REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de junio de 2019
Años: 209° y 160°

Expediente Nro. 16.620

DEMANDANTE: MARIVEL MARITZA REYES LOPEZ Y OTROS
DEMANDADO: ISABEL TERESA RAMIREZ
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA
EXPEDIENTE Nº: 16.620

Se inicia la presente causa por interposición de la demanda de Nulidad Absoluta de Asamblea, presentada en fecha 24 de Mayo de 2018 por los ciudadanos: MARIVEL MARITZA REYES LOPEZ, FREDDY ALEXY CANCINES VILERA y DILIA VALERIA MATUTE DE ORTIZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 5.748.661, 8.422.546 y 5.745.652 respectivamente, representados judicialmente por la abogada en ejercicio ciudadana Rosaura Herrera de Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.670, contra la ciudadana Isabel Teresa Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.690.288, en su carácter de presidenta de la “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA COLEGIO DE LICENCIADOS EN EDUCACION SECCIONAL COJEDES”, quien en fecha 21 de septiembre del 2011 realizó el acta identificada como “ASAMBLEA EXTRAORDINARIA Nº 13” objeto del presente caso. Dándosele entrada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 13 de noviembre del año 2018, el tribunal Primero de Primera Instancia, dicta sentencia interlocutoria sobre cuestiones previas, declarando sin lugar cuestiones previas alegadas por la parte demandada.

En fecha 28 de noviembre del año 2018, mediante auto el mencionado tribunal oye la apelación interpuesta por el abogado Edgar Vera en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, remitiendo las copias certificadas al Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Mediante decisión interlocutoria de fecha 06 de mayo del año 2019, el anterior Tribunal declaró su incompetencia por la materia, declinando el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

El expediente fue recibido en fecha 04 de junio del año en curso, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos, y estando en la oportunidad legal, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto con base en las siguientes consideraciones:

- I -
DECLINATORIA DE COMPETENCIA Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la incompetencia declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante decisión de 6 de mayo de 2019, bajo el argumento de la “presencia” del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), el Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat y de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, con el siguiente razonamiento:
“En el caso de marras, se verifica del libelo que encabeza el expediente, que la parte accionante pretende la nulidad absoluta de asamblea de la Organización de Vivienda Colegio de Licenciados en Educación Seccional Cojedes y como tercero forzoso llamado a juicio, el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), el Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Habitat a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela y la alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, instituciones del estado venezolano con interés directo o indirecto, por existir intereses patrimoniales de la nación envueltos en la presente causa, por ser estos entes gubernamentales los adjudicatarios de las viviendas y el terreno, por parte del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y el Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Habitat a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela y la alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes quienes finalizaron la construcción de las viviendas y las adjudicaron de las mismas [Sic]; en vista de que los demandantes a su decir, solicitan se declare la nulidad absoluta del acto de asamblea denominada Acta Extraordinaria N° 13 de la organización comunitaria de vivienda “Villas del Sol” OCV. Licenciados en Educación Seccional Cojedes y por consecuencia se declare la nulidad de acta levantada al efecto en fecha 21 de septiembre del año 2011 por la presidenta de la organización comunitaria de la vivienda Villas del Sol, OCV Colegio de Licenciados, Seccional Cojedes. Así se constata”

Es con base en esta afirmación que el Jugado Civil consideró que debía ser este órgano contencioso-administrativo el competente para decidir sobre la pretensión procesal de autos.

La incompetencia declarada por el Tribunal civil declinante se hizo en función de la “competencia material”, por considerar que al estar involucrados entes del Poder Público nacional y municipal correspondería a los órganos del contencioso-administrativo. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 28
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

Tanto la Sala Plena como la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia han establecido que:
“El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
A propósito de la disposición legal antes transcrita, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala Plena de este Máximo Tribunal, ha sostenido que “…para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc.…”. (Vid. Sala Constitucional, sentencia número 3061 de fecha 14/12/2004 y Sala Plena, sentencia número 81 de fecha 22/09/2009).

Situación semejante ocurre con la competencia contencioso-administrativo, puesto que no basta con advertir la “presencia” o “intervención” de un ente u órgano del Poder Público, sino la necesaria verificación del “objeto” de la pretensión, el “interés preponderante” en el proceso, y la “causa” del conflicto que nos conduce a la “causa petendi”, es decir, el título de la pretensión.

