EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Diez (10) de Junio de 2019.
Años: 209° y 160°
Expediente Nro. 13.662

PARTE ACCIONANTE: JOSÈ VALDEMAR RAMONES MIQUELENA
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Osvaldo Enrique Rodríguez I.P.S.A. N° 20.731


PARTE ACCIONADA: SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÌAS (SAREN).


MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL

-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 16 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de agosto de 2010, por el ciudadano JOSE VALDEMAR RAMONES MIQUELENA, titular de la cédula de identidad Nº 7.534.818debidamente asistido por el abogado Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.731, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 832 de fecha 15 de julio de 2010, suscrito por el Director (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:

Que: “(…) Según denuncia efectuada por la ciudadana María de las Mercedes Estanga Cruces, Raíza Isabel Estanga Cruces y Francisco Javier Estanga Cruces ante la ciudadana Yaruma Josefina Guzmán en su condición de Notaria Interina de la Notaria Publica Séptima de Valencia Estado Carabobo, se levantó acta fechada 14 de febrero de 2009, mediante la cual se me imputó de las supuestas faltas o irregularidades cometidas durante el ejercicio de mis funciones como JEFE DE ARCHIVO de esa Notaria, en virtud de la denuncia formulada en mi contra por los citados ciudadanos, bajo el argumento de que yo había cobrado la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares por la redacción de un documento, lo cual es totalmente falso (…)”.

Manifiesta que: “(…) Con ocasión a esa situación, sin mediar palabra alguna entre nosotros, el ciudadano Oscar Enrique Noguera López, una vez que regresó de la ciudadana de Caracas donde se encontraba haciendo diligencias personales y notificado de la situación, me manifestó de forma grosera y sin investigación previa alguna, me manifestó “me pones la renuncia”, a lo cual manifesté, que no colocaba mi renuncia dado a que no había hecho nada malo, acusándome de que yo le había quitado, robado a la señora Bs. 350, a lo que respondí que no le había quitado ni robado dinero a nadie, simplemente lo que hice fue un favor a la misma y que su hermano me había dicho que él se lo redactaba, sin embargo no lo hizo, por lo que procedí a remitírsela a la ciudadana María Lorena Ramos identificada con la cedula Nº E-. 81.606.133, por el cual se me denuncia y levanta un acta y a posteriori un procedimiento disciplinario, presumo que en venganza dado que de forma inocente señalé a su hermano como colaborador inmediato de la Notaria, porque eso era así, sin que la actuación del abogado fuese ilícita (…)”.

Señala que: “(…) Como punto de inicio de mi defensa invoco a mi favor la ausencia de globalidad en el conjunto de probanzas analizadas así como de las diversas situaciones de hecho en que se funda la sanción que se pretende aplicar, porque en su conjunto los argumentos utilizados para destituirme carecen de la fuerza sustentadora suficiente para fundar su acto con la debida exhaustividad, análisis, proporcionalidad y discrecionalidad requerida por la actividad probatoria dentro del procedimiento contradictorio, desde luego pareciera que el único interesado en mi perjuicio que actúa dentro de la solicitud de la apertura del procedimiento de averiguación disciplinaria de destitución ha sido según la secuencia de las peticiones, del ciudadano Oscar Enrique Noguera López, cuyo seguimiento procedimental altruista es demasiado evidente según consta del folio 19 , quien mediante comunicación S/N fechada 16/03/2010, requirió se abriera procedimiento en mi contra sin el debido soporte para ello, por lo que hasta el momento el contradictorio ha sido dirigido por el mismo de forma parcializada y persecutoria en cuanto a los supuestos hechos narrados desde su punto de vista que se me imputan, no se compaginan con la verdad verdadera y, que sin embargo el órgano instructor y decisor en el futuro ha llevado e interpretado desde la óptica de la Administración sustanciadora haciendo caso omiso a los Principios que rigen los Procedimientos Administrativos sino, no se hubiera abierto este ilegal iter, dado de que las pruebas promovidas y aportadas al contradictorio bastarían para el cierre inmediato del mismo o su absolución, las que en su conjunto conllevan a mi inocencia o por lo menos a su presunción conforme al artículo 49 numerales 2 y 5 Constitucionales (…)”.

