REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de junio de 2019
Años: 209° de Independencia y 160° de la Federación
Expediente n° 16.579
PARTE ACCIONANTE: HINARUD DEL CARMEN ESPAÑA, REINA IURIKA GUEDEZ Y NUVIA MARBELLY SANCHEZ
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Argenis Flores I.P.S.A. N° 16.122
PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA
MOTIVO DE LA ACCIÓN: VÍA DE HECHO
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
En fecha ocho (08) de enero de 2019, las ciudadanas HINARUD DEL CARMEN ESPAÑA, REINA,IURIKA GUEDEZ Y NUVIA MARBELLY SANCHEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.031.132, 16.454.306 y 6.602.919, respectivamente, asistidas por el abogado en ejercicio Argenis Flores, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 16.122, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por vía de hecho contra el Municipio Miranda del Estado Carabobo por órgano de la Alcaldía del Municipio Miranda, conjuntamente con Amparo Cautelar.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su escrito las querellantes exponen:
Que:“En fecha 19 de Noviembre de 2018, las firmantes de esta querella, Secretaria de Desarrollo de Talento Humano, Asistente de Ingeniería y Asistente de Registraduría Civil de la Alcaldía de Miranda, respectivamente, fuimos notificadas “verbalmente” por la Directora de Recursos Humanos, La Licenciada Haydee Bastidas que: “La institución manifiesta que por instrucciones del ciudadano Alcalde Leobaldo Gómez no se va a acatar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos porque la trabajadora mencionada a realizado comentarios inapropiados a su investidura y a su persona y del Licenciado Cesar Oviol, Director General de la Alcaldía.. Es todo…” (Resaltado del original)
Que: “En nuestro caso en particular, nunca fuimos notificadas de acto alguno, que nos permitiera el cabal ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso y fuimos desalojadas de nuestros puestos de trabajo, ante el hazmerreír de quienes observaron en la propia Alcaldía, la vejación de la cual, como mujeres fuimos objeto (…)”
Que: “(…) nuestras pretensiones procesales son: En primer lugar, en que condene a la Alcaldía del Municipio Miranda, del estado Carabobo, por conducto de su órgano ejecutivo a CESAR en las vías de hecho en contra de nosotras, en los términos y fundamentos expuestos y/o que el Tribunal le ordene el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, al desaparecer u obviar dichos métodos inconstitucionales de actuación.”
Que: “Las querellantes en la forma de tiempo, modo y lugar que hemos descrito, ingresamos por “nombramiento” al órgano ejecutivo Alcaldía del Municipio Miranda. Esto lo señalamos por la relevancia del status al cobijo de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Culmina el escrito interpuesto por las querellantes, solicitando que:
“Con fundamento en todos los razonamientos de hecho y de derecho que hemos narrado, acudimos a su competente autoridad, en defensa de nuestros derechos, para que el ente político territorial Municipio Miranda, del estado Carabobo, CONVENGA y/o en su defecto a ello sea CONDENADO por el Tribunal Contencioso Administrativo, en los siguientes aspectos:
PRIMERO: Que declare la CONTRARIEDAD A DERECHO, de las vías de hecho administrativas reflejadas en esta querella y/o se ordene a la autoridad ejecutiva deshacerlas o CESARLAS.
SEGUNDO: Que como TUTELA CAUTELAR DE URGENCIA SATISFACTIVA constitucional y anticipada, ordene inmediatamente nuestra reincorporación a los cargos supra mencionados, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socio económicos inherentes a la relación laboral.
TERCERO: Subsidiariamente condene al ente político territorial Municipio Miranda del estado Carabobo, a pagarnos por concepto de DAÑO MORAL que demostraremos ampliamente en el debate probatorio, la cantidad de cuatrocientos veinticinco mil bolívares soberanos (Bs. S 425.000.00) los cuales equivale a veinticinco mil unidades tributarias, dentro del límite competencial del Tribunal, con su corrección monetaria, a partir de la ejecución del proceso.
CUARTO: Que condene e costas, al Municipio, de conformidad con los parámetros señalados en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. (…)”
Alegatos de la parte Querellada:
La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Carabobo, no compareció a los efectos de dar contestación a la querella funcionarial de conformidad con el artículo 99 y 100 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, en fecha 25 de febrero de 2019. Sin embargo, de conformidad con lo contenido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.421 del 21 de abril de 2006, se entiende por contradicha la presente demanda en toda y cada una de sus partes.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por las ciudadanas HINARUD DEL CARMEN ESPAÑA, REINA MURIKA GUEDEZ y NUVIA MARBELLY SANCHEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.031.132, V-16.454.306 y V-6.602.919, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio ARGENIS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 16.122, contra las actuaciones materiales desplegadas por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Carabobo.
