclatura KP02-S-2013-008179, relativo a solicitud de Titulo Supletorio, expedidas por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor del ciudadano ALI JESUS SILVA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro: V-4.072.569. De dicha documental se aprecia la titularidad de propiedad que ostenta el ciudadano antes descrito sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, así como también se verifica la descripción y características de referido inmueble, de esta manera por ser instrumento público y gozar de certeza y veracidad en su contenido y firma se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4. Marcados con la letra “D” Impresiones de Estado de cuenta, emitido por el Banco Provincial, relativo a la cuenta de ahorro 0108-2428-18-0200155630 del ciudadano ALI JESUS SILVA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro: V-4.072.569, correspondiente a la fecha de 01 de junio de 2015 al 31 de diciembre de 2015. Dichas instrumentales demuestran los pagos de cánones de arrendamiento, cancelados por el ciudadano EDUARDO ANTONIO NUÑEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-14.901.076. Se evidencia de las documentales que si bien es cierto la parte demandada realizó transacciones a la cuenta bancaria del demandante, relativo a los pagos de cánones de arrendamiento, no es menos cierto que dichas transferencias fueron efectuadas extemporáneamente, incumpliendo así con el contrato de arrendamiento y a su vez con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, ordinal a, y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
5. Marcado con la letra “E”, Factura emitida por CORPOELEC, en fecha 20 de marzo de 2017. De la misma se puede apreciar la deuda existente en lo que respecta el servicio de energía eléctrica en el inmueble objeto de la presente controversia, por ende queda evidenciado la falta en la que incurrió el demandado en no estar solvente en los gastos comunes, debidamente establecido en la clausula Sexta del contrato de arrendamiento, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
6. Marcado con la letra “D2”, Impresiones de Estado de cuenta, emitido por el Banco b.o.d, relativo a la cuenta 116-0132-47-0013464892 del ciudadano ALI JESUS SILVA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro: V-4.072.569, correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre del 2015 y Enero del 2016. Dichas instrumentales demuestran los pagos de cánones de arrendamiento, cancelados por el ciudadano EDUARDO ANTONIO NUÑEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-14.901.076. Esta Juzgadora observa, que si bien es cierto las transacciones efectuadas resaltadas en las instrumentales, es por un monto igualitario al del canon de arrendamiento, no es menos cierto que no determina que dichas transferencias correspondan a la cancelación de los mismos, por cuanto no se verifica la fecha exacta de dicha transacción, ni el emisario. En consecuencia se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
7. Promovió Inspección Judicial, cuya evacuación de la misma riela a los folios 173 al 174, 182 al 185. Se aprecia de la misma las características actuales en la que se encuentra el inmueble objeto de la presente Litis, de esta manera esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
8. PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES:
Ciudadanos GUSTAVO GRAU GUERRA, RENNY JIMENEZ, JONNY OLABARRIETA, titulares de las cedulas de identidad Nros: 2.928.544, 2.848.137 y 7.457.542, de este domicilio, cuyas evacuaciones no constan a las actas procesales del presente expediente, por lo que esta Juzgadora no tiene nada al respecto que valorar. Así se establece.-
Ciudadano SIXTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro: 7.441.626, de este domicilio. Estas declaraciones se les otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que el testigo es vecino de la comunidad donde se encuentra constituido el local comercial, aunado al hecho que la misma fue conteste en sus declaraciones, concordando entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente. Así se aprecia.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Poder Especial, otorgado por el ciudadano EDUARDO ANTONIO NUÑEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nro: V- 14.901.076, al abogado JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro 92.310, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nro: 46, Tomo: 60, en fecha 12 de abril de 2018, del libro de autenticaciones llevado por ese despacho, en el cual se observan las facultades conferidas al abogado antes descrito. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. Así se establece.-
2. Promovió la prueba informativa, en la cual solicitó que se oficiara a la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, y a la Dirección de la Energía Eléctrica de Barquisimeto (CORPOELEC). De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que fueron librados los oficios respectivos Nros: 672 y 673, según constan a los folios 165 al 166, asimismo, se evidenció que las resultas de la información requerida no consta al expediente, y siendo que el promovente no insistió en hacer valer su medio de prueba, esta Juzgadora no tiene nada que valorar. Así se establece.-
Siendo la oportunidad procesal para dictar el Fallo Integro en la presente causa de Desalojo, y de conformidad con la norma contenida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Tribunal estando dentro del lapso legal procede a extender el Fallo Integro, dando cumplimiento a lo establecido en la precitada norma.
