EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de Junio de 2019.
Años: 208° y 159°
Expediente Nro. 16.367
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE RECURRENTE: JAIRZINHO JOSE LUQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.312.890, en su condición de Representante legal de la Sociedad Mercantil “LUQUE ELECTRONICA, C.A”. RIF No. J-31072377-0.
APODERADO JUDICIAL: ABG. GERARDO JESÚS RODRÍGUEZ GONZALES y RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, IPSA Nro. 78.537 y 57.200.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
-II-
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 10 de Agosto de 2017 el ciudadano JAIRZINHO JOSE LUQUE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.312.890, en su condición de Representante Legal de la sociedad de mercantil LUQUE ELECTRONICA, C.A., suficientemente identificada en autos y asistido por los abogados GERARDO JESUS RODIGUEZ GONZALEZ y RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 78.537 y 57.200 respectivamente,interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con pretensión de Amparo Cautelar, contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº H.352/2017, dictado por el DIRECTOR DE HACIENDA DE LA ALCALDIA DE NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 25 de Julio de 2017, mediante el cual no otorgan licencia temporal de actividades económicas, al contribuyente LUQUE ELECTRONICA, C.A; así como también hacen de su conocimiento que: “no podrá continuar realizando la actividad económica que venía desarrollando”.
Por auto de fecha diez (10) de Agosto de 2017, se le dio entrada a dicho recurso anotándose en el libro respectivo, quedando inserto bajo el Nº 16.367 (nomenclatura interna de este Tribunal Superior).
Por auto de fecha catorce (14) de Agosto de 2017, este Tribunal Superior ADMITE el presente Recurso de Nulidad y declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, a su vez ordena la citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, así como al Alcalde del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y al Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de igual manera ordena la notificación del Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Publico con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo con Sede Valencia Estado Carabobo. Se libraron los respectivos oficios.
En fecha catorce (14) de Agosto de 2017, comparece el alguacil adscrito a este Tribunal Superior y consigna oficios Nros. 1808, 1809, 1810 y 1811 dirigidos al Sindico Procurador Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo,Alcalde del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado del Estado Carabobo y Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Publico con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo con Sede Valencia Estado Carabobo, respectivamente.
En fecha 05 de octubre de 2017, se apertura cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.
Por auto de fecha nueve (09) de octubre de 2017 de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se fija la audiencia de juicio para el vigésimo (20) día de despacho siguiente a las 10:30am.
En fecha quince (15) de noviembre de 2017, se realizó la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la presencia de los abogados GERARDO JESUS RODIGUEZ GONZALEZ y RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 78.537 y 57.200actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: JAIRZINHO JOSE LUQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.312.890, en su condición de Representante Legal de la sociedad de mercantil LUQUE ELECTRONICA, C.A., parte recurrente, igualmente se deja constancia de que NO se encuentra presente la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Naguanagua parte recurrida.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2017, comparece el ciudadano PEDRO GUILLEN PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 7.093.420, en su carácter de Síndico Procurador Encargado Municipal del Municipio Naguanagua a los efectos de consignar copia certificada del expediente administrativo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 79 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2018, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2018, este Tribunal Superior, difiere la publicación de la sentencia.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior en cumplimiento con el requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Accionante:
El recurrente alega en su libelo:
Que:“(…) con el debido respeto ocurro, para proponer el presente RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, ADOPTADP Y DICTADO por el Director de Hacienda de la Alcaldía de Naguanagua del estado Carabobo, Lcdo. Gruber Flores en nombre y representación del Alcalde del Municipio, según Resolución Nº H-352/2017 de fecha 25 de Julio del año 2017, mediante la cual se resuelve, que NO SE OTORGARÀ LICENCIA TEMPORAL DE ACTIVIDADES ECONOMICAS, con la irregularidad de que ese mismo día 25 de Julio de 2017, SE ME NOTIFICÒ la Resolución y ese mismo se materializó el cierre de la empresa (…)”.
Adujo que:“(…) Es el caso ciudadano Juez, que desde la fecha del 24 de Febrero del año 2011, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Naguanagua, le otorgó a la empresa que represento PERMISO TEMPORAL SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS con el Nº HT-00198, bajo el Código de Actividad 951201 TALLERES QUE SE DEDICAN AL SERVICIO E INSTALACION DE EQUIPOS ELECTRICOS. Así fue renovado consecutivamente desde esa fecha de inicio de actividades hasta la actualidad, siendo la última renovación con vencimiento el 30 de junio de 2017, fecha ésta en que sin que haya cambiado las mismas circunstancias del otorgamiento, no nos fue renovada y donde se verifica la desviación clara de la administración (…)”.
Menciona que:“(…) Ahora bien, llama poderosamente la atención, que en la renovación del 13/07/2015 al 31/12/2015, se le colocó a la Patente en la Descripción de Actividades la particularidad de (Oficina Administrativa): yasí se colocó en las últimas tres renovaciones (…) Me refiero a este hecho como particular, en virtud de que sin que mediara ninguna modificación al servicio que presta la empresa por el que se le confirió el Permiso, y sin que mediara una modificación de Ordenanza alguna, se le colocó esta nota de Oficina Administrativa; quizás con la finalidad desviada y arbitraria de hacer cesar las funciones de la compañía en el sitio (…)”.