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre la querellante y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en el Estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos precedentemente expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a unas supuestas actuaciones materiales de la Administración Pública al presuntamente retirar de sus puestos de trabajo a las ciudadanas REINA MURIKA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.454.306, HINARUD DEL CARMEN ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.031.132; y NUVIA MARBELLY SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.602.919, quienes ocupaban los cargos de Asistente de Servicios adscrita a la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL Y PLANEAMIENTO URBANO; Secretaria V adscrita a la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO; y Secretaria III adscrita a la DIRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL, respectivamente. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por vía de hecho interpuesto por las ciudadanas supra identificadas contra la inexistencia de acto administrativo alguno que circunscribiera dentro del marco de legalidad el actuar del Municipio querellado por órgano de la Alcaldía de Miranda, así pues las querellantes de autos denuncian la prescindencia total y absoluta de un debido procedimiento, en razón que, -según sus dichos- fueron desalojadas de sus sitios de trabajo sin notificación previa de siquiera acto administrativo de destitución o retiro.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad de las actuaciones materiales desplegadas porla Alcaldía del municipio Miranda del estado Carabobo, manifestando las recurrentes lo siguiente:
“En fecha 19 de Noviembre de 2018, las firmantes de esta querella, (…) fuimos notificadas “verbalmente” por la Directora de Recursos Humanos, la Licenciada Haydee Bastidas que: “La institución manifiesta que por instrucciones del ciudadano Alcalde Leobaldo Gómez no se va a acatar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos porque la trabajadora mencionada ha realizado comentarios inapropiados a su investidura y a su persona y del Licenciado César Oviol, Director General de la Alcaldía. Es todo…” tratamos de buscar más información y no se nos permitió el acceso a nuestros puestos de trabajo (…)”
En relación a lo transcrito, y vistas las documentales cursantes en autos, aprecia quien aquí sentencia que ante la imposibilidad de las recurrentes de ingresar a sus lugares de trabajo no existe un acto administrativo que explique las razones tanto, de hecho, como de derecho que justifique la negativa de la Alcaldía del Municipio Miranda.
Aunado a lo anterior, corre inserto a los folios seis (06) al doce (12) de la pieza principal del expediente judicial ACTA emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ARTURO MICHELENA” de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2018, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:
“La Institución manifiesta que por instrucciones del ciudadano Alcalde Leobaldo Gómez, NO se va a acatar el procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos ya que la trabajadora antes mencionada a realizado (sic) comentarios inapropiados a su investidura y a su persona y del Licenciado César Oviol Director General de dicha Alcaldía. Es todo.”
Establecido lo anterior, se procede a establecer el marco jurídico en el cual se encuentran desarrolladas las Vías de Hecho, toda vez que de este modo podrá establecerse si la acción ejercida por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA se encuentra dentro de los supuestos de procedencia de esta figura, para así determinar el fondo de la controversia ya planteada.
En este sentido, las querellantes arguyen que: “En síntesis, esas actuaciones materiales sin cobertura legal alguna, quebrantan nuestros derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la condición de madres con jefatura de familia y a la prohibición de tratos humillantes y vejatorios, como el relatado.”
En base a esto, es necesario identificar y definir las operaciones materiales realizadas por la Administración Pública, teniendo como punto de partida la distinción entre Acto y Hecho, a los efectos de conceptualizar la acción de vías de hecho. En este sentido, se precisa que un Acto Jurídico, es la conducta del ser humano en que hay una manifestación de voluntad, con la intención de producir consecuencias de Derecho, siempre y cuando una norma jurídica sancione esa manifestación de voluntad y sancione los efectos deseados por el autor. El ejemplo más notable de los actos jurídicos realizados por los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias dadas por la función administrativa, es decir, la potestad otorgada por la ley para realizar determinado acto, es el Acto Administrativo.
Partiendo de la idea de que los actos administrativos, son hechos que constituyen el orden social, realizados por los órganos y demás entes que conforman el Poder Público, en ejercicio de la función administrativa y sujeta sus actividades al ordenamiento legal vigente, las mismas, están limitadas en su ejercicio por las normas legales, regulando las relaciones públicas, privadas y sociales, por tanto sus Actos Administrativos, los cuales se originan de hechos que se convierten en hechos jurídicos cuando el Derecho Administrativo, atribuye consecuencias jurídicas.
Así, la Administración Pública, solo puede hacer lo que la ley expresamente le permite y en este sentido los funcionarios públicos, deben apegarse en forma estricta a la Ley; sin embargo, aun en los casos en los que su actuación está apegada o no a lo dispuesto por normas jurídicas, se pueden producir “hechos”, que afecten a los particulares cuya reparación debe ser asumida en forma directa y objetiva por el Estado.
Como se observa, los Hechos pueden ser generadores o destructores del orden social, apegados o no a la norma, que producen consecuencias jurídicas, que se realizan de forma voluntaria o no, lo cierto es que cuando ocurren, las normas jurídicas facultan a determinados órganos dentro de la Administración Pública o al Poder Judicial para realizar las acciones necesarias en procura de salvaguardar los bienes y/o las personas, tratando de corregir las consecuencias naturales o no, a través, de ciertos beneficios excepcionales (reparación de daño, restitución de la lesión de un derecho subjetivo tutelado, entre otros), que se puedan presentar.
En vista de lo anterior, el Hecho Jurídico, es toda conducta humana o ciertos fenómenos de la naturaleza que el Derecho considera relevante imputarle consecuencias jurídicas, o un hecho de la naturaleza al que la ley atribuye efectos jurídicos, independientemente de la intención de la voluntad del autor.