Expone que:“(…) Rechazo por no ser ciertos los hechos narrados, dado que en ningún momento estuve manipulando situaciones como de la que se me acusa, salvo esa oportunidad, para colaborar como funcionario público con la celeridad de las actuaciones de la Notaria, de modo de que no se nos tilde de obstruccionistas, ya que durante el ejercicio de mi cargo en modo alguno ha existido la intención de dañar la majestad de la institución, conforme lo expreso en este escrito en ocasión a la investigación realizada por la Gerencia de Recursos Humanos, así como a la denuncia efectuada por el Ciudadano Notario, donde ejerzo mis funciones en contradicción a lo señalado por este como representante de la misma según consta en el expediente administrativo, lo cual nunca se demostrara durante el debate administrativo salvo, mejor criterio del instructor, en su condición de juez y parte, porque jamás podrá existir imparcialidad de la Administración mientras actúe bajo esa doble función culminando siempre en vía judicial para la resolución de los conflictos administrado- administración en cualquiera de sus niveles decisorios (…)”.

Que:“(…) Todo esto se trata a mi entender, de una artimaña utilizada en mi contra para excluirme de mi cargo bajo una injustificada aplicación de unos hechos que acontecieron de una manera distinta a la narrada, y por los motivos expuestos en mi declaración, y excluirme de la institución ministerial bajo un manto de presunta legalidad, institución a la cual me debo desde hace catorce años, lo cuales (sic) son echados por la borda por el gestor de turno dado que en nada les importa nuestra actuación diaria al servicio de la misma, causándome además un daño moral tanto a mí como a mis familiares por la vergüenza y el dolor causado, ante la publicidad de los casos, cuando hasta a mi hogar han irrumpido como si se tratase de un vulgar delincuente que anda evadiendo la justicia (…)”.

Expone que:“(…) El acto mediante el cual se me pretende destituir como crónica anunciada a un servidor público de carrera en un cargo público, por unos hechos que no realizó está fundado en falso supuesto, de igual manera es nulo y como este se funda en una base ilegal para el futuro acto de destitución, este ultimo también estará afectado en su causa y base legal dadas las circunstancias especiales del caso (…) En el caso que me ocupa se evidencia claramente que la yerra (sic) en su interpretación del derecho aplicable a los hechos ocurridos ya que no ocurrieron de la forma premeditada narrada por el denunciante, como si hubiese existido en mi la intención de dañar al servicio (…)”.

Que:“(…) Para corroborar la evidente desviación en el fin y abuso del poder, se observa del contenido de las declaraciones de los denunciantes en el acta respectiva levantada al efecto de donde NO se determina en modo alguno las imputaciones que se me hacen y que en copia certificada acompaño como documentos fundamentales del presente escrito de descargo los cuales debieron ser analizados en su conjunto por el órganos (sic) instructor, a los fines de adoptar una decisión cónsona con la legalidad, globalidad, discrecionalidad y proporcionalidad administrativa (…)”

Finalmente el querellante solicita en su libelo:
Que: “(…) La nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio de destitución, Providencia Administrativa Nº 832 fechada de Julio de 2010, expediente Nº S/N así como del acto de notificación mismo signado bajo el Nº 5891 fechado 15 de julio de 2010 emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) por órgano de su Director (E) ciudadano Pedro Rolando Maldonado Marín, y se ordene mi reincorporación al cargo de Jefe de Archivo de la Notaria Publica Séptima de Valencia o a uno de similar jerarquía de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y recibida por mí en fecha 19/07/2010 donde se me hizo saber que había sido “Destituido” del cargo de Jefe de Archivo del citado ente (…)”.