Expone que:“(…) Al analizar el cuarto considerando de la resolución, observamos que el 12 de julio de 2017 se levanto un acta fiscal Nº 273 por el funcionario Alexander Fernández, Fiscal de Rentas II, quien indica la práctica de una visita fiscal y señala que no se ajusta al Código de actividad asignada a la patente, pues le agrego la palabras “ventas” según unas fotos tomadas en la inspección. Situación ésta que no indica en que se basó, cual fue la motivación, el por qué le agregó la palabra ventas, y ni siquiera se nos permitió el acceso al expediente para poder ejercer una defensa, habida cuenta de que tenemos desde elaño 2011 funcionando con la misma actividad exacta, y en máxima colaboración con el Municipio Valencia, cuando se nos ha pedido la asistencia en la instalación de equipos eléctricos sin costo alguno, como una donación de parte nuestra (…)”.
Destaca que:“(…) Sobre este particular digo que se produjo violación a este principio de la actividad administrativa con relación al acto en el cual se cerró motivado a que el fundamento de tal decisión fue basado en lo previsto en un supuesto cambio de código de actividad, cuyo contenido guardan estrecha relación con el aspecto moral de la persona jurídica, con la libertad económica y con las personas que dependen de ella, en todo lo que tenga que ver con su nombre y probidad; y si revisa Usted ciudadano Juez, no se sabe ni siquiera las circunstancias de que la propia administración fuera a prácticas una inspección sorpresiva, no se sabe sui (sic) hubo denuncia formulada, que a su vez dio pie para que se negarála Licencia o Permiso de Actividades Económicas; circunstancias estas que no fueron apreciadas por el funcionario que dicto el acto administrativo, violándoseme así de esta manera otra garantía del debido proceso relacionado con el principio de inocencia (…)”.
Expuso que: “(…) La resolución N H.352/2017 de fecha 25 de Julio del año 2017, mediante la cual se resuelve, que NO SE OTORGARA LICENCIA TEMPROAL DE ACTIVIDADES ECONOMICAS, con la irregularidad de que ese mismo día 25 de Julio de 2017, SE ME NOTIFICÒ la Resolución y ese mismo día se MATERIALIZÒ EL CIERRE DE LA EMPRESA (…)”.
Finalmente solicita que: “(…) Se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares adoptado en contra de mi representada por el Lcdo. Gruber Flores como Director de Hacienda de la Alcaldía de Naguanagua, con cuya decisión se violaron los derechos constitucionales ilegales que precedentemente indique (….) Que este tribunal en la sentencia definitiva que produzca, sobre el Recurso de Nulidad ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actuación ilegal, arbitraria e injusta de que fuimos objeto (…)”.
Alegatos de la parte Accionada:
La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, no compareció de conformidad con el artículo 82, 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, en fecha 09 de noviembre de 2015.Sin embargo, de conformidad con lo contenido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se entiende por contradicha la presente demanda en toda y cada una de sus partes.
-IV-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, incoado por los abogados GERARDO JESUS RODIGUEZ GONZALEZ y RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 78.537 y 57.200actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: JAIRZINHO JOSE LUQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.312.890, en su condición de Representante Legal de la sociedad de mercantil LUQUE ELECTRONICA, C.A., suficientemente identificada en autos, contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº H-352/2017, dictado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua en fecha 25 de julio de 2017, mediante el cual se Suspende la Licencia de Industria y Comercio Nº HT-00198 de la referida Sociedad de Comercio,y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.En este sentido, el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”(Subrayado de este Juzgado)
Del articulo antes trascrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.
Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre un Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, intentada por el representante legal de la Sociedad de Comercio LUQUE ELECTRONICA C.A. contra la Alcaldía del Municipio Naguanagua, siendo que la misma es un Órgano del Poder Público Municipal, perteneciente a la esfera del derecho público y con plena personalidad jurídica, distinta a las autoridades excepcionadas a las que alude el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto la referida entidad Municipal se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, se deduce que la controversia planteada, versa sobre la legalidad de la Resolución N° H-352/2017, suscrita por el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, ya que según los dichos de la parte recurrente, el referido acto administrativo está afectado de vicios que producen su nulidad absoluta, toda vez que señala que la administración al momento en que le niega la licencia o permiso de actividades económicas no justificó los hechos que conllevaron al cierre del establecimiento comercial, lo cual presuntamente violentó la garantía del debido proceso y el principio de presunción de inocencia.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia es preciso indicar que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no hubo ningún tipo de oposición a los planteamientos del accionante, ya que pudo verificarse que el SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, no compareció al presente juicio a los fines de desvirtuar los alegatos presentados en la querella, lo que implica que en virtud de las prerrogativas establecidas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tiene por contradicha en todas sus partes. Sin embargo y muy a pesar de las prerrogativas mencionadas, este Tribunal no puede dejar de observar que a consecuencia de la incomparecencia de la parte accionada, no se evidencia en autos medios de prueba que permitan desvirtuar lo afirmado por la accionante y en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el presente expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide
En este mismo orden de ideas, y luego de analizar los argumentos expuestos por la parte accionante, quien aquí juzga realizó una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente a los efectos de verificar la procedencia de las denuncias realizadas por el recurrente en el devenir de tal labor, se pudo evidenciar que el SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO compareció únicamente al presente juicio a los efectos de consignar las Copias Certificadas del Expediente Administrativo.
