EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de Junio de 2019.
Años: 208° y 160°

Expediente Nro. 15.384

PARTE ACCIONANTE: JESUS ALEXANDER VERDY MORA.
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Grecia Agrizone Álvarez, IPSA Nro. 179.483

PARTE ACCIONADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
B R E V E R E S E Ñ A S D E L A S A C T A S P R O C E S A L E S

Por escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2014, el ciudadano JESUS ALEXANDER VERDU MORA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: V- 16.447.713 asistido en este acto por la abogado Grecia Agrizone Alvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Número 179.483, interpuso Querella Funcionarial.
Cumplidas como han quedado las fases procesales en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del querellante:
En su libelo de demanda inicia exponiendo:
Que: “(…) En fecha 01 de Enero de 2010 ingresé al Concejo Municipal Bolivariano de Naguanagua al Cargo de Asistente de Oficina, (…) cargo que he venido desempeñando hasta que el día 21 de Abril del presente año, cuando se me notifica mediante comunicación Nro. P-GM-085/2014, de fecha 21 de Abril de 2014, que había sido REMOVIDO del cargo de 18 Asistente de Oficina, y colocado en SITUACION DE DISPONIBILIDAD por el periodo de un mes, a partir de dicha notificación (…)”
Que: “(…) Ahora bien el Acuerdo 015/2014, uno de sus fundamentos es el Acuerdo Nro 010(2014, Publicado en la Gaceta Municipal Nro. 26 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2014 (…) Otro de los fundamentos del Acuerdo 015/2014, lo constituye el acuerdo Nro.012 de fecha 05 de febrero de 2014 publicado en la Gaceta Municipal Nro.026 Extraordinario de fecha 06 de febrero de 2014 (…)”
Que: “(…) los actos para Designación y Retiro de personal, deben estar fundamentados en una (sic) ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares, es decir, dichos actos deben estar sustentados en una Resolución, resolución esta inexistente y ello se puede verificar en la comunicación contentiva de notificación, por cuanto la misma se fundamenta en el Acuerdo antes señalado y en dicho acuerdo está contenido en la media de reducción de personal, 19 funcionarios afectados por la medida. Por otra parte, en caso de querer tomar en consideración la comunicación contentiva de la remoción y disponibilidad el mismo adolece de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Que: “Por tal razón dicho Acuerdo emitido por la Cámara Municipal no constituye el Acto Administrativo pertinente de efecto particular necesario para la remoción del cargo, constituiría en todo caso uno de los fundamentos legales sobre los cuales debería basarse el acto administrativo que contuviere el Acto Administrativo de Remoción, mas sin embargo es el que toma esta entidad municipal como el Acto Administrativo sobre el cual fundamenta mi Remoción y el que es recurrido de nulidad es esta solicitud como en efecto se hace (…)”
Que: “(…) podemos observar que el presente procedimiento de remoción se encuentra viciado de nulidad absoluta con fundamento a lo establecido en el Articulo 19 Numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violar la normativa Constitucional y legal, al no respetar el Principio de Legalidad, al no sujetar su actuación a los procedimientos previstos en la normativa legal vigente, en los casos de retiro de personal de la administración pública, al no ser cierto y determinados: A,- los hechos invocados en el Acuerdo 010/2014, que sobre materia presupuestaria, se pretenden argumentar por no existir un Acuerdo y posterior Decreto de Reducción Presupuestaria, basándonos en el fundamento legal, previsto en el artículo 7 de Código Civil vigente, el cual contiene el Principio Legal de que las Leyes no pueden derogarse sino por otras leyes, y como pudo observarse dicho planteamiento presupuestario no es verificado al no existir un decreto emitido por el Alcalde del Municipio Naguanagua, donde pudiera evidenciarse la Reducción Presupuestaria. B.- Al no respetar las pautas y actos que cronológicamente deben cumplirse para materializar una medida de estas características , violando así la Garantía Constitucional del Debido Proceso, en el caso de Remoción de la Administración Pública, procedimiento éste también previsto en las leyes especiales que regula el régimen funcionarial, más específicamente por acordar iniciar el procedimiento de reducción de personal (Acuerdo 010/2014), sin el informe técnico requerido u en posterior Acuerdo (Acuerdo 012/2014) aprobar un informe técnico en relación a la causa, informe este que, de conformidad al cronograma de los acontecimientos previstos en la norma seria extemporáneo por tardío”
Que: “(…) Vista las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, se hace necesario solicitar por ante este Juzgador, se pronuncie u acuerde como Medida Cautelar la SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACUERDO 015/2014,de fecha 11 de Abril de 2014, con fundamento a lo previsto en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mientras se pronuncia sobre el fondo en la presente causa (…)”
Finalmente solicita, “(…) Vista las consideraciones de hecho y de derecho, es por lo que solicitamos a este tribunal a su digno cargo, acuerde la medida cautelar aquí solicitada, se pronuncie sobre la nulidad del ACUERDO N 015/2014 emitido por Concejo Municipal Bolivariano de Naguanagua, Municipio Naguanagua en fecha 11 de Abril de 2014 (…)”

