REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de junio de 2019
Años: 209° de Independencia y 160° de la Federación
Expediente Nº 16.570
PARTE ACCIONANTE: LETICIA VERONICA CHIRIVELLA HERRERA
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Yolanda Cáceres IPSA N° 203.765
PARTE ACCIONADA: GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO
Representación Judicial Parte Accionada:
Abg. Luisana Tovar IPSA N° 254.498
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2018, por la ciudadana LETICIA VERONICA CHIRIVELLA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.625.814, debidamente asistida por la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.765, interpusieron Querella Funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual expone que la Secretaria de Educación y Deporte de la Gobernación del Estado Carabobo a través de actuaciones materiales la retiro ilegalmente del cargo de DOCENTE DE AULA NO GRAUDADO INTERINO que venía desempeñando desde la fecha dieciséis (16) de marzo de 2007.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del Querellante:
En su libelo de reforma de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) desde el 16 de marzo de 2007 y de forma ininterrumpida presto mis labores como Docente Interino no Graduado para la Secretaria de Educación del estado Carabobo (…)”.
Que “(…) el día 2 de octubre de 2018 fueron llamados a la Secretaria de Educación todos los Docentes Interinos a firmar un “contrato” para el año escolar 2016-2017, sin embargo yo no fui convocada, por lo que me comunique con la actual Directora de la UEE Manuel María Jiménez, Prof. Yomara Caldera y esta me informo que ella no está en conocimiento alguno de la que está aconteciendo (…)”.
Que: “(…) 04/10/2018 me dirigí a la Secretaria de Educación en busca de información, en compañía de las Profa. Hilda Yanz y Marilu Soa quienes para el momento se encontraban en la misma condición que yo, sin embargo, luego de horas de espera solo obtuvimos como respuesta que volviésemos el día lunes, lo cual hicimos, resultando igualmente infructuoso para obtener alguna información (…)”.
Que: “(…) 09/10/2018 asistí a mi colegio a incorporarme a mi aula firmando mi hora de llegada como de costumbre y cumpliendo mi horario habitual, para mi sorpresa se encontraba una suplente atendiendo a mis estudiantes, a la cual muy educadamente me dirigí y le dije que esa era mi aula y que yo eral la docente del grado que yo iba a cumplir mi función que si ella quería que se quedara el en aula que a mí no me molestaba (…)”.
De igual manera arguye que: “(…) 10/10/2018 asistí a mi colegio y la Prof. Yomara Caldera Directora de la UEE Manuel María Jiménez, me indico que yo no podía estar en el aula de clases porque yo no tenía un credencial como interino a la cual le explique que yo desde el año escolar 2012/2013 no firmaba contrato alguno, es decir, que desde hace mas de 5 años consecutivos me incorporaba a mis labores, las cuales eran debidamente remuneradas, sin firmar ningún documento, que no entendía el por qué ahora esa exigencia (…)”.
Que: “(…) 15/10/2018 antes de entrar a mi salón de clase fui llamada por la Prof. Yomara Caldera Directora de la UEE Manuel María Jiménez, donde me ratifico que no podía entrar a mi salón de clases, ni firmar mi asistencia a la institución. Que debía asistir a la Secretaria de Educación a ser atendida por el Profesor Orlando, alegando que no recordaba el apellido, que él era el Jefe de Académico que era él quien debía darme mi estatus laboral (…)”.
Que: “(…) los días 17 y 29 de septiembre de 2018, respectivamente, me fueron abonados los pagos correspondiente a mi quincena como docente, siendo el del día 29/09 el ultimo abono de nomina por concepto de sueldo; asimismo debo señalar que para la fecha del 10 de octubre 2018 recibí mi abono de cesta ticket al igual que el día 09/11/2018. Quiero resaltar que desde el día 29/09/2018 no recibo pago de nómina (…)”.
