EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de Junio de 2019.
Años: 209° y 160°
Expediente Nro. 6.797

PARTE ACCIONANTE: LEILA MENDEZ ANGULO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. María León, Ipsa N° 30.864.

PARTE ACCIONADA: CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUNAGUA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONADA:
Abg. Dianny López Mendoza, ipsa N° 262.297

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Julio de 1999, por la ciudadana LEILA MENDEZ ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.085.170, asistida por el abogado María León Montesinos, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.864, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Acto Administrativo S/N de fecha 18 de febrero de 1999, emanado por el Presidente de la Cámara Municipal.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
El querellante inicia sus alegatos, señalando que: “(…) he prestado mis servicios al Municipio Naguanagua del Estado Carabobo mediante NOMBRAMIENTO de fecha 01 de octubre de 1997, emanado de la Cámara Municipal, en su condición de órgano legislativo municipal en función administrativa, propiamente en materia personal, de conformidad con los dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Fui designada para el cargo de abogado adscrito a la sindicatura del municipio Naguanagua, cargo que ejercí cabalmente hasta la fecha de mi ilegal destitución del mismo”
Continua alegando que: “(…) con ocasión a un accidente domestico ocurrido el 04 de agosto de 1998, se me produjeron traumatismo diversos ameritando mi traslado al Hospital Ángel Larralde del Seguro Social, ordenándoseme reposo hasta mi cita en el Dpto. de traumatología, de fecha 14-08-1998. En esta fecha, se me expidió reposo desde el 04 hasta el 30 de agosto de 1998, el cual consigne en la Oficina de Administración de la Cámara Municipal, correspondiéndome la próxima cita para el día 31-8-98. Ocurre luego un paro de médicos, hecho notorio de muy frecuente data en nuestro país (…)”
Que: “(…) por medio de la notificación publicada en el Diario el Carabobeño de fecha 30 de octubre de 1998, me entere que en fecha 06 del mismo mes y año, se abrió un expediente administrativo en mi contra, a cuyo procedimiento a duras penas acudí e interpuse un escrito de descargo, sin que en ningún momento se me permitiera el acceso al mismo (…)”.
Que “(…)la notificación en cuestión es absolutamente nula, a tenor del contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que prevé: … debiendo la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos (…)”.
De igual manera alega que: “(…) la actuación de la administración del órgano legislativo del municipio naguanagua, se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativos.
Indica la norma en comentario el supuesto de nulidad absoluta, cuando asi se encuentre determinado por una norma constitucional o legal
Al efecto, al confrontar la pseudo notificación contentiva del acto administrativo de efectos particulares de mi DESTI TUCION, en la que se expresa pretender notificarme de tal sanción impuesta de conformidad con el articulo 34 ordinal F de la Ordenanza de Carrera Administrativa vigente, cuya decisión fue tomada en sesión ordinaria de la Cámara Municipal de fecha 09 de febrero de 1999 con el contenido de dicha Acta de Sesión Ordinaria, se concluye fácilmente en la violación de mi derecho a la defensa, por cuanto las mismas no se compaginan (…)”.
Finaliza solicitando que: “(…) y además, expresarse la subsunción del supuesto de hecho en el supuesto de derecho de la norma con la consecuencia jurídica prevista como tal.
La decisión de cámara nada expreso sobre cuales razones motivaron o dieron origen a mi destitución, bajo que supuesto de derecho fue “juzgada” mi supuesta conducta, que acarraba la más alta de todas las sanciones en el empleo público dándome las herramientas de ejercer mi derecho a la defensa (…)”
Que: “(…) en virtud de todas las razones de hecho y derecho expuestas y probadas, es que demando la NULIDAD ABSOLUTA, por razones de ilegalidad , del ACTO ADMINISTRATIVO notificado en fecha 031-05-1999, emanado por el MUNICIPIO NAGUNAGUA DEL ESTADO CARABOBO, por su órgano legislativo a la CAMARA MUNICIPAL, actuando en función administrativa, contentivo de mi DESTITUCION del cargo de ABOGADO adscrita a la Sindicatura Municipal, de conformidad con la normativa citada. Consecuencialmente a la declaratoria con lugar de la presente demanda, ordene mi reincorporación inmediata al cargo del cual se me destituyo ilegalmente, o a cualquier otro de igual jerarquía, rango y remuneración, así como el pago de todos lo salarios (…)”
Alegatos del Querellado:
La representación judicial del ente querellado, empieza explanando sus argumentos, indicando que: “ niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho los alegatos y fundamentos esgrimidos por la parte demandante en su escrito de demanda (…)”
Más adelante menciona que: “(…) no es cierto que no se hubiera practicado la notificación del acto administrativo de destitución dictado por la Cámara Municipal en fecha 18 de febrero de 1999, por cuanto la misma se efectuó en fecha 22 de febrero de 1999, tal como se observa en el expediente administrativo levantado a tal efecto, a todo evento la parte demandante admite que dicho acto surtió sus efectos al momento de ser interpuesto acción de amparo constitucional en la audiencia Constitucional en el expediente 6728 (…)”
