REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º

Asunto: KP02-R-2019-000038

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Ciudadanos RORAYMA GIMENEZ ALVAREZ, CARLOS HUMBERTO HERNANDEZ, LUISANA WALDINA GIMENEZ CARDENAS y OSCAR ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.382.227, V- 4.373.219, V-20.008.918 y V- 5.237.094, respectivamente, domiciliados en Barquisimeto estado Lara.

APODERADOS: AYMARA TAINA BRACHO, FILIPO TORTORICI SAMBITO y CARMINE EDUARDO PETRILLI, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.706, 45.954 y 108.822 respectivamente.

ABOGADOS MARIA ANTONIETA VERGARA ESCOBAR, GABRIEL
ASISTENTES: ARONDO ALCINA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 108.673, 117.667, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: INVERSIONES EL CABALLO 28 C.A, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 2.010, bajo el número 9, Tomo 116-A, representada por el ciudadano GILBERTO JOSÉ GARCÍA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.427.752.

APODERADOS: ZAMIRA HATEM, LUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZ, NELSON ENRIQUE ARRIETA DELGADO, FREDDY MANUEL YANES BRACHO Y YARIMA CAROLINA GALVIS PRADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.243, 138.631, 138.626, 185.711 y 223.051, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 19-0036 (Asunto: KP02-R-2019-000038).

PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, instaurado en fecha 03 de abril de 2013 (fs. 1 y 4 y anexos fs. 5 al 6), por los ciudadanos Rorayma Giménez Álvarez, Carlos Humberto Hernández, Luisana Waldina Giménez Cárdenas y Oscar Giménez Álvarez, contra la sociedad mercantil “Inversiones El Caballo 28 C.A”, se recibieron las actuaciones en este juzgado superior en fecha 23 de abril de 2019 (f. 481 de la pieza 2/2), en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 22 de enero de 2019, por el ciudadano Oscar Antonio Giménez, debidamente asistido de abogado, y en fecha 25 de enero de 2019, por los ciudadanos Rorayma Giménez Álvarez, Carlos Humberto Hernández y Luisana Waldina Giménez, debidamente asistidos de abogado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de diciembre de 2018 (fs. 438 al 454 pieza 2/2), por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declara inadmisible la presente acción y extinguido el proceso por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, se admitió en ambos efectos el recurso de apelación y se ordenó remitir el expediente a los tribunales superiores (f. 466 de la pieza 2/2). En fecha 23 de abril de 2019 fue recibido y se le dio entrada el presente asunto en este tribunal superior (f. 481 pieza 2/2), en fecha 14 de mayo de 2019 (f. 482 pieza 2/2) se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para la publicación de la sentencia. Posteriormente, por auto de fecha 03 de junio de 2019, se anula el auto dictado por este juzgado en fecha 14 de mayo de 2019 (f. 482 pieza 2/2) y las actuaciones subsiguientes, por cuanto, tal procedimiento especial, se debe tramitar en segunda instancia conforme el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, por ende lo correcto es dictar sentencia en el presente asunto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al presente asunto (f. 492 pieza 2/2).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Consta a las actas procesales que la representación judicial de la parte demandante arguye que sus mandantes otorgaron en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil “Inversiones El Caballo 28, C.A.,” inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de noviembre del año 2.010, bajo el número 9, tomo 116-A, un local comercial ubicado en la carrera 21 entre calles 33 y 34 No. 33-34, Barquisimeto estado Lara, el referido contrato tendría una duración de seis (06) meses contados a partir del primero (1º) de febrero del año 2011, con vencimiento el 31 de julio del año 2011, entendiéndose que al vencimiento de dicho plazo, el referido contrato se consideraría extinguido, sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna.

Arguye, que el canon de arrendamiento convenido entre las partes fue de Un Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.428,70), más el impuesto al valor agregado el cual debería ser cancelado por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco 805) días de cada mes. La demora en la cancelación de las pensiones de arrendamiento generaría intereses de mora del (1%) diario sobre el valor de la pensión de arrendamiento vencido. Manifestó, que el contrato de arrendamiento concluyó el día 31 de julio del 2011, sin necesidad de desahucio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios comenzó a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de duración del contrato de arrendamiento la prorroga legal, que para este caso en concreto duraría seis (06) meses, de conformidad con el literal a) del mismo artículo en comento, vencida la prorroga legal en la fecha up supra señalada, sin que la arrendataria haya cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado tal como lo prevé el artículo 39 ejumdem, obligación ésta ratificada en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por tal motivo se procede a demandar a la Sociedad Mercantil “ Inversiones El Caballo 28, C.A”, para que convenga en cumplir con su obligación contractual y legal de entregar el inmueble arrendado totalmente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió totalmente solvente de los servicio públicos, en virtud de haber terminado el lapso de duración del contrato de arrendamiento y de la prorroga legal. De igual forma, demandan a la referida Sociedad Mercantil “Inversiones El Caballo 28, C.A”, a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.428,70), mensuales desde el primero (1º) de febrero de 2012 hasta la fecha de la efectiva entrega como indemnización sustitutiva por la ocupación del inmueble luego de haberse vencido la prorroga legal. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita se decrete la medida de secuestro sobre el referido inmueble dado en arrendamiento.

Por su parte, en fecha 18 de noviembre de 2014 (fs. 56 al 74), la representación judicial de la parte demandada, abogada Luz Adriana Pérez Velásquez, opuso de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem. Negando, rechazando y contradiciendo que su representada deba hacer entrega material del inmueble un local comercial ubicado en la carrera 21 entre calles 33 y 34 No. 33-34, Barquisimeto estado Lara, libre de personas y de bienes, solvente en el pago de servicios públicos y en buen estado de conservación. Haciendo notar que el local distinguido con el No. 33-34 no es ocupado por mi representada, ocupa el local No. 33-43 el cual también rechazo y contradigo que deba hacer entrega material, libre de personas y bienes, solvente en el pago de servicios públicos… (omissis) rechazando, y contradiciendo que su representada deba ser condenada al cumplimiento de contrato ya que el mismo es un contrato indeterminado en el cual opero la tacita reconducción…(omissis) oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…(omissis).

En el escrito de informes presentados en este tribunal superior, en fecha 03 de junio de 2019 (fs. 485 al 491), por la abogada María Vergara Escobar, arguye que no existe normal legal alguna que prohíba la interposición de la demanda por parte de sus representados, siendo a todas luces e ilegal, la declaratoria con lugar de la cuestión previa del ordinal 11º, articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo supuestos no aplicables a la presente causa. Resaltando el hecho, que sus representados, en todo momento sometieron su actuación al dictamen de dirección del juez y efectivamente demostró, sin lugar a dudas y mediante un hecho reconocido por la demandada, que entre las partes existió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por seis meses, sobre el local comercial ubicado en la carrera 21entre calles 33 y 34 No. 33-43, contrato este que además se encuentra vencido… (omissis). Arguye, que la demandada pretendió enervar la acción ejercida en su contra mediante un cumulo de pruebas documentales que nada aportan al proceso, pues se tratan de documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio y pretende desviar la atención del tribunal y aparentar situaciones no acordes con lo debatido… (omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 22 de enero de 2019, por el ciudadano Oscar Antonio Giménez, debidamente asistido de abogado, y en fecha 25 de enero de 2019, por los ciudadanos Rorayma Giménez Álvarez, Carlos Humberto Hernández y Luisana Waldina Giménez, debidamente asistidos de abogado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de diciembre de 2018 (fs. 438 al 454 pieza 2/2), por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa opuesta en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declara inadmisible la presente acción y extinguido el proceso por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, incoada por los ciudadanos Rorayma Giménez Álvarez, Carlos Humberto Hernández, Luisana Waldina Giménez Cárdenas y Oscar Giménez Álvarez, contra la sociedad mercantil “Inversiones El Caballo 28 C.A”.