Así pues, se hace imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
Ahora bien, en este orden de ideas la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 01360, dictada en fecha doce (12) de Diciembre de 2017, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente con respecto al expediente administrativo:
“(…) Debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto (…)
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.(…)”.
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Igualmente, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, donde el recurrente denuncia la violación al debido proceso y el principio de presunción de inocencia; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material, en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de los principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía judicial por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables, entre alguno de los supuestos en que puede pronunciarse la administración y los tribunales.
Así las cosas existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, como por ejemplo la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del derecho a la defensa o al debido proceso, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en referencia al caso de autos y respecto al vicio señalado por la parte demandante referido a la violación del debido proceso, se observa que como bien se dijo anteriormente, la garantía del debido proceso, encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
El artículo in comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en las diversas normas, debido a que se regulan los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Así mismo, es pertinente para este Juzgador traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 00478 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2018 (CASO: DIEGO ANTONIO ARAUJO AGUILAR), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 00100 del 6 de febrero de 2013, caso: Asociación Cooperativa De Servicios Múltiples De Parceleros Del Junko Country Club (Coopejunko) contra (INDEPABIS)” (Subrayado de este Tribunal Superior).
De la cita transcrita, se colige que, el derecho a la defensa engloba a su vez, dentro de sí un conjunto de garantías que amparan al procesado durante el procedimiento, garantías éstas cuyo fin principal es proteger los derechos e intereses individuales de las personas, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
En resumidas cuentas, existe violación a tales derechos cuando, durante la tramitación del procedimiento, tanto en sede administrativa como judicial, se hace imposible al interesado: conocer los motivos que se le impone, tener acceso al expediente, participar activamente en el proceso, promover y evacuar las pruebas que sean pertinentes, legales y oportunas, y que las mismas sean valoradas así como controlar aquellas que promueva la contraparte.
En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y el artículo previamente citado, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente judicial, con el objeto de dilucidar si el presente procedimiento objeto de la suspensión de la licencia de actividades económicas, fue llevado a cabo conforme a legalidad. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1- Consta desde el folio diecisiete al veintitrés (17-23) del presente expediente Copia del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil LUQUE ELECTRONICA, C.A. del cual se observa que dicha empresa tiene por objeto “(…) diseño, desarrollo, fabricación, compra, venta, suministro, importancia y exportación tanto al mayor como al detal de todo tipo de componentes y equipos de computación, componentes y equipos eléctricos y componentes eléctricos relacionados con el ramo de seguridad contra robos e incendios. Así mismo se prestara servicio de instalación, reparación y mantenimiento de dichos equipos pudiendo además realizar cualquier otra actividad de licito comercio relacionado con su objeto principal (…)”.

2- Consta en el folio veintiséis y veintisiete (26-27) del expediente judicial RESOLUCIÒN Nº H-352/2017, de fecha veinticinco (25) de Julio de 2017, emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de donde se desprende lo siguiente: “(…) No otorgar licencia temporal de actividades económicas, al contribuyente LUQUE ELECTRONICA, C.A. (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas (…)”.
3- Corre inserto desde el folio setenta y ocho al ochenta y dos (78-82) del presente expediente PERMISO TEMPORAL SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS, signado con la nomenclatura: HT- 00198, otorgado a la sociedad mercantil “LUQUE ELECTRONICA C.A.” con fechas desde el 14/09/2010, hasta el 31/03/2014, cada uno de ellos por un periodo de duración de aproximadamente 6 meses, así mismo se observa que el referido permiso se encuentra autorizado con el código Nº 951201 y tiene como actividad “(…) Talleres que se dedican al servicio e instalación de equipos eléctricos (…)”.
4- Consta en el folio ochenta y cinco y ochenta y seis (85-86) del expediente judicial, PERMISO TEMPORAL SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS, signados con la nomenclatura: HT- 00198, otorgado a la sociedad mercantil “LUQUE ELECTRONICA C.A.” con fechas desde el 13/07/2015 – 31/12/2015, 14/01/2016 - 31/12/2016 y 30/01/2017 al 30/06/2017, observándose en cada permiso el registro con el código Nº 951201 y la siguiente descripción: “(…) SERVICIO E INSTALACION DE EQUIPOS ELECTRICOS (OFICINA ADMINISTRATIVA) (…)”.
