REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, tres (03) de junio de 2019
Años: 209° de Independencia y 160° de la Federación


Expediente Nº 16.594

DEMANDANTE: JOHNNY ALBERTO ALFARO RIERA
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Robert Blanco Aguilar, IPSA N° 210.314

DEMANDADO: CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO


MOTIVO DE LA ACCIÓN: VIA DE HECHO

- I -
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 25 de febrero de 2019 se inicia el presente procedimiento ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante postulación de una pretensión por amparo constitucional por el ciudadano JOHNNY ALBERTO ALFARO RIERA, debidamente asistido por el abogado ROBERT BLANCO AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 210.314, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.
En la anterior fecha, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.

En fecha 27 de febrero del año en curso, este Tribunal acuerda dictar despacho saneador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 16 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte demandante ocurre ante la sede de este Tribunal a los fines de presentar reforma de demanda y postular nueva pretensión la cual consiste en acción por vía de hecho y medida cautelar indeterminada. En esta misma oportunidad se recibe y se agrega a los autos el anteriormente mencionado escrito de reforma.

En fecha 23 de mayo de 2019, visto el escrito de reforma interpuesto por la representación judicial de la parte demandante se admite cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 28 de mayo del presente año, se deja constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, respecto a la admisión de la reforma de la demanda por vía de hecho interpuesta, a los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO y DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO; así como también al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, y al VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA. Asimismo, también se dejó constancia en el expediente de las resultas de la orden de citación al PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO.

A los efectos de determinar la admisibilidad y realizar las consideraciones relacionadas con la tutela cautelar invocada, este Tribunal observa:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN

En virtud del cambio de la pretensión jurídica de la parte actora, se observa que ha postulado una pretensión contencioso-administrativa por vías de hecho en contra de la Entidad Federal Carabobo, por órgano del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de su Director General Comisario Pedro José Velazco Ochoa, y la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO Y CONTROL POLICIAL del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, en la persona del Mayor Leonardo Rodríguez Biel en su condición de Director General de Registro y Control Policial.
Señala la parte actora que “en fecha 15 de febrero de 2019, soy notificado mediante documento Nº.- SSC/DGPC//DAJ/0160/2019, fechado 4 de febrero de 2019 (documento que consigno marcado con la letra “A”) y en el que se dirigen a mi como Supervisor Agregado de (CPEC) Johnny Alberto Alfaro Riera, aun cuando tengo el rango de COMISIONADO AGREGADO, jerarquía que me fue asignada por la dirección de la policía del estado Carabobo luego de presentar la prueba de competencia ante la Secretaria Ejecutiva del Consejo General de Policía”
Que la notificación señalada solo indica “que en fecha 30-01-2019, el viceministerio del sistema integrado de policía informo a este cuerpo de policía mediante comunicación VISIPOL/DGRCP/078 sobre la existencia de un error (involuntario) de cálculo en la aplicación de la guía de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías utilizada por la secretaria del consejo general de policía, en la asignación del rango de comisionado agregado, siendo el rango obtenido por ese proceso el de supervisor agregado.”, y que ello supone una degradación de rango de COMISIONADO AGREGADO a SUPERVISOR AGREGADO.
Que “esa notificación no le precedió ningún PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO que me permitiera intervenir, ser oído en juicio, oportunidad para alegar y probar, lo cual se erige como una ACTUACIÓN MATERIAL por parte de la Administración Policial, que afecta mis derechos fundamentales, dado que se dirigen a mi como Supervisor Agregado de (CPEC) Johnny Alberto Alfaro Rieray no como COMISIONADO AGREGADO, que es el rango y la jerarquía que en realidad me fue acreditada por la Dirección del Cuerpo de Policía del estado Carabobo desde hace ya más de un año, causa una afectación directa en mi universo personal al degradarme de rango de forma inconsulta y sin la apertura formal de procedimiento administrativo alguno donde se me permitiera participar o defenderme, configurando tal proceso como un procedimiento sumario que inicio de oficio un ente u organismo manifiestamenteincompetente”.
Además, señala la parte actora que “cuando la Administración policial solo me comunica que fui degradado de Comisionado Agregado a Supervisor sin que medie una voluntad administrativa formada mediante un procedimiento administrativo previo, y se me hubiera notificado previamente para tener oportunidad de ejercer mis derechos procesales de rango constitucional como (i) el derecho a ser oído o derecho de audiencia; (ii) el derecho a la contradicción; (iii) el derecho a la prueba, tanto en su parte pasiva (conocer las razones y pruebas de la Administración), como en su fase activa como es el “derecho a probar”, se está configurando una vía de hecho administrativa que lesiona, además, derechos sustantivos vinculados a la carrera pública”.