En este sentido, se ha de precisar que tanto la relación locativa que rige la relación de las partes, como la interposición, sustanciación y decisión del presente proceso, fue bajo el imperio de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por tal motivo, las reglas aplicadas al presente asunto, son las del procedimiento breve, con las variantes contenidas en el artículo 35 de la ley especial, en lo atinente al régimen de las cuestiones previas.

Es por ello, el artículo 35 de la ley in comento, dispone:

Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto. Negrillas del tribunal.

No establece la ley especial un iter procedimental distinto a aplicar para el caso de resolver las cuestiones previas y/o el efecto que produce al proceso en caso de ser declaradas con lugar, salvo el dispuesto de alegarse la incompetencia o la falta de jurisdicción.

En este sentido, habiéndose alegado el ordinal 6° y el ordinal 11° del mencionado artículo 346, esta superioridad establece que al haberse declarado sin lugar la cuestión prevista en el ordinal 6°, sus efectos no inciden en la esfera de los derechos de actuación del demandante recurrente, por tanto, no son objeto de valoración ante esta alzada, en razón de no ser factor del recurso de apelación que nos ocupa. Así se establece.

Con respecto, al ordinal 11°, esta juzgadora considera oportuno señalar lo que dicha norma dispone:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En este sentido, habiéndose invocado la referida cuestión previa, se tiene que la parte demandante procedió a contradecir la misma y al momento de proferir el fallo apelación, el tribunal a quo, señalo lo siguiente:

De manera expresa se establece y así lo acepta la arrendataria, que el plazo de duración del presente contrato es de seis (6) meses y que el contrato se inició a partir del 01 de febrero de 2011, y que el mismo venció en fecha 31 de julio del año 2011, operando de forma automática la prorroga legal desde el día 01 de agosto de 2011 con una duración de seis (6) meses venciendo la misma el 31 de enero de 2012, lo que es evidente para quien aquí juzga que existe una relación arrendaticia entre los ciudadanos RORAYMA GIMENEZ ALVAREZ, CARLOS HUMBERTO HERNADEZ, LUISANA WALDINA GIMENEZ CARDENAS y OSCAR GIMENEZ ALVAREZ, como los arrendadores y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL CABALLO 28, C.A”, como la arrendataria, la cual será objeto de análisis a fin de verificar si la misma se encuentra a tiempo determinado o no. Por lo que considera esta jurisdicente, que en materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionadas con el hecho cierto, de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.

En el caso bajo estudio, las partes celebraron un contrato a tiempo determinado por seis (6) meses, lo que se desprende de la cláusula tercera del contrato inserto en autos y antes transcrita, que inició el 01 de febrero de2011 y venció el 31 de julio de 2011, operando la prorroga legal de seis (6) meses establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, inmediatamente después del vencimiento del contrato, es decir, a partir del día 01 de agosto de 2011 hasta el 31 de enero de 2012, Seguidamente le corresponde a esta Operadora de justicia determinar si hubo o no, la Tacita reconducción, alegada por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, siendo necesario transcribir lo que al respecto señala el Código Civil venezolano:

(…)


De allí pues, esta Juzgadora, al examinar la naturaleza del contrato, en base a las razones anteriormente expuestas, el contrato de arrendamiento que inicialmente estuvo a tiempo determinado pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado. Por consiguiente, la parte actora intentó una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO cuando dicha acción no es procedente en virtud de la naturaleza del contrato, lo que podrá intentar es una demanda de desalojo fundamentando su acción en algunas de las causales prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley aplicable al caso que nos ocupa. Es evidente, que la acción escogida por los demandantes no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, al intentar la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual no le es aplicable al caso bajo estudio.

Por tal motivo, en base a los criterios recién expuestos, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, debe prosperar y en consecuencia, se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta y así se decide.

En este sentido, del fallo supra transcrito, se tiene que el tribunal a quo, procedió a valorar la naturaleza jurídica del contrato, para luego determinar que existe una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales, que no sean las alegadas en la demanda, procediendo a declarar inadmisible la demanda, y como consecuencia extinguido el proceso.

Ahora bien, resulta indispensable precisar que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue motivo de interpretación por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2010, en el expediente N° AA20-C-2010-000163, en el que señalo lo siguiente:

Si el asunto, según lo actuado, era determinar si realmente existe en el sub iudice -tal como lo argumenta la demandada- una disposición legal que impidiera la admisión de la demanda por cobro de bolívares incoada, el ad quem, escogió una vía distinta y se dirigió a examinar los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como si lo alegado hubiera sido la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la falta de consignación junto con el libelo, de los documentos fundamentales para demandas, tales son: aquellos en los cuales conste el derecho que se reclama.
Corresponde a esta Sala destacar, que en la recurrida se hace referencia al criterio jurisdiccional relativo a la interpretación dada en este Supremo Tribunal a la cuestión previa que debió ser resuelta en el sub iudice, contenido, entre otras, en la sentencia Nº 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, contenida en el expediente Nº 15121, sin embargo, al analizar el contenido del mismo, constata esta Sala, que el ad quem no atiende a lo siguiente:
“…en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.” (Negrillas y destacados de la Sala).
Ha de observarse previa lectura y análisis del criterio en referencia, que en el mismo se determina, la diferencia que existe entre la prohibición de la ley para el ejercicio de la acción, y la exigencia legal de ciertos requisitos de forma necesarios para admitir la demanda. Situación aquella, que por ser distinta a esta última, implica -para la determinación de su procedencia o no-, el examen sobre aspectos absolutamente distintos, tal como debió hacerlo el juez de la recurrida, quien contrario a lo señalado, en forma incorrecta mezcló las ya señaladas disposiciones contenidas en el artículo 346 ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, confundiendo la prohibición de la ley para el ejercicio de una determinada acción y el impedimento de admitir una demanda por el incumplimiento de los requisitos de forma (deficiencia absolutamente subsanable).

Conforme a lo antes transcrito, lo cual es acogido por esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para considerar procedente la cuestión previa invocada, se hace necesario que exista una prohibición de ley para el ejercicio de una determinada acción.

En este sentido, del fallo apelado se observa que el tribunal a quo se limitó a determinar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento y calificar el mismo como un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por hacer operado la tacita reconducción, y bajo ese supuesto, señalar que la vía intentada no era la correcta, para luego declarar procedente la cuestión previa, inadmisible la demanda y extinguido el proceso.

