REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 208º y 159º
ASUNTO: KP02-L-2017-000154
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PARTE DEMANDANTE: ANGELA MILAGRO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21127567.
MARCIAL ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 60.459, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMUNICA-T INTERNATIONAL, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GERMAN GUADALUPE TAMAYO PEREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 81.536.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
M O T I V A
Consta de las actas procesales, que este Juzgado en fecha 10 de mayo de 2019, fijó oportunidad para celebrar la audiencia de juicio en el presente asunto (folio 181).
No obstante, llegada la oportunidad correspondiente, una vez anunciada la referida audiencia conforme a la ley, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, ni por si no por medio apoderado judicial alguno.
Por tal razón, vista la incomparecencia de las partes, este Juzgador dictó el dispositivo de ley declarando las consecuencias contenidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose le lapso de 05 de despacho siguientes a los fines de publicar los fundamentos legales de la sentencia.
En este sentido, estando dentro de lapso correspondiente, este Juzgador considera importante traer a colación lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
(…) omissis
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”
Del análisis de la norma transcrita, es preciso destacar que la incomparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio genera como consecuencia la extinción del proceso.
En el caso bajo estudio, se puede apreciar que, tal como se indicó anteriormente las partes no comparecieron a la audiencia de juicio debidamente fijada, lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar LA EXTINCIÓN DEL PROCESO de acuerdo a la norma adjetiva laboral antes transcrita. Así se decide
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado explanados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO y en consecuencia terminado el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Una vez se declare definitivamente firme la presente decisión, se ordena su remisión al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que dé por terminado el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, el 27 de junio de 2019.
EL JUEZ,
ABG. GABRIEL ISAAC GARCIA VIERA.
LA SECRETARIA
ABG. EMILY CAVALLO
En esta misma fecha, siendo las 11:44 a.m., se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. EMILY CAVALLO
GGV/JDMO
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