Posteriormente indica que: “(…) en cuanto al alegato de que la cámara municipal no tomo la decisión de destitución en su seno, me permito rechazar u contradecir tal afirmación, por cuanto efectivamente si se decidió la destitución de la demandante en la cámara municipal tal como se observa de la propuesta hecha por la ciudadana presidenta de la cámara al someter a consideración su aprobación el acta de comisión (…)”.
Que: “(…) en cuanto a los reposos que presenta la demandante los mismos no fueron consignados en su oportunidad ante la sindicatura municipal o la secretaria de la cámara municipal, oficinas en las cuales se llevo la instrucción del expediente administrativo por lo cual mal pudieron ser considerados en sede administrativa (…)”
Finaliza solicitando que: “(…) pido a este honorable tribunal se declare SIN LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares intentada por la ciudadana Leila Méndez Angulo en contra de la cámara Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo (…)”.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana LEILA MENDEZ ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.085.170, asistida por el abogado María León Montesinos, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.864, contra el Acto Administrativo S/N de fecha 18 de febrero de 1999, emanado por el Presidente de la Cámara Municipal, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la Cámara Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en este sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LEILA MENDEZ ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.085.170, asistida por el abogado María León Montesinos, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.864, contra el Acto Administrativo S/N de fecha 18 de febrero de 1999, emanado por el Presidente de la Cámara Municipal, donde la querellante denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, la violación del derecho a la defensa, vicio de motivación y error en la notificación del acto administrativo .
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del Acto Administrativo S/N de fecha 18 de febrero de 1999, dictado por el Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, mediante la cual se acordó la destitución de la ciudadana LEILA MENDEZ ANGULO, del Cargo de Abogado adscrita a la Sindicatura Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en virtud de que –según los dichos de la Administración en la notificación de apertura del expediente administrativo, inserta al folio (155) – supuestamente, la misma se encuentra incursa en las causales de destitución establecidas en el artículo 34 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Distrito Valencia ratio temporis, que establecen en su ordinal: e) “inasistencia injustificada al trabajo durante tres día hábiles en un periodo de un mes, y en su ordinal, y en su ordinal f) “ abandono injustificado al trabajo (…)” , en razón que el ultimo reposo medico fue expedido en fecha 14 de Agosto de 1998, debiendo reincorporarse al trabajo en fecha 31 de Agosto de 1998 y hasta la fecha del 18 de Octubre de 1998 no se había reintegrado, no teniendo conocimiento de las causas que ocasionaron su inasistencia.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha quince (15) de Junio de 2001, la abogado Dinorah Cudemus Mendoza, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.693, actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, consignó copia certificada del expediente administrativo, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución abierto de la ciudadana LEILA MENDEZ ANGULO, suficientemente identificada.
Por tal razón, es imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial impugnado, donde el querellante denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, derecho a la defensa, vicio de motivación y el derecho a la defensa; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material, en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de los principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía judicial por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables, entre alguno de los supuestos en que puede pronunciarse la administración y los tribunales.
Así las cosas existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, entre ellos el vicio de falso supuesto, que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que puede configurarse en el mundo jurídico desde dos maneras diferentes a saber: Desde el punto de vista de los hechos, cuando la Administración para sustentar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, Falsos o no relacionados al hecho generador de la sanción administrativa impuesta. En segundo lugar, cuando la Administración al momento de dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos existentes, que se corresponde con lo acontecido y que son verdaderos, pero al momento de establecer en su decisión la correspondencia entre los hechos con la norma jurídica aplicable, está le da un sentido que no posee. Dicho de otra manera, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que como ya se dijo la parte querellante alega que el Acto Administrativo S/N de fecha 18 de febrero de 1999, emanado por el Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de falso supuesto de hecho y derecho. Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación el contenido del mencionado Acto Administrativo el cual riela inserto a partir del folio cinco (05) del expediente administrativo, cuyo tenor es el siguiente:

