EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Junio de 2019
Años: 209° y 160°
Expediente Nº 16.420
PARTE ACCIONANTE:ROBERTO CARLOS POZO SERRANO
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Leonardo Mendoza Lira, IPSA Nro. 85.491
PARTE ACCIONADA:CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C)
MOTIVO DE LA ACCIÓN:QUERELLA FUNCIONARIAL

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de Noviembre de 2017, por el ciudadano ROBERTO CARLOS POZO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.804.614, asistido por el abogado Leonardo Mendoza Lira inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.491, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la DECISIÓNNº 16-2017, de fecha 09 de agosto de 2017, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual se decidió la Destitución del funcionario en cuestión del cargo como Detective Agregado.

-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Que: “(…) a los fines de interponer formalmente “RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL” con medida cautelar, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE DECISIÓN Nº 16-2017, DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2017, EMANADO DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL, (…) por lo que ocurro a exponer en los siguientes términos las razones de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la presente QUERELLA FUNCIONARIAL (…)”
Que: “(…) siendo el motivo de mi detención y del ciudadano JOSÉ ALFREDO DORDOVA GÓMEZ, identificado en auto, cuando tripulábamos un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Luvdmax, color: Blanco, placa: 50YBAL; la cual se encontraba reportada como robada.
Que: “(…) el robo de la mencionada camioneta, ocurrió el día 08-10-2016, siendo las 09: (SIC) horas de la noche, en la Posada la Mansión de la Nonna, ubicada en el sector Aeropuerto, calle número 05, parroquia Chichiriviche, (…) tal y como consta en la denuncia común interpuesta por la víctima ciudadano CARLOS, (…) y mi aprehensión ocurrió el día 09-10-2016, siendo las 02:30 horas de la madrugada, en la avenida principal de Santa Cruz, frente a la carpa de la Guardia Nacional, Vía Pública parroquiGoaiguaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; (…)”
Que: “(…) es el caso ciudadano Juez, cuando se estaba cometiendo el delito en l jurisdicción de Chichiriviche, estado Falcón, yo me encontraba en labores de servicio, haciendo operativo con otros funcionarios en el sector de Montaña Alta de la Urbanización Santa Cruz, de Puerto Cabello, lugar adyacente donde se encuentra un negocio de comida que mi pareja y yo íbamos a inaugurar esa noche de Puerto Cabello,(…)”
Que: “(…) ahora bien el motivo por las cuales manejaba la camioneta objeto de robo, fue que en la reunión familiar después del operativo, festejando la inauguración del negocio de comida rápida, fuimos a comprar un licor, pero no había vehículo para ir a comprar, en ese instante, un vecino del sector, que estab en la reunión, de nombre Miguel, que le dicen el catire, se ofreció para que fueramos a comprar dicho licor y nos prestó la camioneta; ya estando en camino y pasando por la Guardia Nacional, donde había un operativo, nos dieron la voz de alto y ns bajamos haciendo revisión del vehículo tipo camioneta, nos informa que estábamos detenidos porque la camioneta era robada. (…) Igualmente desconocía si el vecino con el apodo de el catire tenía algo que ver con el robo de dicha camioneta, ya que en el momento de mi detención les dije a los funcionarios de la Guardia Nacional para que se trasladaran al sector donde se encontraba el catire (…) D (SIC) esa forma y de manera concreta fue que ocurrieron los hechos por las cuales se me destituyen del cargo sin derecho a la defensas (SIC) y al debido proceso; incurriendo el órgano instructor en el falso supuesto de hecho y en el silencio de prueba (…)”
Que: “(…) una vez iniciada la causa penal en fecha 10-10-2016, según expediente CZGNB41-412-1C1A-SEG-379-16, emanado del Destacamento Nº 412 (Puerto Cabello) de la Guardia Nacional Bolívariana, por el delito contra la Propiedad y Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo; transcurrido como ha sido el proceso penal incoado en mi contra; causa Nº U-522-2017, llegándose a la etapa de juicio; siendo en fecha 24 de abril de 2017, el Juzgado Único de Juicio, Extensión Tucacas del Circuito Judicial del estado Falcón, dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA y Libertad Plena, a mi favor, siendo inocente de toda culpa y consecuentemente de falta que se me atribuya por cuanto esta investigación penal dio inicio a la averiguación disciplinaria que arrojo como resolución mi ilegal Destitución del cargo que ostentaba en el CICPC. (…)”
Finalmente la representación judicial de la parte querellante expone lo siguiente: “(…) Por las razones de hecho y de derecho es por lo que precedo a demandar como en efecto lo demando la “NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO de la decisión16-2017, DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2017, EMANADO DEL CONSEJO DISCIPINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL; (…)”
Alegatos de la parte Querellada:
Que: “(…) ante usted acudo, con el debido respeto, con la finalidad de CONTESTAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, interpuesto por la ciudadana (SIC) ROBERTO CARLOS POZO SERRANO (…) contra la REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CINTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, que cursa en el expediente signado con el Nº 16.420 (…)”
Que: “(…) Es preciso acotar que el procedimiento administrativo disciplinario que culminó con la destitución del querellante, se inició en fecha 09 de octubre de 2016 con Averiguación Disciplinaria Nº 45.489-16 que se apertura a tal efecto y culminó con la Decisión Nº 16-2017 de fecha 09 de agosto de 2017 (…)”
Que: “(…) En relación a los argumentos expuestos por la parte actora, en torno a los –supuestos- vicios cometidos por parte del órgano emisor, (…) esta representación de la Procuraduría General de la República solicita con el debido respeto y acatamiento, a este honorable Tribunal desestime dicho pedimento, puesto que se evidencia (…) sobre la base del análisis de los resultados, que la sustanciación del Procedimiento Disciplinario fue llevada a cabo con estricta observancia, apego y acatamiento al sagrado Principio Constitucional del Debido Proceso. (…)”
Que: “(…) La averiguación disciplinaria refutada recogió lo que aconteció en materia probatoria en el indicado expediente administrativo, y sobre la Decisión identificada con el Nº 16-2017, emanada por el Consejo Discilinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas (CICPC) de la Región Central, tanto la relación de novedades que ya reposaban en el expediente disciplinario, las respectivas actas de entrevistas y de las documentales insertas. (…)”
Que: “(…) En este mismo orden de ideas, indicó el denunciante, que el acto cuestionado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, (…) es palmario que la Administración tomó una decisión con respaldo a medios probatorios que estimó suficientes para comprobar la responsabilidad disciplinaria del querellante, (…) sobre la proferida decisión disciplinaria en referencia al vicio de falso supuesto de hecho derivado de la ausencia de valoración de las pruebas, así como la violación del Principio de la Presunción de inocencia argüido por el querellante, (…) la Administración consideró evidenciados los hechos y su responsabilidad que constituyen la hipótesis fáctica de las sanción aplicada con arreglo a las pruebas recolectadas durante el procedimiento disciplinario, lo cual excluye la materialización de un falso supuesto en su decisión. (…)”