De este modo, cuando los hechos jurídicos son subjetivos, voluntarios, en ejercicio de las competencias conferidas por la ley y son escritos, se convierten en actos jurídicos que, en el Derecho Administrativo se convierten en Actos Administrativos, pero que con la entrada en vigencia de nuestra Constitución en el año de 1999 y la realidad del hacer diario de la Administración, no es posible restringir el hecho jurídico a actos jurídicos y luego simplemente al denominado Actos Administrativos, sino que existen hechos jurídicos, que generan actos jurídicos, distintos a los actos administrativos. Al respecto, en la obra “Manual del Proceso Contencioso Administrativo”, Autor: Ernesto Jinesta Lobo, Editorial: Jurídica Continental, Pág. 132 al 135, establece lo siguiente:
“(….) son hechos jurídicos de las administraciones públicas, en cuanto tienen una eficacia directa e inmediata en la esfera de los administrados”
Ahora bien, aun y cuando resulte cierto que estos actos u operaciones ayudan notablemente en la eficacia de los Actos Jurídicos formales de la Administración, no podemos excluir sus efectos, menos aún en nuestro país, cuando por mandato constitucional se reconoce que la Administración y demás Poderes Públicos, en ejercicio de la función administrativa, pueden, en su hacer, emanar actos, - actuaciones materiales - es decir, existe un reconocimiento expreso de actuaciones no formales, como lo son los actos administrativos.
En este mismo orden de ideas, es preciso indicar lo planteado en la Obra “La Actividad e Inactividad Administrativa y la Jurisdicción Contencioso – Administrativa”, obra dirigida por Víctor Rafael Hernández – Mendible, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2012, la cual recoge el trabajo de reconocidos especialistas en la materia, en sus páginas 299 y 300, establece una conceptualización bastante concreta y acertada respecto a las Vías de Hecho, la cual es del tenor siguiente:
“(…) Así, se ha señalado que las vías de hecho constituyen una derivación del Derecho Administrativo Francés (…) “en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le haya atribuido ese poder (manquedeprocédure)”. De manera pues que se concretan en (…) “toda actuación material de la Administración Pública carente de título jurídico que la justifique”.
Esta figura que nace, como respuesta jurídica a cuenta de la jurisprudencia del Consejo de Estado francés, y a su particular modelo de control de la actuación de la Administración Pública en la admisión estricta del principio de separación de poderes , sirvió de fundamento para que sobre la misma, se presentes distinciones como la teoría del acto inexistente, generando así la formula según la cual, la Administración, al materializar determinadas acciones sin la cobertura de un acto administrativo que le precediese, se configura una vía de hecho; en contraste, cuando la fundamentación legal no es la que precisa la actuación, o si prescindió del procedimiento legalmente establecido para la expresión de la voluntad administrativa, se configura el denominado acto administrativo inexistente. No obstante, (…), el Tribunal Supremo de Justicia (…), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Ganadería El Cantón, considerada líder en esta materia, que considera a los actos nulos de nulidad absoluta, previstos en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), como constitutivos de vías de hecho. (Resaltado y subrayado de este Tribunal)
En definitiva, lo que este Juzgador se propone delimitar, es el campo de las actuaciones materiales de la Administración Pública que por oposición a la “vía jurídica o de Derecho”, no cuentan con soporte legal legitimador adoptado con anterioridad o en las que no se observe el debido procedimiento señalado en la ley ordinaria o especial respectiva, puesto que las vías de hecho parten, por su naturaleza, de la propia actuación material, inscribiéndose en un capitulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los hechos administrativos como modalidad del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Dicho de otra manera, la conceptualización de la acción de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). En este sentido, el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (Vid. García de Enterría Eduardo y Fernández, Tomás Ramón: Curso de Derecho Administrativo, tomo I. Madrid. 1997).
Así, que cuando nos referimos a actuaciones materiales de la Administración Pública podríamos establecer tres modalidades diferentes:
1. Actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesaria, dictadas conforme a un título jurídico habilitante (Ley). Tales serían los casos en que la Administración procede en el marco de una previa relación de sujeción especial como sería un acto administrativo o un contrato administrativo;
2. Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad que serían aquellos casos en que, existiendo un acto administrativo, sin embargo (i) se excede de su ámbito de aplicación, (ii) para fines o modos diferentes a los que corresponden, (iii) cuando se dicta el acto con ausencia absoluta de procedimiento, constituyendo éstos casos un primer modo de “vía de hecho”;
3. Actuaciones con prescindencia de formalidad alguna que serían los “hechos administrativos” puros y simples, y que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en “ilegítimos” y se configura una segunda modalidad de “vía de hecho”.
Visto esto, queda en manifiesto que estamos en presencia del tercero de los casos, que son aquellos en los que hay una actuación administrativa carente de todo tipo de formalidad, es decir, que ni siquiera existe un acto administrativo, caso que configura numerosas violaciones de índole constitucional y legal como desviación de poder, abuso de autoridad, violación del debido proceso, etc.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.”Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público que considere violatorios de sus derechos subjetivos. Así se decide.