Alegatos del Querellado:
La representación judicial del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, dio contestación a la presente querella estableciendo que:
Que: “(…) La parte querellante alega que el Acuerdo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, porque según expone, puede apreciarse una indeterminación de los fundamentos de hecho del Acuerdo 010/2014 que es uno de sus fundamentos, por cuanto plantea un supuesto de las nuevas dimensiones económicas del Concejo Municipal de Naguanagua a partir de lo que resta del año 2014, y agrega la parte demandante que estas dimensiones aun no están modificadas en la Ordenanza de Presupuesto, indica que tampoco existe el Decreto que declare la reducción presupuestaria (…) hay que rechazar esta este alegato de la parte querellante, porque resulta a todas luces improcedente, en primer lugar, porque la medida de reducción de personal aprobada por el Concejo Municipal de Naguanagua no se fundamentó en insuficiencia presupuestaria, no se justificó en razones de limitaciones financieras (…) esta medida se ha realizado por razones de reorganización administrativa, por lo tanto la causa que ha justificado la medida ha sido los cambios en la organización administrativa del Concejo Municipal”
Que: “(…) La parte demandante expone que existe una mezcla de actuaciones en un mismo tiempo, que en los procedimientos administrativos deben ser precedidos unos de otros, es decir, para iniciar el procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa era necesario la existencia del informe técnico que lo justificara para así proceder a solicitar la reducción de personal, tal como se encuentra estipulado en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que alega que existe el vicio de violación del principio de legalidad, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que también se vulnera la garantía constitucional del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución. Igualmente, rechazo esta argumentación de la parte querellante, porque resulta a todas luces contraria a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico aplicable a la materia de reducción de personal. En efecto, para iniciar un procedimiento de reducción de personal no se requiere previamente la presentación de un informe técnico que lo justifique, porque no existe ninguna norma funcionarial que así lo prevea. (…)”
Que: “Lo que se exige es que al solicitarse la reducción de personal la misma debe ir acompañada del informe que justifique la medida y de la opinión técnica, como lo establece el citado artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera, y esta norma se cumplió a cabalidad en el procedimiento seguido por el Concejo Municipal de Naguanagua. En efecto cuando se presentaron las solicitudes de reducción de personal, el 31 de enero de 2014, por cada uno de los Directores y Jefes del Concejo Municipal, ante la Presidencia de este organismo municipal, las mismas iban precedidas del Informe y la Opinión Técnica de la Dirección de Administración que justificaba la medida de reducción de personal por reorganización administrativa. (…)”
Que: “Es necesario poner de relieve que el Concejo Municipal ha respetado la garantía del debido proceso en el caso de la remoción de la parte querellante, porque tal como se desprende de los antecedentes administrativos consignados en el presente juicio, se observa que los Acuerdos emitidos durante el procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa, realizado en el Concejo Municipal de Naguanagua, fueron dictados con fundamento en la normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que regulan el procedimiento de reducción de personal. Igualmente, aparece demostrado con el expediente administrativo, que se cumplieron los distintos pasos procedimentales que regulan estas normas funcionariales, (…) Por consiguiente, el alegato expuesto por la parte demandante, en cuanto a la violación del principio de legalidad y al debido proceso, resulta a todas luces inexistente, y así lo solicito que lo declare el Tribunal.”
Que: “(…) La parte querellante alega que existe otro vicio porque la remoción se realizó a través de un Acuerdo y no de una Resolución, la cual es inexistente (…) tanto la designación como el retiro de personal debe estar fundamentado en un acto administrativo de efectos particulares, es decir de una resolución. Tal argumento debe ser rechazado porque carece de todo sustento jurídico (…) el Acuerdo es el acto que dictan los Concejos Municipales sobre asuntos de efecto particular (…) la Resolución es el acto administrativo de efecto particular dictado por el Alcalde o Alcaldesa, el Contralor o Contralora Municipal y demás funcionarios competentes. Por consiguiente, el vicio alegado por la parte demandante resulta improcedente (…)”
Finalmente Solicita que: “(…) se declare SIN LUGAR la querella funcionarial de nulidad interpuesta por el ciudadano JESUS ALEXANDER VERDY MORA contra el Acuerdo NO. 015/2014 de fecha once (11) de abril de 2014, emitido por el Concejo Municipal de Naguanagua”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JESUS ALEXANDER VERDY MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.447.713, asistido por la abogado Grecia Agrizone Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.483, en la que pretende la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en el Acuerdo Nº 015/2014 de fecha 11 de abril de 2014, publicado en la Gaceta Municipal Nº 053 Extraordinario del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.


En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARBOBO, siendo ello de naturaleza funcionarial, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JESUS ALEXANDER, ya identificado, contra el Acto Administrativo contenido en el Acuerdo Nº 015/2014 de fecha 11 de Abril de 2014, publicado en Gaceta Municipal Nº 053 Extraordinario del Municipio Naguanagua, emanado el mencionado Acto del Concejo Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, donde la querellante denuncia la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal como lo establece el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, violación del debido proceso, violación del principio de legalidad y existencia del vicio de falso supuesto de hecho.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha veinte (20) de Junio de 2014, el abogado Pedro Fernando Guillen Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.251, actuando en su condición Sindico Procurador Municipal Encargado del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, asistido por la abogada Jeluhet J. Houtmann, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.948, consignó copia certificada del expediente administrativo, contentivo del procedimiento reducción de personal por reorganización administrativa, en el cual se encontró inmerso el ciudadano JESUS ALEXANDER VERDY MORA, suficientemente identificado. Así, considera necesario quien aquí Juzga, indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
Ahora bien, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor. Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Ahora bien, constata este Juzgador que la parte actora manifiesta que el 21 de abril de 2014, mediante oficio Nº P-GM-085/2014 de fecha 21 de abril de 2014, le notificaron del contenido del Acto Administrativo contenido en el Acuerdo Nº 015/2014 de fecha 11 de abril de 2014, en el cual se declaro la Reducción de Personal efectuada por el Concejo Municipal de Naguanagua del Estado Carabobo, notificación mediante la cual le informan que había sido removido del cargo de Asistente de Oficina adscrito a la Secretaria de la Cámara del Concejo Municipal, y colocado en situación de disponibilidad por el periodo de un (01) mes; dicho Acuerdo hoy impugnado corre inserto en el folio ciento sesenta y uno (161) al folio ciento sesenta y cuatro (164) del expediente administrativo, y es del tenor siguiente:

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE NAGUANAGUA

ACUERDO Nº 015/2014

…Omissis…
CONSIDERANDO
Que en fecha 28 de enero de 2014 fue dictado el Acuerdo Nº 10, publicado en la gaceta municipal Nº 26 Extraordinario del 29 de enero de 2014, en el cual se decidió Reorganizar la Rama Legislativa del Municipio Naguanagua y se dio inicio al procedimiento de reducción de personal del Concejo Municipal.
CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de febrero de 2014 fue dictado el Acuerdo Nº 012, publicado en la Gaceta Municipal Nº 029 Extraordinario del 06 de febrero de 2014, en el cual se decidió aprobar el informe que justifica la medida de reducción de personal como la opinión técnica requeridos presentados en un solo instrumento por la Directora de Administración del Concejo Municipal el 31 de enero de 2014.
CONSIDERANDO
Que según lo dispuesto en el mencionado Acuerdo Nº 012, se encargó a la Dirección de Administración de este Concejo la elaboración de los resúmenes de los expedientes del personal que ocupa los cargos que están incluidos en las solicitudes de reducción de personal presentadas al Despacho de la Presidencia del Concejo Municipal en fecha 31 de enero de 2014, por el Coordinador de la Oficina de Atención al Ciudadano, la Directora de Administración y la Secretaria de la Cámara Municipal, con la finalidad de analizar su status funcionarial, antigüedad y otros aspectos determinantes para tomar la decisión que corresponda, para lo cual se estableció el plazo de un (1) mes para la elaboración de los resúmenes indicados, una vez publicado el referido acuerdo en la Gaceta Municipal.
CONSIDERANDO
Que luego de transcurrido el plazo antes señalado, y elaborados los resúmenes indicados, en la sesión del día 09 de abril de 2014, este Concejo Municipal aprobó las solicitudes de reducción de personal presentadas por los funcionarios antes indicados, así como la eliminación de las unidades en la forma solicitada y los cambios que es pertinente establecer, con la finalidad de hacer efectiva la reorganización acordada y poder aplicar los cambios estructurales y la reordenación en sus gastos, en atención al informe presentado por la Directora de Administración sobre los resúmenes de los expedientes del personal que ocupa los cargos que están incluidos en las mencionadas solicitudes.
ACUERDA.
Articulo 1º.- Ejecutar la medida de reducción de personal en el Concejo Municipal de Naguanagua, con respecto a las listas de cargos y de personal que fueron aprobadas en la sesión del día 09 de abril de 2014.
Articulo 2º.- Remover al personal del Concejo Municipal de Nguanagua cuyos cargos fueron afectados por la medida de reducción de personal, que a continuación de identifican:
…Omissis…
Asistente de Oficina Secretaría de la Cámara VERDY MORA, JESUS ALEXANDER 16.447.713