Para esta superioridad, se hace necesario precisar lo que se ha de entender sobre la tacita reconducción y el efecto que debe producir en los contratos de arrendamiento, por lo que en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016, dictada en el expediente N° AA20-C-2016-000343, señalo lo siguiente:
Primero, la tácita reconducción consiste “…en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo…”; pero ésta: “…supone una reproducción del contrato reconducido, inclusive en lo que se refiere al plazo. Por eso la doctrina rechaza el concepto determinando que la permanencia del locador en el uso y goce de la cosa arrendada, una vez terminado el contrato, no significa tácita reconducción, sino continuación de la locación concluida, y sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución…”. (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial, C.A., Caracas, 2003, Tomo II, página 522).
En este sentido, cuando opera la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento debe necesariamente existir un contrato de arrendamiento previo, el cual será reconducido: “…en sus mismos términos…”, razón por la cual sí el contrato previo es a tiempo determinado, aun cuándo opere la tácita reconducción, seguirá siendo a tiempo determinado, dado que en el reconducido, ese era uno de sus términos, por lo que nunca podrá cambiar su esencia de tiempo determinado a tiempo indeterminado.
En relación la tácita reconducción, la Sala en sentencia N° 482 del 6 de agosto de 2015, expediente N° 2015-000249, caso: José Cohelo Da Silva contra Bar Restaurant Pollo en Brasa El Preferido, Da Silva, señaló:
“…Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, el Juez Superior establece que el arrendador lejos de consentir la permanencia del arrendatario en el inmueble arrendado, antes de vencida la prórroga legal la cual fenecía el día 1° de enero de 2011, desplegó una actividad efectiva e inmediata a dicho vencimiento que permite comprobar fehacientemente, que su voluntad era la de dar fin a la relación arrendaticia, por lo cual demandó la resolución del contrato de arrendamiento, la cual fue admitida por el tribunal de instancia el 9 de Junio de 2009. Solicitud que se encontraba sustentada en la previsión legal del artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente para ese momento.
El formalizante, se contrae a denunciar que el contrato de arrendamiento se trasformó en un contrato a tiempo indeterminado, ya que el arrendatario continuó ocupando el inmueble objeto de la litis después del vencimiento del término, e incluso de la prórroga legal, por más de 1 año, sin producirse oposición por el arrendador, operando así, según el recurrente, la tácita reconducción.
Al respecto, la recurrida determinó que existió una relación arrendaticia de siete (7) años, entre las partes desde el año 2002 hasta la terminación del último contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en fecha 1° de enero de 2009, estableciendo que la prórroga legal que le correspondía por ley al arrendatario a partir del vencimiento del último contrato a tiempo determinado en la supra señalada fecha era de dos (2) años, donde el arrendatario-recurrente, no estaba obligado a la devolución del inmueble, dado que se encontraba ejerciendo su derecho a la prórroga.
Precisado lo anterior, mal podría alegar el formalizante en su entender, que el contrato se trasformó en uno a tiempo indeterminado donde operó la tácita reconducción, sosteniendo que el arrendatario-recurrente continuó con la relación arrendaticia hasta el 9 de octubre de 2012, -1 año después de culminar la prórroga legal de 2 años-, es decir, después del vencimiento del término, sin producirse oposición por parte del arrendador.
En este sentido, el juzgador de segundo grado precisó que antes del vencimiento de la prórroga legal, es decir, al 1° de enero de 2011, el arrendador desplegó una actividad efectiva e inmediata con el fin de requerir la entrega del inmueble, a través de la interposición de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, manifestando su voluntad de dar por terminado el contrato, y no continuar con la relación arrendaticia.
Argumenta el sentenciador de alzada, que la parte demandante durante el lapso de prórroga legal de la que se encontraba en uso el arrendatario, podía de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, intentar cualquier acción por incumplimiento de obligaciones legales y contractuales, como en efecto lo hizo a través de la primera acción por resolución de contrato de prórroga, que precedió a la segunda por cumplimiento.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en caso análogo de fecha 14 de noviembre de 2006, fallo N° 848, expediente RC 06-350, caso: Domingo Alfredo Salvatierra Hidalgo contra Edwin Guillermo Manzo Cárdenas y Otro, lo siguiente:
‘En este orden de ideas, queda desvirtuado el hecho de la anuencia del arrendador en la permanencia de los arrendatarios en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la alegada tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por aplicación del artículo 1.600 del Código Civil.
Por otro lado, cabe destacar, que el recurrente a lo largo de su delación plantea de manera indistinta que el Juez de Alzada infringió el artículo 1.600 del Código Civil, primero, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance y, segundo, como una falsa aplicación, lo que denota una falta de técnica que hubiese acarreado desechar la presente denuncia, debido a que se trata de errores in iudicando de connotación y fundamentación diferentes.
Por lo señalado anteriormente, la Sala concluye que el Sentenciador de Segundo Grado de conocimiento no infringió el artículo 1.600 del Código Civil, dado que al no haberse cumplido el requisito de la anuencia del arrendador de que los arrendatarios permanecieran en el inmueble establecido para que operara la tácita reconducción del contrato de arrendamiento.’. (Resaltado y subrayado de la Sala)
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, queda entendido en relación con el sub iudice, que sí se desplegó una actividad efectiva por parte del arrendador para solicitar al arrendatario la entrega del inmueble por el vencimiento del término del contrato, a partir de dicho vencimiento, y que se corresponde con la no renovación de la prórroga legal la cual se interrumpió con la interposición de la demanda. No puede entenderse una actividad con mayor contundencia a los efectos de evidenciar la voluntad del arrendador de no continuar prorrogando el contrato, que la interposición de la demanda que así lo indique.
Ahora bien, queda así desvirtuada la supuesta anuencia del arrendador en la permanencia de la arrendataria en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la alegada tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por aplicación de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, toda vez, que la recurrida dejó claramente establecido, que el contrato sobre el que versa la demanda es específicamente a tiempo determinado, con una relación arrendaticia de 7 años, que generó la prórroga legal de 2 años, la cual comenzó a correr el 1° de enero de 2009 y finalizaba el 1° de enero de 2011; tiempo éste en el cual, la accionada interpuso una primera demanda por resolución de contrato de arrendamiento, desplegando con ello su voluntad clara y asertiva de dar fin a la relación arrendaticia.
Por lo señalado anteriormente, la Sala concluye que el sentenciador de segundo grado de conocimiento no infringió los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, dado que al no haberse cumplido el requisito de la anuencia del arrendador para que la arrendataria permaneciera en el inmueble, no operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia por errónea interpretación de las normas jurídicas supra citadas. Así se decide…”. (Subrayado y cursivas del transcrito).
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, no existe tácita reconducción cuando el arrendador no haya prestado su anuencia para que el arrendador permanezca en el inmueble, requisito esencial para que ésta operara; mas, debe existir un contrato previo el cual sería supuestamente reconducido.

Se entiende entonces, que la tacita reconducción no significa la transformación de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en uno a tiempo indeterminado, por el contrario, lo que significa es que el mismo se reconduce en los mismos términos estipulados en el contrato primigenio.