Asimismo, se desprende de la querella interpuesta, quelas ciudadanas REINA MURIKA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.454.306, HINARUD DEL CARMEN ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.031.132; y NUVIA MARBELLY SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.602.919, hoy querellantes de autos, alegan que no se les permitió el acceso a sus lugares de trabajo, y ante tales circunstancias acudieron a la Inspectoría del Trabajo para resguardar así sus derechos constitucionales, concluyendo a su decir, en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ignorado por la autoridad municipal.
Conteste con los hechos narrados en la demanda interpuesta, afirman las recurrentes que la Administración no realizó el procedimiento administrativo correspondiente, quebrantando derechos constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa.
Así las cosas, constata este Juzgador que riela inserto en el presente expediente las documentales que a continuación serán descritas, las cuales cabe destacar, fueron consignadas como medios de prueba por la parte querellante y gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; las referidas tienen el siguiente contenido:
1. Corre inserto al folio trece (13) de la pieza principal del presente expediente, copia simple de carnet de identificación emanados de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Carabobo, perteneciente a las ciudadanas REINA MURIKA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.454.306, HINARUD DEL CARMEN ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.031.132; y NUVIA MARBELLY SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.602.919, quienes ocupaban los cargos de Asistente de Servicios adscrita a la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL Y PLANEAMIENTO URBANO; Secretaria V adscrita a la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO; y Secretaria III adscrita a la DIRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL, respectivamente.
2. Riela al folio catorce (14) de la pieza principal del presente expediente, CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrita por la Directora Sectorial de Talento Humano, mediante la cual hace constar que la ciudadana HINARUD DEL CARMEN ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.031.132, laboró en la entidad municipal desde el quince (15) de mayo de 1996, hasta el dieciséis (16) de noviembre de 2018.
3. Riela al folio cincuenta y tres (53) de la pieza principal del presente expediente, CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrita por la Directora Sectorial de Talento Humano, mediante la cual hace constar que la ciudadana REINA MURIKA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.454.306 laboró en la entidad municipal desde el veintinueve (29) de enero de 2015, hasta el diecinueve (19) de noviembre de 2018.
4. Riela al folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza principal del presente expediente, CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrita por la Directora Sectorial de Talento Humano, mediante la cual hace constar que la ciudadana NUVIA MARBELLY SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.602.919, laboró en la entidad municipal desde el diecinueve (19) de septiembre de 2005, hasta el diecinueve (19) de noviembre del 2018.
En consonancia con los anteriores planteamientos, se evidencia que la presente controversia se circunscribe a la supuesta ausencia de procedimiento administrativo alguno que justifique la legalidad de las actuaciones materiales desplegadas por la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Carabobo, al separar de sus lugares de trabajo a las ciudadanas anteriormente identificadas, y ante la negativa de ejecutar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo. En síntesis, la pretensión de las querellantes como ya se dijo, es el cese del actuar administrativo que le impide el ingreso a sus lugares de trabajo y consecuencia de ello la imposibilidad de ejercer la función pública, por ser funcionarias con estabilidad, evidenciándose al respecto que el Síndico Procurador Municipal del municipio Miranda, órgano querellado, no compareció al presente juicio a los fines de desvirtuar los alegatos presentados por el querellante, y en virtud de la incomparecencia de la representación judicial del municipio, la cual se traduce en la falta de medios probatorios necesarios que desvirtúen lo afirmado por el accionante.
Es importante hacer mención de la debida notificación del ciudadano Síndico Procurador del municipio Miranda, en fecha 22 de febrero de 2019, dando cumplimiento al artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos de que tuviera la oportunidad de controlar las pruebas que a bien decidan evacuarse de forma anticipada.
En este propósito, y en vista de la incomparecencia por parte de la representación judicial del municipio a los fines de dar contestación a la presente querella, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.806 de fecha 10 de abril del 2006, en su ordinal primero, el cual dispone:
Artículo 119. Corresponde al Síndico Procurador o Síndica Procuradora:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.
De conformidad con el marco legal que rige la estructura y organización de la Administración Pública de los municipios, corresponde al Síndico Procurador del municipio la representación, asesoría, defensa, y representación judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales de la entidad local, en consecuencia, es deber del Síndico Procurador de la mencionada municipalidad, realizar todas las actuaciones conducentes al cumplimiento de tales obligaciones.