Alegatos de la parte Querellada:
La representación judicial de la Procuraduría General de la República, no compareció a los efectos de dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 99 y 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, en fecha 28 de marzo de 2011. Sin embargo, en aplicación del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…la misma se entenderá contradicha en todas sus partes (…)”.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano: JOSÈ VALDEMAR RAMONES MIQUELENA, titular de la cédula de identidad Nº 7.534.818 debidamente asistido por el abogado Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.731, contra el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro).
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:

“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En razón de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), el cual tiene su sede y funciona en el Estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en este sentido se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE VALDEMAR RAMONES MIQUELENA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.534.818 debidamente asistido por el abogado Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.731, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 832 de fecha 15 de julio de 2010, suscrito por el Director (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), donde el querellante denuncia el falso supuesto, así como también el debido proceso, la violación a los vicios abuso y desviación de poder y al principio de proporcionalidad en el procedimiento administrativo que dio origen a la destitución del ciudadano: JOSE VALDEMAR RAMONES MIQUELENA, del cargo de Escribiente III, adscrito a la Notaria Publica Séptima de Valencia del Estado Carabobo.

Así pues, debe destacarse que en fecha doce (12) de agosto de 2010, el ciudadano: JOSE VALDEMAR RAMONES MIQUELENA, interpuso ante este Juzgado Superior querella funcionarial, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 832 de fecha 15 de julio de 2010, mediante el cual el DIRECTOR GENERAL (E) DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÌAS (SAREN), resolvió destituirlo del cargo de ESCRIBIENTE III, por estar incurso en las causales de destitución previstas y sancionadas en el articulo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido, el ciudadano cuestionado argumenta que el ente querellado se basó en unas presuntas faltas e irregularidades que son falsas, dado a que supuestamente jamás recibió dinero por la redacción de un documento.

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia es preciso, hacer mención de la debida notificación del Procurador General de la República, en fecha 28 de Marzo de 2011, dando cumplimiento al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial 6.210 del 30 de diciembre de 2015, aplicable a los estados federados de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, a los efectos de que tuviera la oportunidad de controlar las pruebas que a bien decidan evacuarse de forma anticipada.