En este sentido, se ha de resaltar, que el tribunal a quo, en el fallo objeto de apelación, realizado el siguiente análisis:

Esa oposición del arrendador a la ocupación del inmueble por parte de la arrendadora, debe materializarse en juicio, a través de la exigencia del arrendador para que el arrendatario cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado, y si bien la norma antes transcrita no señala un tiempo para hacerlo, éste a criterio de quien aquí Juzga no puede ser indefinido, pues debe haber una conducta diligente por parte del arrendador para realizar tal exigencia, debe tener interés inmediato para que ese derecho se cumpla una vez vencida la prorroga legal, en el presente caso la prorroga legal venció en fecha 31 de enero 2012 y la interposición de la presente demanda la realizaron los demandantes en fecha 03 de abril de 2013(f. 4vto), es decir, un (1) año y dos (2) meses después del vencimiento de la prorroga legal (31/01/2012), por lo que en el transcurso de 1 año y 2 meses no hubo oposición alguna por parte de los arrendadores hoy demandantes, permitiendo a la arrendataria la ocupación del inmueble local comercial, es por lo que al no haber sido los accionantes diligentes en su oposición, si se configuró en el presente caso el tercer y último requisito para que operara la tacita reconducción, por lo que el contrato en cuestión se indeterminó en el tiempo. Y así se decide.

Es decir, el tribunal a quo se limitó a considerar que la interposición de la demanda se realizó en un lapso de tiempo de un (1) año y dos (2) meses, luego de vencida la prorroga legal, y por ende opero la tacita reconducción y el mismo se indetermino, lo que hace improcedente la acción intentada, y por vía de consecuencia, la procedencia a su vez de la cuestión previa invocada.

Ahora bien, observa esta juzgadora en primer término que, conforme al precedente jurisprudencial, “No puede entenderse una actividad con mayor contundencia a los efectos de evidenciar la voluntad del arrendador de no continuar prorrogando el contrato, que la interposición de la demanda que así lo indique”; es decir, para el Máximo Tribunal la mayor contundencia para demostrar la voluntad de no continuar prorrogando el contrato es la interposición de la demanda respectiva, pero no señala que tal interposición deba ser de manera inmediata al día siguiente de vencido el termino del contrato o su prorroga o en un lapso de tiempo específico, por lo que yerra la primera instancia al establecer condición y requisitos no previstos en la ley y crear consecuencias disimiles a las que jurisprudencialmente han sido clarificadas.

Otro aspecto que debe resaltarse además, es el hecho cierto que la calificación jurídica del contrato de arrendamiento es una distinción importante que debía hacerse bajo el imperio de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que la pretensión de desalojo era viable para los contratos de arrendamientos verbales o escritos a tiempo indeterminado.

Sin embargo, en el caso de autos, ambas partes están contestes en la celebración del contrato de arrendamiento que sirve de fundamento a la presente acción, es decir, se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con una duración de seis (6) meses.

Esto quiere decir, que la acción de desalojo, no era viable bajo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que el mismo es a tiempo determinado.

Esa distinción dejo de existir al momento de entrar en vigencia la Ley para la Regulación para el Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, donde el artículo 40 prevé las causales para demandar el desalojo, entre las cuales se encuentra la contenida en el literal “g”, relativa a “que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.”

De manera que, tal error cometido por el tribunal a quo, conllevo a que precisara que la vía escogida por la demandante no era la idónea y por tanto declaro procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del texto adjetivo civil.

Con respecto a tal consecuencia, se ha de determinar que, conforme al precedente jurisprudencial supra mencionado, para que tal cuestión previa procede, debe existir una norma que expresamente prohíba la interposición de ciertas y determinadas pretensiones. (Artículo 1.801 del Código Civil).

En este sentido, se tiene que la pretensión del demandante es la de cumplimiento de contrato de arrendamiento por expiración del término, y señala como fundamento de derecho de su pretensión, la norma contenida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, existe una normativa legal positiva vigente para el momento de la interposición de la demanda, que lejos de prohibir la acción propuesta, le confiere apoyo jurídico a la pretensión en los términos intentada, lo que, sin lugar a dudas, reviste el carácter ilegal del fallo apelado, por lo que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR, y por vía de consecuencia, se REVOCA el fallo apelado. Así se decide.

De manera que, determinada la ilegalidad del fallo apelado, esta superioridad larense, tiene el deber de resolver el fondo sobre la situación sometida a su conocimiento.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2006, en el expediente N° 05-691, señalo lo siguiente:

“…la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objeto principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada. No es obtener la nulidad del fallo apelado, para que sea sustituido por otro.” (Resaltado añadido)

De manera que, en su ámbito competencial, su rol está claramente definido, y por tanto, al detectar la ilegalidad del fallo, lo procedente será la de dictar un nuevo fallo sobre la base de las alegaciones expuestas oportunamente por las partes y aplicando el derecho correspondiente.

Es por ello que, nuevamente juega papel preponderante el rol de dirección del juez, que, atendiendo a los principios y derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imprescindible indicar que las normas procedimentales, independientemente de la materia de que se trate son un verdadero y autentico reflejo de esos principios previstos en nuestra carta magna, y cuya aplicación no encuentra discusión o duda alguna, por cuanto su preeminencia garantiza el desenvolvimiento y consecución de un proceso idóneo y transparente, en total resguardo al derecho de las partes, así lo dejo establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2016, en el expediente N° 2015-491, sentencia N° 98, con ponencia de la Magistrada Dra. Marisela Godoy Estaba, por lo que, esta alzada larense pasa a conocer sobre el mérito de la controversia. Así se establece.

Por un lado, se tiene que la parte demandante, pretende la entrega del inmueble arrendado aduciendo que el plazo original y su prorroga expiró; de manera antagónica, la parte demandada manifiesta que si bien es cierto celebró contrato de arrendamiento con la demandante, no es menos cierto que la relación locativa que los vincula data desde el año 1975, aproximadamente, por contrato celebrado entre el ciudadano Sixto García y el ciudadano Oscar Giménez Arguelles; manifiesta además que el ciudadano Sixto García arrendó el local a través de varias compañías las cuales fueron, TALABARTERIA LA 21 S.R.L. LA BOUTIQUE DEL CABALLO, LA BOUTIQUE DEL CABALLO Y DEL CABALLLISTA C.A. y que con la muerte del ciudadano Oscar Giménez Arguelles, sucedieron los demandantes, quienes suscribieron un contrato de arrendamiento con el ciudadano Sixto García, por un (1) año, desde el 01 de febrero del 2010 hasta el 01 de febrero del 2011 y posteriormente por exigencia de los Arrendadores, se suscribió otro contrato con su representada INVERSIONES EL CABALLO 28 C.A, contrato este que se quiere hacer valer como fundamento de la presente acción.

Vista la contradicción de los hechos para determinar la causa y el reconocimiento de la relación arrendaticia por parte de la parte demandada, con base a las pruebas cursantes en autos, debe el juez determinar la verdad dentro de los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho en los puntos de orden público, los alegatos y probanzas de las partes y, de ser posible, en la experiencia común o máxima de experiencia, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, este tribunal de alzada, en forma alguna puede pronunciarse sobre la existencia de un contrato de arrendamiento desde el año 1975, aproximadamente, porque tal circunstancia debió ser traída a los autos por la parte mediante otro mecanismo distinto al simple alegato, pues el thema decidendum versa sobre la obligatoriedad de la exigencia reclamada por el demandante derivada de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes actuantes en el presente proceso y la cual fue reconocida previamente por la demandada de autos; no pudiendo entonces entrar a precisar la existencia de tal relación entre sujetos distintos a las partes actuantes en la presente causa, pues, en todo caso, el demandado debió plantear formal reconvención por nulidad del contrato, simulación o intervención de terceros o cualquier otra pretensión que considerase pertinente; o bien pudo plantearse la tercería de forma voluntaria o forzosa; lo cual no ocurrió en el presente proceso, de manera que queda obligado el tribunal a examinar sus argumentos solamente como valoración y reconocimiento de la relación arrendaticia que los vincula y cuyo cumplimiento se pretende en estrados. Así se decide.

