REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-L-2019-000016
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EDGAR ALEXANDER LEÓN OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.010.642.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JAVIER JOSE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.324.
PARTE DEMANDADA: CARNES EL PAZO, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ABG. CARMEN LEONOR SUAREZ DE VIVAS, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N°. V-4073.938, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 29.473
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2.019), las partes comparecen voluntariamente ante este tribunal a los fines de informar que han optado por utilizar un medio alternativo para la resolución del conflicto surgido y exponen los términos de la transacción celebrada.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, este juzgado procede a pronunciarse bajo el siguiente fundamento:
MOTIVACIONES
Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.
En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes, pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.
La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas. Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.
Ahora bien, en su intervención de fecha 04/06/2019 las partes, personalmente asistido de Abogado la parte actora y mediante apoderado la parte demandada, con facultad expresa para ello, indicaron:
PRIMERO: El demandante reconoce y acepta que su cargo en la Empresa CARNES EL PAZO, C.A., al momento del accidente ocurrido era el de AYUDANTE GENERAL DE PLANTA.
SEGUNDO: Ambas partes después de revisar los conceptos reclamados de acuerdo a lo establecido en los artículos 551 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente y por lo tanto aplicable al presente caso, numeral 1 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT; numerales 3, 4, 7 y 13 del artículo 56 de la LOPCYMAT; los cuales incluyen responsabilidad objetiva; indemnización por discapacidad parcial permanente, convienen en lo siguiente:
1. El demandante acepta y declara que al momento del accidente causa de la presente demanda se desempeñaba como AYUDANTE GENERAL DE PLANTA.
2. El demandante acepta y declara que la demandada cumplió a cabalidad con todas las medidas de seguridad y salud establecidas en la legislación vigente, siendo imputable el accidente ocurrido solo a hechos fortuitos y no a responsabilidades o incumplimientos de la demandada, por consiguiente no existe hecho ilícito, ni daño material ni moral que resarcir, conceptos estos por lo que nada ha de reclamar el demandante ni al presente ni al futuro por ante ninguna autoridad competente.
3. El demandante acepta y declara que la demandada ha asumido la totalidad de los gastos ocasionados en virtud del accidente, desde el momento del mismo, incluyendo en estos traslados, hospitalizaciones, cirugías, terapias, medicinas, tratamientos, consultas médicas, indemnizaciones por salario, entre otros, en donde no ha escatimado en gastos para atender mis necesidades.
4. El demandante acepta y declara que en los actuales momentos se encuentra laborando para la demandada, en pleno ejercicio de sus actividades, sin que exista ninguna disminución de sus capacidades para el trabajo, por lo que renuncia de manera expresa, clara e inequívoca a cualesquiera reclamación por Lucro Cesante.
5. La demandada, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso con el demandante, de resarcir cualquier pena, daño o sufrimiento causado, el cual no puede ser de forma alguna tasado o calculado, y con el objeto de finiquitar cualquier reclamación presente o futura por los hechos objeto del presente procedimiento, ofrece pagar al demandante la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 270.000,00), mediante cheque N° S92 63003404 del Banco de Venezuela, de fecha veintinueve (29) de abril de 2019, girado contra la cuenta corriente N° 0102 0422 44 0000247229 de la empresa CARNES EL PAZO, C.A., a favor del demandante EDGAR ALEXANDER LEÓN OLIVO; monto este que incluye todos los conceptos reclamados y aclarados en la presente transacción, así como cualquier otra indemnización o resarcimiento derivado de los hechos ya indicados de acuerdo al marco legal vigente.
TERCERO: En mérito de lo anterior, la parte demandante debidamente asistido declara: “Recibo el Cheque por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 270.000,00), razón por la cual en forma libre, voluntaria y consciente, extiendo el más amplio finiquito, declarando que con dicho cheque y la cantidad allí expresada, se pagan total y definitivamente todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente causa; conceptos éstos, nombrados y suficientemente aclarados en el presente escrito de transacción, con los que estoy conforme.
CUARTO: Ambas partes convienen y manifiestan que el presente acuerdo transaccional, lleva implícito el interés de ambas partes, por tanto, su objeto principal, es liberar de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con la presente causa, así como dar por terminado éste y cualquier otro juicio, procedimiento o acción instaurado o que pudieren instaurar el demandante, en contra de la demandada sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas; en razón a ello el demandante declara en forma expresa su voluntad inequívoca de transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción de acuerdo a lo expresamente convenido que el presente acuerdo conciliatorio transaccional, el cual cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el demandante y aclarados en la presente transacción, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna; en razón a ello el demandante declara en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido originarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto. Las partes otorgantes de este acuerdo transaccional expresamente declaran que quedan transigidos todos y cada uno de los conceptos de responsabilidad objetiva, daño material, daño moral y demás indemnizaciones previstas en la legislación vigente que pudieren derivarse o pretenderse del accidente ocurrido en fecha once (11) de diciembre del 2013,en las instalaciones de la demandada o de la pretendida vinculación jurídica, así como los conceptos no señalados en la presente transacción; en este sentido, la parte demandante reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, por tanto el demandante no tienen nada más que reclamar a la demandada, por enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo, así como por los conceptos, beneficios e indemnizaciones pretendidas en su libelo; e igualmente, cualquier otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral y en la normativa convencional que pudo haber regido como pago e indemnización de todos los conceptos reclamados, y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a la Empresa CARNES EL PAZO, C.A..por ningún concepto derivado del referido accidente y sus consecuencias.
QUINTO: Finalmente, ambas partes consideran celebrada la mediación y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada, proveyendo de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia del accidente y por lo tanto aplicable al presente caso, en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, revisadas las manifestaciones de las partes, la consignación de la Certificación de Accidente de Trabajo emitida por la autoridad competente y la proposición de la demandada de hacer un pago único y total al ex trabajador en este acto, por la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00), con la finalidad de dar por concluido el litigio, corresponde verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente y finalmente, si el monto ofrecido resulta suficiente para no incurrir en la renuncia de algún derecho por parte del trabajador, habida cuenta que las partes solicitan se imparta la correspondiente homologación de composición voluntaria.
De la revisión, aprecia el tribunal, que el acuerdo se ajusta a la disposición contenida en la ley sustantiva laboral, en el entendido que éste contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivan el acuerdo y los derechos en él comprendidos, quedando de manifiesto que se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno e igualmente, que la cantidad ofrecida por la demandada resulta congruente con la concesión que de los derechos reclamados puede hacer el trabajador sin que ello implique una renuncia de los mismos.
En relación a la capacidad para transigir, de acuerdo con los criterios establecidos en párrafos precedentes, se observa que la parte actora actuó personalmente asistida por su abogado y la parte demandada actuó a través de sus representantes judiciales, debidamente constituidos y facultados expresamente –en conformidad a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–, según se desprende de los instrumento poder que corre inserto a los folios 56 al 59 de la pieza n° 1 del expediente.
En consecuencia, se acuerda concederle la HOMOLOGACION al presente acuerdo y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado el acuerdo entre las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio de 2.019. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. INGRID GUTIERREZ
EL SECRETARIO
ABG. BIANCA ZAMBRANO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:35 am., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ZAMBRANO
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