En este propósito, y en vista de la incomparecencia por parte de la representación judicial del Estado a los fines de dar contestación a la presente querella, se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 77 y 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales disponen:
Artículo 77.- Corresponde a la Procuraduría General de la República representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional. El ejercicio de esta atribución no exime a los respectivos órganos de la obligación de colaborar con la Procuraduría General de la República.
Artículo 78.- La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, Institutos Públicos, órganos y entes públicos nacionales, así como las entidades estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Denota pues, los artículos ut supra citados, la competencia de la Procuraduría General de la República para actuar en juicio en representación y defensa de los derechos e intereses inherentes a la República. En base a las referencias legales previamente expuestas, observa quien aquí decide que ni la Procuraduría General de la República, ni la representación judicial del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) por sustitución de la primera de las nombradas consignó ante este Juzgado Superior en el lapso legal establecido la contestación a la querella funcionarial incoada en contra de su representado, ni compareció a la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de julio de 2011, ni a la audiencia definitiva celebrada en fecha 10 de agosto del 2012, lo que en su conjunto implica el incumplimiento de los deberes impuestos a la Administración Pública por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 141, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Tal mandato constitucional implica, que la Administración debe ser eficaz y eficiente a la hora de cumplir los objetivos que le fueron encomendados, ya que como se evidencia de la norma transcrita, la misma está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, ello como consecuencia del hecho de que Venezuela está constituida como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución. De tal manera, que siendo el caso que la Administración incumplió flagrantemente con su obligación de defender oportunamente los intereses del Estado, al no haber contestado oportunamente la demanda interpuesta, no haber asistido tanto a la Audiencia Preliminar como a la Definitiva, ni haber promovido las pruebas pertinentes para la mejor defensa los derechos de su representada, incumplió con el deber que le impone la Constitución y la Ley de ser eficaz en el ejercicio de la función pública, en razón de que, como se indicó, no dio cumplimiento óptimo a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y en consecuencia de ello, las prerrogativas otorgadas a los Estados en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ve disminuida por la inacción de la representación judicial del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), ya que aunque dichas prerrogativas se concatenen con las establecidas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que la falta de contestación de la demanda genera que la misma:“(…) se entenderá contradicha en todas sus partes (…)”, la incomparecencia de la parte querellada, se traduce en la falta de medios probatorios necesarios que desvirtúen lo afirmado por el accionante y en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
En correlación con lo anterior, este Juzgado Superior puede observar que a pesar de lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala, una vez admitida la querella, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del Estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal, y constatando que en el auto de Admisión de fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, se solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra señalado, el expediente administrativo relacionado con este juicio y evidenciándose que en fecha once (11) de abril de 2011, el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas practicó la respectiva notificación de forma personal bajo el Oficio Nro.: 0196 dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 28 de marzo de 2011, comprobándose hasta la fecha que la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, sino que en fecha nueve (09) de Enero de 2012, el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) consignó copias certificadas del EXPEDIENTE PERSONAL del querellante de autos. Por tal motivo, al tratarse la consignación del Expediente Administrativo de una carga de la Administración Pública, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.
Siendo ello así, tenemos que la falta de consignación de tal instrumento obra a favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del acto” al señalar:
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid. SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 01360 DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2017) (Subrayado y negritas añadidas).
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.
De acuerdo a lo anterior, considera quien aquí juzga fundamental mencionar que, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos, y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto no obsta para que este Tribunal, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior pasa este jurisdicente a analizar concretamente las denuncias realizadas por la parte querellante en el caso de autos, a los efectos de verificar la validez de las mismas, pero por técnica argumentativa se invierte el orden de atención de éstas analizando en primer lugar las referidas a los vicios de nulidad absoluta, más específicamente las referidas al falso supuesto en el que presuntamente incurrió el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN),en consecuencia quien aquí juzga, pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, la Sala Política Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Continuando con el mismo hilo argumentativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2012-1294 de fecha 17 de Abril de 2018, referente al vicio de Falso Supuesto de Hecho estableció lo siguiente:
Precisado lo anterior, debe señalarse que esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o administrada; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. entre otras, la sentencia número 00300 de fecha 3 de marzo de 2011). (Negrillas este Tribunal)
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que puede configurarse en el mundo jurídico desde dos maneras diferentes a saber: Desde el punto de vista de los hechos, cuando la Administración para sustentar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, Falsos o no relacionados al hecho generador de la sanción administrativa impuesta. En segundo lugar, cuando la Administración al momento de dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos existentes, que se corresponde con lo acontecido y que son verdaderos, pero al momento de establecer en su decisión la correspondencia entre los hechos con la norma jurídica aplicable, está le da un sentido que no posee. Dicho de otra manera, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
En corolario con lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que como ya se dijo la parte querellante alega que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 832 de fecha 15 de Julio de 2010, dictado por el Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), mediante el cual se acordó la destitución del ciudadano: JOSE VALDEMAR RAMONES MIQUELENA, se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de falso supuesto. Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación el contenido del mencionado Acto Administrativo el cual riela inserto en el folio veintidós (22) del expediente judicial, cuyo tenor es el siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 832
Caracas, 15 Jul. 2010
PEDRO ROLANDO MALDONADO MARÌN, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.207.446, Director General (E) y Representante Legal del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) (…) de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en virtud del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria iniciada en fecha 17 de octubre de 2008, en el cual quedó demostrado que el ciudadano JOSÈ VALDEMAR RAMONES MIQUELENA, titular de la cédula de identidad No. 7.534.818,quien fue designado para ocupar el cargo de Escribiente III, adscrito a la Notaria Publica Séptima de Valencia del Estado Carabobo, recibió dinero para la elaboración y tramitación de documentos valiéndose de su condición de funcionario público, situación por la cual se concluye que su conducta encuadra en la causal de destitución prevista y sancionada en el articulo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) En este sentido, y vista la opinión emitida por la Oficina Consultoría Jurídica de este Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), procedo a DESTITUIR al funcionario JOSE VALDEMAR RAMONES MIQUELENA, (…) del cargo de Escribiente III (…)”.

De la Providencia parcialmente transcrita, se evidencia que la misma tiene como consecuencia la destitución del querellante de autos, en virtud de que la administración consideró que incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 86, numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002, las cuales señalan lo siguiente:

Articulo 86. Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.