5- Consta en el folio veinticuatro (24) al cuarenta y uno (41) del expediente administrativo, SOLICITUD DE RENOVACION DE LICENCIAS DE ACTIVIDADES ECONOMICAS TEMPORAL, de la sociedad mercantil “LUQUE ELECTRONICA C.A.”, en fecha tres (03) de julio de 2017, acompañada de los siguientes requisitos : carta de solicitud de renovación de licencia temporal (duplicado), últimos pagos de declaración licencia de actividades, tasa administrativa de renovación, solvencia de aseo vigente, impuesto inmobiliario vigente, declaración definitiva, entre otros.
6- Corre desde el folio ochenta al ochenta y ocho (82-90) del expediente administrativo Inspección Judicial signada con el Nro. S-0754-2015, realizada por el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de la cual se extrae lo siguiente: “(…) El día de hoy, 30 de Septiembre del año 2015, siendo las cuatro (4:00) de la tarde (…) en la primera etapa de la Urbanización Las Quintas (…) Tercero: Que deje constancia el Tribunal de la actividad que realiza el referido inmueble (…) se trata de una empresa del ramo electrónico en la cual se ensamblan equipos de seguridad electrónica y venta de ramas afines. CUARTO: Que deje constancia el Tribunal de la distribución de los materiales y equipos en las áreas que componen el inmueble (…) Durante el recorrido pudimos observar diversas áreas entre ellas: área de ventas, área administrativa, área de depósito, área de almacén de materia prima y productos terminados, área de ensamblaje, control de calidad y servicio de post venta (…) en cuanto a los pisos pudimos observar en un primer piso esta en obra gris terminada; un segundo piso el cual se puede observar completamente terminado, en obra limpia, cableado eléctrico empotrado, piso de centro pulido, techado, en esta misma área detallamos que existe un banco de transformador propio equipo este contiene un medidor aparte (…) Con respecto a los olores fuertes no se perciben y con relación a si existe contaminación sónica, podemos observar que la maquinaria pesada existente en el depósito se encuentra inoperativa por lo que no existen ruidos que puedan afectar a la comunidad (…)”.
7- Consta desde el folio setenta y ocho al ochenta y uno (78-81) del expediente administrativo CARTA dirigida al Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, de fecha 19 de agosto de 2015, emanada de la Sociedad Mercantil “LUQUE ELECTRONICA, C.A.”, y firmada por los vecinos que se encuentran alrededor de dicho establecimiento, por medio de la cual dan fe de que la actividad comercial allí desarrollada no genera ningún tipo de molestia, ruido, daño ni contaminación alguna.
8- Corre inserto al folio veintidós (22) del expediente administrativo, ACTA FISCAL Nº 273, del 12 de Julio del 2017, suscrita por el ciudadano: Alexander Fernández en su condición de fiscal de rentas II DHM-029/11, de la que se extrae lo siguiente: “(…) Se realizo visita fiscal al contribuyente “LUQUE ELECTRONICA”, C.A. Rif J-31072377-0, Nº de Licencia HT-00198 (…) al momento (sic) de la inspección se pudo verificar que la actividad que posee en la licencia de actividades económicas es 951201, servicio e instalación de equipos electrónicos (oficina administrativa) y no talleres que se dedican al servicio e instalación y ventas (…)”, del mismo modo consta en el folio veintitrés (23) del referido expediente Fotos del establecimiento comercial, en el que se evidencia las áreas de almacén y distribución de materiales (…)”.
9- Consta en el folio ciento setenta y ocho al ciento ochenta y siete (178-187) del presente expediente, Inspección Judicial realizada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha treinta y uno (31) de enero del 2018, de la que se lee lo siguiente: “(…) Se deja constancia que en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal funciona la empresa LUQUE ELECTRONICA, C.A., la cual se observa totalmente operativa, evidenciándose además la existencia de un Banco de Transformadores ubicada en el frente del inmueble, manifestando la notificada que dicho Banco de transformadores es de uso exclusivo de la empresa LUQUE ELECTRONICA C.A.; asociado con un medidor NO. 63000010, dicho banco de transformadores según asesoría de un experto Ingeniero designado descongestiona el banco de transformadores común a varias viviendas de un sector de la comunidad donde se encuentra ubicada la empresa (…)”.