Articulo 3º.- Colocar a los funcionarios removidos en situación de disponibilidad por el periodo de un mes, contado a partir de su notificación.
…Omissis…
THOMAS JHON DANGEL MENDIOLA
Presidente (E)

REFRENDADO

ABOG. ANGÈLICA BRANDT
Secretaria Municipal

Del mismo modo se evidencia, Acuerdo Nº 020/2014 de fecha 27 de Mayo del 2014, contenida del Acto de Retiro, el cual corre inserto en el folio doscientos treinta y ocho (238) al folio doscientos cuarenta y uno (241) del expediente administrativo, y es del tenor siguiente:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
MUNICIPIO NAGUANAGUA
CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO

ACUERDO Nº 020/2014
…Omissis…
CONSIDERANDO
Que según Acuerdo Nº 015/2014 del 11 de abril de 2014 aprobado por el Concejo Municipal Bolivariano de Naguanagua en sesión de la misma fecha, publicado en la Gaceta Municipal Nº 053 Extraordinario del 11 de abril de 2014, los funcionarios allí identificados fueron removidos de los cargos afectados por la medida de reducción de personal, aprobada por este organismo municipal, y colocados en situación de disponibilidad por el periodo de un mes, a partir de la fecha de su notificación, el día 21, 22 y 23 de abril de 2014, según el caso en particular.
CONSIDERANDO
Que durante el período de un mes contado a partir de la notificación de la remoción de los indicados funcionarios, la Presidencia del Concejo Municipal Bolivariano de Naguanagua, realizó las gestiones reubicatorias en la Alcaldía del Municipio Naguanagua, en la Contraloría Municipal y los Institutos Autónomos del Municipio Naguanagua, así como en los Municipio más cercanos: Municipio Valencia y Municipio San Diego; y estas gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, ya que no se encontró ningún cargo de similar o superior jerarquía al que ocupaban los funcionarios removidos en el cual estos pudieran ser reubicados; en atención a lo dispuesto en los artículos 86 y 88 del vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
CONSIDERANDO
Que vencido como se encuentra el mes de disponibilidad y al no ser posible la reubicación de los funcionarios removidos, este Concejo Municipal Bolivariano debe proceder al retiro de los funcionarios del organismo y a su incorporación a un Registro de Elegibles en el Municipio Naguanagua, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
ACUERDA
Articulo1º.- RETIRAR a los ciudadanos que se mencionan e identifican a continuación, como funcionarios municipales a partir del 27 de mayo de 2014.
…Omissis…
JESUS ALEXANDER VERDY MORA 16.447.713
…Omissis…
GUSTAVO MERCADO
PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE NAGUANAGUA

REFRENDADO

ABG. ANGÈLICA BRANDT VARGAS
SECRETARIA DEL CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE NAGUANAGUA

En tal sentido, se observa que el punto central en el presente recurso radica en si el ente querellado cumplió cabalmente con el Procedimiento establecido en materia de Reducción de Personal, específicamente en lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, así como en el articulo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en virtud de que la parte querellante alega que: “(…) Al no respetar las pautas y actos que cronológicamente deben cumplirse para materializar una medida de estas características, violando así la Garantía Constitucional del Debido Proceso, en el caso de Remoción de la Administración Pública, procedimiento este también previsto en las leyes especiales que regulan el régimen funcionarial, más específicamente por acordar iniciar el procedimiento de reducción de personal (Acuerdo 010/2014), sin el informe técnico requerido y en posterior Acuerdo (Acuerdo 012/2014) aprobar un informe técnico en relación a la causa, informe este que de conformidad al cronograma de los acontecimientos previstos en la norma seria extemporáneo por tardío.”

Precisado lo anterior, arguye el ente querellado “(…) rechazo esta argumentación de la parte querellante, porque resulta a todas luces contraria a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico aplicable a la materia de reducción de personal. En efecto, para iniciar un procedimiento de reducción de personal no se requiere previamente la presentación de un informe que lo justifique, porque no existe ninguna norma funcionarial que así lo prevea. (…)” circunstancia que, en virtud de lo que se indicará infra, justifica la intervención del juez contencioso administrativo, pretendiendo este Órgano Jurisdiccional evidenciar y aminorar el choque entre el modelo teórico que existe en nuestro sistema de función pública y la propia realidad, tomando en consideración que “si el sistema choca con la realidad, es aquél quien se rompe y que nuestro deber de juristas es el de constatarlo, tirar fuera los restos inútiles e ir formando otro que sea capaz de superar durante algún tiempo la gran prueba de la vida […]” (Cfr. FERNÁNDEZ, Tomás Ramón y NIETO, Alejandro: El Derecho y el Revés, Diálogo epistolar sobre leyes, abogados y jueces. Ediciones Ariel. Barcelona, España, 1998. Pp. 251).

De esta forma, este Sentenciador considera que la situación planteada en el presente caso amerita la intervención de esta Sede Contencioso Administrativa, a los fines de considerar tanto la protección de situaciones jurídicas particulares (como la de los funcionarios públicos), como la adopción de medidas que disminuyan ciertas desigualdades que en materia de función pública han podido evidenciarse históricamente, ya que los órganos del Poder Público y dentro de éstos los Órganos Jurisdiccionales, deben desarrollar sus competencias con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivas, cuando existan razones de interés general u orden público.

Así las cosas, aún más allá de lo inicialmente planteado por las partes, resulta importante traer a colación las siguientes premisas:

Con el término de función pública suele designarse tanto el conjunto de hombres a disposición del Estado que tienen a su cargo las funciones y servicios públicos, como el régimen jurídico a que están sometidos y la organización que les encuadra.