Que: “(…) 22/10/2018 asistí a la Secretaria de Educación convocada a una supuesta evaluación con un medico, convocatoria que fue echa a través de un mensaje de texto, siendo luego negado el envió de dicha convocatoria, siendo informada de forma verbal que no perdiera mi tiempo porque yo había sido retirada de la nomina ya que los jefes habían decidido no renovarme el contrato que a su decir se había vencido en julio 2018; ante lo cual señale que eso debía ser un error porque yo tenía más de cinco (5) años que no firmaba un contrato, que yo ya había pasado a ser personal fijo ya que tengo más de once (11) años prestando mis servicios como Docente al Estado Carabobo y que exigía hablar con una autoridad, volviéndoseme a indicar que debía esperar a ser llamada por el Director Municipal correspondiente (Profa. Francys Guerra Directora Municipal de Montalbán) (…)”
Que: “(…) a la fecha de la presentación de la presente querella aun no he recibido respuesta de mi estatus laboral, no se me permite el acceso a mi sitio de trabajo ni me ha sido abonado mi sueldo como Docente Interino, ni mucho menos mi bono de fin de año (…)”.
Finalmente solicita que: “(…) 1. Se admita el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial 2. Se Declare la Nulidad Absoluta de las actuaciones realizadas por la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Carabobo, que llevaron a mi ilegal retiro de la administración pública (…) 3. Se ordene mi inmediata reincorporación, al cargo que venía desempeñando como Docente de Aula No Graduado Interino. (…)”.
Alegatos del querellado:
En fecha veinticinco (25) de abril de 2019, la ciudadana LUISANA LISBETH TOVAR SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.154.014, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 254.498, en su carácter de sustituta de la ciudadana PROCURADORA DEL ESTADO CARABOBO, procede a dar contestación a la demanda incoada por el querellante.
Que: “(…) esta representación de forma general, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho (…)”
De igual forma arguye la representación del ente querellado que: “(…) dentro del ejercicio de la profesión docente, existen dos: personal ordinario y personal interino. El personal ordinario es aquel que reúna todos los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Educación y sus reglamentos y sea designado para ocupar el cargo. Es interino quien sea designado para ocupar un cargo. Es interino quien sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado en razón de ausencia temporal del ordinario, o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras este se realiza. (…)”
Que: “(…) la estabilidad es un derecho exclusivo de los docentes ordinarios, lo que implica que para poder retirar a uno de estos funcionarios, la administración, debe agotar el procedimiento legalmente establecido, es decir la Administración Publica actuando en su rol de empleador, no tiene libertad para retirar a un funcionario de carrera (…)”
Que: “(…) con los funcionarios que ejercen cargos de interinato no ocurre lo mismo, ya que éstos no gozan de estabilidad en el ejercicio del cargo, pudiendo la Administración removerlos y retirarlos libremente (…)”
Que: “(…) la hoy querellante se desempeñaba dentro de la administración estadal como DOCENTE INTERINO NO GRADUADA, cardo éste considerado por tiempo determinado, por cuanto sus funciones son ejercidas en razón de la ausencia temporal del docente ordinario, y de conformidad con lo anteriormente señalado, son funcionarios que no pueden optar por la estabilidad y permanencia en el cargo, por lo tanto puede ser retirada de su cargo sin que medie procedimiento previo (…)”.
Que: “(…) los docentes interinos no gozan de la estabilidad absoluta funcionarial propia de los docentes ordinarios (…) y por ende el docente interino puede ser retirado del cargo, pues tal como lo señala la Sala Constitucional ut supra, es de carácter provisional por lo que atendiendo el caso de marra el hecho de que la querellante haya prestado servicios como docente interino por más de cinco (05) años no le garantiza que su condición pueda cambiar a la de docente ordinario por efecto del transcurso del tiempo (…)”
Finalmente solicita: “(…) declare SIN LUGAR en la definitiva (…)”

-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana LETICIA VERONICA CHIRIVELLA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.625.814, debidamente asistida por la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.765, interpusieron Querella Funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión de los querellantes se circunscribe nulidad de actuaciones materiales por parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO que procedió al retiro del cargo de DOCENTE DE AULA NO GRAUDADO INTERINO que venía desempeñando, la querellante desde la fecha dieciséis (16) de marzo de 2007, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Instituto, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa este Juzgado a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
Solicita la recurrente quede sin efecto las actuaciones materiales ejecutas por la Administración pública mediante la cual se le retira del cargo que ocupaba en la UEE Manuel María Jiménez, por haber incurrido la Gobernación del Estado Carabobo, en violación a la estabilidad, violación al procedimiento legalmente establecido, que presuntamente infringió Derechos Constitucionales y Legales.