En el caso que nos ocupa, la pretensión fue postulada por los ciudadanos Marivel M. Reyes L.; Freddy A. Cancine V.; y Dilia V. Matute de Ortiz, en contra de la Asociación Civil “Organización Comunitaria de Vivienda Colegio de Licenciados en Educación, Seccional Cojedes”, que es una persona jurídica de Derecho privado que procura la satisfacción de necesidades e intereses de cada uno de sus miembros.

El objeto de la pretensión es lograr la nulidad del acto de una asamblea realizada por dicha organización, de 21 de septiembre de 2011, todo en virtud de defectos formales para la conformación de la voluntad societaria, en particular por no haberse seguido el procedimiento establecido en las normas estatutarias.

En tal sentido, la decisión que dictaría el órgano jurisdiccional solo tendrá efecto sobre la validez de dicha asamblea o la subsanación de los vicios; pero, lo importante está en que en modo alguno influye en la actividad o las competencias del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), el Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Habitat a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela ni de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

De hecho, la pretensión no está dirigida “contra” ninguno de tales órganos, y si fueron notificados se debe a su función de tutela de las actividades de interés general relacionado con la materia de vivienda, pero en modo alguno se vincula con la actividad administrativa que despliegan tales instituciones.

De modo que, en criterio de este Sentenciador, la pretensión de nulidad de una asamblea de una persona de Derecho privado no se ajusta a la universidad de los sujetos o de los actos que pueden postularse como pretensión contencioso-administrativa (arts, 8° y 9° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), siendo un asunto que solo vincula a los demandantes y la asociación civil demandada en cuanto a los efectos de la sentencia que se dicte en el proceso.

En virtud, entonces, de que la pretensión postulada en el presente procedimiento no se adecua a la “materia” contencioso-administrativa, la persona jurídica involucrada –asociación civil- está sometida al Derecho común, y la naturaleza del procedimiento es de carácter “civil”, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo considera que no es competente para conocer de la solicitud de autos, sino que le corresponde al Tribunal declinante perteneciente a la competencia civil y mercantil. Por tanto NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, planteándose con ello un conflicto negativo de competencia como se realizará en el dispositivo de la presente decisión.

En cuanto a la competencia para conocer, a su vez, del conflicto de competencia planteado entre un Tribunal de Primera Instancia Civil y este Tribunal Contencioso Administrativo, y como quiera que no existe un tribunal “común” para ambas competencias, de conformidad con el artículo 24.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, bajo cuyo tenor se dispone:
“Competencia de la Sala Plena
Artículo 24. Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: […]
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

El conflicto de no conocer o conflicto negativo de competencia se plantea entre un Tribunal de la competencia civil y este Tribunal Contencioso-Administrativo y que carece de un “tribunal superior” común a ambos órganos, en consecuencia es la Sala Plena del honorable Tribunal Supremo de Justicia quien debe decidir a quién le corresponde el conocimiento del asunto de autos. Así se establece.

- II -
DISPOSITIVA

En virtud de la motivación realizada precedentemente, este Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Norte, procediendo en virtud de la Autoridad de la Ley, y en nombre de la República, DECIDE:

1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA que fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes para conocer de la demanda de Nulidad Absoluta de Asamblea, intentada por los ciudadanos: MARIVEL MARITZA REYES LOPEZ, FREDDY ALEXY CANCINES VILERA y DILIA VALERIA MATUTE DE ORTIZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 5.748.661, 8.422.546 y 5.745.652 respectivamente, representados judicialmente por la abogada en ejercicio ciudadana Rosaura Herrera de Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.670, contra la ciudadana Isabel Teresa Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.690.288, en su carácter de presidenta de la “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA COLEGIO DE LICENCIADOS EN EDUCACION SECCIONAL COJEDES”.

2. COMPETENTE el señalado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes;


3. Plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (conflicto de no conocer) entre los Tribunales señalados, y plantearlo ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2019, Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez Provisorio,

ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI V.
El Secretario Suplente,


ABG. LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ U.

Expediente N° 16.620. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remitió expediente constante de una (1) pieza principal de doscientos noventa y seis (296) folios útiles, un (1) cuaderno separado de diecisiete (17) folios útiles y una (1) pieza secundaria de trescientos veintiocho folios útiles, mediante oficio N° .0022

El Secretario Suplente,
ABG. LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ U.











FGAV/Lmg/lfgp