Sobre la noción de funcionario público y lo que comprende dicha noción, la autora patria Beatrice Sansó de Ramírez expresa lo siguiente:

“El destinatario de la normativa contenida en la citada ley [refiriéndose a la Ley del Estatuto de la Función Pública], es decir, su ámbito subjetivo, o lo que es lo mismo, aquel a quien va dirigida su aplicación, es el funcionario público, el cual, tiene tal carácter, según lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 144, si se le vincula con la Administración Pública.
Se trata de una noción orgánica más que sustantiva de funcionario público, como lo afirma Hildegard Rondón de Sansó, cuando señala:
La noción de Poder Público y de ejercicio de la función pública la vincula esencialmente el constituyente con la idea de la Administración Pública, y del desempeño del cargo administrativo. Lo anterior se pone en evidencia con el hecho de que al referirse la nueva Constitución a la función pública, en realidad está haciendo referencia a la relación de empleo público con la Administración Pública Nacional.
Ahora bien, el régimen de empleo público comprende las siguientes materias: la dirección y gestión de la Función Pública; el régimen de los funcionarios Públicos en particular, que incluye los requisitos para ejercer un cargo público; la clasificación de los cargos (de carrera y de confianza); los derechos y deberes de los funcionarios públicos, las prohibiciones; las incompatibilidades; lo relacionado con el personal contratado; el sistema de administración de personal, que está conformado por el de selección, ingreso y ascenso, la calificación de cargos, las remuneraciones, las evaluaciones, la capacitación, las jornadas de servicio, las situaciones administrativas (comisiones de servicio, las transferencias, etc.), el retiro y reingreso, las responsabilidades y régimen disciplinario, los procedimientos disciplinarios y las medidas cautelares administrativas.
Todas y cada una de las áreas anteriormente enunciadas, son las que habrán de conformar la relación entre la Administración Pública respectiva y el funcionario público subordinado a la misma, para que pueda cumplirse en definitiva la razón de la existencia de ambos, que no es otra que el logro del fin general que a aquella le ha sido atribuido”. (Cfr. SANSÓ DE RAMÍREZ, Beatrice: El contencioso administrativo funcionarial y el régimen de transición previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En: El Derecho Administrativo Venezolano en los Umbrales del Siglo XXI, libro homenaje al Manual de Derecho Administrativo de Eloy Lares Martínez. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2006, pp. 173 y ss.)

Aquí, la carrera significa que la entrada del funcionario en la Administración no se realiza únicamente para ocupar un puesto de trabajo determinado, sino bajo la promesa de la ocupación sucesiva de una serie determinada de empleos organizados jerárquicamente. Este sistema permite a los funcionarios adquirir la experiencia correspondiente y el sentido del servicio público, que los hace sensibles a las necesidades del interés general y no sólo a la rentabilidad inmediata (GAZIER, Francois: La fonction publique dans le monde, pp. 29, citado por Cantero Martínez, Ob. cit. pp. 44.

Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso que:

“Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinara las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos” (Negrillas de este Tribunal Superior).


Visto lo anterior, es relevante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dedica las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo I del Título IV a la regulación del régimen de la función pública, fijando sus principios básicos e intangibles, siendo bastante explícita la Norma Fundamental en tales principios, deduciéndose del espíritu del constituyente la necesidad de la “conformación de un cuerpo de funcionarios que sirvan cabalmente al Estado para el cumplimiento de sus cometidos” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1412 del 10 de julio de 2007, caso: Eduardo Parilli Wilheim contra el tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras).

Para asegurar ese cometido, el Constituyente estableció los fundamentos sobre los cuales debe (no es una potestad discrecional del intérprete) descansar toda la legislación funcionarial, destacando en particular ciertas exigencias, tales como el ingreso por concurso, la garantía de estabilidad o la evaluación del desempeño. Con ello, la Carta Magna pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, unos, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), otros, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad).

Sucede entonces que, de la ratio del Constituyente, esto es, lo que en definitiva lo llevó a adoptar dicha previsión constitucional, se entiende perfectamente la importancia y significación que la nueva Constitución le otorga a la función pública, en la medida en que la honestidad, la eficiencia y la eficacia de su ejercicio constituyan prioridades indiscutibles dentro de las exigencias de la sociedad venezolana, donde se han manifestado vicios enraizados en el sistema político, como el clientelismo, que tanto daño causó al pueblo venezolano, lo cual está relacionado íntimamente con la falta de líneas claras en torno a lo que debe ser la función pública y a la creación de una política de recursos humanos cónsona con los ideales de la gerencia pública moderna y de los postulados constitucionales, donde obviamente se incluye la noción del Estado Social. En efecto, la gobernabilidad (satisfacción plena de las demandas sociales) únicamente puede alcanzarse en la medida que se adopten políticas orientadas en este sentido.

Es por ello que la Constitución consagró en líneas generales la sanción del Estatuto de la Función Pública mediante forma de Ley, en la cual habría de regularse lo relativo a la política de recursos humanos aplicable a los funcionarios de la Administración Pública, regulando el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro y, así mismo, la incorporación de los mismos a la seguridad social y es justamente con ocasión de esta Ley cuando se desarrollará la garantía de los niveles de idoneidad tanto profesional como ético de las personas que ingresen a la Administración Pública. El principal freno a las conductas contrarias a la legalidad y a la moral pública depende, en buena parte, de las políticas de ingreso, permanencia y ascenso en la carrera administrativa.

Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa a nivel constitucional, constituye un pilar necesario para poder sustentar una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.

Significa entonces que, contrario a los hábitos organizacionales generados por el clientelismo político de otrora, se establece el deber de los funcionarios o funcionarias públicas de servir al Estado, y por ende al ciudadano, y no a “parcialidad alguna”, como lo consagra expresamente el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal aspecto se convierte en punto fundamental de este proceso de refundación del Estado, ya que el mismo depende de una voluntad política firme que convierta en realidad lo que hasta ahora ha sido una fantasía irrealizable y ello se logra, por vía legal y reglamentaria, donde precisamente se deben afinar los mecanismos para garantizar el fiel cumplimiento de esta previsión constitucional.

Lo anterior se justifica en el hecho de que en la actualidad la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, patentizada luego por la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra instrumentos destinados a garantizar el correcto funcionamiento de la Administración, y entre esos instrumentos están los concursos, las evaluaciones y las medidas disciplinarias, como elementos para garantizar que los funcionarios públicos seleccionados sean los más idóneos, profesionales e incluso éticamente, lo cual, una vez efectuado, le otorgará la estabilidad especial de todo funcionario público.