- III -
COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

Conforme con los términos en que se ha formulado la pretensión al imputar actuaciones materiales a órganos de la Administración pública policial, y a los solos efectos de la determinación de la competencia y su admisibilidad, y ante la situación planteada, esta Instancia Jurisdiccional debe señalar que en los casos como el de autos en el que se está en presencia de una vía de hecho o actuaciones materiales, la vía contenciosa administrativa es la idónea para el esclarecimiento de tales denuncias, así como para el restablecimiento de la eventual situación jurídica-subjetiva lesionada por la actividad administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como fuera establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en sentencia n° 2008-00562 de fecha 17 de abril de 2008, caso: MEGALIGHT PUBLICIDAD, C.A. vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), y ratificada en sentencia n° 2008-00637 de fecha 25 de abril de 2008, caso: Vacorp Publicidad C.A. vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), en las cuales se determinó el procedimiento a seguir cuando la Administración violenta los derechos subjetivos de los particulares o el ejercicio de los que les correspondan, es decir, la “vía de hecho” indicando al respecto lo siguiente:

“(…) En efecto, es de señalar que la denuncia de vía de hecho presupone una actuación por parte de Administración que contraviene derechos de orden constitucional, de gran significación para los particulares, por lo que, en atención a lo establecido a través de decisiones tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la vía contencioso-administrativa, es la idónea, para el esclarecimiento de tales denuncias así como para el restablecimiento de la eventual situación jurídica-subjetiva lesionada por la actividad administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional, por cuanto constituye una finalidad del contencioso administrativo aunado al carácter subjetivo derivado del principio de la universalidad del control y de integralidad de la tutela judicial efectiva, dado que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deben dar cabida a todo tipo de pretensión que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, independientemente de que la ilegalidad derive de un acto, hecho u omisión, y sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto a determinada actuación, reconociendo así un sistema abierto de pretensiones a proponerse ante la referida jurisdicción.
Asimismo, se ha señalado que [esa] jurisdicción debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la pretensión y atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de la misma. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia N° 93 del 1° de febrero de 2006)”.

De otro lado, con base en la plenitud y universalidad de la competencia de lo contencioso administrativo, tenemos que el artículo 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que “será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados”.

Por otra parte, el artículo 9° de la misma Ley dispone que “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público”. Y, para mayor claridad, el artículo 24 que postula, en concreto, las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior (ordinal 4), siendo esas personas las Entidades Federadas y los Municipios. Siendo ello así, este Tribunal resulta competente en primera instancia para conocer de la pretensión por vías de hecho postulada en el juicio principal. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la pretensión, este Tribunal observa:

1) Preliminarmente se aprecia que no ha fenecido el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 32.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
2) Se cumplen con las formalidades a que se contrae el artículo 33 y 66 de la misma Ley.

En consecuencia se admite la pretensión por vías de hecho postulada en juicio, y se advierte a las partes que el procedimiento a seguir es el contemplado en la Sección Segunda del Capítulo II, artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

- IV -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR POSTULADA

Admitida la pretensión identificada en los Capítulos anteriores, la parte actora ha requerido de este órgano jurisdiccional una tutela cautelar indeterminada que logre evitar los “efectos” que de las actuaciones materiales de la Administración pudieran causar, y sobre lo cual afirma:

“Es importante resaltar la idea de que, en el marco de la potestad cautelar en lo contencioso administrativo, el Juez puede imponer “órdenes de hacer o no hacer” tanto a los particulares como a los órganos de la Administración pública, lo que implica un claro reconocimiento de la posibilidad de MEDIDAS POSITIVAS o autorizatorias (innovativas) y de MEDIDAS INHIBITORIAS o conservativas a modo de prohibiciones, dependiendo de la situación fáctica concreta. Adicionalmente, resulta conveniente destacar lo establecido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (…)”.