Atendiendo a todas las consideraciones antes expuestas, pasa este Juzgador a determinar si el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), incurrió o no en el vicio de falso supuesto y al respecto, se observa:
1- Consta en el folio ciento ochenta y cinco (185) del presente expediente, OFICIO Nº 0230-5361 de fecha 06 de septiembre de 2001, suscrito por el ciudadano: JOSE MANUEL MUÑOZ RODRIGUEZ en su condición de Director General de Registros y Notarias (E), en el que se evidencia lo siguiente:
“(…) Por disposición del ciudadano Vice Ministro de Seguridad Jurídica de este Ministerio, mediante Cuenta Nº 52 de fecha 3- 9- 2001, aprobó el nombramiento del ciudadano VALDEMAR RAMONES MIQUELENA, cédula de identidad Nº 7.43.818, para ocupar el cargo de Jefe de Archivo de esa Notaria, a partir del 16 - 9-2001 (…)”.
2- Consta en el folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial MEMORANDUM Nº 0230-F270, de fecha 04 de junio de 2009, emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), del cual se observa la siguiente información:

“(…) De conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que regula el procedimiento disciplinario y en atención a la comunicación signada con el S/N de fecha 16/03/2009 emitida por el Notario Público Séptimo de Valencia, Dr. Oscar Enrique Noguera López (…) se proceda a la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria al ciudadano JOSE VALDEMAR RAMONES MIQUELENA, quien ocupa el cargo de Jefe de Archivo, adscrito a la Notaria Publica Séptima de Valencia del Estado Carabobo, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución en el articulo 86 numeral 9 y 11 del citado instrumento legal (…)”.

3- Consta desde el folio cuarenta al cuarenta y uno (40-41) del presente expediente, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de agosto de 2009, realizada al ciudadano: JOSÈ VALDEMAR RAMONES MIQUELENA, de donde se desprende la siguiente información:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted qué cargo ocupa y las funciones que desempeña en la Notaria Publica Séptima de Valencia del Estado Carabobo? CONTESTO “Jefe de Archivo y mis funciones son sacar copias certificadas, llevar los libros principales, libro diario, índice, pasar las notas, atender al público” (…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si reconoce haber cobrado la cantidad de Bs. 350 por la redacción de un documento a los ciudadanos María de las Mercedes Estanga Cruces, Raíza Isabel Estanga Cruces y Francisco Javier Estanga Cruces? CONTESTO: No reconozco haber cobrado dicha cantidad de dinero. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si en fecha 20 de febrero del año 2009 delante del ciudadano Oscar Enrique Noguera López Notario Público Séptimo de Valencia del Estado Carabobo y los ciudadanos María de las Mercedes Estanga Cruces, Raíza Isabel Estanga Cruces y Francisco Javier Estanga Cruces, reconoció haber cobrado la cantidad de Bs. 350 a los ciudadanos antes mencionados por redactarles un documento? CONTESTO: “No, reconocí tal hecho”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: Llego a la Notaria una señora preguntando quien le podía hacer una revocatoria de poder, a lo que le pregunte cuanto tiene y a la vez le pregunte al hermano del Dr. Oscar Enrique Noguera, a quien se le pide el favor cada vez que se presenta una situación como esta, que en cuanto salía ese documento, este me respondió que en Bs. 450 y que en cuanto se lo podía dejar, a lo que éste me respondió que en Bs. 350, la señora me dejó el dinero, le entregue el dinero al hermano del Doctor para que fuera a pagar la planilla una vez cancelada la planilla se liquido el documento (…)”.

4- Consta en el folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente judicial, MEMORÁNDUM de fecha 21 de marzo de 2007, dirigido al ciudadano: José Valdemar Ramones Miquelena y suscrito por el ciudadano: Oscar E. Noguera en su condición de Notario Público Séptimo de Valencia, en el que se constata lo siguiente:
“(…) Hago de su conocimiento que a partir de la presente fecha, 21 de Marzo de 2007, usted debe cumplir con todas las obligaciones que tiene establecidas como Jefe de Archivo (…)
(…) Revisar y firmar las Copias Certificadas
(…) Marcar Tarjeta de Control de Asistencia a la hora de entrada en la mañana, salida al mediodía, entrada después de almuerzo y salida en la tarde.
(…) Solicitar información al Jefe de Servicio sobre el Cobro de Copias Certificadas
(…) Inventario de Bienes muebles de la Notaria Publica Séptima de Valencia para el día 30/03/2007.
(…) Situación de Libros Principal y Duplicado de Autenticación de Documentos. (Total Tomos Cerrados, por cerrar, situación general de los mismos).
Igualmente le recuerdo que todas las comunicaciones que vengan del archivo deben revisadas y firmadas por usted (…)”.