El escenario planteado la alta rotación de personal producto del vaivén político genera una ineludible vulneración a una estabilidad específica reconocida a los funcionarios públicos constitucional y legalmente. No en vano, se creó, a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un régimen estatutario precisamente para exceptuar a los funcionarios del Estado del régimen jurídico laboral, y ello precisamente se logró con la aprobación y entrada en vigencia en el año 2002 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública vino a concretar los enunciados puestos a la vista por el Constituyente en la Norma Fundamental y, entre muchos aspectos, dicho cuerpo normativo reconoció claramente varios aspectos esbozados en la Constitución, entre ellos, la carrera administrativa como regla, la libertad de nombramiento y remoción como excepción, el concurso como única vía para ingresar a esa carrera administrativa, y, como consecuencia, tanto del concurso como de la carrera administrativa misma, la estabilidad específica que reposa en cabeza de los funcionarios públicos.

Expuesto lo anterior, no podría admitir este Órgano Jurisdiccional una actuación administrativa en detrimento de lo consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que la carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional.

Aunado a lo anterior, quien aquí juzga no puede dejar de mencionar lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL como máximo y último interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 335 Constitucional y a la jurisprudencia reiterada, se ha establecido que las interpretaciones que realice dicha Sala son vinculantes, lo que resulta lógico conforme a los principios del Estado Constitucional, sujeción del poder a la Constitución, jurisdicción constitucional y supremacía constitucional (arts. 7, 137, 266.1 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ha precisado mediante SENTENCIA Nº 843 DE FECHA 16 DE JULIO DE 2014 interpretó el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que es de RESERVA LEGAL NACIONAL la competencia para emitir o dictar estatutos especiales de índole funcionarial.

“Ahora bien, en el presente caso, la solicitante fue removida por la Administración Municipal de su cargo de funcionaria pública con fundamento en una ordenanza municipal que establecía que el cargo que desempeñaba era de libre remoción y dado que, de conformidad con el criterio sentado por esta Sala, producto de una interpretación directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la legislación en materia de función pública es objeto de reserva del legislador nacional, al estar sustentado el acto administrativo considerado válido por la decisión judicial objeto de revisión en una norma inconstitucional, por violar la reserva legal establecida constitucionalmente a la República en materia funcionarial, estando vedado al legislador municipal dictar ordenanzas en dicha materia, debía por tanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidir con apego a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no siendo admisible la fundamentación del acto en disposiciones de una ordenanza municipal.
En virtud de lo anterior, es imperioso para esta Sala declarar ha lugar la solicitud de revisión, en tanto que en el fallo revisado se hace una interpretación contraria a lo previsto en la Constitución de la República en cuanto a la reserva legal en materia de legislación funcionarial y a la jurisprudencia de esta Sala, razón por la cual se anula la sentencia N° 2014-0326 dictada, el 6 de marzo de 2014, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que se pronuncie sobre el recurso de apelación intentado por el síndico procurador del municipio El Hatillo del estado Miranda, contra la sentencia dictada, el 27 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.” (Resaltados propios).

De la jurisprudencia in comento se deduce que la Sala Constitucional realizo una interpretación del contenido y alcance del artículo 144 de nuestra Constitución estableciendo que la legislación en materia de función pública es objeto de reserva legal nacional, estando vedado al legislador municipal dictar ordenanzas en dicha materia.
En aplicación del anterior criterio al caso de autos se evidencia que el Municipio Naguanagua, por intermedio del Concejo Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, como uno de sus órganos y por considerar tener plena autonomía funcional, declaró su REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA mediante el Acuerdo Nº 015/2014 de fecha 11 de abril de 2014, afectando el cargo que ostentaba el ciudadano JESUS ALEXANDER VERDY MORA, por una medida de Reducción de personal producto de la restructuración Administrativa, lo cual debe advertir este sentenciador que el mencionado Ente deliberante no puede pensar que por tener plena autonomía funcional puede decretar una medida de reducción de personal sin cumplir con todos los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, siendo que la legislación en materia de función pública es objeto de reserva del legislador nacional. Así se declara.

En atención a la problemática planteada, es necesario acotar, que los funcionarios públicos que ocupan cargos de carrera gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos, pudiendo ser retirados de la Administración sólo mediante las causales establecidas en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expuesto lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar en primer lugar si las resoluciones de remoción y retiro estuvieron ajustadas a derecho, debido a que, para que la reducción de personal resulte válida, los respectivos actos de remoción y retiro, no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben verificarse en estricta observancia a lo que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, partiendo de lo expuesto, debe entonces verificarse si se cumplió o no con el procedimiento in comento, para lo cual es preciso destacar el contenido del artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:
Artículo 78.- “El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…Omissis…
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por los Consejos Legislativos en los Estados, o por los Concejos Municipales en los Municipios. (Subrayado de este Juzgado)
…Omissis…
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles (…)”

Del artículo parcialmente reproducido, se observa que el proceso de reducción de personal, puede darse debido a i) limitaciones financieras, ii) cambios en la organización administrativa, iii) razones técnicas; y iv) supresión del órgano o ente, sin embargo, no existe disposición legal alguna que prohíba fundamentar la reducción de personal en dos o más de las causales previstas legalmente, es decir, no existe legalmente límite alguno, salvo la enumeración anterior, de la indicación de razones que puedan alegarse de forma conjunta para fundamentar o dar lugar a la reducción de personal, en virtud de que las mismas no son excluyentes, por el contrario pudieran existir situaciones fácticas en las cuales, inclusive, una pudiera llegar a ser consecuencia de otra, además establece la obligación de solicitar autorización del Consejo de Ministros en el caso de la República, del Consejo Legislativo de los Estados o al Consejos Municipales, para realizar la reducción de personal.
Asimismo, es menester hacer especial énfasis en que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, debe ser producto de un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actuaciones, en tal sentido, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disponen que:
Artículo 118.- “La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
Artículo 119.- “Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario la permanencia en el cargo al servicio de la Administración Pública.

A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar lo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado en el proceso de cambios en la organización, así en la sentencia Número 2006-02108 de fecha cuatro (04) de Julio de 2006 (caso: Yerméis Madera Salas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda), esa Instancia Jurisdiccional precisó que en tal proceso debían cumplirse con lo siguiente:
“1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal (…).
2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.
3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).
4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará (sic) o no, la necesidad de una reducción de personal).
(…omissis…)
5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo).
(…omissis…)
6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta:
(…omissis…)
7.- Ejecución de los Planes”

De tal modo la jurisprudencia ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este complejo proceso, que ha sido regulado a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.

De modo pues, que es un procedimiento formado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificados, opinión de la Oficina Técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del órgano competente, que por tratarse el caso de autos de un Municipio será el Concejo Municipal; es decir que no basta con la simple manifestación del ente de realizar una reestructuración administrativa que conlleva a la reducción de personal, pues se debe acompañar un informe que justifique la medida y la opinión de la Oficina Técnica competente.
En consonancia con lo anterior, se reitera, que un proceso de Reorganización no lleva implícito una reducción de personal, y de igual modo se debe observar que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa –como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprenden lo siguiente:
1. Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa,
2. La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional, y por los Consejos Legislativos en el caso de los Estados, y por los Concejos Municipales en el caso de los Municipios y
3. La remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción.