Ahora bien, conforme quedaron expuestos los términos de la controversia, si bien conforme a la regla del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, el actor tenía la carga de probar el hecho constitutivo (existencia del contrato bilateral de arrendamiento) para lo cual hizo valer el contrato reconocido por ambas partes, el demandado, al haber aceptado su existencia y a fin de enervar la pretensión ejercida en su contra debía orientar su material probatorio a demostrar que no tenía tal obligación o, en todo caso, que la misma no era exigible.

En atención al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:

La parte actora acompañó al libelo de la demanda los siguientes medios probatorios y que fue ratificado en el escrito de promoción:

• Original de contrato de arrendamiento privado, celebrado entre las partes intervinientes en el presente proceso, vale decir, entre los ciudadanos RORAYMA GIMENEZ ALVAREZ, CARLOS HUMBERTO HERNADEZ, LUISANA WALDINA GIMENEZ CARDENAS y OSCAR GIMENEZ ALVAREZ y la Firma Mercantil “INVERSIONES EL CABALLO 28, C.A”, inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la fecha 25 de noviembre de año 2010, bajo el N° 9, tomo 116-A de los libros llevados por esa oficina durante ese año, representada por el ciudadano GILBERTO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-11.427.752 (fs. 5 y 6). La anterior documental fue opuesta a la parte demandada y la misma reconoció haber suscrito dicho contrato, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se declara reconocido dicho instrumento; y del mismo se evidencia la relación arrendaticia existente entre las partes antes mencionadas, sobre el local comercial ubicado en la carrera 21 entre calle 33 y 34, N° 33-43, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Así se establece.

Por su parte, la demandada hizo uso de su derecho a promover pruebas y promovió las siguientes:

En el escrito de promoción de pruebas (fs. 79 al 96 y anexos fs. 97 al 298), presentado por la apoderada de la parte demandada, abogada Luz Adriana Pérez Velásquez, promovieron con dicho escrito las siguientes pruebas:
• Mérito favorable de autos. Con respecto al mérito favorable de los autos, este tribunal debe clarificar que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se; no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de febrero de 2015, Expte. N° 08-0520, en la que se dejó asentado lo siguiente: Al respecto, considera esta Sala que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, razón por la cual se inadmite. Así se establece.
• Promueve las testimoniales de los ciudadanos Jahel García, William Rafael Ochoa Parra y Giuseppe Carbone Giannasca, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.598.791, V-7.385.702 y V-7.423.051 respectivamente, todos de este domicilio, siendo evacuados todos los testigos. Ahora bien, con respecto a dichas testimoniales, este tribunal las desecha por ser manifiestamente impertinentes por cuanto las mismas no pueden desvirtuar lo estipulado por las partes de manera escrita, ello por previsión del artículo 1.387 del Código Civil que expresamente dispone:

Artículo 1.387. No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.