De los artículos anteriormente transcritos se infiere que la defensa y representación judicial y extrajudicial de los bienes e intereses patrimoniales del municipio Miranda del estado Carabobo recaen sobre la figura del Síndico Procurador. Además, de asesorar jurídicamente tanto al Alcalde como al Concejo Municipal, denunciar los hechos ilícitos en los cuales incurran los funcionarios o empleados en ejercicio de sus funciones dentro del municipio, y cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes, lo que en su conjunto implica el cumplimiento de los deberes impuestos a la Administración Pública por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 141, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Tal mandato constitucional implica, que la Administración debe ser eficaz y eficiente a la hora de cumplir los objetivos que le fueron encomendados, ya que como se evidencia de la norma transcrita, la misma está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, ello como consecuencia del hecho de que Venezuela está constituida como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución. De tal manera, que siendo el caso que la Administración incumplió flagrantemente con su obligación de defender oportunamente los intereses de la municipalidad, al no haber contestado oportunamente la demanda interpuesta, no haber asistido tanto a la Audiencia Preliminar como a la Definitiva, ni haber promovido las pruebas pertinentes para la mejor defensa de los derechos de su representada, incumplió con el deber que le impone la Constitución y la Ley de ser eficaz en el ejercicio de la función pública, en razón de que, como se indicó, no dio cumplimiento óptimo a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y en consecuencia de ello, las prerrogativas otorgadas a los órganos y entes administrativos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ve disminuida por la inacción de la representación judicial del Municipio Miranda, ya que aunque dichas prerrogativas establece que la falta de contestación de la demanda genera que la misma:“(…) se entenderá contradicha en todas sus partes (…)”, la incomparecencia de la querellada, se traduce en la falta de medios probatorios necesarios que desvirtúen lo afirmado por el accionante y en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
En referencia a las anteriores consideraciones, resulta necesario para quien aquí juzga hacer mención de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
En atención al artículo anteriormente transcrito, se destaca el derecho que gozan todas las personas, por mandato constitucional, de hacer valer sus intereses y garantías a través del acceso a los órganos de administración de justicia, sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, y corresponde al Estado velar por el cumplimiento del mencionado precepto.
Es consecuencia directa de la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia, el cambio, jurisprudencialmente fundamentado, que ha venido realizando la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que ha pasado de ser meramente objetiva, basada en los simples alegatos que las partes hayan incorporado al juicio, a tener una concepción más subjetiva dirigida a restablecer las situaciones jurídicas infringidas.
En este propósito, es importante señalar que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA DEL 9 DE MAYO DE 2006, CASO: CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A. Y OTRAS contra el artículo 211 del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la justificación e implicaciones de este cambio de concepción, de la siguiente forma:
“De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.
Del criterio establecido por la Sala Constitucional, podemos observar que la Constitución otorga al legislador la facultad de establecer las condiciones suficientes y los parámetros para las actuaciones del juez Contencioso, a los fines de disponer lo necesario con el objeto de que el órgano jurisdiccional pueda cumplir con su finalidad constitucional en el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante el actuar de la Administración, cuando esta última haya vulnerado algún derecho tutelado por nuestra Carta Magna, frente a los particulares, en uso de sus poderes inquisitivos como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano.
Tal concepción encuentra su fundamento constitucional en lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que:
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Del articulo anteriormente transcrito se desprende, que los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración señalando que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Se afirma entonces, que la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a subsanar errores, omisiones o corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Todo ello sumado a que la máxima “iuranovit curia” viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina “da mihifactum, dabo tibi ius”, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Hechas las consideraciones anteriores este Tribunal Superior procede a dilucidar lo correspondiente al alegato expuesto por las querellantes, señalando que no existió procedimiento administrativo alguno y menos acto decisorio que justificase la negativa del municipio Miranda de permitir el acceso a las referidas a sus lugares de trabajo, así pues el cese de las funciones de las funcionarias en los cargos supra mencionados no cuentan con asidero jurídico que permita al menos la defensa de las recurrentes mediante la impugnación de los mismos, dada la inexistencia de acto administrativo, en este mismo orden y dirección, no puede dejar pasar por alto quien aquí decide la falta de consignación de expediente administrativo requerido mediante oficio Nº 0076 de fecha 14 de enero de 2019, el cual fue recibido por ante la Sindicatura del municipio Miranda del Estado Carabobo en fecha 22 de febrero de 2019; como corolario a lo anterior estima esta Juzgado Superior necesario aclarar que al expediente administrativo se le atribuye el carácter de documento público administrativo, razón por la cual la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA N° 1307 DE FECHA 22 DE MAYO DE 2003, CASO: NURI MERCEDES NUCETTE, dispuso lo siguiente:
“…De igual forma, resulta improcedente la denuncia de la ahora demandante de extemporaneidad de los documentos presentados en la fase de informes, pues, como constató el tribunal de la recurrida, tales documentos ostentan la particularidad de ser documentos públicos y documentos públicos administrativos, los cuales, conforme a la previsión contenida en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser consignados hasta los informes…”.
Así las cosas, se debe indicar que el expediente administrativo puede ser consignado en autos desde la primera oportunidad en que se solicita, esto es, una vez admitido el recurso contencioso administrativo, hasta después del acto de informes, por ser considerado el mismo, como el último acto procesal de las partes, pero claro está, la referida consignación deberá concebirse hasta antes de dictar sentencia. Todo esto en perfecta armonía con los preceptos constitucionales referidos al debido proceso y derecho a la defensa, inherentes a los justiciables.