Es importante hacer mención, a que dichas probanzas evaluadas anteriormente, gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatarse que la Sociedad Mercantil “LUQUE ELECTRONICA, C.A.”, de acuerdo con sus Estatutos tiene por objeto social “(…) el diseño, desarrollo, fabricación, compra, venta, suministro, importancia y exportación tanto al mayor como al detal de todo tipo de componentes y equipos de computación, componentes y equipos eléctricos y componentes eléctricos relacionados con el ramo de seguridad contra robos e incendios. Así mismo se prestara servicio de instalación, reparación y mantenimiento de dichos equipos pudiendo además realizar cualquier otra actividad de licito comercio relacionado con su objeto principal (…)”,operando dentro del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con un Permiso temporal de Actividades Económicas signado con el Nº HT-00198, Código 951201, el cual desde el año 2010 aproximadamente ha sido renovado cada seis meses hasta el 25 de julio del 2017, fecha en la que por medio de la Resolución Nº H-352/2017 la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua decide no otorgar la referida licencia económica, por considerar que la actividad ejercida es “Servicio e Instalación de Equipos Electrónicos (Oficina Administrativa) y no “talleres que se dedican al servicio e instalación y ventas de equipos electrónicos”. Tomando en cuenta tales circunstancias, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que de las actas inmersas en el presente dossier, se pudo evidenciar, que desde el momento en que la mencionada compañía anónima decide realizar la solicitud para el otorgamiento del permiso en el año 2010, la actividad económica “REQUERIDA y AUTORIZADA” fue: “Actividades que se dedican al servicio e instalación de equipos electrónicos”, no obstante con ello, si bien es cierto que se pudo verificar que a partir de la fecha 14 de enero de 2016, en la descripción del Permiso Comercial se anexo la coletilla (oficina administrativa), no es menos cierto, que de los elementos probatorios que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, no se desprende que el ciudadano: Luque Mendoza Jairzinho José, quien figura como Director Principal de la Sociedad Mercantil: “LUQUE ELECTRONICA, C.A.” hubiese solicitado dentro de los periodos (2015/2016) y (2016/2017) algún cambio en la actividad comercial, por ende, no alcanza a entender este jurisdicente como es que si en el ACTA FISCAL Nº 273 y en las dos Inspecciones Judiciales, se comprueba que efectivamente se trata de una empresa destinada al ramo eléctrico en la cual se ensamblan equipos de seguridad electrónica y venta de ramas afines, la Dirección de Hacienda haya argüido, que la actividad asignada no se ajusta a la patente sino a una oficina administrativa, cuando efectivamente queda comprobado que la empresa continuó manteniendo el objeto comercial autorizado, entiéndase “servicio e instalación y ventas de equipos electrónicos”.
Ahora bien, en fuerza de los razonamientos que anteceden, es importante mencionar que la administración municipal cuando decide suspender la referida licencia, ciertamente se basó como se ha venido reiterando en el supuesto del cambio de actividad económica que presuntamente había efectuado la Sociedad Mercantil LUQUE ELECTRONICA C.A., sin embargo de autos se desprende que la mencionada compañía en fecha (03) de julio de 2017, efectúa la solicitud de la renovación de la licencia de actividades económicas, acompañada de una serie de documentos (requisitos), partiendo de allí, se hace necesario remontarnos a lo establecido en la Reforma Parcial a la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas, publicada en la Gaceta Municipal de Naguanagua Nº 318, en donde podemos verificar lo siguiente:
Capítulo II Del Procedimiento para Obtener la Licencia de Actividades Económicas
Artículo 33.- Quienes vayan a ejercer actividades económicas en forma permanente, en la jurisdicción del Municipio Naguanagua, deberán solicitar y obtener previamente de la Administración Tributaria Municipal, la respectiva Licencia de Actividades Económicas, conforme al procedimiento previsto en esta Ordenanza.
Artículo 34.- Para la expedición de la Licencia es necesario que se dé cumplimiento a las previsiones sobre zonificación, salubridad y seguridad pública establecidas en el ordenamiento municipal y nacional. La expedición de la licencia se negara cuando la instalación del establecimiento o el ejercicio de las actividades, por su índole o situación, pudieren alterar el orden público, perjudicar la salud, perturbar la tranquilidad de los vecinos o cuando infrinjan otras disposiciones legales vigentes o representen un obstáculo para la ejecución de obras públicas nacionales, estadales o municipales. (Subrayado de este Tribunal).
(…) ominisis
Artículo 36.- La Licencia de Actividades Económicas deberá solicitarse por escrito en los formularios especiales, que al efecto elabore y autorice la Administración Tributaria Municipal.
En los formularios de solicitud deberá expresarse:
1.- En caso de ser el solicitante persona natural: sus nombres y apellidos completos, cédula de identidad, nacionalidad, domicilio y número del Registro de Información Fiscal (RIF).
2.- En el caso de ser el solicitante persona jurídica: la razón o denominación social, siglas o nombre comercial si las tuviere, con indicación de su clase, objeto, si pertenece a entidad privada, estadal o mixta, y el número de Registro de Información Fiscal (RIF).
3.- La identificación, nacionalidad y dirección del propietario o representante legal del establecimiento; si la actividad se llevara a cabo en un establecimiento o sede.
4.- La clase o clases de actividades que ejercerán, conforme a la denominación y codificación que reciben en el
Clasificador de Actividades Económicas de esta Ordenanza.
5.- La ubicación y dirección exacta del inmueble donde va a funcionar el establecimiento o se ejercerá la actividad, con indicación del número de catastro.
6.- El capital social suscrito y horario de trabajo.