En virtud de dichos alegatos señalados por la parte recurrente, manifiesta la Representación Judicial del Estado Carabobo, que la referida ciudadana no poseía la estabilidad alegada puesto que prestaba sus servicios como Decente No Graduado Interino, lo que se entiende como un cargo de suplencia a tiempo determinado, en virtud de lo cual la querellante no ocupaba un cargo de funcionario de carrera en cuyo sentido no fue violada su estabilidad laboral.
Ahora bien, con respecto a los alegatos expuestos por ambas partes, observa este Órgano Jurisdiccional que la querellante efectivamente ocupaba un cargo denominado “Docente de Aula No Graduado Interino”, tal como se evidencia en el folio cuatro (04) del presente expediente judicial, constancia de trabajo emitida por la Secretaria de Educación y Deporte de la Gobernación del Estado Carabobo, bajo la figura del contrato a tiempo determinado, fundamentando dicha determinación en el artículo 25 del Reglamento de la Profesión Docente, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 25: El ejercicio de la docencia con carácter de interino, procederá en los casos siguientes:
1. Cuando un profesional de la docencia sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado, en razón de ausencia temporal del ordinario.
2. Cuando el profesional de la docencia o el docente no titulado desempeñe un cargo que deba ser provisto por concurso, mientras éste se realiza.
3. Cuando se hayan agotado todos los procedimientos posibles para proveer un cargo con un profesional de la docencia y se designe a personas sin título docente, previo cumplimiento del régimen de selección establecido en el presente Reglamento.”
En este sentido, el artículo 25 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente establece una definición de la docencia con carácter interino, limitativa, en virtud que claramente establece que dicho el carácter interino procederá se designe a un profesional de la docencia para ocupar un cargo por tiempo determinado, así como también en los numerales 2 y 3 eiusdem, vinculan al cargo de docente interino a la ausencia del docente ordinario, razón por la cual se evidencia en observancia directa de dicho instrumento legal que la recurrente no ocupaba un cargo fijo y mal podría entenderse que ocupaba un cargo de funcionario de carrera ya que además de que en todo momento su cargo fue de “docente interino”, no se evidencia que haya cumplido con los requisitos establecidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para ostentar dicho cargo, tal como lo establece el artículo Nro. 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño. (Cursiva, Negrilla y Subrayado de este Juzgado).
Vista la norma Constitucional transcrita ut supra, se evidencia que son exceptuados de los cargos de carrera los contratados al servicio de la administración pública, estableciendo en el primer aparte que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, por lo que este Juzgador observa que un cargo de docente no graduado o docente interino es por tiempo determinado y no se subsume a un cargo de funcionario de carrera en virtud de la observancia del “concurso público” establecido por la Carta Magna como requisito para ostentar un cargo de carrera.
En este sentido, en fecha 09 de julio de 2009, en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón se publicó sentencia Exp. AA10-L-2008-000216, que al respecto, establece lo siguiente:
“(…) En este sentido, del estudio de las actas que conforman el expediente la Sala verifica que, inserto al folio 3 del expediente, cursa oficio de fecha 1 de noviembre de 2006, emanada de la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Capital, mediante la cual se notifica al Director del Centro Educación Básica de Adultos Miguel Antonio Caro, que esa Dirección tramita ante el nivel central, “…la proposición de Movimiento de Personal a favor del (la) ciudadano (a) GALINDEZ JULIO JESUS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.548.386, para cubrir el cargo de DOCENTE I/AULA, en condición de INTERINO por concepto INGRESO CONTRATADO…”.