No obstante lo expuesto, observa este Tribunal Superior que el hecho que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier estado y grado de la causa, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación, siendo su deber la remisión del mismo en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, en el auto de admisión de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no cumplir con dicha obligación estaría atentando contra la ética pública y la moral administrativa, evidenciándose como consecuencia de tales acciones que los funcionarios no tiene vocación de servicio, disciplina y mucho menos responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, evidenciándose la falta de celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, siendo estos principios de rango constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de nuestra Constitución, en concordancia con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
En relación a la falta de consignación del expediente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2016, estableció lo siguiente:
“(…) En torno al alegato del apelante relacionado con la falta de consignación del expediente administrativo, cuya carga procesal correspondía a la Administración y su no consignación obraba –en principio- contra los intereses de la misma; debe indicarse que, en efecto, su no consignación originó la reversión de la carga probatoria, surgiendo por consiguiente una presunción a favor del querellante.
De modo que, correspondía a la Administración soportar la carga de incorporar al proceso el expediente administrativo del querellante, toda vez que su no remisión constituyó una grave omisión que obró en contra de sus intereses y creó una presunción favorable a la pretensión del recurrente.
No obstante, cabe precisar tal como se apunta, si bien la no consignación de las referidas actuaciones en principio origina la reversión de la carga probatoria, no es menos cierto, que el Juez al momento de sentenciar debe basar su silogismo conforme a lo alegado y probado en autos, de modo que su decisión aún con la carencia de los antecedentes administrativos, debe sujetarse a lo que conste en el expediente judicial (…)”. (Resaltado de este Juzgado Superior)
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, una vez revisadas exhaustiva y minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí sentencia que aun cuando fue solicitado en su debida oportunidad, y encontrándose en estado de sentencia, la Administración no ha consignado oportunamente el expediente administrativo solicitado, en lugar de ello, limitó su actividad en el presente juicio a consignar en fecha seis (06) de marzo de 2019 anexo contentivo de trece (13) folios útiles, mediante el cual hace del conocimiento de este Tribunal lo que a continuación se transcribe:
…Omissis…
Expediente administrativo de la ciudadana REINA MIURICA GUEDEZ BETANCOURT (…), sin embargo, este despacho remite solamente los folios 68, 69, 70, 71 y 72, en virtud que son los únicos que contienen información del procedimiento administrativo in comento.
Expediente administrativo de la ciudadana HINARUD DEL CARMEN ESPAÑA (…), sin embargo, este despacho remite solamente los folios 480, 481 y 482, en virtud que son los únicos que contienen información del procedimiento administrativo in comento.
Expediente administrativo de la ciudadana NUVIA MARBELLY SANCHEZ BETANCOURT (…), sin embargo, este despacho remite solamente los folios 250, 251, 252, folios en virtud que son los únicos que contienen información del procedimiento administrativo in comento.
Concatenado a lo anterior la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO de Justicia, en SENTENCIA Nº 428, DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2006, (caso Mauro Herrera Quintana y otros contra el Ministerio de la Defensa), dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo en lo siguiente (…)
“…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…Omissis…)
Siendo que, de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.”
La sentencia in comento nos establece que el expediente administrativo es el conjunto de actuaciones que están dirigidas a formar la voluntad administrativa constituyendo una prueba fundamental, por tanto, es una carga de la administración consignar dichos antecedentes administrativos al proceso y su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración.
Dicho criterio fue ratificado en SENTENCIA N° 01517, DICTADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2011, donde se señala que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso, No está de más indicar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.
Para sintetizar y concluir las ideas antes expuestas, en atención a las documentales aportadas por la representación judicial del Municipio Miranda, mal podrían considerarse íntegramente como los expedientes administrativos requeridos por esta instancia judicial, en virtud de la falta de congruencia y cronología existente entre la certificación expedida por la Directora Sectorial de Talento Humano y los folios consignados, los cuales en forman alguna pueden ser valorados por quien aquí sentencia como “expediente administrativo”.
Lo expuesto no obsta para que este Tribunal, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Así se establece.