• Marcada “B” original de acta de defunción N° 1269, expedida en fecha 27/08/2013, por el Registrador Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano Oscar Rafael Giménez Arguelles, en fecha 23/05/2006. Aprecia este tribunal que el fallecido no es parte en este juicio, en virtud de lo cual se desecha del proceso la prueba documental por ser manifiestamente impertinente. Así se establece.
• Marcada “C” copia certificada de documento de propiedad, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N°6 folio 13 al 15, Tomo 15, protocolo primero tercer trimestre, de fecha de 14 de julio de 1969, donde el ciudadano José Hilarión Arguelles vende dos (2) inmuebles ubicados en la carrera 21, al ciudadano Oscar Giménez, que demuestra la propiedad del ciudadano Oscar Giménez sobre los referidos inmuebles. Como quiera que la propiedad del inmueble no es un hecho controvertido en este proceso, debe en consecuencia desecharse la referida documental del proceso, por ser manifiestamente impertinente. Así se establece.
• Marcada “D” carta en original suscrita por el ciudadano Oscar Giménez Arguelles, dirigida al ciudadano Sixto García, participando un aumento a partir de nuevo contrato de arrendamiento, por la cantidad de Bs. 500.000,00. Como quiera que dicha comunicación emana de un tercero que no es parte en el presente proceso y que no fue ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse del proceso por ser manifiestamente ilegal en su promoción. Así se establece.
• Marcada “E” copia certificada de acta de nacimiento N°116, folio N°59, de fecha de enero de 1973, expedida por el Registro civil de la Parroquia catedral Municipio Iribarren del estado Lara. Esta copia certificada nada aporta a los hechos controvertidos, en virtud de lo cual se desecha del proceso por ser manifiestamente impertinente. Así se establece.
• Marcada “A”, a los folios 107 y 108, copia simple fotostática de contrato de arrendamiento privado, celebrado entre los ciudadanos Rorayma Giménez Álvarez, Carlos Humberto Hernández, Luisana Waldina Giménez Cárdenas y Oscar Giménez Álvarez y Sixto García, con duración de un (1) año desde el 01/02/2010 al 01/02/2011, sobre un local comercial ubicado en la carrera 21 entre calles 33 y 34 N° 33-43 de Barquisimeto, a la cual no se le otorga valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de un documento privado que no encuadra en ninguno de los supuestos contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se desecha por ser manifiestamente ilegal su promoción. Así se establece.
• Marcada “F” copia certificada de acta de matrimonio N°1, folio 1, de fecha 04/03/1971, celebrada por el Juzgado del Municipio Cabudare del estado Lara. Esta copia certificada nada aporta a los hechos controvertidos, en virtud de lo cual se desecha del proceso por ser manifiestamente impertinente. Así se establece.
• Marcada “G” copia certificada de registro de la sociedad mercantil TALABARTERIA PUNTEADO Y REMATE, S.R.L, registrado por ante el Registro mercantil segundo del Estado Lara, tomo 0-A-1972, de fecha 27/07/1972. Se desecha por ser manifiestamente impertinente, ya que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, ya que se trata de una persona jurídica distinta a las partes en el presente proceso. Así se establece.
• Marcada “H” copia certificada de documento constitutivo y balances de la sociedad mercantil TALABARTERIA LA 21, S.R.L, registrada por ante el Registro mercantil primero del Estado Lara acta N° 23, tomo 2-A-1976 RMI de fecha 09/07/1976 y N°25 tomo 12-A de fecha 03/03/1994. Se desecha por ser manifiestamente impertinente, ya que no guarda relación con los hechos controvertido en la presente causa, ya que se trata de una persona jurídica distinta a las partes en el presente proceso. Así se establece.
• Marcada “I” copia certificada de documento constitutivo y balances de la sociedad mercantil LA BOUTIQUE DEL CABALLO, C.A registrada por ante el Registro mercantil segundo del Estado Lara acta N°49, pieza 1, de fecha 19/09/1995. Se desecha por ser manifiestamente impertinente ya que no guarda relación con los hechos controvertido en la presente causa, ya que se trata de una persona jurídica distinta a las partes en el presente proceso. Así se establece.
• Marcada “J” copia certificada de documento constitutivo y balances de la sociedad mercantil LA BOUTIQUE DEL CABALLO Y DEL CABALLISTA, C.A, registrada por ante el Registro mercantil primero del Estado Lara acta N°49, tomo 49-A-2006 RMI, de fecha 01/09/2006. Se desecha por ser manifiestamente impertinente, ya que no guarda relación con los hechos controvertido en la presente causa, ya que se trata de una persona jurídica distinta a las partes en el presente proceso. Así se establece.
• Marcada “K” copia certificada del registro de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CABALLO 28 C.A, registrado por ante el Registro mercantil segundo del Estado Lara, tomo 116-A N° 9 del año 2010. Se desecha por ser manifiestamente impertinente ya que no guarda relación con los hechos controvertido en la presente causa, ya que se trata de una persona jurídica distinta a las partes en el presente proceso. Así se establece.
• Marcada “KI” copia certificada de acta de asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CABALLO 28 C.A, registrado por ante el Registro mercantil segundo del Estado Lara tomo 112-A, N°24 del año 2013. Se desecha por ser manifiestamente impertinente ya que no guarda relación con los hechos controvertido en la presente causa, ya que se trata de una persona jurídica distinta a las partes en el presente proceso. Así se establece.
• Marcada “L” originales de recibos de pago N° 6992 y N° 6559 por pago de los meses de diciembre y febrero de 1994, del local N°33-43, pagados por TALABARTERIA LA 21 S.R.L a la Administradora de Inmuebles y Condominios. No obstante, como quiera que ambos recibos emanan de un tercero, que no son parte del presente juicio, y que no fue ratificada mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse del proceso por ser manifiestamente ilegal su promoción. Así se establece.
• Marcada “L1” originales de recibos de pago N° 7261 y N° 7156 por pago de los meses de julio y abril de 1995, del local N°33-43, pagados por TALABARTERIA LA 21 S.R.L a la Administradora de Inmuebles y Condominios. No obstante, como quiera que ambos recibos emanan de un tercero que no los ratificó en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse del proceso por ser manifiestamente ilegal su promoción. Así se establece.
• Marcada “L2” originales de recibos de pago N° 7118 y N° 7075 por pago de los meses de marzo y febrero de 1995, del local N°33-43, pagados por TALABARTERIA LA 21 S.R.L a Administradora de Inmuebles y Condominios. No obstante, como quiera que ambos recibos emanan de un tercero que no los ratificó en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse del proceso por ser manifiestamente ilegal su promoción. Así se establece.
• Marcada “L3” original de recibo de pago N° 7032 por pago del mes de enero de 1995, del local N°33-43, pagados por TALABARTERIA LA 21 S.R.L a Administradora de Inmuebles y Condominios. No obstante, como quiera que ambos recibos emanan de un tercero que no los ratificó en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse del proceso por ser manifiestamente ilegal su promoción. Así se establece.
• Marcada “L4” originales de recibos de pago N° 031 y N° 068, expresados sobre facturas de Oscar Giménez Arguelles, de fecha 28/02/97 y 30/04/97 respectivamente, señalándose en el concepto o descripción: “arrendamiento febrero y abril 97, local carrera 21 N° 33-43, por Cuarenta mil Bolívares”, a nombre del ciudadano Sixto García. No obstante, como quiera que ambos recibos emanan de un tercero que no los ratificó en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse del proceso por ser manifiestamente ilegal su promoción. Así se establece.
• Marcada “L5” originales de recibos de pago N° 084 y N° 179, expresados sobre facturas de Oscar Giménez Arguelles, de fecha 31/05/97 y 31/10/97 respectivamente, señalándose en el concepto o descripción: “arrendamiento mayo y octubre 97, local carrera 21 N° 33-43, por Cuarenta mil Bolívares”, a nombre del ciudadano Sixto García. No obstante, como quiera que ambos recibos emanan de un tercero que no los ratificó en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse del proceso por ser manifiestamente ilegal su promoción. Así se establece.
• Marcada “L6” originales de recibos de pago N° 215 y N° 197, expresados sobre facturas de Oscar Giménez Arguelles, de fecha 31/12/97 y 30/11/97 respectivamente, señalándose en el concepto o descripción: “arrendamiento diciembre y noviembre 97, local carrera 21 N° 33-43, por Cuarenta mil Bolívares”, a nombre del ciudadano Sixto García. No obstante, como quiera que ambos recibos emanan de un tercero que no los ratificó en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse del proceso por ser manifiestamente ilegal su promoción. Así se establece.
• Marcada “L7” originales de recibos de pago N° 712 y N° 233, expresados sobre facturas de Oscar Giménez Arguelles, de fecha 31/12/2000 y 31/01/98 respectivamente, señalándose en el concepto o descripción: “arrendamiento diciembre 2000 y enero 98, local carrera 21 N° 33-43, por Cien mil y cuarenta mil bolívares”, respectivamente, a nombre del ciudadano Sixto García, expresando en el domicilio fiscal La Boutique del Caballo. No obstante, como quiera que ambos recibos emanan de un tercero que no los ratificó en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse del proceso por ser manifiestamente ilegal su promoción. Así se establece.