La pretensión cautelar fue planteada en los siguientes términos según se lee en el Escrito de Reforma de la Demanda, señalando al efecto:

“El juicio principal que he planteado se contrae a una pretensión por vías de hecho, que procura detener las actuaciones materiales realizadas por la Administración Policial en contra de una posición jurídica consolidada como COMISIONADO AGREGADO. Ahora bien, en virtud de que la actuación material del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de su Director General Comisario Pedro José Velazco Ochoa, y de la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO Y CONTROL POLICIAL del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, esa posición jurídica que ostento se ve sensiblemente modificada, acudo a los amplios poderes cautelares de este Honorable Tribunal, y en particular a la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, para los supuestos específicos del procedimiento por vía de hecho, dispone:
“Medidas cautelares
Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.
Esta norma se encuentra inserta en la Sección Segunda del Capítulo II sobre el procedimiento en primera instancia, y esa Sección regula el procedimiento para tramitar las pretensiones por vías de hecho, abstención o carencia, y los reclamos por omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
Como toda medida cautelar, su decreto está precedido sobre un análisis de los intereses concretizados, la presencia de una pretensión de la cual se derive el derecho atendible, “serio” y que mediante un cálculo de probabilidad y un juicio de verosimilitud aparezca como fundado conocido como fumus boni iuris, y adicionalmente la presencia de un riesgo constituido por la tardanza del proveimiento principal que podría hacer nugatorio el derecho, conocido como Periculum in mora.
3.2. Análisis del Fumus boni iuris:
Como ha señalado la doctrina más relevante en nuestro país, el Fumus boni iuris no es más que la apariencia de buen derecho, esto es, según Calamandrei un “cálculo de probabilidad” sobre la pretensión de fondo, su atendibilidad y su “apariencia” de fundabilidad. No es un juicio de certeza que le corresponde a la sentencia de mérito, sino un juicio sumario y provisional sobre la viabilidad de la pretensión principal.
Nuestro “buen derecho” se desprende de nuestra posición jurídica de COMISIONADO AGREGADO reconocida por el propio Cuerpo de Policía en el cual me desempeño, y previo nombramiento, consideración y evaluación, conforme con los diferentes documentos que ya se encuentran en el expediente.
3.3. Análisis del Periculum in mora:
Sobre la condición de este requisito acudimos a la autorizada y respetada doctrina de Ricardo Henríquez La Roche, quien sostiene:
«Periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo– concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...».
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento (HENRÍQUEZ LA ROCHE (2009), Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Ed. Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, tomo IV, Caracas, pp. 253-254).
Esto tiene mucho sentido porque la justicia invocada por los justiciables no es automática, ni inmediata, sino que requiere la tramitación de un largo procedimiento que consume tiempo, y al cabo de los años cuando se dicte sentencia definitiva, probablemente se hayan causado unos daños que la sentencia definitiva no podrá restablecer de manera total, o como dice el autor citado, “a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo”.
A pesar de que el maestro afirma que ese aspecto del Periculum in mora está exento de prueba, invocamos como prueba de fundado temor de daño el propio acto administrativo, dado que la regla general es que aquellas providencias de la Administración que no fijan un lapso para su cumplimiento son de ejecución “inmediata”, tal como se dispone en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.
Siendo ello así, la autoridad administrativa policial ha dispuesto una orden de degradarme y quitarme la posición ante mis subalternos y mis superiores, así como se afecta mi derecho a participar en los procesos de evaluación y ascenso conforme con mi rango.
3.4. Pretensión cautelar innominada concreta
Por las razones antes señaladas, Ciudadano Juez, y conforme con el artículo 69 de la Ley que permite a este Honorable Tribunal, incluso de oficio, dictar medidas cautelares que estime procedente, solicito que mientras dure este procedimiento se me mantenga en mi rango y cargo de COMISIONADO AGREGADO para todos los efectos legales, hasta tanto verifique la ilegitimidad de la actuación de la Administración policial como efectivamente sucederá durante la etapa probatoria correspondiente, por ahora ratifico en todo su contenido los varios documentos que acompañamos en la demanda original:
1) Marcado “A” contentivo de la notificación del acto de degradarme de rango, visto quese dirigen a mi como Supervisor Agregado de (CPEC) Johnny Alberto Alfaro Rieray no como COMISIONADO AGREGADO, que es el rango y la jerarquía que en realidad me fue acreditada por la Dirección del Cuerpo de Policía del estado Carabobo desde hace ya más de un año;
2) Marcado “B” notificación que fue dirigida al ciudadano Comisario (CICPC) Pedro José Velazco Ochoa. Director del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo. Y signada esignado como VISIPOL/DGRCP/0078 (números parcialmente ilegibles) esta a su vez acompañada por cinco (5) folios adicionales que contienen una narrativa de cuatro (4) capítulos identificados de la siguiente manera: I. Situación, II. Análisis, III. Conclusiones y IV. Recomendación
3) Marcado “C” Comunicado de carácter prioritario de fecha 11 de febrero de 2019, emanado del Viceministerio del Sistema Integrado dePolicía y dirigido a los Directores de los Cuerpos de Policía Estadal, Municipal y Policía Nacional Bolivariana.Donde se informa que no se reconocerán como funcionarios policiales a los policías que no cuenten con la credencial única policial.
4) Marcado “D”Comunicado de carácter prioritario de fecha 17 de octubre de 2018, emanado del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía y dirigido a los Directores de los Cuerpos de Policía Estadal, Municipal y Policía Nacional Bolivariana. Donde se informa que no se reconocerán como funcionarios policiales a los policías que no cuenten con la credencial única policial.
5) Marcado “E”y en original contentivo de un (1) folio, con sello húmedo de recibido por el consejo general de policía de fecha 6 de febrero 2019, solicitud que hice al ciudadano Profesor Pablo Fernández, en su condición de secretario ejecutivo del consejo nacional de policía, donde requiero de su despacho información completa de mi proceso de homologación al rango de Comisionado Agregado.
6) Marcado “F” Respuesta de la Secretaria Ejecutiva del Consejo General de Policía, en original y con sello húmedo dela referida secretaria y suscrita por el profesor pablo Fernández en su carácter de secretario ejecutivo del consejo general de policía. Contentiva de doce (12) folios enlos cuales se explica detalladamente como se llevó mi proceso de homologación, y de cómo se llevan todos y cada uno de los procesos que se tramitan por ante esa instancia a solicitud de los cuerpos de policía. En la cual se puede apreciar que efectivamente si existió un error de forma, mas no de fondo al momento de llenar el acta de cierre de mi proceso de homologación.