Ello así, este Tribunal pasa a verificar sí, en efecto se realizó en el caso de autos el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros ya descritos, siendo necesario señalar lo siguiente:
1. Corre inserto en el folio sesenta y seis (66) al folio setenta y ocho (78) del expediente administrativo Acta de Sesión Nº 5, de fecha 28 de enero de 2014, suscrita por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, acto mediante el cual por motivos de sobredimensión e inadecuada organización administrativa, “(…) ACUERDA. Articulo 1º Reorganizar la Rama Legislativa del Municipio Naguanagua (…) Articulo 2º.- Iniciar el procedimiento de reducción de personal del Concejo Municipal, por la reorganización administrativa de la Rama Legislativa del Municipio Naguanagua (…) Articulo 4º.- Quedan encargados de la ejecución del presente acuerdo, el Presidente del Concejo y los Directores o Jefes del Concejo Municipal de Naguanagua de la realización de los trámites correspondientes, (…) para que presenten al Despacho del Presidente del Concejo, una lista de los cargos que pudieran ser afectados por la medida de reducción de personal. Del mismo modo se insta al Director de Administración del Concejo Municipal, a presentar el informe técnico que justifique la reducción de personal y la opinión técnica requerida (…)
2. Corre inserto en el folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y uno (81) del expediente administrativo Acuerdo Nº 010/2014, de fecha 29 de enero de 2014, publicado en Gaceta Municipal Nº 026 Extraordinario del Municipio Naguanagua, (Acta de Sesión Nº 5 de fecha 28 de enero de 2014).
3. Corre inserto en el folio ochenta y uno (82) al folio ochenta y nueve (89) del expediente administrativo el Informe y la Opinión Técnica requerida, de fecha 31 enero del 2014, presentadas en un solo documento, suscrita por la Directora de Administración del Concejo Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, mediante el cual resuelve “(…) esta Dirección considera que resulta procedente aplicar una medida de reducción de personal, para poder llevar a cabo una reorganización administrativa que permita ajustar la estructura del Concejo Municipal a la normativa que la regula y a las necesidades reales de este organismo público, para el idóneo desempeño de las competencias establecidas por el ordenamiento jurídico”
4. Corre inserto en el folio ciento cinco (105) al folio ciento diecinueve (119) del expediente Administrativo, Acta de Sesión Nº 07, de fecha 05 de febrero de 2014, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal de Naguanagua del estado Carabobo, mediante el cual se aprobó el informe técnico que justifica la medida de reducción de personal como la opinión técnica, al igual se ordenó a la Directora de Administración del Concejo Municipal, la elaboración de los resúmenes de los expedientes del personal que ocupa los cargos que están incluidos en las solicitudes de reducción de personal.
5. Corre inserto en el folio ciento veinte (120) al folio ciento veintidós (122) del expediente administrativo, Acuerdo Nº 012/2014, de fecha 06 de febrero de 2014, publicado en Gaceta Municipal Nº 029 Extraordinario del Municipio Naguanagua, (Acta de Sesión Nº 07 de fecha 05 de febrero de 2014).
6. Corre inserto en el folio ciento veintitrés (123) al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente administrativo, resumen de los expedientes del personal que ocupa los cargos a ser afectados por la reducción de personal por la reorganización administrativa en el Concejo Municipal de Naguanagua de fecha 08 de abril de 2014.
7. Corre inserto en el folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento sesenta (160) del expediente administrativo, Acta de Sesión Nº 13, de fecha 11 de abril de 2014, suscrita por el Presidente del Concejo Municipal, mediante la cual se acordó ejecutar la medida de reducción de personal en el Concejo Municipal de Naguanagua en correspondencia a las listas del personal que ocupa los cargos que fueron afectados por la medida de reducción y los cuales fueron previamente aprobados, igualmente, se ordeno remover al mencionado personal del Concejo Municipal de Naguanagua, entre los cuales figura el cargo de Asistente de Oficina, adscrito a la Secretaria de la Cámara, el cual es ocupado por el ciudadano Jesús Alexander Verdy Mora, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.447.713.
8. Corre inserto en el folio ciento setenta y dos (172) del expediente oficio Nº P-GM-085/2014, de fecha 21 de abril del 2014, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, dirigido al ciudadano Jesús Alexander Verdy Mora, querellante de autos, mediante el cual le informan que ha sido removido del cargo de Asistente de Oficina adscrito a la Secretaria de la Cámara del mencionado Concejo, y colocado en situación de disponibilidad por el periodo de un (1) mes.
9. Corre inserto en el folio ciento noventa y tres (193) al folio doscientos veinticinco (225) del expediente administrativo, oficios dirigidos a los diferentes entes y organismos públicos, a los fines de tratar de reubicar al ciudadano Jesús Alexander Verdy Mora, querellante de autos de autos, así mismo se evidencia las diferentes repuestas donde informan no tener vacante para reubicar al referido ciudadano.
10. Corre inserto en el folio doscientos veintiséis (226) al folio doscientos treinta y siete (237) del expediente administrativo, Acta de Sesión Nº 18 de fecha 27 de mayo de 2014, acto mediante el cual en virtud de no haber sido posible la reubicación de los funcionarios removidos, se acordó retirarlos del organismo y su posterior incorporación a un registro de elegibles en el Municipio Naguanagua, entre los cuales se encuentra el ciudadano Jesús Alexander Verdy Mora, querellante de autos.
11. Corre inserto en el folio doscientos ochenta y cuatro (284) al folio doscientos ochenta y cinco (285) del expediente administrativo auto mediante el cual se dejó constancia que se agregó al expediente del presente procedimiento de reducción de personal, ejemplar del cuerpo B página 11 del diario “El Carabobeño” en su edición del día 05 de junio de 2014, en el cual se constata la publicación del cartel de notificación del Acuerdo Nº 020/2014 de fecha 27 de mayo de 2014, publicado en la Gaceta Municipal Nº 069 Extraordinario del Municipio Naguanagua, mediante el cual se acordó el retiro del ciudadano Jesús Alexander Verdy Mora como funcionario del mencionado Ente querellado.