7.- La distancia a que se encuentra el inmueble de los más próximos bares, clínicas, hospitales, dispensarios, institutos educacionales, funerarias, expendedores de combustibles, iglesias u otros templos religiosos.
8.- Para el caso de que la actividad a ejercerse fuese eventual, la estimación de ingresos brutos para el período en que se ejercerá la actividad.
9.- Cualesquiera otras exigencias previstas en esta Ordenanza, su Reglamento o en otras disposiciones legales o reglamentarias.

Articulo 37.- Con la solicitud de Licencia, se deberán presentar los siguientes documentos:
1.- Copia de la inscripción en el Registro correspondiente y copia del acta constitutiva y estatutos sociales de la persona jurídica, si fuere el caso.
2.- Constancia de pago de la tasa.
3.- Constancia expedida por la dependencia municipal correspondiente, de que el inmueble en el cual se desarrollará la actividad, tiene una zonificación cuyo uso en compatible con la misma, según las disposiciones de zonificación, urbanismo y arquitectura vigentes.
4.- Número de inscripción en el registro de Información Fiscal.
5.- Certificación expedida por el Cuerpo de Bomberos.
6.- Evidencia de pago de los impuestos municipales que apliquen.
7.- Copia de la Cédula Catastral, en caso de ser propietario del inmueble; contrato de arrendamiento o documento similar, donde conste el derecho al uso del inmueble.
8.- Constancia de cancelación del mínimo tributario, según el Código Clasificador de Actividades, de acuerdo a la actividad económica a ejercer.
9.-Cualquier otra exigencia que la administración tributaria considere pertinente.
Como se observa, la norma transcrita señala que para el ejercicio de la actividad económica dentro del municipio, se deberá realizar previamente la solicitud respectiva de licencia de actividades económicas y cumplir con los requisitos señalados en los artículos 36 y 37 ejusdem; enlazando dichos artículos con el causo de autos, se puede detallar desde el folio (24-41) de las actas que conforman el expediente administrativo los recaudos que acompañaron la solicitud de la compañía: “LUQUE ELECTRONICA C.A.”; en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos antepuestos.
En corolario con lo anterior y continuando con el estudio detallado de la Reforma Parcial a la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas, publicada en la Gaceta Municipal de Naguanagua Nº 318, se desglosa que:
Artículo 43.- Si la Administración Tributaria Municipal encontrare que la solicitud de Licencia no cumple los requisitos exigidos en los artículos 36, 37 y 38, según sea el caso, devolverá la misma al interesado para que subsane los errores u omisiones observadas y consigne nuevamente la solicitud. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).
(…)ominisis
Artículo 52.- La Administración Tributaria Municipal podrá suspender temporalmente la Licencia de
Actividades Económicas en los casos siguientes:
1.- Por petición del contribuyente o responsable, mediante solicitud motivada, con indicación el plazo por el cual se solicita la suspensión.
2.-Como sanción impuesta en los casos de violación de las disposiciones de otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas según el procedimiento establecido en esta Ordenanza, así como, incumplimiento de las obligaciones previstas en los mismos.
3.-Cuando en el ejercicio de las actividades por su índole o situación, alteren el orden público, perjudiquen la salud, perturben la tranquilidad de los vecinos o cuando infrinjan otras disposiciones legales vigentes o representen un obstáculo para la ejecución de obras públicas nacionales, estadales o municipales.

Al respecto, este juzgador considera que el instrumento jurídico referido, claramente consagra que en caso de que el requerimiento de la licencia de actividades económicas no fuere aprobado por no cubrir alguno de los requisitos que exigen los artículos 35 y 37 Ut Supra, la administración municipal está en el deber de devolver la referida solicitud al sujeto pasivo para que en todo caso subsane bien sea el error u la omisión que originó la improcedencia de la solicitud. En este contexto, resulta oportuno resaltar que circunscribiéndonos a lo preceptuado en el instrumento normativo in comento y al caso sub iudice, tenemos que de la revisión exhaustiva de los elementos probatorios no se observa que la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, haya cumplido con el precepto establecido en el articulo 43 ejusdem, por tanto si la petición de la sociedad mercantil “LUQUE ELECTRONICA C.A.”, realizada en fecha 03 de julio de 2017, no estuvo ajustada a las exigencias que impone la Ordenanza Municipal, lo correcto en todo caso era que la Dependencia Municipal de la Alcaldía de Naguanagua, como sujeto activo, hubiese efectuado el llamado al ciudadano: Jairzinho José Luque Mendoza, como máximo representante de LUQUE ELECTRONICA C.A., para que enmendara el error o consignará los recaudos faltantes para la renovación de la licencia comercial.