“…Valencia, 18 de febrero de 1999

Ciudadana
Abg. Leila B Méndez Angulo
Cuarta Avenida c/c tercera calle, No 86-74
Vivienda Rural de Barbula, Naguanagua
Presente-

Nos dirigimos a usted en la oportunidad de notificarle, que con motivo al expediente administrativo N° SM-001/98 aperturado en su contra, esta cámara Municipal en Sesión Ordinaria celebrada en fecha martes 09/feb/99 decidió por mayoría de los presentes, destituirla del cargo de abogado adscrita a la sindicatura Municipal del Municipio Naguanagua por encontrarla incursa en la causal de destitución establecida en el articulo 34 ordinal F de la respectiva Ordenanza de Carrera Administrativa el Distrito Valencia, vigente para este municipio; dicho procedimiento se ha llevado de conformidad con el articulo 74 Ordinal 5 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente.
Se le notifica que contra esta decisión, podrá ejercer el recurso de reconsideración a que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”

Al efecto se observa, que en fecha ocho (08) de Octubre de 1998, se le notifica a la ciudadana LEILA MENDEZ, que existe un procedimiento abierto en su contra, por presuntamente encontrarse inmersa en las causales de destitución establecidas en el artículo 34 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Distrito Valencia, en sus ordinales e y f, emanada de la ciudadana Ysmelda Ramírez, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Naguanagua, el cual el del tenor siguiente:
“(…) se informa la apertura del procedimiento administrativo, signado con la letra “O”, y acta N° 56 correspondiente a la sesión Ordinaria celebrada por la cámara Municipal el día Martes 06 de octubre de 1998, signada con la letra “P”, se ordena la notificación d e la ciudadana abogada Leila Méndez Angulo anteriormente identificada, concediéndosele un plazo de (10) días hábiles para que exponga sus pruebas y alegue sus razones (…)”
Vista las razones y argumentos expuestos por la administración para la apertura del procedimiento disciplinario de la querellante, por las supuestas inasistencias injustificadas al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos y abandono de trabajo; este Juzgado Superior considera oportuno ante tal circunstancia realizar una revisión exhaustiva de las actas que se encuentran insertas al presente expediente, al respecto, se desprende:
1. Corre inserto en el folio noventa y seis (96) del expediente administrativo inserto en el expediente judicial récipe medico de fecha 23 de junio de 1998, suscrito por el médico neumonologo Rafael González, y sellado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, el cual establece lo siguiente:
“ se hace constar que la paciente Leila Méndez ci 8.085.170, fue vista por este control por presentar proceso bronquial (…)”