Del análisis de las documentales que anteceden, observa este juzgador, que mediante Acta de Sesión Ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de Naguanagua en fecha 28 de enero de 2014, la cual posteriormente en fecha 29 de enero de 2014 fue publicada en la Gaceta Municipal Nº 026 Extraordinario del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, por motivos de sobredimensión e inadecuada organización administrativa, se acordó reorganizar la rama legislativa del Municipio Naguanagua e iniciar el procedimiento de reducción de personal del Concejo Municipal, ordenándose así, a los Directores o Jefes del Concejo Municipal a realizar los trámites respectivos, y presentar ante el Despacho del Presidente del Concejo la lista de los cargos que pudieran ser afectados por la medida de reducción de personal, asimismo, se solicitó al Director de Administración del Concejo la presentación del informe técnico que fundamentara la medida de reducción y la opinión técnica. Seguidamente, se evidencia que el informe técnico y la respectiva opinión fueron consignados por la Directora de Administración en un solo documento, y aprobado en Acta de Sesión Nº 07, de fecha 05 de febrero de 2014, la cual fue publicada en la Gaceta Municipal Nº 029 Extraordinario del Municipio Naguanagua en fecha 06 de febrero de 2014. Al igual, se constata el resumen individualizado del personal que ocupa los cargos a ser afectados por la medida de reducción de personal. Por otra parte, se evidencia que mediante Acta de Sesión Nº 13, de fecha 11 de abril de 2014, se ordenó ejecutar la medida de reducción de personal por reorganización administrativa, y la remoción de los funcionarios que ostentaban los cargos afectados y previamente aprobados, entre los cuales se encuentra el cargo de Asistente de Oficina, ocupado por el ciudadano Jesús Alexander Verdy Mora, querellante de autos. Se observa, la notificación dirigida al querellante de autos, mediante la cual le informan de su remoción del cargo de desempeñaba. Además, se constata los oficios que fueron enviados a los diferentes organismos públicos, y las respectivas respuestas de los mismos, resultando infructuosas las gestiones reubicatorias de los funcionarios inmersos en el presente procedimiento de reducción de personal. Finalmente, se evidencia Acta de Sesión Nº 18, de fecha 27 de mayo de 2014, mediante la cual se acordó retirar a los funcionarios respectivos del organismo, encontrándose inmerso el ciudadano querellante de autos.
Es de hacer notar que el Acuerdo Nº 010/2014 de fecha 29 de enero de 2014, señala “Que es necesario dictar normas y establecer cambios en la organización del Concejo Municipal en esta materia, para ajustarla a los reales requerimientos de personal para el efectivo desempeño de sus funciones legislativas, lo cual es factible mediante el procedimiento de reducción de personal, debido a la reorganización administrativa.”
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que cursan al expediente este Juzgado estima que el Ente querellado no cumplió cabalmente con el procedimiento legalmente establecido para el proceso de reducción de personal, ya que este Órgano Jurisdiccional logro evidenciar que el respectivo Concejo Municipal, en Sesión realizada en fecha 28 de enero de 2014, la cual quedo registrada bajo acta Nº 05, y publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Naguanagua Nº 026 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2014, acordó iniciar el procedimiento de reducción de personal del Concejo Municipal, sin la realización previa de la solicitud de autorización de inicio de un procedimiento de reducción de personal por parte de la Comisión de Reestructuración y Reorganización y la consecuente presentación del informe que justifique la medida y de la opinión de la oficina técnica competente.
En base a tales consideraciones, es importante mencionar que en múltiples decisiones las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en segunda instancia así lo han confirmado, citando a fines de mayor esclarecimiento la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 21 de enero, 2009, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, caso: María Vega Mendoza Vs Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo local del Estado Táchira, expediente AP42R-2006-002281, en la cual señalo:
“(…) esta corte observa: Que el procedimiento de reducción de personal, siendo de carácter excepcional, en virtud de que altera la estabilidad de los funcionarios de carrera, debe llevarse con todo el procedimiento legal necesario para tal fin, (…) y que el informe técnico realizado por la Comisión de Reestructuración y Reorganización es quien recomienda llevar a cabo una reducción de personal en virtud del cambio en la organización administrativa, lo cual no es suficiente para dar por sentado que se haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido, pues lo procedente era 1.- La solicitud de la reducción de personal; 2.- La aprobación de la solicitud de la reducción de personal; 3.- La opinión de la oficina técnica correspondiente; 4.- Listado de los funcionarios afectados por la medida de reducción; y 5.- Los respectivos resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida, por lo tanto, se concluye tal como se expresó en el cuerpo del fallo objeto de aclaratoria que no se evidencian suficientemente medios probatorios de donde se vislumbre el cumplimiento del referido procedimiento de reducción de personal. Así se decide. (…)”
De modo pues, que el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo una reducción de personal, se encuentra contemplado tanto en la ley del estatuto de la función pública como en el Reglamento de la Ley de carrera administrativa, el cual es aplicable en el presente caso, por cuanto el mismo mantiene su vigencia en tanto y en cuanto no contravenga las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que para que se considere valido un proceso de reducción de personal, se debe cumplir no solo con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también debe atenderse a lo establecido en los artículos 118 y 119 del aun vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa ut supra mencionados .
En este sentido, estima este Jurisdicente, que la reducción de personal la cual afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-00881 del 5 de abril de 2006, recaída en el caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao).
Así las cosas, se pudo constatar que el Concejo Municipal del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, acordó el inicio del procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa, sin que la Comisión de Restructuración y Reorganización respectiva, quien es la encargada de presentar la recomendación para que se lleve a cabo una reducción de personal por motivos de cambios en la organización administrativa, presentará en la oportunidad correspondiente una solicitud de autorización de inicio de un procedimiento de reducción de personal, evidenciando que dicho proceso se llevo en detrimento de lo establecido en el articulo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.
Al respecto, es oportuno señalar que lo procedente era 1.- La solicitud de la reducción de personal, la cual debió ser acompañada del Informe Técnico y la Opinión Técnica correspondiente efectuada; 2.- La aprobación de la solicitud de la reducción de personal por parte del Concejo Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; 3.- Presentación del listado de los funcionarios afectados por la medida de reducción; y 4.- Los respectivos resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida; 5.- La remoción y por último el acto de retiro.
En este caso, la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en plena sesión acordó “(…) Iniciar el procedimiento de reducción de personal del Concejo Municipal, por la reorganización administrativa de la Rama Legislativa del Municipio Naguanagua” sin que la Comisión de Restructuración y Reorganización, presentara previamente la solicitud de autorización de iniciar un procedimiento de reducción de personal, el cual seguidamente, debía ser aprobado por la referida Cámara del Concejo Municipal. Además, se constata que el informe técnico y la opinión técnica requerida, presentada en su oportunidad, carece de fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que la Dirección de Administración del Concejo Municipal, quien fue la encargada de su elaboración, motivó el informe respecto a lo indicado en sesión de la cámara municipal, lo cual se constata al señalar “como consecuencia de su sobredimensión e inadecuada organización administrativa, hay que ordenar y redistribuir los recursos, por lo que es necesario dictar normas y establecer cambios en la organización del Concejo Municipal en esta materia, para ajustarla a los reales requerimientos de personal para el efectivo desempeño de sus funciones legislativas, lo cual es factible mediante el procedimiento de reducción de personal, debido a la reorganización administrativa”

En tal sentido, para que fuese válido el proceso de reorganización administrativa en el Concejo Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, se debía cumplir con el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es aplicable en el presente caso, por cuanto el mismo mantiene su vigencia en tanto y en cuanto no contravenga con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de lo anterior y para el caso en concreto entonces debe este Juzgado Superior reiterar, que el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dispone en su letra lo siguiente:
Artículo 118: “La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
De la disposición antes trascrita, se desprende de manera precisa y sin equívocos, que toda solicitud de reducción de personal, la cual debe ser presentada por una Comisión de Reestructuración y Reorganización, deberá ser acompañada de un informe que justifique la medida y la respectiva opinión técnica.
De igual manera el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrea Administrativa, dispone:
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción". (Resaltado de Tribunal).