• Marcada “L8” originales de recibos de pago N° 696 y N° 704, expresados sobre facturas de Oscar Giménez Arguelles, de fecha 31/10/2000 y 30/11/2000 respectivamente, señalándose en el concepto o descripción: “arrendamiento de octubre y noviembre 2000, local carrera 21 c/c 33 y 34, por Cien mil bolívares”, a nombre del ciudadano Sixto García, expresando en el domicilio fiscal La Boutique del Caballo. No obstante, como quiera que ambos recibos emanan de un tercero que no los ratificó en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse del proceso por ser manifiestamente ilegal su promoción. Así se establece.
• Marcada “L9” originales de recibos de pago N° 685 y N° 671, expresados sobre facturas de Oscar Giménez Arguelles, de fecha 31/10/2000 y 30/11/2000 respectivamente, señalándose en el concepto o descripción: “arrendamiento de septiembre y julio 2000, local carrera 21 c/c 33 y 34, por Cien mil bolívares”, a nombre del ciudadano Sixto García, expresando en el domicilio fiscal La Boutique del Caballo. No obstante, como quiera que ambos recibos emanan de un tercero que no los ratificó en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse del proceso por ser manifiestamente ilegal su promoción. Así se establece.
• Marcada “L10” originales de recibos de pago N° 810 y N° 801, expresados sobre facturas de Oscar Giménez Arguelles, de fecha 31/12/2001 y 30/11/2001 respectivamente, señalándose en el concepto o descripción: “arrendamiento de diciembre y noviembre 2001, local carrera 21 c/c 33 y 34, por Ciento cincuenta mil bolívares”, a nombre del ciudadano Sixto García, expresando en el domicilio fiscal La Boutique del Caballo. No obstante, como quiera que ambos recibos emanan de un tercero que no los ratificó en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse del proceso por ser manifiestamente ilegal su promoción. Así se establece.
• Marcada “L11” originales de recibos de pago N° 793 y N° 785, expresados sobre facturas de Oscar Giménez Arguelles, de fecha 31/10/2001 y 30/09/2001 respectivamente, señalándose en el concepto o descripción: “arrendamiento de octubre y septiembre 2001, local carrera 21 c/c 33 y 34, por Ciento cincuenta mil bolívares”, a nombre del ciudadano Sixto García, expresando en el domicilio fiscal La Boutique del Caballo. No obstante, como quiera que ambos recibos emanan de un tercero que no los ratificó en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse del proceso por ser manifiestamente ilegal su promoción y así se decide.
• Marcada “L12” originales de recibos de pago N° 777 y N° 769, expresados sobre facturas de Oscar Giménez Arguelles, de fecha 31/08/2001 y 31/07/2001 respectivamente, señalándose en el concepto o descripción: “arrendamiento de agosto y julio 2001, local carrera 21 c/c 33 y 34, por Ciento cincuenta mil bolívares”, a nombre del ciudadano Sixto García, expresando en el domicilio fiscal La Boutique del Caballo. No obstante, como quiera que ambos recibos emanan de un tercero que no los ratificó en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse del proceso por ser manifiestamente ilegal su promoción y así se decide.
• Marcada “L13” originales de recibos de pago N° 761 y N° 753, expresados sobre facturas de Oscar Giménez Arguelles, de fecha 30/06/2001 y 31/05/2001 respectivamente, señalándose en el concepto o descripción: “arrendamiento de junio y mayo 2001, local carrera 21 c/c 33 y 34, por Ciento cincuenta mil bolívares”, a nombre del ciudadano Sixto García, expresando en el domicilio fiscal La Boutique del Caballo. No obstante, como quiera que ambos recibos emanan de un tercero que no los ratificó en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse del proceso por ser manifiestamente ilegal su promoción y así se decide.
• Marcada “L14” originales de recibos de pago N° 745 y N° 736, expresados sobre facturas de Oscar Giménez Arguelles, de fecha 30/04/2001 y 31/03/2001 respectivamente, señalándose en el concepto o descripción: “arrendamiento de abril y marzo 2001, local carrera 21 c/c 33 y 34, por Ciento cincuenta mil bolívares”, a nombre del ciudadano Sixto García, expresando en el domicilio fiscal La Boutique del Caballo. Dichos recibos no corresponden a los promovidos por la parte demandada en su escrito de promoción (f. 88). Motivo por el cual al no ser debidamente promovidos se desechan del proceso y así se decide.
• Marcada “L15” originales de recibos de pago N° 728 y N° 720, expresados sobre facturas de Oscar Giménez Arguelles, de fecha 28/02/2001 y 31/01/2001 respectivamente, señalándose en el concepto o descripción: “arrendamiento de febrero y enero 2001, local carrera 21 c/c 33 y 34, por Ciento cincuenta mil y cien mil bolívares”, respectivamente, a nombre del ciudadano Sixto García, expresando en el domicilio fiscal La Boutique del Caballo. No obstante, como quiera que ambos recibos emanan de un tercero que no los ratificó en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse del proceso por ser manifiestamente ilegal su promoción y así se decide.
• Marcada “L16” originales de recibos de pago N° 0011 y N° 0015, de Oscar Giménez Arguelles arrendamiento de inmueble, de fecha 10/10/02 y 31/10/02 respectivamente, por concepto de arrendamiento de septiembre y octubre 2002, del inmueble loc. Com. carr 21 N° 33-43 entre c/c 33 y 34, por Ciento noventa y cuatro mil ochocientos ochenta bolívares”, pagados por La Boutique del Caballo. No obstante, como quiera que ambos recibos emanan de un tercero que no los ratificó en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse del proceso por ser manifiestamente ilegal su promoción y así se decide.
• Marcada “L17” originales de recibos de pago N° 866 y N° 858, expresados sobre facturas de Oscar Giménez Arguelles, de fecha 31/07/2002 y 30/06/2002 respectivamente, señalándose en el concepto o descripción: “arrendamiento de julio y junio 2002, local carrera 21 c/c 33 y 34, por Ciento sesenta y ocho mil bolívares”, a nombre del ciudadano Sixto García, expresando en el domicilio fiscal La Boutique del Caballo. No obstante, como quiera que ambos recibos emanan de un tercero que no los ratificó en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse del proceso por ser manifiestamente ilegal su promoción y así se decide.
• Marcada “L18” originales de recibos de pago N° 850 y N° 842, expresados sobre facturas de Oscar Giménez Arguelles, de fecha 31/05/2002 y 30/04/2002 respectivamente, señalándose en el concepto o descripción: “arrendamiento de mayo y abril 2002, local carrera 21 c/c 33 y 34, por Ciento sesenta y ocho mil bolívares”, a nombre del ciudadano Sixto García, expresando en el domicilio fiscal La Boutique del Caballo. No obstante, como quiera que ambos recibos emanan de un tercero que no los ratificó en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse del proceso por ser manifiestamente ilegal su promoción y así se decide.
• Marcada “L20” original de recibo de pago N° 818, expresado sobre factura de Oscar Giménez Arguelles, de fecha 31/01/2002, señalándose en el concepto o descripción: “arrendamiento de enero 2002, local carrera 21 c/c 33 y 34, por Ciento cincuenta mil bolívares”, a nombre del ciudadano Sixto García, expresando en el domicilio fiscal La Boutique del Caballo. No obstante, como quiera que ambos recibos emanan de un tercero que no los ratificó en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse del proceso por ser manifiestamente ilegal su promoción, y así se decide.
• Marcada “L21” originales de recibos de pago N° 0038 y N° 0043, de Oscar Giménez Arguelles arrendamiento de inmueble, de fecha 03/04/03 y 03/05/03 respectivamente, por concepto de arrendamiento de marzo y abril 2003, del inmueble loc. Com. carr 21 N° 33-43 entre c/c 33 y 34, por doscientos treinta y dos mil bolívares”, pagados por La Boutique del Caballo. No obstante, como quiera que ambos recibos emanan de un tercero que no los ratificó en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse del proceso por ser manifiestamente ilegal su promoción, y así se decide.
• Marcada “L22” originales de recibos de pago N° 0328 y N° 0481, de Oscar Giménez Arguelles arrendamiento de inmueble, de fecha 02/02/05 y 30/11/05 respectivamente, por concepto de arrendamiento de enero y noviembre 2005, del inmueble loc. Com. carr 21 N° 33-43 entre c/c 33 y 34, por Quinientos setenta mil bolívares”, pagados por La Boutique del Caballo. Rif. J-30294871-1. No obstante, como quiera que ambos recibos emanan de un tercero que no los ratificó en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse del proceso por ser manifiestamente ilegal su promoción, y así se decide.
• Marcada “L23” original de recibo de pago N° 0604, de Oscar Giménez Arguelles arrendamiento de inmueble, de fecha 05/09/06, por concepto de arrendamiento de agosto 2006, del inmueble loc. Com. carr 21 N° 33-43 entre c/c 33 y 34, por Setecientos cuarenta y un bolívares”, pagados por La Boutique del Caballo. Rif. J-30294871-1. No obstante, como quiera que ambos recibos emanan de un tercero que no los ratificó en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse del proceso por ser manifiestamente ilegal su promoción, y así se decide.
• Marcada “M” copia certificada del asunto KP02-S-2011-005494, por motivo de Canon de arrendamiento (fs.193 al 296), presentado por el ciudadano Sixto José García Piña, a favor de los ciudadanos: Rorayma Giménez Álvarez, Carlos Humberto Hernández, Luisana Waldina Giménez Cárdenas y Oscar Giménez Álvarez , expedida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19/11/2014 y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual se desecha por ser manifiestamente impertinente ya que la presente pretensión no versa sobre la falta de pago de pensiones de arrendamiento y así se decide.
• Marcada “N” copia fotostática simple de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Rorayma Giménez Álvarez, Carlos Humberto Hernández, Luisana Waldina Giménez Cárdenas y Oscar Giménez Álvarez y el ciudadano Sixto García, cuya exhibición solicitó pero no fue evacuada, por lo que se desecha dicha documental por no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