7) Marcadas “G” copias simples contentivas de ocho (8) folios, de la documentación aportada por el equipo técnico del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo a ese despacho, con el fin de tramitar mi proceso de homologación y de los actos administrativos emitidos por el consejo general de policía con relación a mi proceso de homologación. Documentación que me fue aportada por esta secretaria.
Adicionalmente, y en el marco de la misma norma contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito respetuosamente:
1) Se ordene al Director General de Registro y Control Policial, y al viceministerio del sistema integrado de Policía, el reconocimiento de mi rango como Comisionado Agregado y proceda de inmediato a ingresarme en el sistema nacional de registro de policía y en la data de registro en el módulo de acreditación policial que reposa en ese viceministerio;
2) Me otorgue mi acreditación con la credencial única policial como comisionado agregado, jerarquía que tengo desde hace ya más de un año, y que tanto esta dirección, como este viceministerio se han negado en reconocer y certificar. Todo esto con el fin de poder participar en el proceso de ascensos de este año. Visto que se ha cumplido desde hace ya más de un año con todos los pasos legales para mi homologación. A tal punto que así fui reconocido por la policía del estado Carabobo y así he desempeñado cargos en nombre del referido cuerpo policial;
3) Se me permite concursar en los ascensos de este año y así optar a mi rango de comisionado jefe”.

Para decidir sobre la admisibilidad y procedencia de la tutela cautelar indeterminada solicitada con base en los artículos 4°, 104 y 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal observa:

4.1. Medidas cautelares y derecho a la tutela judicial efectiva

La tutela jurisdiccional cautelar es la más concreta manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva postulada en el artículo 26 de nuestra Carta Constitucional, sobre ello no existe discusión alguna. La doctrina y la jurisprudencia es unánime al afirmar que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses. Esta es una de las más importantes previsiones de nuestra Constitución:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Sobre esto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 960/2006, de 9 de mayo (Fanny Alicia Silva y otros en nulidad), la misma Sala Constitucional afirmó:

«uno de los mayores logros del Constituyente de 1999 fue la expresa consagración del derecho a la tutela judicial efectiva en el artículo 26 de la Carta Magna, derecho que comprende otros también fundamentales, como lo son: a) el derecho de acceso a la jurisdicción, expresamente mencionado en ese artículo 26; b) el derecho a la defensa y al debido proceso, desarrollados en el artículo 49 constitucional; y c) el derecho a una decisión oportuna y eficaz –al que alude el único aparte del artículo 26 eiusdem–, el cual, a su vez comprende el derecho a la tutela cautelar de las partes en juicio y el correlativo poder cautelar general del juez para asegurar la efectividad del fallo definitivo».