Conexo con lo anterior, y luego de haber valorado cada una de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, aun cuando la presente querella funcionarial por vía de hecho fue incoada por las ciudadanas anteriormente identificadas, por las presuntas actuaciones materiales de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Carabobo, al haberlas suspendido del goce de sueldo e impedido el acceso a sus puestos de trabajo en fecha 19 de Noviembre del 2018, sin haber sido notificado de procedimiento administrativo disciplinario en su contra, la representación judicial del municipio se abstuvo de presentar una defensa sustentada tanto en hechos como en el derecho que desvirtuara fehacientemente las afirmaciones de las ciudadanas querellantes, no señalando en ninguna de las oportunidades procesales existencia alguna de un procedimiento disciplinario de destitución, siendo contumaz en la falta de consignación de expediente administrativo que permitiera a este Juzgado Superior constatar de forma veraz y oportuna los elementos fácticos y jurídicos que sirvieran de fundamento a las actuaciones realizadas por la Administración Pública, y sin hacer mención alguna de la verdadera existencia de algún acto administrativo de destitución o bien de retiro, si fuere el caso, de las ciudadanas REINA MURIKA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.454.306, HINARUD DEL CARMEN ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.031.132; y NUVIA MARBELLY SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.602.919, aun y cuando tiene como función primordial la de representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses de la entidad municipal, de igual manera se encuentra encargado de denunciar los hechos ilícitos en los cuales incurran los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones dentro de la mencionada Institución, y cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas, lo que en su conjunto implica el cumplimiento de los deberes impuestos a la Administración Pública por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 141
Así y vistas las documentales antes enunciadas, quien aquí decide debe destacar, que no existe medio de prueba suficiente que justifiquen las actuaciones mediante las cuales la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA, retiró de la nómina de su funcionarios alas querellantes de autos en fecha 19 de Noviembre del 2018, en consecuencia, se verifica la materialización de las vías de hecho alegada por los querellantes, toda vez que la administración está en la obligación de justificar su proceder en acatamiento del principio de legalidad que a su vez resguarda los derechos que asisten a los funcionario públicos, es decir, en lugar de ello paso a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirviera de fundamento jurídico, evidenciándose después del estudio exhaustivo del presente expediente judicial, que en el presente caso NO EXISTE acto administrativo alguno que justifique la actuación de la Administración ocurrida en fecha 19 de noviembre del 2018 cuando las ciudadanas REINA MURIKA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.454.306, HINARUD DEL CARMEN ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.031.132; y NUVIA MARBELLY SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.602.919fueron suspendidas de sus cargos sin procedimiento previo alguno, pues tal y como lo señalaron las querellantes, la Alcaldía del Municipio Miranda solo procedió a despojarlas de sus cargo sin la aplicación debida de un procedimiento de destitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando en presencia de la materialización de una vía de hecho en contra de las mencionadas ciudadanas, violentando flagrantemente Derechos Constitucionales como el Derecho a la Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, y en esta instancia jurisdiccional su actuar estuvo ceñido a remitir oficio S/N haciendo referencia a la existencia de un Acto de Destitución del ciudadano antes identificado, sin consignar en efecto el mismo, concluyendo éste sentenciador que la información al respecto es ambigua, imprecisa y escueta; lo que impide informar con precisión a este Juzgado Superior de la verdadera existencia de procedimiento administrativo alguno y más allá de ello, NO EXISTEN elementos probatorios suficientes que permita verificar no sólo la existencia de un acto administrativo, sino la validez y eficacia del mismo en el supuesto de su subsistencia.
Por las razones antes expuestas, debe señalarse que la Administración Pública está en la obligación de someterse a las regulaciones impuestas por nuestra Carta Magna, ello implica que sus actuaciones deben estar dirigidas al resguardo de los derechos de los administrados, a la conservación de la paz y la justicia social, por lo que le está vedado adoptar resoluciones que contravienen el ordenamiento jurídico y las bases mismas de nuestro país.
Así las cosas, es preciso indicar que el medio adecuado mediante el cual la Administración Pública manifiesta su voluntad, es el acto administrativo, los cuales - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
En este sentido, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables y Así se declara.
Determinado lo anterior, puede evidenciarse que la separación de las ciudadanas REINA MURIKA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.454.306, HINARUD DEL CARMEN ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.031.132; y NUVIA MARBELLY SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.602.919 y en consecuencia su destitución de los cargos de Asistente de Servicios adscrita a la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL Y PLANEAMIENTO URBANO; Secretaria V adscrita a la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO; y Secretaria III adscrita a la DIRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL, respectivamente, no emanó conforme al procedimiento legalmente establecido, aquel que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que hubo inexistencia total y absoluta del mismo, cuando lo cierto es que las querellantes las querellantes debieron retiradas del servicio mediante acto administrativo debidamente motivado por las causales contempladas y de conformidad con los procedimientos previstos en el Ordenamiento Jurídico Vigente.
Ahora bien, con respecto a las afirmaciones que anteceden – las cuales se sustentan en el estudio exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el presente expediente -, este Juzgador debe presumir que lo cierto es lo probado por las partes en el juicio y que a razón de la falta de medios de prueba que justifiquen la inexistencia de algún procedimiento instaurado en contra de las querellantes, se presume una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso. En razón de ello resulta conveniente traer a colación el criterio establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA, EN SENTENCIA Nº 242, DE FECHA 03 DE FEBRERO DE 2002, EXPEDIENTE Nº 14675, la cual expresó:
“El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlas. Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitiendo la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.”
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos prohibiendo la actuación arbitraria de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, conocer los cargos objeto de investigación, la posibilidad de acceder al expediente, formular alegatos y exponer defensas y excepciones, derecho a ser oído, obtener una decisión motivada y poder impugnarla, así como ser informado de los recursos pertinentes que puedan interponerse contra el fallo, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia nacional.