En igual sentido, consta al folio 5 acta del 14 de noviembre de 2006, mediante la cual se señala que esa Zona Educativa “…a través de la División de Personal ha seleccionado al docente Julio Jesús Galíndez, titular del a cédula de identidad N° 10.548.386 para ocupar el cargo de DOCENTE CONTRATADO, en la especialidad de Integral…”.
De lo anterior, resulta evidente para esta Sala Plena que la relación de trabajo existente entre el actor y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, era de índole contractual.
Así las cosas, la Sala destaca lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a los fundamentos de la función pública, en cuyo artículo 146 se establece:
Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño (resaltado de la Sala).
En sintonía con la citada disposición constitucional la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.
Del análisis de las normas citadas se desprende que los contratados al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige las relaciones de los funcionarios públicos, y que les resultan aplicables las disposiciones previstas en el respectivo contrato así como las normas comunes del derecho del trabajo, dado que no es posible considerar que el contrato sea un modo de ingreso a la función pública.”
Visto el criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito, este Juzgado observa que el cargo de Docente con carácter interino, constituye un cargo a tiempo determinado, que según constancia de trabajo que cursa en el folio cuatro (04) del expediente judicial, y visto lo alegado por la parte querellante en su escrito libelar; “yo desde el año escolar 2012/2013 no firmaba contrato alguno”, tal como lo establece dicho contrato tiene vigencia para el año escolar, quedando la renovación de la misma a facultad de la Dirección de Educación, no pudiendo constituirse dicho cargo en una vía de ingreso a la Administración Pública ya que como se ha mencionado anteriormente, el ingreso a la misma viene dado por el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el ingreso de los funcionarios de carrera es por concurso público. Así se declara.
En este contexto, es importante hacer referencia a la Sentencia Nro. 2149, expediente Nro. 061851 de fecha 14 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto, establece lo siguiente:
“(…) En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.
En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad.
En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios.
En consecuencia, observa esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no analizó en el fallo objeto de revisión el acervo probatorio en el presente caso y, no consta en la presente solicitud de revisión, la fecha de ingreso a la Administración Pública de la ciudadana Rosa Zobeida Ortiz Silva, en razón de lo cual, debió la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo atender a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no limitarse a calificar el cargo según las funciones desempeñadas por la querellante, sin tomar en cuenta que el ingreso a la carrera administrativa debe ser realizado mediante concurso público, según lo dispuesto en el referido artículo, razón por la cual, esta Sala reitera el contenido del principio rector establecido en la norma constitucional, el cual deberá ser atendido y objeto de aplicación por los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.”
Ahora bien, con respecto a la Sentencia transcrita parcialmente, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante para este Tribunal Superior, observa este Juzgado que para determinar la “estabilidad” a la cual hace referencia la recurrente en su escrito libelar, no consta el ingreso a la Administración Pública por concurso, de qué manera lo hizo y bajo qué condiciones, evidenciándose de las actas procesales, los anexos del libelo interpuesto, que la recurrente no gozaba de la estabilidad laboral propia de los funcionarios de carrera, siendo que su cargo era por tiempo determinado. Así se decide.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia Nro. 1.587, en fecha de veintitrés (23) de agosto de 2001, lo siguiente:
“Al respecto, precisa esta Sala señalar que, de conformidad con el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.338 Extraordinario, del 19 de noviembre de1991, en toda designación del personal docente, bien sea con carácter ordinario o interino, la autoridad educativa competente expedirá el nombramiento correspondiente y el acta de toma de posesión del cargo y, en los mismos, se hará constar el carácter con el cual ha sido incorporado al servicio docente. Por otra parte, el referido Reglamento, prevé lo siguiente:

“Artículo 24.- El ingreso al servicio de la docencia en la condición de ordinario, se hará mediante aprobación del concurso de méritos”.

“Artículo 25.- El ejercicio de la docencia con carácter de interino, procederá en los casos siguientes:
1.- Cuando un profesional de la docencia sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado, en razón de ausencia temporal del ordinario.