Al respecto, se ha pronunciado Piero CALAMANDREI, en su Obra «Providencias Cautelares», en la que señaló lo siguiente: «Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia. Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, a cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, son, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento» (P. CALAMANDREI, Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45)».

La Sala Político-Administrativa ha sido clara y contundente al indicar, en su Sentencia n° 662 de 17 de abril de 2001 (Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A. vs Superintendencia de Seguros, exp. 01-1139):

«Debe señalarse que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida so-bre el fondo de la controversia.(Sentencia de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 1998, Caso: Carmen Brea).
En efecto, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, –como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas– ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. Tal como se señaló precedentemente, todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado. (...) no es posible negar una medida cautelar en base a la naturaleza del acto, tal como lo hizo el a-quo, por cuanto tal como se precisó anteriormente, el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva».

El criterio ha sido ratificado y reiterado en muchas decisiones, en particular en la sentencia n° 22/2011, de 13 de enero (Comisión de Administración de Divisas, CADIVI vs Agroforestal 1020, C.A., y otras, exp. 10-0555), y en particular, la misma Sala Político-Administrativa, en Sentencia n° 1.288 de 9 de diciembre de 2010 (Comisión de Administración de Divisas-CADIVI vs Cooperativa Coopue 196, R.L.C.A, y otras, exp 10-0769), ratificó:

«en reiteradas oportunidades esta Sala ha resaltado que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra».

Y la Sala Electoral, en Sentencia n° 155 de 29 de octubre de 2001 (Carlos Mendoza Dávila vs Consejo Nacional Electoral, exp. 00-0132), expresó:
«En el caso de nuestro ordenamiento, esa finalidad fundamental de este tipo de medidas sin duda que amerita que el intérprete judicial, en la oportunidad de realizar el examen de la procedencia de acordarlas en un caso concreto, debe tomar muy en consideración las normas y principios constitucionales concernientes a la definición del Estado venezolano como un Estado de Derecho y de Justicia y la garantía de la tutela judicial efectiva (artículos 2, 3 y 26 de la Ley Fundamental) en virtud del principio de supremacía constitucional (artículo 7). En ese sentido, siguiendo de nuevo a la doctrina española, cuyos criterios resultan plenamente aplicables a este respecto al régimen legal venezolano, cabe destacar que: «...Si las medidas cautelares sirven para garantizar provisionalmente la integridad del bien jurídico para el que se ha solicitado la justicia, y hasta que esa justicia lenta llegue a otorgarse –con todas las garantías– en una sentencia, es evidente que esa protección provisional, denominada tutela cautelar, forma parte del contenido esencial de la tutela judicial efectiva...» –resaltado de la Sala– (Chinchilla Marín, Carmen: op. cit. p. 168)».

Por otro lado, también en la doctrina científico-administrativa, la prestigiosa autora CHINCHILLA MARÍN ha indicado que las medidas cautelares “son un instrumento que sirve para evitar ese peligro de que la justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia”, criterio acogido por el Tribunal Constitucional de España, al señalar que «la efectividad que se predica de la tutela judicial respecto de cualesquiera derechos o intereses legítimos reclama la posibilidad de acordar las adecuadas medidas cautelares que aseguren la eficacia real del pronunciamiento futuro» (CHINCHILLA MARÍN(1991), Carmen: La tutela cautelar en la nueva justicia administrativa. Ed. Civitas. Madrid, p. 28).

4.2. La constitucionalizacion de la justicia cautelar

Sobre la constitucionalización de la protección judicial cautelar, este Tribunal observa que la idea implica un análisis del derecho a la tutela judicial efectiva, explícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende de aplicación inmediata por todos los jueces de la República, quienes están dotados de un amplio poder cautelar general, pues la tutela judicial no se expresa sólo con la decisión definitiva sino con las medidas cautelares, tal como ha sostenido el Tribunal Constitucional español en sentencia 217/1991 de 12 de diciembre. Resulta pertinente y necesario reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1590 del 10 de agosto de 2006, caso: Telecomunicaciones Movilnet, en la cual al analizar el derecho a la tutela judicial cautelar, precisó:

«En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la doctrina de esta Sala ha sido conteste al subrayar la importancia de la potestad cautelar –en general– como uno de los contenidos fundamentales del derecho reconocido en el artículo 26 de la Constitución (SC nº 269/2000, caso: ICAP). El sustrato teleológico de tales providencias, se resume con gran agudeza en la máxima conforme la cual «la necesidad del proceso para obtener razón, no debe convertirse en un daño para quien tiene la razón»,

