REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE
209º Y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000275
Visto el escrito presentado en fecha 13/06/2019, por la Abogada MILEXA SANCHEZ, inscrita en el Inprebogado bajo el No. 90.089, mediante el cual expone:
“…Solicito sea revocado por Contrario Imperio el auto del día 06-06-19, en virtud de la ruptura de estadía de derecho a las partes por el transcurso de más de tres meses ante una notificación y otra del auto de avocamiento en todo caso pido por las razones aquí expuestas de la utilidad que permita la evacuación de mis testigos pido se fije su nueva oportunidad así como consignación de los informes …”
Este Tribunal observa:
La suscrita Juez a solicitud de la parte demandante, por auto de fecha 27 de septiembre de 2018, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose claramente que una vez transcurridos los lapsos correspondientes y que consten en autos, las notificaciones que se practiquen y con relación a la notificación de la co-demandada Milexa Sánchez libro comisión al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual queda sin efecto en virtud del escrito presentado por la mencionada ciudadana en fecha 18 de enero del 2019, en el cual DA CONTESTACION A LA DEMANDA, OPONE CUESTIONES PREVIAS Y DEFENSAS DE FONDO.
Por auto de fecha 07 de mayo del 2019, este Tribunal indico con respecto a las notificaciones practicadas, relacionado con el abocamiento, lo siguiente: La notificación del ciudadano CARLOS ALBERTO ARGUELLO LEON, en fecha 08 DE OCTUBRE DEL 2018; MILEXA SÁNCHEZ, mediante escrito de fecha 18/01/2019 y JOSE FRANCISCO SUAREZ, en fecha 26/04/2019, y con relación al ciudadano ANSELMO RODRIGUEZ LEAL, en conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó la notificación por carteles, el cual quedo sin efecto en virtud de la diligencia suscrita por su apoderada judicial, Abg. María Virginia Ordoñez en fecha 08/05/2019; es decir, que el lapso de abocamiento comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente a la ultima notificación.
Ahora bien, desde la última notificación practicada, transcurrieron los siguientes días de despacho: 9/05/2019, 10/05/2019, 13/05/2019, 14/05/2019, 15/05/2019, 20/05/2019, 21/05/2019, 22/05/2019, 23/05/2019, 24/05/2019, 27/05/2019, 31/05/2019 y 03/06/2019 (total: 13); los 10 días previstos en el articulo 14 y los 3 del artículo 90, ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo cual considera este Tribunal que el curso legal de la causa, (vale decir, que la causa se encuentra en etapa probatoria), comenzó a transcurrir a partir del día 04/06/2019; razones por las cuales este Juzgado declara IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por la mencionada Abogada y por ende se NIEGA la revocatoria del auto de fecha 06 de junio del 2019.
Con relación a que se fije oportunidad para la evacuación de los testigos, se indica a la diligenciante, que todos los testigos promovidos y admitidos por este Tribunal que no hayan sido evacuado en fases anteriores, deberán comparecer ante este Juzgado en la oportunidad que se fije para la audiencia probatoria, la cual ya se indico que se hará por auto separado. Respecto a la prueba de informes, se acuerda ratificar los oficios Nos. 209, 210 y 211, todos de fecha 22 de marzo del 2017, concediendo un lapso perentorio de cinco (5) días para dar respuesta al requerimiento, transcurrido este lapso, se advierte a las partes que sin más dilación, se fijara oportunidad para la audiencia probatoria.
La Juez,
Abg. Maryelis Desiree Durán
La Secretaria,
Abg. María C. González