2.- Cuando el profesional de la docencia o el docente no titulado desempeñe un cargo que deba ser provisto por concurso, mientras éste se realiza.
3.- Cuando se haya agotado todos los procedimientos posibles para proveer un cargo con un profesional de la docencia y se designe a personas sin título docente, previo el cumplimiento del régimen de selección establecido en el presente Reglamento”.

Examinadas las actas del expediente, observa esta Sala que, a partir del 16 de junio de 1996, la accionante comenzó a prestar servicio en la E.B. “Guzmán Blanco”, perteneciente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con carácter de docente interino, en sustitución del ciudadano Alfredo Osuna, quien culminó contrato e ingresó a un cargo docente en la condición de ordinario, por haber aprobado un concurso de méritos. Asimismo, aprecia esta Sala que, en virtud de la providencia administrativa dictada el 25 de abril de 2000 por la Inspectoría del Trabajo, la accionante fue reincorporada a la E.B. “Guzmán Blanco”, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de la remoción, esto es, en el cargo de docente interina.
En tal sentido, considera esta Sala que, de acuerdo con lo establecido en el mencionado Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, la designación de la accionante como docente interina no le confirió la cualidad de docente con carácter de ordinario que la ley contempla, por cuanto, como bien consta en el oficio de designación inserto en autos, claramente se señaló que la ciudadana FELICIDAD DEL CARMEN ESPINOZA fue propuesta para cubrir el cargo de docente interina, en sustitución de quien, para ese momento, ocupaba dicho cargo en la E.B. “Guzmán Blanco”. Por ende, al no haber ingresado la accionante al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte como docente ordinario, esto es, como personal fijo o de carrera, no gozaba de los derechos inherentes a dicho cargo, por lo que podía ser suspendida del pago de nómina y removida del cargo de docente interino, una vez culminado los reposos por maternidad que le fueron expedidos por el Instituto de Previsión Social de dicho Ministerio, así como también con posterioridad a su reincorporación, en cumplimiento con la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, dado el carácter de interino del cargo docente que ejercía.
Por consiguiente, esta Sala estima que, en el presente caso, no se ha configurado violación alguna de los derechos que se denunciaron conculcados, pues, el hecho de que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte suspendiera a la ciudadana FELICIDAD DEL CARMEN ESPINOZA el pago de la nómina y la removiera del cargo de docente interino en la E.B. “Guzmán Blanco”, no comporta la violación de derecho o garantía constitucional relacionado con el trabajo, ni con la estabilidad laboral, dado que el carácter provisional de su designación al cargo denota que no gozaba de tales derechos.”
Así las cosa y visto que en el presente caso el querellante era Docente de Aula No Graduado Interino, el mismo, no se encontraba amparado por la estabilidad general de la que gozan los docentes ordinarios, en tal sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, en el expediente AP42-R-2005-001644:
“Observa esta Corte que la querella intentada por la ciudadana Xiomara Silva en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación (Zona Educativa del Distrito Capital), tiene como petitorio principal la solicitud de reincorporación a sus funciones en el plantel educativo Liceo Fermín Toro, donde ha prestado servicios desde enero de 1998 hasta el día 10 de noviembre de 2004, momento en que fue excluida de la nómina de personal de dicha unidad educativa en razón de que fueron eliminadas las quince (15) horas académicas que tenía asignada en sus funciones de docente interino.
Al respecto, se observa de la comunicación de fecha 27 de julio de 2004, emanada de la Directora encargada del referido Plantel, donde le solicitó a la Dirección de Zona Educativa del Distrito Capital tramitar la culminación de las quince (15) horas de la actividad que tenía asignada en la referida institución (Vid. folio 13 de expediente), la cual hace plena prueba a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que no fue atacada ni impugnada en forma alguna.
Igualmente, conviene acotar que los cargos de docentes interinos están sujetos a remoción ya que como se dijo anteriormente, su condición está sometida a una situación de estabilidad temporal. Tal como lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión antes esbozada.