-IV-
DEL DEBATE O AUDIENCIA ORAL
Luego de cumplirse en el lapso establecido para ello cada uno de los actos procesales que se encuentran plasmados en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, llevándose a cabo la celebración del Debate Oral del presente juicio de Desalojo en fecha 17 de mayo del 2019, teniendo continuidad y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO de local comercial, incoada por el ciudadano ALI JESUS SILVA RODRIGUEZ, contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO NUÑEZ TORREALBA, plenamente identificados en autos, de igual forma se ordenó la entrega del Local Comercial, así como la cancelación de los cánones de arrendamientos insolutos, contados desde Noviembre de 2016 hasta que se realice la entrega definitiva del inmueble, y se condena en Costas a la parte demandada.
Así las cosas, y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo bajo las siguientes consideraciones:
-V-
DEL MERITO DE LA CAUSA
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, considera que es necesario traer a colación que el contrato suscrito por las partes traduce la proposición u oferta de una de las partes y la aceptación de los términos establecidos para la otra parte, subsumiéndose a las cláusulas convenidas en el mismo, logrando establecer un vínculo jurídico entre las partes contratantes, al respecto cabe señalar que el artículo 1.133 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”
Es decir, que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, todos contratan para satisfacer sus necesidades: El estado, los particulares, y empresarios; los trabajadores manuales e intelectuales, industriales, comerciantes. El contrato está vinculado a toda actividad ocupacional, por otro lado, uno de los puntos del contrato y de estrecha relación entre la economía y el derecho, se encuentra precisamente en la actividad contractual.
De conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene dos obligaciones que son consideradas principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.-
El contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, donde las partes desde el inicio conocen sus obligaciones. Es así como ambas partes asumen obligaciones recíprocas, el arrendador se obliga a hacer gozar o disfrutar durante un tiempo al arrendatario de un bien, que en este caso es un inmueble de su propiedad, pero lo hace para obtener como contraprestación el pago de un precio, que en este caso es un canon de arrendamiento.-
Dispone la norma contenida en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
De la norma antes transcrita se observa que las partes deben sujetarse al cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato, ya que tiene fuerza de ley entre ellos.
Por su parte el artículo 1167 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Es claro el establecer que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir la terminación del contrato, y pueden volver a la situación que se encontraban antes de celebrar el contrato; pues esta es la llamada acción resolutoria. Según el derecho común, el deudor está obligado a cumplir con su obligación. Sin embargo, la idea acogida por el legislador es la de que el incumplimiento de una de las partes, hace posible que la otra no deba cumplir con la parte de su compromiso, lo que le asigna el contrato a su cargo.
El artículo 1264 eiusdem, establece:
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
De los artículos transcritos se desprende que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes de las estipulaciones realizadas en ellos; que el arrendatario está obligado a pagar los cánones de arrendamiento, asimismo dada que la actividad realizada es comercial encuadra en el artículo 2 del Decreto de la Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:
“…A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público…”, por lo tanto resulta aplicable la prenombrada Ley.
Ahora bien, la parte actora aduce que la parte demandada ha incumplido el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referido a las causales marcadas con la letra a y letra i, el cual establece lo siguiente:
“…. Son causales de desalojo: …
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y /o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivo. (Resaltado del Tribunal).
