REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO : KP02-L-2019-000019
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL SIMON DAZA ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.923.313.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.146.
PARTE DEMANDADA: ALOEVEN C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ABG. LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N°. V- 5.198.143, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 17.334
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil diecinueve (2.019), las partes comparecen voluntariamente ante este tribunal a los fines de informar que han optado por utilizar un medio alternativo para la resolución del conflicto surgido y exponen los términos de la conciliación celebrada.
En fecha siete (07) de junio de 2019 el tribunal difiere la sentencia por el lapso de cinco días a los fines de la presentación del original del poder otorgado al apoderado de la parte demandada.
En el día de hoy, diecisiete (17) de junio de 2019, presenta la parte actora copia certificada del poder solicitado por el Tribunal para su vista y devolución, por lo que una vez constatada la representación del apoderado de la demandada y estando dentro de la oportunidad correspondiente, este juzgado procede a pronunciarse bajo el siguiente fundamento:

MOTIVACIONES
Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.
En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes, pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.
La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas. Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.
Ahora bien, en su intervención de fecha 31/05/2019 las partes, personalmente asistido de Abogado la parte actora y mediante apoderado la parte demandada, con facultad expresa para ello, indicaron:
PRIMERA: DEL ESTABLECIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL.- LA EMPRESA reconoce que “EL TRABAJADOR" prestó sus servicios para “LA EMPRESA", desempeñándose como TÉCNICO ESPECIALIZADO DE EXTRACCIÓN EN EL DEPARTAMENTO DE PRODUCCIÓN, devengaba un último salario mínimo por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCEBOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 3.815,40) diarios, empezando la relación laboral el 27 de Marzo de 2007, prestando sus servicios personales y subordinados como TÉCNICO ESPECIALIZADO DE EXTRACCIÓN EN EL DEPARAMENTO DE PRODUCCIÓN; presentando su renuncia voluntaria el día diecisiete (17) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), que formalizó expresamente y que entregó a “LA EMPRESA”.
SEGUNDA: DE LA ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS CIERTOS.- "LAS PARTES" reconocen como ciertos los hechos antes referidos e igualmente aceptan como cierto que el tiempo efectivo de servicio fue de doce (12) años, un (01) mes y veintiún (21) días, devengando un último salario por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 114.462,00) mensuales; los cuales disfrutó "EL TRABAJADOR" mientras duró dicha relación laboral; al igual que durante la existencia de tal relación laboral así como la cancelación de los extras derivados de la relación tales como horas extras, feriados, domingos laborados, bonos nocturnos, que "LA EMPRESA" indemnizó a "EL TRABAJADOR" en todas las obligaciones legales establecidas en los ordenamientos jurídicos que rigen la materia laboral.
TERCERA: Toma la palabra la parte accionada quien expone: Reconozco la relación laboral, la fecha de ingreso y de egreso del reclamante. En razón a ello presento en este acto y consigno los soporte de los cálculos de los conceptos laborales que le corresponden al trabajador de la siguiente manera: La cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOSMIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.200.000,oo), en el entendido que el demandante de dicha cantidad, ya tiene recibida a satisfacción la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 2.500.000,oo), lo cual de ser aceptado por la parte actora, se ofrece pagar en el día de hoy el saldo restante, es decir la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.700.000,OO), mediante cheque a nombre del ciudadano RAFAEL SIMON DAZA ANDRADES, girado contra el Banco Banesco, signado con el N° 21492067, contra la cuenta 0134 0326 10 3261068256.
Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo y que se ordene el archivo del presente expediente.
Así las cosas, revisadas las manifestaciones de las partes y la proposición de la demandada de hacer un pago único y total al ex trabajador en este acto, por la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 4.700.000,00) para completar la cantidad de Siete Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 7.200.000,00), con la finalidad de dar por concluido el litigio, corresponde verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente y finalmente, si el monto ofrecido resulta suficiente para no incurrir en la renuncia de algún derecho por parte del trabajador, habida cuenta que las partes solicitan se imparta la correspondiente homologación de composición voluntaria.
De la revisión, aprecia el tribunal, que el acuerdo se ajusta a la disposición contenida en la ley sustantiva laboral, en el entendido que éste contiene una relación circunstanciada de los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos en él comprendidos, quedando de manifiesto que se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno e igualmente, que la cantidad ofrecida por la demandada resulta congruente con la concesión que de los derechos reclamados puede hacer el trabajador sin que ello implique una renuncia de los mismos.
En relación a la capacidad para transigir, de acuerdo con los criterios establecidos en párrafos precedentes, se observa que la parte actora actuó personalmente asistida por su abogado y la parte demandada actuó a través de su representante judicial, debidamente constituido y facultado, de conformidad a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se desprende del instrumento poder que se presento para su vista y devolución, habiéndose consignado la copia el día de la audiencia, la cual corre a los folios 14 y 15 y que se ordena certificar en este acto.
En consecuencia, se acuerda concederle la HOMOLOGACION al presente acuerdo y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.


D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado el modo de autocomposición procesal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2.019. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. INGRID GUTIERREZ
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ZAMBRANO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ZAMBRANO