Por otra parte, es importante señalar que la remoción supone la materialización de un acto donde de la Administración Pública decide separar al funcionario del cargo que desempeña en virtud de su condición de libre nombramiento y remoción.
Así que, en criterio de esta Corte, al habérsele eliminado las horas académicas que tenía la querellante en la referida Institución Educativa y al excluírsele de la nómina de docentes, en virtud de que fueron suprimidas dichas horas en el plantel educativo in commento, tales hechos constituyen indirectamente una remoción de la precitada ciudadana en el cargo temporal que venía desempeñando (Docente Interino), y al ser la figura de la remoción “una situación jurídica por la cual queda al libre arbitrio de la autoridad administrativa, la separación de un funcionario de su cargo” (Vid. sentencia Nro. 02112 de fecha 27 de febrero de 2006, ratificada en sentencia Nro. 00051 de fecha 17 de enero de 2007, caso: Rosa Angelina Guzmán, emanada de la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia), esta Alzada estima que tal situación no le genera a la querellante lesión alguna en sus derechos fundamentales, dado que fueron suprimidas dichas horas en el plantel educativo.
Por tanto, al haberse eliminado las horas académicas de la actividad que tenía asignada la prenombrada ciudadana en la entidad educativa ut supra, dicho cargo fue suprimido en atención a las potestades atributivas de la directora de precitado plantel educativo, de manera que yerra el Juez de Instancia al considerar que “el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes atropelló de forma evidente el derecho que tenía la querellante a la estabilidad temporal”, ordenando de forma errada su reincorporación en la misma condición de interina que tenía para el momento en que fue excluida de la nómina de docentes de la precitada entidad educativa, a pesar que el cargo en cuestión ya no existía.
Por consiguiente, en razón del carácter provisional devenido del cargo de interino en el cual se desempeñaba la querellante, supeditada al libre arbitrio de la Administración Pública, y al no tener la condición de Docente Ordinario , esta Corte considera que es improcedente la solicitud de reincorporación y pago de salarios dejados de percibir, solicitados por la querellante en su escrito libelar, en virtud de que no gozaba de la estabilidad absoluta funcionarial para el momento en que fue excluida de la nómina de docentes de la referida Institución Educativa.
Así que, en fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2005, por el abogado José Lorenzo Rodríguez, antes identificado, actuando en representación legal de la Procuradora General de la República, y en consecuencia procede a REVOCAR el fallo dictado en fecha 28 de julio de 2005, por el referido Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se establece.” (Negrilla nuestra)
Finalmente, conforme a las consideraciones que anteceden, se observa que la ciudadana LETICIA VERONICA CHIRIVELLA HERRERA, querellante de autos, para el momento en que fue retirada de nómina ostentaba el cargo de DOCENTE DE AULA NO GRADUADO INTERINO, el cual ya fue suficientemente definido como un cargo a tiempo determinado con carácter provisional, motivos por los cuales considera este Sentenciador que la Administración Pública actuó acorde a derecho respetando en todo momento el debido proceso y las garantías Constitucionales. Así se decide.
Para concluir, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
Finalmente, conforme a las consideraciones que anteceden y vista la legalidad del acto impugnado, como corolario de la presente decisión, es preciso traer a colación lo preceptuado en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“(…) La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. (…)”
Situación que implica, a que toda la actividad desplegada por la Administración Pública se encuentre dirigida a realzar los principios anteriormente enunciados por la norma Constitucional. Así pues, en la medida en que la Administración Pública ajuste su actuación en virtud a tales principios, estará coadyuvando en alcanzar los fines esenciales del Estado consagrados en el artículo 03 de nuestra Carta Magna, referente a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos en la misma. Asimismo, en este nuevo orden Constitucional de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, enaltece la Justicia como un valor superior de su ordenamiento jurídico. Lo que debe entenderse como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación Pública debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de los principios que deben regir el actuar de la Administración Pública, como pilares fundamentales que garanticen el Estado de Derecho, y esto no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social. En el presente caso, esta Justicia Social se patentiza en el hecho de que la Administración Pública apegada a la Supremacía Constitucional establecida en el artículo 07 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde dispone: “(…) Artículo 7.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento Jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución (…)”. Evidenciándose claramente, el estricto apego hacia el Texto Constitucional que debe tener la Administración en cada una de sus decisiones, y visto que queda perfectamente demostrado que la Gobernación del Estado Carabobo, al momento de retirar de nomina a la querellante de autos actuó en función de los principios de Eficacia y Eficiencia en el ejercicio de la función pública. Así se decide.