No por casualidad, el único aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que «el tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso». De igual forma, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que «la Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto». De la tradición jurisprudencial, ampliamente citada, es posible extraer tres aspectos fundamentales:
i) El reconocimiento constitucional del derecho fundamental a la efectiva tutela judicial cuya postulación en el artículo 26 de nuestra Carta Magna es absolutamente innegable;
ii) El encuadramiento, dentro de este derecho fundamental, a la obtención de las medidas cautelares que sean adecuadas, pertinentes y necesarias para garantizar la futura ejecución del fallo; y a partir de aquí,
iii) El expreso reconocimiento del derecho fundamental a la ejecución de lo decidido, pues si bien las cautelas posibilitan la ejecución de la sentencia, es en este momento jurisdiccional cuando todo el proceso cobra sentido. De nada vale la “declaración”, “decisión” y “prevención” judicial, si ello no se traduce en una real y concreta satisfacción de los derechos sustanciales que se debaten en el proceso.

4.3. Los requisitos de las medidas cautelares

Este Tribunal observa que la pretensión cautelar, atendiendo a sus diversas maneras de formalización, debe cumplir con unos requisitos y exigencias que los justiciables, ni los órganos de Administración de justicia pueden silenciar o quitarle eficacia o virtualidad, y como la ha afirmado este Juzgado Superior Contencioso-Administrativo de la Región Centro Norte:

“Tales requisitos supone exponer con claridad una “posición jurídica tutelable” que los abogados y alguna jurisprudencia denominan “humo” u “olor” a buen derecho, cuando en realidad los derechos no “echan humo”, ni emiten “olor” alguno. Lo que debe evidenciarse, prima facie, es una “posición jurídica” ostentada por el solicitante de la medida, y la manera que en esa posición merece tutela jurídica preferente o urgente.
Por otro lado, el peticionante de cualquier medida debe poner en evidencia un riesgo de infructuosidad en el sentido de que, la ausencia de la medida, significaría que la posición jurídica señalada, se verá afectada de tal manera por la ejecución del acto administrativo que, posteriormente, la sentencia definitiva no podrá reparar, o será de muy difícil reparación”.

Así, en efecto, es clara la doctrina y la jurisprudencia cuando precisan que, en el campo contencioso-administrativo, del cual no escapa el contencioso-agrario, que toda medida cautelar comporte poner en evidencia:

1) El llamado Fumus boni iuris que tiene que ver con la seriedad o atendibilidad de la pretensión principal, sobre lo cual, siguiendo a Calamandrei, se hace un “cálculo de probabilidad” de que la pretensión principal sea atendida;
2) El Periculum in mora que apunta a la necesidad de una protección provisional frente a un riesgo de infructuosidad de aquella pretensión principal;
3) Ponderación de los intereses públicos en juego, y la ponderación de los intereses particulares que se encuentren en disputa;

La Sala Político-Administrativa, mediante Sentencia n° 852 de 30 de junio de 2011 (Banco Caroní, C.A. vs Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, exp. 2010-0960), ha enseñado lo siguiente:

“Ahora bien, sobre la base de la normativa antes transcrita, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, esto es: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere tanto la verificación del periculum in mora como del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso”.

Ahora bien, el análisis de estos requisitos no puede constituir un adelanto de la situación de fondo, pues las medidas son INSTRUMENTALES, y a pesar de que debe haber “homogeneidad” entre la pretensión principal y la pretensión cautelar, el Tribunal no puede realizar un prejuzgamiento de aquella. En efecto, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Requisitos de procedibilidad
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Y, en el campo concreto del procedimiento contencioso-administrativo por vías de hecho, se postula la misma amplísima potestad cautelar, bajo el siguiente tenor:
“Medidas cautelares
Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.