2. Consta en el folio noventa y nueve (99) del expediente administrativo, certificado de incapacidad, de la ciudadana LEILA MENDEZ, emanado del Instituto Venezolano del Seguro Social, debidamente sellado, de fecha 14 de agosto de 1998, con fecha de reposo a partir del 4 de agosto de 1998 hasta el 31 de agosto de 1998.
3. Consta a partir del folio cien (100) hasta el folio ciento treinta y nueve (139) del expediente administrativo, control de asistencia del Concejo Municipal del Municipio Naguanagua a partir de la fecha 04 de agosto de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1998, desprendiéndose de las respectivas actas que la queréllate de autos se ausento a su sitio de trabajo a partir de la fecha 03 de diciembre hasta el 30 de septiembre.
4. Consta en el folio ciento ochenta y ocho (188) del expediente administrativo, escrito de descargo de la ciudadana LEILA MENDEZ, recibido por la secretaria del Concejo Municipal del Municipio Naguanagua en fecha 08 de Diciembre de 1998, del cual se desprende:
“(…)no es cierto que el reposo medico indicara que debía reintegrarme al trabajo el día 31-08-1998, y hasta la fecha no tenga conocimiento la ciudadana Sindico Municipal, abogada YSMELDA RAMIREZ, de las causas que ocasionaron mi inasistencia al trabajo, puesto que es bien conocido por ella que el reposo medico me fue renovado desde el día 31-08-98, y que cuando la ciudadana DEYNAT GUEVARA, secretaria de administración de la cámara municipal, me lo iba a recibir, (habiendo firmado y a la copia como recibido), le ordena expresamente la referida funcionaria (YSMELDA RAMIREZ), que no lo recibiera, razones por las cuales me dirigí a la fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de dejar constancia de la situación ocurrida (…)”

5. Consta en el folio ciento noventa y dos (192) del expediente administrativo certificado de incapacidad del Instituto Venezolano del Seguro Social, de la ciudadana LEILA MENDEZ, de fecha 20 de octubre de 1998, firmado y sellado por el médico Rafael Medina, con fecha de reposo desde el 31 de agosto de 1998 hasta 10 de noviembre de 1998, con fecha de reintegro el 11 de noviembre de 1998, observando quien decide que el reposo esta debidamente recibido y sellado por la secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
6. Consta en el folio ciento noventa y cuatro (194) del expediente administrativo, escrito de la ciudadana LEILA MENDEZ, dirigido al Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 10 de septiembre de 1998, del cual se lee:
“(…) encontrándome en la actualidad en reposo medico por haber sufrido un traumatismo en el hombro derecho y además por problemas pulmonares relacionado con una broquitis, venciéndose el anterior reposo el día 30-8-1997 con cita para el día 31-08-97 fecha en la cual acudí a mi cita concediéndome un nuevo reposo abierto ya que no me fijaron fecha para nueva cita debido a los problemas relacionados con el paro medico que sufrimos actualmente en todo el país. pero es el caso, que cuando acudí a entregar el mencionado reposo ante la oficina de administración de la cámara municipal, la secretaria se negó a recibirlo porque la “sindico municipal” ciudadana YSMELDA RAMIREZ (…)”