Finalmente, y habiendo esgrimido las consideraciones anteriores, resulta de vital importancia señalar que el Juez Contencioso Administrativo, se encuentra envestido de una serie de potestades especiales que lo facultan para actuar fuera del margen de los alegatos presentados por las partes, toda vez que los poderes especiales que le fueron conferidos, están destinados a salvaguardar normas de orden público y preservar los derechos fundamentales de los administrados.
A través de los poderes inquisitivos que posee el Juez Contencioso Administrativo, es posible que éste en uso de aquellos, pueda acordar beneficios aun y cuando no hayan sido solicitados por las partes. Es por esta razón, que aun cuando la querellante no solicita el pago de los intereses moratorios por los montos demandados, este Juzgado Superior en uso de sus facultades, resuelve otorgarlos en razón de que los mismos gozan de la protección del Estado, al estar previstos en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, la cual prevé:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

Así las cosas, debe precisarse que la SALA DE CASACIÓN SOCIAL EN SENTENCIA Nº 607 DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales, estableció lo siguiente:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas. (Subrayado y negritas de este Tribunal)”

El pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses
El pago de los intereses de mora por la no cancelación en su debida oportunidad de las prestaciones sociales, ha de tenerse como parte integrante de las prestaciones sociales, de allí que limitar la cancelación de los mismos (intereses de mora) sería imponer una carga adicional al disfrute de ese derecho que el Constituyente no estableció, pues para éste el derecho al trabajo es considerado como un derecho inherente a la persona humana, pues el trabajo constituye una herramienta o medio esencial para la subsistencia no sólo del hombre trabajador sino la de su grupo familiar. Por ello estando el Órgano u Ente obligado a pagar las prestaciones sociales al funcionario retirado de la Administración, ha de considerarse que la persona (Docente Interino) dio una porción de su vida al Estado, siendo el pago oportuno de las prestaciones sociales una indemnización como compensación por el tiempo que dedicó al servicio del Estado o Administración Pública; por tal razón habiéndose ejercido la acción judicial dentro del lapso legal y quedando demostrado el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en criterio de quien aquí juzga, limitar el derecho constitucional a percibir la indemnización que el constituyente estableció como sanción al empleador por retardo en el pago de las prestaciones sociales, no cabe duda que iría en contra del espíritu y propósito del Constituyente.
En este sentido, se colige que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que egresan de ella. Por tal razón, los intereses moratorios se generarán hasta que se produzca el efectivo pago de los montos adeudados, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo (29 de septiembre de 2018) hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, reclamadas por el trabajador. Así se decide.

Para determinar las cantidades ordenadas a pagar en la presente decisión debe el Tribunal ordenar la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana LETICIA VERONICA CHIRIVELLA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.625.814, debidamente asistida por la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.765, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, y en consecuencia:
1.- SE REAFIRMA las actuaciones realizadas por la Administración Pública concernientes a la desincorporación de la nomina de la ciudadana LETICIA VERONICA CHIRIVELLA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.625.814, la cual ostentaba el cargo de DOCENTE INTERINO NO GRADUADA (cargo de carácter provisional).
2.- SE ORDENA: recalcular y pagar las diferencias de las PRESTACIONES SOCIALES, con base al salario integral, calculado en la forma indicada en la parte motiva del fallo, entre los períodos comprendidos entre el 29 de septiembre de 2018 y el 26 de noviembre de 2018.
3.- SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ UZCATEGUI

Expediente Nro. 16.570 en la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ UZCATEGUI