Así pues, algunos de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación, no conocen el procedimiento que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
En este mismo orden de ideas y ante tan elocuentes exposiciones, este Juzgador determina que la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido para la destitución de un funcionario público, o el retiro de este según fuere el caso, trae consigo la violación a los más sagrados principios de los que gozan aquellos que buscan una protección oportuna del Estado, nos referimos, al derecho a la defensa y al debido proceso, quienes son garantes del equilibrio que debe existir en todos los procesos y en cualquier grado o estado en que se encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con uno de los fines del Estado como lo es, el otorgamiento de una tutela judicial efectiva. Es por ello, que indefectiblemente se determina que ante la inexistencia de pruebas que demostrasen la existencia de un procedimiento previo, sustanciado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, llevado a cabo para la destitución de las ciudadanas REINA MURIKA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.454.306, HINARUD DEL CARMEN ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.031.132; y NUVIA MARBELLY SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.602.919 de los cargos de Asistente de Servicios adscrita a la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL Y PLANEAMIENTO URBANO; Secretaria V adscrita a la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO; y Secretaria III adscrita a la DIRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL, respectivamente, acarrea la nulidad absoluta de las acciones materiales emanadas de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Carabobo, realizadas en fecha 19 de noviembre del 2018, fecha en la cual a las querellante de autos no se le permitió el acceso a sus lugares de trabajo; nulidad que se declara de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Así se decide.
Prosigue la pretensión de las querellantes, solicitando que, “Subsidiariamente condene al ente político territorial Municipio Miranda del estado Carabobo, a pagarnos por concepto de DAÑO MORAL que demostraremos ampliamente en el debate probatorio (…)”. Respecto a ello, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Jurisdiscente no aprecia prueba alguna que sustente el pedimento realizado, en razón de ello, es menester traer a colación el criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal, plasmado en sentencia de fecha 15 de diciembre del año 2011, Expediente Nº 11-0436, mediante la cual señala:
En relación con dicho alegato, debe esta Sala efectuar las siguientes consideraciones:
El daño del cual derive la indemnización debe ser cierto, pues a los fines de resarcir cualquier daño el Juzgador debe tener prueba de su efectiva ocurrencia, lo que excluye la posibilidad de resarcir el daño eventual o hipotético, en cuanto a que la existencia de este último no se presenta de un modo directo al Juez, sino que depende de acontecimientos cuya ocurrencia es incierta.
Con vista a lo anterior, observa quien aquí sentencia que, si bien las recurrentes denuncian la existencia de un daño moral, limitan su actividad probatoria a simples alegatos que no permiten a este Juzgador dilucidar sobre la solicitud planteada y verificar la existencia del mismo, en consecuencia, al no encontrar fundamento razonable se declara IMPROCEDENTE la pretensión de resarcimiento de daño moral por tales hechos. Así se decide.
Como último punto, solicitan las accionantes del presente Recurso, “Que condene en costas, al Municipio, de conformidad con los parámetros señalados en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.” En tal sentido, resulta preciso para este operador de justicia traer a colación el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:
“Artículo 157. “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.”
En este sentido, y en virtud de la norma ut supra transcrita se infiere que, tal como lo han señalado reiteradamente las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es necesario que se cumplan concurrentemente dos supuestos para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero, que el Municipio resulte totalmente vencido por Sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio; el segundo, que se trate de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que en el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de un recurso intentado con motivo a una relación funcionarial.
En consecuencia, este Tribunal debe señalar que al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial, aunado a que en el caso de marras este Juzgador no acogió la totalidad de las pretensiones o defensas expuestas por la parte querellante, razón por la cual se NIEGA dicho pedimento. Así se decide.
- V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Vía de Hecho incoado por las ciudadanas HINARUD DEL CARMEN ESPAÑA, REINA,IURIKA GUEDEZ Y NUVIA MARBELLY SANCHEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.031.132, 16.454.306 y 6.602.919, respectivamente, asistidas por el abogado en ejercicio Argenis Flores, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 16.122, contra la ALACALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia:
1. PRIMERO:SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones materiales emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, desarrolladas en contra de las ciudadanas HINARUD DEL CARMEN ESPAÑA, REINA,IURIKA GUEDEZ Y NUVIA MARBELLY SANCHEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.031.132, 16.454.306 y 6.602.919, las cuales se materializaron en fecha19 de Noviembre de 2018, a través de la negativa por parte de la Institución de permitir el acceso a sus lugares de trabajo, sin la aplicación debida del procedimiento legalmente establecido.
2. SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación inmediata de las ciudadanas HINARUD DEL CARMEN ESPAÑA, REINA,IURIKA GUEDEZ Y NUVIA MARBELLY SANCHEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.031.132, 16.454.306 y 6.602.919, a los cargos de Asistente de Servicios adscrita a la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL Y PLANEAMIENTO URBANO; Secretaria V adscrita a la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO; y Secretaria III adscrita a la DIRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL, respectivamente, o a un cargo de igual o superior jerarquía adscritos a la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Carabobo.
3. TERCERO: SE ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro de la nómina del referido ente Municipal, esto es 19 de Noviembre del 2018, de las ciudadanas HINARUD DEL CARMEN ESPAÑA, REINA,IURIKA GUEDEZ Y NUVIA MARBELLY SANCHEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.031.132, 16.454.306 y 6.602.919, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
4. CUARTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
5. QUINTO: SE NIEGA el PAGO por concepto de DAÑO MORAL.
6. SEXTO: SE NIEGA la condenatoria en Costas en la forma indicada en la parte motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ
Expediente Nro. 16.579 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde y quince (03:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ
Fgav/Lmg/Mfc
Designado por la Comisión Judicial en fecha 01 de Noviembre del 2018
|