Conviene subrayar, que además de las causales anteriores referente a la negación del permiso de licencia de actividad económica, el articulo artículo 52 ejusdem, profundiza y deja abierto un abanico de causales en las que se pudiera basar la administración municipal para suspender solo de forma TEMPORAL, la referida licencia, de esta forma, se hace imperioso para este sentenciador señalar que concretándonos al caso de marras y al numeral 1 del artículo 52 Ut Supra, no se demuestra en autos, ninguna petición de suspensión de actividad económica que hubiese realizado el sujeto pasivo: “LUQUE ELECTRONICA C.A.” para el cese de sus funciones, de la misma manera, tampoco se corroboró que la Sociedad Mercantil, hubiese incurrido con el ordinal 2 del artículo 52 ejusdem relacionado con el incumplimiento de las obligaciones, dado a que del expediente administrativo se puede estimar que desde el año 2010 la compañía anónima no solo se encuentra al día con los distintos impuestos sino que también con los permisos correspondientes; por último con respecto al numeral 3, a juicio de este juzgador, el análisis pormenorizado de los elementos probatorios aclaró específicamente a través de las dos inspecciones judiciales que la actividad comercial allí desarrollada no ocasiona ningún tipo de daño al ambiente ni a la salud de los vecinos, y así quedo comprobado por medio del Acta inserta al folio (78-81) suscrita por los vecinos adyacentes de la empresa “LUQUE ELECTRONICA C.A.”, finalmente se patentizó que la prenombrada sociedad mercantil, cuenta con un banco de transformadores lo cual descongestiona el sistema eléctrico de la comunidad. Dadas todas estas razones, este juzgador considera que la administración yerra, por una parte al señalar un supuesto cambio en la actividad comercial que en la realidad fáctica no se ajusta con los hechos, y por último y no menos importante, no cabe duda de que de las documentales que conforman el presente expediente no se observó indicio alguno que permita presumir la existencia de un procedimiento previo, aperturado y sustanciado por la Administración Municipal, a fin de Suspender la Licencia de Actividades Económicas N° HT – 009198 de la Sociedad de Comercio “LUQUE ELECTRONICA C.A.”. Esto induce a precisar que la Administración al ignorar los trámites previos correspondientes, establecidos en la Reforma Parcial a la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas y de conformidad con los artículos previamente explanados ocasionó una violación, un ultraje al derecho que tiene todo ciudadano a ejercer la defensa de sus derechos, a través de las pruebas y de los alegatos que considere pertinentes para el mejor ejercicio de este derecho. Es por ello, que ciertamente podría entenderse la lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa, cuando se ha causado un perjuicio significativo en la defensa de los intereses del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real e importante de la defensa del sujeto dentro la discusión jurídica y repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando, eventualmente, el sentido mismo de la decisión en perjuicio del administrado y de la propia Administración.
Lo anterior indica la responsabilidad que existe en la ejecución de las funciones esenciales del Estado Social de Derecho y de Justicia, los pactos, tratados y convenios suscritos por Venezuela, pues su finalidad radica en crear, conservar y comprometer la materialización de los derechos fundamentales para satisfacer las demandas y necesidades de sus habitantes con el objeto de lograr el bienestar general.
En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado.
Por ello, la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el propender a un desarrollo integral de la sociedad y del individuo, el establecimiento y la protección de los derechos humanos, son funciones indelegables del Estado, toda vez, que son inherentes a la persona humana, es decir sus funciones encuadran al estado en virtud de los fines y medios que estén a su alcance, así como la mejor preparación de sus actores gubernamentales para ejecutar las tareas que la Constitución y las leyes de la República le emanan. Por lo tanto, el Estado venezolano en tiempos de la modernidad, estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante otros organismos que no se inscriben en la función social. En este sentido, el cumplimiento de su función debe avocarse a orientar y apuntalar a la sociedad hacia la protección de los derechos humanos. No basta establecer bases teóricas y leyes para el entendimiento de estos derechos, sino que debe ir más allá, hasta llegar a la función de educar, proteger, asistir y colaborar con aquellos ciudadanos y ciudadanas a quienes les han sido conculcados sus derechos humanos.
Por las razones antes expuestas, debe señalarse que la Administración Pública está en la obligación de someterse a las regulaciones impuestas por nuestra Carta Magna, ello implica que sus actuaciones deben estar dirigidas al resguardo de los derechos de los administrados, a la conservación de la paz y la justicia social, por lo que le esta velado adoptar resoluciones que contravienen el ordenamiento jurídico y los fines del Estado. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior, es preciso indicar que el medio adecuado mediante el cual la Administración Pública manifiesta su voluntad, es el acto administrativo, los cuales - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
En este sentido, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Así las cosas, se observa que como bien se dijo anteriormente, la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, encuentra su fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Subrayado nuestro)
…(Omissis)…

El artículo in comento, establece que el derecho a la defensa y al debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Siendo esto así, quien aquí juzga indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aun cuando la administración haya notificado al administrado y se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.
Lo anterior resulta aplicable a todas las actuaciones de la Administración Pública, es decir, la misma se encuentra en la obligación de someter sus actuaciones a los principios que amparan los derechos fundamentales de los administrados, pues en caso contrario, sus actuaciones (formales o materiales) se encuentran en franca violación del Principio de Legalidad y por consiguiente, las mismas estarán afectas de nulidad absoluta.