5- Consta desde el folio ciento cuarenta y dos (142) del presente expediente, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de septiembre de 2011 realizada al ciudadano: JOSE ABAD ROMERO MORENO, de donde se desprende la siguiente información:
“(…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce al ciudadano Cesar Noguera López? RESPONDIÒ: “Lo conozco de la Notaria Séptima de Valencia el funge como gestor cuando llega una persona sin abogado a tramitar un documento en dicha notaria es el hermano del que era notaria en la misma (…)”.
Es importante hacer mención, a que dichas probanzas evaluadas anteriormente, gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatarse que la administración a través de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 832 destituyo al ciudadano: JOSE VALDEMAR RAMONES MIQUELENA, del cargo de ESCRIBIENTE III, alegando que éste recibió dinero por la elaboración y tramitación de un documento. En este sentido, vale la pena acotar que aun y cuando el ente señala que el cargo ejercido por el ciudadano: JOSE VALDEMAR RAMONES MIQUELENA era de ESCRIBIENTE, no escapa de la vista de este Juzgador que de los elementos probatorios se desprende que el último cargo desempeñado por el cuestionado de autos era como Jefe de Archivo, ejerciendo de conformidad con el Memorándum Ut Supra las siguientes funciones: “(…)Revisar y firmar las copias certificadas, marcar tarjeta de control de asistencia a la hora de entrada en la mañana, salida al mediodía, entrada después de almuerzo y salida en la tarde, solicitar información al jefe de servicio sobre el cobro de copias certificadas situación de libros principal y duplicado de autenticación de documentos, total tomos cerrados, por cerrar y situación general de los mismos (...)”. Teniendo en cuenta tal circunstancia, considera quien aquí decide que dichas obligaciones que mantenía el querellante dentro del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), no guardan relación alguna con la redacción y transcripción de documentos, por ende, mal puede la administración argüir que la “supuesta actuación”, del ciudadano en cuestión interfirió en las funciones y en la prestación de sus servicios como funcionario público. De la misma manera, no pasa inadvertido para este Juzgador, como es que si el ciudadano: JOSE VALDEMAR RAMONES MIQUELENA, aseguró en la Entrevista realizada que: “(…) el hermano del Dr. Oscar Enrique Noguera, a quien se le pide el favor cada vez que se presenta una situación como esta, que en cuanto salía ese documento, este me respondió que en Bs. 450 y que en cuanto se lo podía dejar, a lo que éste me respondió que en Bs. 350, la señora me dejó el dinero, le entregue el dinero al hermano del Doctor (…)”. En fuerza de ello, se corrobora a través del Acta de Entrevista Ut Supra realizada al ciudadano José Abad Romero Moreno lo siguiente: “(…) ¿Diga usted si conoce al ciudadano Cesar Noguera López? (…) lo conozco de la notaria séptima de Valencia el funge como gestor cuando llega una persona sin abogado a tramitar un documento en dicha notaria, el es hermano del que era notario de la misma (…)”. A la luz de las anteriores aseveraciones este jurisdicente estima, que la administración en base a tales hechos, durante la averiguación disciplinaria debió haber llamado al referido gestor, para que en todo caso también presentara declaración sobre lo sucedido con el fin de esclarecer la situación e indagar quien en realidad fue el que cobro por la transcripción y redacción del documento. Dadas estas razones y ante la falta de prueba fehaciente que demuestre a ciencia cierta en manos de quien recayó tal responsabilidad, habría que plantearse ahora, como puede el ente querellado aseverar que el ciudadano: JOSE VALDEMAR RAMONES MIQUELENA, fue el que se quedó con el dinero del documento, si no hay elemento probatorio que aclare quién fue el que en realidad recibió el mismo.