¿Cuál es la razón para que en este procedimiento la Ley estableciera una norma “especial” sobre las cautelares a pesar de la existencia de los artículos 4° y 104 de la misma Ley?
La respuesta pudiera estar en que, al tratarse de pretensiones por vías de hecho, abstención o funcionamiento de servicios públicos, no opera la clásica medida de suspensión de efectos, sino que tiene prevalencia las ÓRDENES POSITIVAS, ABSTENSIVAS, INHIBITORIAS, INNOVATIVAS Y CONSERVATIVAS ante una situación fáctica concreta que se manifiestan en esa trilogía de pretensiones. No hay manera de acordar una cautelar ante demandas por vías de hecho sin adentrarse un poco en lo que es materia de fondo, pues resulta necesario con la cautelar detener los efectos lesivos o aquellos actos o hechos que constituyan un riesgo o una amenaza de lesiones a los derechos del solicitante.
Las cautelas en el contencioso-administrativo no son medidas cautelares innominadas pero tampoco son medidas cautelares típicas, pues aquellas se dictan en cualquier procedimiento mientras las cautelares en el contencioso solo se decretan en los procedimientos tipificados por el legislador; y no son “típicas” porque ello supondría que el legislador estableciera tanto el procedimiento como el contenido de las medidas, en cambio en el contencioso la cláusula cautelar es de tatbestand abierto, es decir, puede decretarse “cualquier medida cautelar”, tienen un contenido ad hoc, dependiendo de las necesidades preventivas del justiciable. Se trata de lo que, nuestro mejor exponente en materia de medidas cautelares el Dr. RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, denomina “medidas cautelares indeterminadas”, por medio de las cuales las partes pueden requerir cualquier medida cautelar en aquellos procedimientos tipificados por el legislador, para garantizar la efectiva tutela judicial que la Constitución promete a los justiciables. El autor mencionado ofrece la siguiente definición:

Las medidas cautelares indeterminadas son aquellas disposiciones preventivas que dictan los órganos jurisdiccionales, cuyo contenido es ad hoc porque depende de las necesidades preventivas de los justiciables, pero solo para ser dictadas en el marco de los procedimientos establecidos previamente por el legislador, y las cuales pueden comportar medidas conservativas, innovativas, patrimoniales o extrapatrimoniales, dependiendo de las circunstancias del daño y de la pretensión principal. [Rafael Ortiz-Ortiz: La tutela cautelar en el Derecho procesal administrativo. Tractatus Cautelae, vol. 5. Ed. Fronesis. Caracas, 2019, pp. 153 y siguientes].

En el caso de autos, si bien no se trata de un daño consumado, sí existe la “amenaza” del daño ante la orden dada de desalojo del inmueble arrendado por la sociedad de comercio actora en el presente juicio. Sobre esta base advierte GONZÁLEZ PÉREZ, que el principio general de ejecutoriedad del acto administrativo, configurado como una prerrogativa de la Administración, tiene su contrapartida en la existencia de unas garantías del administrado para la defensa de sus intereses legítimos. Entre estas garantías se incluyen las medidas cautelares que pueden adoptarse para asegurar el cumplimiento y la efectividad de la Sentencia que en su día se dicte en la impugnación judicial de la actuación administrativa, y que forman parte del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución española.

En cuanto a los requisitos de la tutela cautelar indeterminada no difiere de otras manifestaciones del Poder cautelar, esto es, el Fumus boni iuris, y el Periculum in mora, y en casos especiales el Periculum in damni.
Ahora bien, el Fumus boni iuris o la presunción de buen derecho tiene estrecha vinculación, como afirma la doctrina relevante y la jurisprudencia, con la pretensión principal o de fondo. La doctrina afirma que este requisito del fumus boni iuris es la condición o “requisito subjetivo” de la cautela constituido por una posición jurídica demostrada preliminarmente por el cual, quien afirma ser titular de un derecho sustantivo o procesal, interés material o formal, o relación jurídica concreta, presenta elementos de donde se deriva inmediatamente la apariencia de certeza de tal posición y en consecuencia la pertinencia de la medida en relación con la pretensión del juicio principal. Sobre esto, la Sala Constitucional en Sentencia n° 1.692 de 10 de diciembre de 2009 (José Cipriano Heredia y otros en nulidad de Decreto Presidencial, exp. 09-1132), estableció:
«En cuanto al fumus boni iuris (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum».
Y la Sala Político-Administrativa en Sentencia n° 364 de 5 de mayo de 2010, ha enseñado, lo siguiente:
«el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede pre-juzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entones como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama».

Esto supone que el análisis del Fumus boni iuris tiene que ver con la seriedad, atendibilidad y credibilidad de la pretensión principal a través de los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, para constatar la existencia del derecho que se reclama, y si el solicitante ya posee una posición jurídica que merezca tutela prima facie derivada de su pretensión.

En el caso de autos, la parte actora –solicitante de la medida- ostenta una “posición jurídica” de ser designado como COMISIONADO AGREGADO por haber presentado las pruebas y evaluación requerida, y ser considerado bajo ese rango durante más de un año, de donde se deriva una “posición jurídica” previamente establecida, y ello legitima su defensa y su legitimación para invocar protección cautelar, dando cumplimiento al Fumus boni iuris. Así se declara.