En primer lugar, se tiene que el arrendamiento, dentro de la clasificación legal que hace el Código Civil, es un contrato bilateral por cuanto existen obligaciones reciprocas entre las partes intervinientes, es decir, entre el arrendador los ciudadanos RORAYMA GIMENEZ ALVAREZ, CARLOS HUMBERTO HERNADEZ, LUISANA WALDINA GIMENEZ CARDENAS y OSCAR GIMENEZ ALVAREZ, y entre el arrendatario la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL CABALLO 28, C.A”.

En ese orden de ideas se tiene que el demandante expresa que el demandado incumplió con una de sus obligaciones principales, como lo es la de entregar el inmueble arrendado a la fecha de expiración de la prorroga legal en fecha.

De forma antagónica, la demandada señala que tal obligación no le era exigible por el hecho de haber operado la tácita reconducción y haberse convertido el contrato en uno a tiempo indeterminado, no siendo idónea la pretensión intentada en su contra.

Así pues, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo que se denomina la carga de la prueba. Dicho artículo dispone:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Resaltado añadido)

En tal sentido, correspondía al demandante la demostración de la existencia de la relación arrendaticia y la consecuente obligación reclamada en estrados; y de las actas que conforman el presente asunto, se tiene que la parte demandada reconoce la relación jurídica que vincula a las partes, al punto que corrige a la demandante en un error de transcripción que cometió en su libelo sobre el número de identificación del local que le fue dado en arrendamiento.

En este punto, esta juzgadora debe hacer hincapié al hecho invocado por la parte demandada, en que la relación arrendaticia se indeterminó por efecto de la tácita reconducción y que -a su entender- hace improcedente la demanda intentada y fue el motivo por el cual opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que ya fue desechada, no sin antes aclarar lo que se ha de entender por la tácita reconducción.

Sin embargo, para esta juzgadora resulta oportuno indicar que las reglas generales que rigen el arrendamiento y que se hayan contenidas en el Código Civil se encuentran vigentes, son las que informan tal relación.

En ese sentido, el artículo 1.599 del Código Civil dispone:

Artículo 1.599. Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.

De igual forma, los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios disponen lo siguiente:

Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
(…)

Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

En tal sentido, las normas antes mencionadas son claras al señalar que en los contratos de arrendamientos a tiempo determinado (como en el presente caso), expira el día prefijado, es decir, en el presente caso la relación que vincula a las partes actuantes en el presente proceso era por un plazo de seis (6) meses fijos contados a partir del 01 de febrero de 2011, por tanto, su vencimiento expiró el día 31 de julio del año 2011, operando de forma automática la prorroga legal contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de seis (6) meses contados a partir del 01 de agosto de 2011 venciendo la misma el 31 de enero de 2012.
Por lo que, vencida la misma, nació el derecho para el demandante de exigir del arrendatario el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble, pues, tal y como se señaló al momento de resolver la cuestión previa, “no puede entenderse una actividad con mayor contundencia a los efectos de evidenciar la voluntad del arrendador de no continuar prorrogando el contrato, que la interposición de la demanda que así lo indique”.

Con respecto al alegato esgrimido por la demandada, en el sentido de indicar que la relación que los vincula data desde el año 1975, esta juzgadora lo desecha por cuanto el mismo no fue demostrado de manera efectiva, ya que tal circunstancia no la exime de la obligación que emerge del contrato que suscribió con los demandantes. Así se decide.

De manera que, teniendo claro que la naturaleza del contrato que rige a las partes es de naturaleza fija y a tiempo determinado, y que habiendo operado y vencido la prorroga legal, surgía para el demandado arrendatario la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado tal y como lo dispone el artículo 1.594 del Código Civil que prevé:

Artículo 1.594. El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.

De igual forma, del contenido de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil que disponen lo siguiente:

Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

De manera que, al existir un número significativo de dispositivos legales de los cuales se deduce la obligatoriedad para el demandado arrendatario de entregar el inmueble arrendado a la fecha de expiración de la prórroga legal; es por lo que nació el derecho para el demandante arrendador de reclamar en estrados tal obligación

Así, al vencer la prorroga legal e interponer la presente pretensión, es motivo suficiente para la procedencia de la presente pretensión, pues tal y como el propio artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y como el antecedente jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-11-2016, Expte. N° AA20-C-2016-000343, no existe un lapso de tiempo determinado luego de vencida la prorroga legal para interponer la pretensión de cumplimiento de contrato por expiración de la prorroga legal, pues la interposición de la demanda es la prueba de la no anuencia en consentir que el arrendatario continúe ocupando el inmueble arrendado por no existir razón legal alguna para ello. Así se establece.

De manera que, al existir la oposición del demandante para que el arrendatario continuara ocupando el inmueble arrendado al interponer la presente demanda y al no haber demostrado la demandada la venia del arrendador en tal circunstancia, es por lo que al haber expirado la prorroga legal surgía la obligación contractual del demandado de hacer entrega del inmueble arrendado por lo que la presente pretensión debe prosperar, tal y como se hará de manera positiva en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación, interpuesto en fechas 22 de enero de 2019 y 29 de enero de 2019, por los abogados Gabriel Aroldo Alcina y María Antonieta Vergara Escobar, respectivamente, en su condiciones de apoderados judiciales de las partes demandantes, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por expiración de prorroga legal incoada por los ciudadanos RORAYMA GIMENEZ ALVAREZ, CARLOS HUMBERTO HERNANDEZ, LUISANA WALDINA GIMENEZ CARDENAS y OSCAR GIMENEZ ALVAREZ en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL CABALLO 28, C.A”, inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 25 de noviembre de año 2010, bajo el N° 9, Tomo 116-A de los libros llevados por esa oficina durante ese año, representada por el ciudadano GILBERTO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-11.427.752. En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante, libre de personas y cosas, el inmueble objeto de arrendamiento constituido por un local comercial ubicado en la carrera 21 entre calle 33 y 34 N° 33-43, de esta ciudad de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara.

TERCERO: Queda así REVOCADA, la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente sentencia fue publicada en el lapso correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las parte.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil diecinueve (17/6/2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal

El Secretario Suplente,

Abg. José Javier Pastran
En igual fecha y siendo las doce y veinticinco horas de la tarde (12: 25 a.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. José Javier Pastran.