En relación con lo anterior, la Sentencia Exp. Nº 12 – 0481 dictada el 08 de octubre de 2013 por la Sala Constitucional, Caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo vs Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos. En efecto, dicha decisión establece lo siguiente:
“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa. La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa”.
En este mismo orden de ideas y ante tan elocuentes exposiciones, este Juzgador determina que la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, trae consigo la violación a los más sagrados principios de los que gozan aquellos que buscan una protección oportuna del Estado, nos referimos, al derecho a la defensa y al debido proceso, quienes son garantes del equilibrio que debe existir en todos los procesos y en cualquier grado o estado en que se encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con uno de los fines del Estado como lo es, el otorgamiento de una tutela judicial efectiva. Es por ello, que indefectiblemente se determina que, ante la inexistencia de pruebas que demostrasen la existencia del procedimiento llevado a cabo para Suspender la Licencia de Actividades Económicas N° HT – 00198 de la Sociedad de Mercantil LUQUE ELECTRONICA C.A., acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Partiendo de la verificación de la existencia del prenombrado vicio en el caso sub examine, considera inoficioso este Tribunal Superior emitir pronunciamiento respecto al resto de los vicios denunciados por la parte querellante. Así se decide.
Conforme a las consideraciones anteriores, es necesario indicar que la ponderación de los derechos fundamentales, contemplados y protegidos por nuestra Constitución Nacional, adquieren hoy en día una preeminencia incluso superior en relación a tiempos anteriores, toda vez que ante la configuración del nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia se ha establecido que la responsabilidad en el cumplimiento de la Ley, sea una labor compartida entre el Estado y los particulares. En este sentido, es imperioso traer a colación lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
En este contexto, nuestra Carta Magna atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Finalmente, y como corolario de las exposiciones anteriores considera este Tribunal Superior, que constituye un requisito impretermitible para la Administración, como forma de articular la efectiva vigencia del derecho a la defensa y al debido proceso, la obligación de iniciar un procedimiento administrativo donde se le otorgue al particular interesado, los lapsos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Reforma Parcial a la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas, a los fines de que exponga los hechos y presente las pruebas que considere pertinentes, cuando la Administración pretenda afectar sus derechos y, que la omisión de tal obligación genera la nulidad absoluta de la actuación (formal o material) de que se trate, toda vez que se produce una violación flagrante a los principios de nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia. Así se decide.
- VI -
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad, interpuesto por los abogados Gerardo Jesús Rodríguez González y Raisha Margarita Grooscors Bonaguro, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.166.754 y V- 6.974.104, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.537 y 57.200, actuando como apoderados judiciales del ciudadano: Jairzinho José Luque Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.312.890, quien es el Representante Legal de la Sociedad Mercantil denominada “LUQUE ELECTRONICA C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº H-352/2017 de fecha 25 de julio de 2017, suscrita por el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, en consecuencia:
1. PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, interpuesto por el abogado los abogados Gerardo Jesús Rodríguez González y Raisha Margarita Grooscors Bonaguro, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.166.754 y V- 6.974.104, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.537 Y 57.200 actuando como apoderado judicial del ciudadano: Jairzinho José Luque Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.312.890, quien es el Representante Legal de la Sociedad Mercantil denominada “LUQUE ELECTRONICA C.A.”, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº H-352/2017 de fecha 25 de julio de 2017, suscrita por el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, en consecuencia, mediante el cual se suspende la Licencia de Industria y Comercio Nº HT- 00198, Código Nº 951201 de la referida Sociedad Mercantil.
2. SEGUNDO: SE ANULA el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº H-352/2017 de fecha 25 de julio de 2017, suscrita por el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, mediante el cual se Suspende la Licencia de Industria y Comercio Nº HT- 00198, Código Nº 951201 de la Sociedad Mercantil “LUQUE ELECTRONICA C.A.” y en consecuencia, SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a que reactive la Licencia Temporal de Industria y Comercio Nº HT- 00198, Código Nº 951201 de la referida Sociedad Mercantil a los efectos de que la misma puede desarrollar su actividad comercial en las mismas condiciones en las que la realizaba antes del Acto Administrativo que se anula con la presente decisión.
3. TERCERA: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Naguanagua a ABSTENERSE, por medio de sí misma o de cualquier otra autoridad, de efectuar actuaciones que menoscaben o limiten el normal desarrollo de las actividades comerciales otorgadas en la Licencia de Industria y Comercio signada con el Nº HT- 00198 conferida a la Sociedad Mercantil “LUQUE ELECTRONICA C.A.”, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Superior,


ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ
El Secretario Suplente,

ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ
Expediente Nro. 16.367 En la misma fecha, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario Suplente,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ
FGAV/Lmg/Lha
Designado por la Comisión Judicial en fecha 01 de Noviembre del 2018
Valencia, 27 de Junio de 2019, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.