En relación con el Periculum in mora, el riesgo en los supuestos de vías de hecho, tienen carácter “continuado” en el tiempo, y de la propia comunicación indicada por la parte actora y que cursa en autos, se desprende que, efectivamente, ostentaba el cargo de COMISIONADO AGREGADO y fue “cambiado” a Supervisor agregado sin que se desprenda una clara explicación de lo sucedido.

Es por eso que las medidas cautelares indeterminadas, en los procedimientos de abstención, carencia y vías de hecho, es lo más parecido a un “amparo” sobre derechos, si se concibe el amparo como un verdadero “derecho sustantivo” postulado en el artículo 27 constitucional, siendo el procedimiento de amparo constitucional solo una “modalidad” de ese derecho. En las vías de hecho, las “cautelas” son más una manifestación al derecho a ser amparado provisionalmente frente a las actuaciones materiales –en este caso, hechos de la Administración policial-, mientras se tramita el procedimiento por vías de hecho.

Haciendo una “ponderación” de los intereses en juego, se aprecia que la Administración policial no invoca razones de interés general o alguna necesidad colectiva que satisfacer, sino su mera voluntad de rebajar la categoría a la que pertenecía la parte actora, pero en caso de que la pretensión se declare improcedente, siempre tendrá las maneras de ejecutar su potestad organizativa, pero, por otro lado, si no se detiene la actuación material, y la demanda es declarada PROCEDENTE no habrá manera de restablecer los efectos que, en el tiempo, esas actuaciones materiales pudieron producir.

Siendo ello así, este Tribunal considera que la pretensión cautelar solicitada en el sentido de que “mientras dure este procedimiento se me mantenga en mi rango y cargo de COMISIONADO AGREGADO para todos los efectos legales, hasta tanto verifique la ilegitimidad de la actuación de la Administración policial”, resulta una medida ADECUADA Y PERTINENTE en relación con los hechos denunciados, siempre con carácter provisional sujeto a lo que se decida en la definitiva.

Ahora bien, en cuanto a los demás peticiones cautelares, esto es:
1) Me otorgue mi acreditación con la credencial única policial como comisionado agregado, jerarquía que tengo desde hace ya más de un año, y que tanto esta dirección, como este viceministerio se han negado en reconocer y certificar. Todo esto con el fin de poder participar en el proceso de ascensos de este año. Visto que se ha cumplido desde hace ya más de un año con todos los pasos legales para mi homologación. A tal punto que así fui reconocido por la policía del estado Carabobo y así he desempeñado cargos en nombre del referido cuerpo policial;
2) Se me permite concursar en los ascensos de este año y así optar a mi rango de comisionado jefe”.

Se trata de unas peticiones que rozan de manera directa el fondo de la pretensión principal, pues para proceder a tales decisiones se requeriría la previa determinación de la validez de la actuación de la Administración policial, y la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa advierte y ordena al Tribunal a no “prejuzgar” sobre el mérito de la controversia.
Además, y por otro lado, los trámites procedimentales de las vías de hecho, resultan céleres y rápidos, pues una vez que conste en autos el informe a que se contrae el artículo 67, se procede a fijar audiencia para los diez días siguientes, y podrá dictarse sentencia de manera inmediata. De modo que no se aprecia que se requiera con urgencia las peticiones realizadas por la parte actora que no pueda ser establecida en la misma sentencia definitiva. Así se declara.

– V –
DECRETO CAUTELAR

En virtud de la motivación realizada precedentemente, este Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Norte, procediendo en virtud de la Autoridad de la Ley, y en nombre de la República, y con base en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 4° y 104 eiusdem, declara PROCEDENTE la medida cautelar indeterminada solicitada, y en consecuencia:

1. Se ORDENA al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO y a la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO Y CONTROL POLICIAL del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, a que se MANTENGA al ciudadano JOHNNY ALBERTO ALFARO RIERA, en el cargo de COMISIONADO AGREGADO para todos los efectos legales, hasta tanto verifique la legitimidad de la actuación de la Administración;

2. IMPROCEDENTES las demás peticiones cautelares a que se contrae la pretensión sobre el ingreso inmediato al Registro de Policía con la data de registro en el módulo de acreditación policial, o la credencial única policial como Comisionado Agregado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ UZCATEGUI

Expediente Nro. 16.594 En la misma fecha, siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ UZCATEGUI
FGAV/Lmgu/lfgp