7. Consta en el folio ciento noventa y cinco (195) del expediente administrativo, factura N°329260 del Centro policlínico Valencia, de fecha 07 de septiembre de 1998, a nombre de la ciudadana LEILA MENDEZ.
Ahora bien, del exhaustivo análisis que se realizó a las actas que conforman el expediente judicial y administrativo, se evidenció que la ciudadana LEILA MENDEZ, fue destituida del cargo de abogada adscrita al Sindicatura de la Cámara Municipal de Naguanagua por estar incursa presuntamente en las causales de destitución establecidas en el artículo 34 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Distrito Valencia ratio temporis, que establecen en su ordinal: e) “inasistencia injustificada al trabajo durante tres día hábiles en un periodo de un mes, y en su ordinal, y en su ordinal f) “ abandono injustificado al trabajo (…)” ratio temporis, contentivo en el acto administrativo S/ N de fecha 18 de febrero de 1999, de igual manera se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, certificado de incapacidad emanada del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, debidamente sellado, de fecha 14 de agosto de 1998, con fecha de reposo a partir del 4 de agosto de 1998 hasta el 31 de agosto de 1998, y certificado de incapacidad firmado y sellado por el médico Rafael Medina, con fecha de reposo desde el 31 de agosto de 1998 hasta 10 de noviembre de 1998, con fecha de reintegro el 11 de noviembre de 1998, -ambos recibidos y correctamente sellados por la Secretaria del Cámara Municipal de Naguanagua-, constatando de esta manera que la querellante de autos no se ausento a sus labores tal como alega el ente querellado, pues se evidencio que la misma se encontraba de reposo con un diagnostico de hombro dolorado derecho, y problemas pulmonares, tal como lo señalan los reposos y récipes anteriormente transcritos, gozando de pleno valor probatorio en razón que no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la querellante alega en el escrito de descargo inserto al folio ciento ochenta y ocho (188) del expediente administrativo lo siguiente:
“(…)el reposo medico me fue renovado desde el día 31-08-98, y que cuando la ciudadana DEYNAT GUEVARA, secretaria de administración de la cámara municipal, me lo iba a recibir, (habiendo firmado y a la copia como recibido), le ordena expresamente la referida funcionaria (YSMELDA RAMIREZ), que no lo recibiera, razones por las cuales me dirigí a la fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de dejar constancia de la situación ocurrida (…)”
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83, consagra el derecho a la salud como seguridad social, como servicio público de carácter no lucrativo, que asegure protección en contingencias de invalidez, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, y cualquier otra circunstancia de previsión social, específicamente el mencionado artículo señala lo siguiente:
Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República
Es así como, el derecho a la salud no solo se constituye como un derecho constitucional de los ciudadanos sino que a su vez se erige como un imperativo prestacional del estado, mediante su prestación y protección, tal como lo señala el precitado artículo de la carta magna, incluyendo dentro de este, la salud psíquica y mental adicionalmente al bienestar físico, ya que su protección implica el reguardo de la vida, no solo como protección ulterior del ser humano sino también de la calidad de vida, ya que su disminución implica un menoscabo de las condiciones físicas y psíquica de cada persona.
Sobre el contenido y amplitud del derecho a la salud, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de diciembre de 2012, caso del ciudadano GILBERTO RUA, contra los diarios “El Progreso” y “El Luchador”, sentencia N° 1566/2012, en la cual se señaló que:
“En este orden de ideas, es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano, dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la constitución de la organización mundial de la salud (oms), de 1946, en su preámbulo que la salud es ‘(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)’.
Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que:”Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (…)’.
Por último, se aprecia que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de las personas, al efecto, el mencionado artículo dispone:
“Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.
De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.
En razón de ello, el derecho a la salud se encuentra plenamente interrelacionado con el derecho a una alimentación sana, el acceso al agua, a una vivienda adecuada, a la no discriminación y a la igualdad, derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, acceso a la información, a la participación, entre otros, ya que la satisfacción de dichos derechos y su interrelación mediata o inmediata entre ellos, es acorde con uno de los fines esenciales del Estado como lo es “(…) promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.
En este sentido, cabe señalar que la protección del derecho a la salud debe tener un grado de resguardo proporcional a la afectación tanto cualitativa como cuantitativa del afectado, así como temporal. En los primeros dos supuestos, se debe atender no solo a la incapacidad respecto al desempeño normal en sus labores habituales sino a las condiciones y resguardo de un ambiente sano y flexible con sus incapacidades, de manera de que un ciudadano no se transforme en ser improductivo laboralmente sino que se propenda a su integración en el ejercicio de sus funciones (vgr. Trabajadores con discapacidades motoras y/o mentales, que permitan el pleno desarrollo de sus funciones en un ambiente de normalidad). En tanto, la temporalidad responde a la protección de sus condiciones laborales mientras que subsiste la dolencia temporal o la definitiva de ser estimada por los órganos competentes, sin que en el mencionado período exista perturbación alguna.
Por esta razón, estamos ante un hecho social, por tal motivo es importante destacar, la consagración que hizo con rigidez el constituyente al proclamar al Estado Venezolano como un Estado Social de Derecho y de Justicia, tal y como lo preceptúa el artículo 2 de nuestro Texto Constitucional, implica que la Abogacía del Estado, y los Tribunales de la República, tengan extensos enfoques humanistas y sociales sobre la concepción del ser humano, su desarrollo como persona y su comportamiento dentro de la sociedad.
Ese rol social al que estamos llamados, se circunscribe a la responsabilidad conjunta que tiene el Estado y los ciudadanos para lograr la asistencia a todos los sectores sociales, y sobre todo, a los más vulnerables de la sociedad; sin embargo, para el cumplimiento de tan noble postulado, se requiere comprender, no sólo el contenido y el alcance formal de los instrumentos legales, sino conocer el ámbito social en el cual se aplican los mismos.
En el marco del derecho natural vale destacar que los artículos 19 y siguientes de nuestro Texto Constitucional, prevén que el estado social de derecho y de justicia tiene como objeto garantizar la efectividad, goce y ejercicio de los derechos que, por vía constitucional o a través de tratados suscritos y ratificados por la República, han sido reconocidos a todos los ciudadanos y ciudadanas.
No obstante, la intención social del Constituyente fue mucho más allá de las normas generales del derecho natural, pues dentro del mismo diseño constitucional contempló la existencia de grupos poblacionales beneficiarios de protecciones especiales, y en atención a su situación real y material, les confirió derechos sociales para asegurarles, entre otras cosas, su participación en la sociedad, la definición de los asuntos de su interés, y que no serían objeto de discriminación negativa. (A modo de ejemplo, podrían citarse las previsiones concebidas para amparar constitucionalmente, a los discapacitados, a las etnias indígenas, a los niños, a las niñas y a los adolescentes).