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Ahora bien de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, se desprende de las mismas que el accionado estando en su oportunidad de dar contestación a la demanda, solo se limitó a realizar defensas perentorias, relativas a cuestiones previas, siendo este Juicio un procedimiento especial contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su Titulo XI, específicamente en su artículo 865, establece que el demandado deberá en el momento de dar contestación a la demanda interponer todas sus defensas previas y de fondo que desee, por lo que en el caso sub iudice, se evidencia que el demandado consignó escrito de oposición de cuestiones previas, y posterior a ello escrito en la cual da contestación a la demanda, quedando desechado tal escrito de contestación según las reglas del Procedimiento Oral. Así se determina.-
Por otra parte, conforme a lo alegado y pretendido por la parte accionante, pasa esta Juzgadora a buscar la verdad de los hechos con la finalidad de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva de las partes, asimismo observa que alega la parte actora que la parte demandada adeuda los meses correspondientes a Noviembre y Diciembre del año 2016 y Enero y Febrero del año 2017, hecho este que el accionado no desvirtuó en su oportunidad debida, en consecuencia de la evaluación a los medios probatorios traídos al proceso se observa que no consta en autos cancelación de los cánones de arrendamiento antes señalados, por lo que flagrantemente se encuentra en una violación de la cláusula segunda del contrato cursante a los autos, de igual forma no consta a las actas que el accionado haya venido efectuando los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento desde la fecha en la que fue interpuesta la presente demanda, en consecuencia quien juzga debe condenar a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de noviembre de 2016 hasta la fecha en que se realice la entrega definitiva del inmueble, y así deberá estar establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
Aunado a ello, para esta Sentenciadora, es importante traer a colación lo establecido en la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”; tal como se desprende de la norma transcrita, quien juzga evidencia que la parte demandada no demostró con medios de pruebas suficientes el cumplimiento de sus obligaciones adquiridas al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, aunado a todo lo expuesto el demandado no compareció al debate oral a desvirtuar los argumentos explanados por la parte demandante, de esta manera, queda demostrado el incumplimiento del demandado en lo que respecta a la cláusula SEGUNDA del contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, por lo que esta Jurisdicente considera que lo más ajustado a derecho es ordenar la entrega material del inmueble objeto del presente litigio, libre de bienes y personas en los mismos términos y condiciones que fue recibido, así deberá estar establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En vista a lo anteriormente expuesto, y en observancia a las normas antes señaladas, esta Juzgadora debe pronunciarse sobre el fondo de la demanda, declarando con lugar la misma por incumplir en el pago de las cuotas relativas al canon de arrendamiento, así como también se debe ordenar la entrega material del inmueble libre de objetos y personas, constituido por un Local Comercial, de paredes de bloque de cemento, techo de acerolit con tubos, piso de concreto, dos portones metálicos, un baño, una oficina, tanque subterráneo de 16.000 litros, para un area aproximada de construcción de 420 mts2, cerca perimetral de bloques y su respectivo portón metálico por donde es su entrada, el cual ocupa un área de 2000 mts2, ubicado en la vía Intercomunal Barquisimeto Duaca a la altura del Kilometro10, sector la libertad de la parroquia Tamaca del Municipio Iribarren, y así se debe establecer en el dispositivo de esta Sentencia.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano ALI JESUS SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.072.569, de este domicilio, contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO NUÑEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-14.901.076, de este domicilio; SEGUNDO: como consecuencia del particular primero, SE ACUERDA LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE LIBRE DE BIENES Y PERSONAS, constituido por un galpón de paredes de bloque de cemento, techo de acerolit con tubos, piso de concreto, dos portones metálicos, un baño, una oficina, tanque subterráneo de 16.000 litros, para un área aproximada de construcción de 420 mts2, cerca perimetral de bloques y su respectivo portón metálico por donde es su entrada, el cual ocupa un área de 2000 mts2, ubicado en la vía Intercomunal Barquisimeto Duaca a la altura del Kilometro10, sector la libertad de la parroquia Tamaca del Municipio Iribarren, SOLVENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS; TERCERO: se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de Noviembre de 2016 hasta la fecha en que se realice la entrega definitiva del inmueble; CUARTO: como consecuencia del particular tercero se acuerda el nombramiento de un único experto contable, a los fines que se practique una experticia complementaria del fallo, con respecto al valor de los cánones de arrendamientos condenados; QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. INCLUSIVE EN LA PAGINA WEB DE ESTE JUZGADO.DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio del dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Sentencia No: 172. Asiento No. 08.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 08:44 a. m, y se dejó copia para el archivo de este Juzgado.-
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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