En base a lo antes expuesto, todo ello da lugar a que este Órgano Jurisdiccional ratifique que la Administración durante el procedimiento administrativo, el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) no logró probar o demostrar que la querellante de autos haya incurrido en hechos que demostrasen, la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y la solicitud o el recibimiento de dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público. Es por ello, que considera este Juzgado Superior, que el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 832 de fecha 15 de Julio de 2010, dictado por el Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), incurrió en el vicio de Falso Supuesto, dado a que las razones de hecho y de derecho que justificaron el acto administrativo no se encuentran comprobadas y ajustadas a las realidades jurídicas y fácticas que dieron origen a la destitución del ciudadano: JOSE VALDEMAR RAMONES MIQUELENA, afectando de esta manera la nulidad absoluta del acto administrativo in comento, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece: “Los actos de la administración serán absolutamente nulo en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal”. Así se decide.
Partiendo de la verificación de la existencia del prenombrado vicio en el caso sub examine, considera inoficioso este Tribunal Superior emitir pronunciamiento respecto al resto de los vicios denunciados por la parte querellante. Así se decide.
Para concluir este juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.
Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.
El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 ejusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “…Se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”.
Ciertamente, la interpretación integral del Texto Fundamental exige un cambio de criterio respecto a la efectividad de los derechos sociales, en este sentido, no basta la intención ni la gestión promotora y propulsora de la calidad de vida de las personas, sino que el rol del Estado se encuentra comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano. Así las cosas, las potestades del Estado tienen que servir, primordialmente, para mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia.
Finalmente, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Consecuentemente, es necesario dejar señalado que la Universidad de Carabobo, debió cumplir con los principios que la rige el ejercicio de la función Pública, establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
De igual forma es pertinente establecer que la Administración Pública tiene el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)

Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. Y así de declara.
En razón de las anteriores consideraciones este Juzgador declara que, la sanción aplicada en el presente caso al establecer que el ciudadano: JOSE VALDEMARA RAMONES MIQUELENA, incurrió en las causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002, carece de elementos de convicción suficientes que permitan dilucidar sobre la responsabilidad administrativa del prenombrado ciudadano, viciando el acto impugnado en autos de nulidad absoluta conforme al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano: JOSE VALDEMAR RAMONES MIQUELENA, titular de la cédula de identidad N° V-7.534.818, asistido por el abogado Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.731, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 832 de fecha 15 de julio de 2010, suscrito por el Director (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en consecuencia:

1. PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano: JOSE VALDEMAR RAMONES MIQUELENA, titular de la cédula de identidad N° V-7.534.818, asistido por el abogado Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.731, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 832 de fecha 15 de julio de 2010, suscrito por el Director (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).

2. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto de Destitución contenido en el Oficio N° 832 de fecha 15 de julio de 2010, suscrito por el Director (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), mediante el cual se destituye al ciudadano: JOSE VALDEMAR RAMONES MIQUELENA, del cargo de Escribiente III, adscrito a la Notaria Publica Séptima de Valencia del Estado Carabobo.

3. TERCERO: SE ORDENA la reincorporación inmediata del ciudadano JOSE VALDEMAR RAMONES MIQUELENA, titular de la cédula de identidad N° 7.534.818 al último cargo desempeñado al momento de su destitución como JEFE DE ARCHIVO o a un cargo de similar o de superior jerarquía dentro de la Notaria Publica Séptima de Valencia del Estado Carabobo.

4. CUARTO: SE ORDENA al DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro del ciudadano: JOSE VALDEMAR RAMONES MIQUELENA, titular de la cédula de identidad N° V-7.534.818, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.

5. QUINTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Superior,


ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ
El Secretario Suplente,

ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ

Expediente Nro. 13.662 En la misma fecha, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario Suplente,

ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ

FGAV/Lmg/Lha
Designado por la Comisión Judicial en fecha 01 de Noviembre del 2018
Valencia, 10 de Junio de 2019, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.