De la norma transcrita se colige que no se requiere la aprobación del Concejo de Ministros, para llevar a cabo la medida de reducción de personal en los Municipios y sus respectivos entes de adscripción, sin embargo, el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública exige la aprobación de la reducción de personal por parte de los “Concejos Municipales en los Municipios”.

Ciertamente la ley del estatuto de la función pública establece taxativamente en su artículo 78 numeral 5 que para llevarse a cabo un procedimiento de reducción de personal, esta deberá ser autorizada por el presidente o presidenta de la república en consejo de ministros, por los consejos legislativos de los estados, o por los consejos municipales en los municipios, y conforme a lo establecido en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa la administración debe solicitar la autorización para llevar a cabo el proceso de reducción de personal con un mes de anticipación antes de ejecutar dicha medida y con el resumen de los expedientes del personal que se verá afectado por la reducción de personal.

Del análisis precedente, se observa que el Concejo Municipal del Municipio Naguanagua del estado Carabobo no cumplió con los extremos establecidos en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, violentando el debido proceso, en virtud de que el procedimiento administrativo es un requisito formal del acto administrativo que comporta su validez. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 19 ordinal 4, sanciona la no tramitación del procedimiento con la nulidad absoluta del acto administrativo. Así se establece.

En atención a los argumentos expuestos, y vista la nulidad del acto de remoción, resulta válido resaltar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y luego una "supuesta validez" del retiro.
Ello así, este Juzgado superior concluye que el acto administrativo de remoción del ciudadano JESUS ALEXANDER VERDY MORA se encuentra viciado de nulidad en virtud de que el Concejo Municipal debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, resulta igualmente nulo el acto administrativo mediante el cual se retiró a la aludida ciudadana, por lo que se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Así se declara.

En este sentido, resulta necesario indicar que para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Así las cosas, se observa que la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, encuentra su fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
Lo anterior resulta aplicable a todas las actuaciones de la Administración Pública, es decir, la misma se encuentra en la obligación de someter sus actuaciones a los principios que amparan los derechos fundamentales de los administrados, pues en caso contrario, sus actuaciones (formales o materiales) se encuentran en franca violación del Principio de Legalidad y por consiguiente, las mismas estarán afectas de nulidad absoluta.
Como resultado se concluye, que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, se debe realizar a través de un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración del informe motivado del organismo que justifique la medida, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Concejo de Municipal, y para que la remoción y retiro, sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo que en sí constituye el debido proceso administrativo, de obligatorio cumplimiento para la Administración, garantizando así el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio este desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario la permanencia en el cargo al servicio de la administración, debido a que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección Estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad. Ya que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad consecuencia de ello. En este sentido, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, ésta deberá estar motivada y legalmente justificada. En el caso concreto, no hay existencia en autos de las pruebas que lleven a justificar o demostrar que, efectivamente, el Organismo querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de actos, por lo tanto este Juzgado Superior establece como criterio que el funcionario que, se vea afectado de una reducción de personal no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78 numeral 5), y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
De lo anteriormente expuesto, este Jurisdicente pudo constatar que la administración procedió a realizar el procedimiento de reducción de personal sin la existencia previa de solicitud de autorización de inicio de un procedimiento de reducción de personal por parte de la Comisión de Reestructuración y Reorganización, la cual es la encargada de presentar recomendación de realizar el mencionado procedimiento por cambios en la organización. Autorización que debió ser presentada en conjunto con el informe técnico que justificara la medida y la respectiva opinión de la oficina técnica, procedimiento que no fue cumplido legalmente, ya que la administración en plena sesión de la cámara, ordeno en lo inmediato el inicio del procedimiento de reducción de personal, sin haber realizado un estudio previo de la situación en cuanto a la organización administrativa del Concejo Municipal. Habiéndose presentado el mencionado informe técnico de forma extemporánea, y más aun sin suficientes fundamentos de hecho y de derecho. Todo ello lleva a quien aquí juzga, a determinar que el procedimiento de reducción de personal instaurado por el Concejo Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, actuó con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, tal y como lo señala el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además violo flagrantemente el debido proceso y el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos consagrada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de Remoción contenido en el Acuerdo Nº 015/2014 de fecha 11 de abril de 2014, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo Nº 053 Extraordinario y a su vez del acto administrativo de Retiro contenido en el Acuerdo Nº 020/2014 de fecha 27 de mayo de 2014, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo Nº 069 Extraordinario. Así se decide.
-V-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano JESUS ALEXANDER VERDY MORA, titular de la cedula de identidad N° V-16.447.713, asistido por la Abogada Gracia Agrizone Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.483, contra el Acto Administrativo contenido en el Acuerdo Nº 015/2014 de fecha 11 de abril de 2014, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO; y en consecuencia:
1.- SE DECLARA: La nulidad absoluta del Acuerdo Nº 015/2014 de fecha 11 de abril de 2014, y consecuentemente, la nulidad absoluta del Acuerdo Nº 020/2014 de fecha 27 de mayo de 2014, emanados ambos del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
2.- SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano JESUS ALEXANDER VERDY MORA, titular de la cedula de identidad N° V-16.447.713, al cargo de Asistente de Oficina, adscrito a la Secretaria de la Cámara CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, o a otro similar en rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo.
3.- SE ORDENA: al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, el pago de los salarios dejados de percibir desde el dictamen del acto de retiro hasta la reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado siempre que no constituyan prestación efectiva del servicio.
4.- SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. FRANCISO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ
El Secretario Suplente,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ U.
Expediente Nro. 15.384. En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (03:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ U.







































Expediente Nº 15.384
Fgav/Lmgu/gkp.
Designado en fecha 01 de Noviembre de 2019, mediante Comisión Judicial.
Valencia, 27 de Junio de 2019, siendo las 3:20 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.