En tal sentido, es propicio traer a colación la sentencia N° 85 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002, caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA) y los ciudadanos Igor García y Juvenal Rodríguez, contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el usuario (INDECU), la cual resalta lo siguiente:
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales (…)
…Omissis…
Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos. (Destacado de este Juzgado Superior)
En concordancia con la sentencia parcialmente transcrita, en cuanto hace mención a la protección del débil jurídico, y siendo que el querellante es el débil Jurídico por presentar cierta condición de salud al momento en que fue destituida del cargo de Abogado adscrito a la Sindica tura del Municipio Nagunagua, la hace acreedora del resguardo especial por parte del Estado, en consecuencia este Jurisdicente no solo buscaría aplicar el derecho a la luz de la justicia, sino que también la aplicación de la Justicia Social a través del restablecimiento o mejora de la calidad de vida del querellante, en resguardo de la familia, por lo que requiere la protección especial del Estado Venezolano, es por ello, que este hecho controvertido constituye una materia de interés social, que requiere salvaguardar de forma inmediata el débil jurídico – querellante-, ya que la acción llevada a cabo por parte de la Cámara Municipal del Municipio Naguanagua conllevó a la inconstitucionalidad del resguardo del funcionario público por cuanto presentaba incapacidades temporales al momento de su destitución por el Instituto Venezolano del Seguro Social, trayendo como resultado choque con los valores tutelados por la Constitución Nacional, debido a que dicha aplicación causó una situación que contraría principios constitucionales, se puede apreciar entonces que, indudablemente, es deber del Estado a través de sus Tribunales proteger los intereses de los llamados débiles jurídicos, buscando la tutela efectiva de sus derechos constitucionales.
Por ende, dentro de un Estado Social, es inadmisible que la Cámara Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo sea fuente del desequilibrio que se trata de evitar. Se trata de impedir los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que la parte querellada se encuentra en una posición dominante ante el querellante quien está dentro del grupo de personas con condiciones de salud graves que afectan su vida diaria, y quienes guardan especial protección por parte del Estado con fundamento en el precepto constitucional venezolano, por lo que dicha relación, carece de tutela efectiva, generando una situación desproporcionadamente ventajosa para la Cámara Municipal del Municipio Naguanagua quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre la ciudadana LEILA MENDEZ, quien se encuentra en situación de inferioridad.
Una vez más, señalamos elemento inherente al Estado Social de Derecho, la responsabilidad social que enviste a las dependencias del Poder Público, en el caso de marras el Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riegos del Estado Carabobo, igualmente la salud es derecho social fundamental establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el interés social gravita sobre las actividades del Estado, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social.
Es así como, en las áreas de interés social, la plena autonomía de la voluntad de las partes sólo es tolerada si con ella se persigue el bienestar social, lo que significa que una parte no pretenda -fundada en la autonomía- esquilmar a la otra, como puede ocurrir en el Estado de Derecho Liberal.
En consecuencia y del análisis realizado, quien decide concluye que los hechos que dieron origen a la destitución de la ciudadana LEILA MENDEZ, del cargo de abogada adscrita al Sindicatura de la Cámara Municipal de Naguanagua por estar incursa presuntamente en las causales de destitución establecidas en el artículo 34 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Distrito Valencia ratio temporis, que establecen en su ordinal: e) “inasistencia injustificada al trabajo durante tres día hábiles en un periodo de un mes, y en su ordinal, y en su ordinal f) “ abandono injustificado al trabajo (…)” ratio temporis, en razón que la misma se ausento a su sitio de trabajo desde el día 31 de Agosto de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1998, de igual manera este Juzgado constató que la misma se encontraba de reposo medico, tal como se evidencia del certificado de incapacidad del Instituto Venezolano del Seguro Social, de la ciudadana LEILA MENDEZ, de fecha 20 de octubre de 1998, firmado y sellado por el médico Rafael Medina, con fecha de reposo desde el 31 de agosto de 1998 hasta 10 de noviembre de 1998, con fecha de reintegro el 11 de noviembre de 1998, observando quien decide que el reposo está debidamente recibido y sellado por la secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado declara la Nulidad Absoluta de Acto Administrativo de Destitución S/N de fecha 18 de febrero de 1999, por encontrarse inmerso el vicio de falso supuesto de hecho. Así de decide.
Establecido lo anterior, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos en el escrito de la demanda, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se decide.
Para concluir este juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.
Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.
El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 ejusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “…Se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”.
Ciertamente, la interpretación integral del Texto Fundamental exige un cambio de criterio respecto a la efectividad de los derechos sociales, en este sentido, no basta la intención ni la gestión promotora y propulsora de la calidad de vida de las personas, sino que el rol del Estado se encuentra comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano. Así las cosas, las potestades del Estado tienen que servir, primordialmente, para mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia.
Por otra parte la concepción del Estado de Justicia, es el producto de una construcción lógica-dialéctica y, no por ello, menos materialista. Este concepto, mantiene asimismo, el derecho abierto a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta. De allí, que interpretando la Constitución y, el engranaje de normas, valores y principios que en ella se disponen, se entiende que el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.
Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos
Finalmente, considera necesario este Juzgador dejar establecido que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Carabobo, debió cumplir con los principios que la rige el ejercicio de la función Pública, establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Asimismo este Jurisdicente considera pertinente establecer la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)

Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana LEILA MENDEZ ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.085.170, asistida por el abogado María León Montesinos, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.864, contra el Acto Administrativo S/N de fecha 18 de febrero de 1999, emanado por el Presidente de la Cámara Municipal., en consecuencia:
1. PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana LEILA MENDEZ ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.085.170, asistida por el abogado María León Montesinos, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.864, contra el Acto Administrativo de destitución S/N de fecha 18 de febrero de 1999, emanado por el Presidente de la Cámara Municipal.
2. SEGUNDO: SE DECLARA la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de destitución S/N de fecha 18 de febrero de 1999, emanado por el Presidente de la Cámara Municipal, mediante el cual resolvió destituir a la ciudadana LEILA MENDEZ ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.085.170 del cargo de Abogado, adscrita a la Sindicatura Municipal del Municipio Naguanagua.
3. TERCERO: SE ORDENA: La reincorporación inmediata de la ciudadana LEILA MENDEZ ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.085.170, al cargo de Abogado, o a un cargo de similar o de superior jerarquía en el Sindicatura Municipal del Municipio Naguanagua.
4. CUARTO: SE ORDENA: a la Dirección de Recursos Humanos de la Cámara Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal destitución de la ciudadana LEILA MENDEZ ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.085.170, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
5. QUINTO: SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ UZCATEGUI

Expediente Nro. 6.797 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde y quince (03:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ UZCATEGUI
FGAV/Lmgu/ir