Que: “(…) el debido proceso fue materializado durante el procedimiento disciplinario de destitución, en razón que la Administración, cumplió con el principio constitucional en referencia, con el objeto que ejerciera su legítima defensa de tener derecho a ser oído y acceso al expediente, tal como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la república Bolívariana de Venezuela. (…)”
Que: “(…) vale destacar que una sanción derivada de una infracción administrativa puede ser aplicada con independencia del hecho que también lleve implícito una sanción de carácter penal o civil, dependiendo de la naturaleza y del ámbito de potestades de los organismos reguladores. En este sentido, debe señalar que es perfectamente posible que unos mismos hechos originen responsabilidades distintas, es decir, unos hechos pueden encuadrar y ser tipificadas por normativas distintas, de diferentes ramas del derecho, imponiéndose sanciones distintas, (…)” De ello es originario que la conducta del funcionario hoy querellante reviste carácter de naturaleza penal, también configuran hechos tipificados en el ámbito administrativo como faltas, dando lugar así a la sanción allí prevista, (…)”
Que: (…) Si se analiza con detenimiento el acto cuestionado, se logra evidenciar tanto de la fundamentación jurídica de su destitución, como la adecuación de su conducta con la normativa, la cual ha sido debidamente motivada y dictada legítimamente en garantías de los principios de transparencia, publicidad, participación, objetividad e imparcialidad, tal como se desprende del Acto Administrativo Decisión Nº 16-2017, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). (…)”
Que: “(…) En consecuencia de lo puesto de manifiesto permite concluir que la Administración tomó una decisión con respaldo a medios probatorios, el debate contradictorio y de las actas que conforman el expediente que estimó suficientes para comprobar las imputaciones hechas a los funcionarios y la responsabilidad disciplinaria de los querellantes, por incurrir en una conducta antijurídica por lo que se siguió el procedimiento previsto legalmente para imponer la sanción de Destitución (…)”
En consecuencia la representación judicial de la Procuraduría General de la República argumenta que: •(…) Por las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal que por infundados, deseche y desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano ROBERTO CARLOS POZO SERRANO (…) contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONSEJO DISCIPLINARIO SW LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadanoROBERTO CARLOS POZO SERRANO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 17.804.614, asistido por la abogado LEONARDO MENDOZA LIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 85.491,contra el Acto Administrativo contenido en la DECISIÓNNº 16-2017, de fecha 09 de agosto de 2017, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual se decidió la Destitución del funcionario en cuestión del cargo como Detective Agregadoy en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, publicada en Gaceta Oficial de fecha 15 de junio de 2012, establece en su artículo 131, el Recurso Contencioso Administrativo en caso de agotarse la vía Administrativa en los siguientes términos:
Artículo 131. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial de investigación o experto o experta de investigación penal agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 601, del Expediente 2015-1185, de fecha 07 de junio de 2016, en el Recurso De Nulidad De Abstención ejercido por el ciudadano Alides Rafael Aguirre Jaramillo, contra El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC)en el recurso jerárquico presentado ante la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, estableció lo siguiente:
Precisado esto, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer casos como el de autos, se advierte que esta Máxima Instancia atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión a una relación de empleo público por partede los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 6 del artículo 25 dispone lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.
Por su parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo que sigue:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.
De las normas antes transcritas se desprende que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación del principio de orden constitucional relativo al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Alides Rafael AGUIRRE JARAMILLO, fue destituido del cargo de “SUB-INSPECTOR” que desempañaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante la decisión N° 0254, de fecha 14 de septiembre de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del referido cuerpo policial, por encontrarse incurso en las faltas previstas en los numerales 6, 7, 13, 33, 35, 38 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir el presente recurso corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.(Resaltado Nuestro).
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, y se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuestocontra el Acto Administrativo contenido en la DECISIÓN Nº 16-2017, de fecha 09 de agosto de 2017, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual se decidió la Destitución del funcionario investigado del cargo como Detective Agregado, a través del cual se denuncian los vicios de Inmotivación, Abuso de Poder, Falso Supuesto de Hecho y Silencio de Pruebas.
Así pues, debe destacarse que el hecho que dio origen a la destitución del funcionario Roberto Carlos Pozo Serrano, anteriormente identificado –querellante de autos-, de su cargo como Detective Agregado, fue presuntamente –según los dichos de la Administración- que en fecha 09 de Octubre de 2016, funcionarios adscritos al Destacamento número 412 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en labores de servicios practicaron la detención del funcionario investigado y de otro ciudadano de nombre José Alfredo Dordova Gomez, quienes se encontraban tripulando un vehículo de marca: Chevrolet, modelo: Ludmax, color: Blanco, placa: 50YBAL, el cual se encontraba reportado como robado según empresa de Ubicación y Satélite Detector, en la ciudad de Chichiriviche, Estado Facón, suscitándose la aprehensión de los referidos ciudadanos en la avenida principal de Santa Cruz, frente a la carpa de la Guardia Nacional, aproximadamente a las 02:30 am horas de la mañana, incautándoles además un arma de fuego orgánica Marca Bereta Modelo 92 A1, Serial K80657Z, por lo que fueron puestos a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Motivo por el cual, la Administración Pública dio inicio al correspondiente procedimiento disciplinario de destitución en contra del prenombrado funcionario, la cual determino su responsabilidad administrativa a través del Acto Administrativo contenido en la DECISIÓN Nº 16-2017, de fecha 09 de agosto de 2017, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual se decidió su Destitución al subsumir la conducta del mencionado funcionario en las causales de destitución prevista en el artículo 91 ordinales 02, 06, 10 y 12 de la Ley del Estatuto de la Policía de Investigación publicada en Gaceta Oficial de fecha 15 de junio de 2012, y del artículo 86 numerales 04 y 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002.
En referencia al Acto Administrativo impugnado, es preciso señalar que los mismos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados bajo la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material, en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.

Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otra parte, en cuanto a la medida disciplinaria de Destitución, se debe pasar a considerar que las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad disciplinaria, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables. En consecuencia, la institución de la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, en fin la destitución representa la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta entonces evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En este sentido, este Juzgador procede a conocer el fondo de la presente controversia, a los fines de verificar si la Administración preciso cuáles fueron las actuaciones realizadas por el querellante para que fuera posible encuadrar su comportamiento en una causal que requiriera su destitución, lo cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por la parte accionante, analizando en primer lugar, las referidas a los vicios de nulidad absoluta, más específicamente las referidas a la denuncia de Falso Supuesto de Hecho en que presuntamente incurrió el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).
En función de lo anterior, resulta necesario para este Juzgador verificar a través de las actuaciones administrativas que debieron ser consignadas por el ente querellado en el presente procedimiento, en su oportunidad legal correspondiente, observándose de las actas que conforman el presente expediente que, aun cuando el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece, que una vez admitida la querella, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del Estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal, y constatando que en el auto de Admisión de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2017, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra señalado el expediente administrativo relacionado con este juicio y evidenciándose que en fecha catorce (14) de Enero de 2019 se agrega a los autos la notificación realizada de forma personal por la Alguacil de este Juzgado Superior bajo el Nro. de oficio: 2456 dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue recibido en fecha 09 de Noviembre de 2018, se comprueba que hasta la fecha la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, siendo esta una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea el soportar las consecuencias derivadas.

Al respecto, por tratarse la consignación del Expediente Administrativo una carga de la Administración Pública, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.

Siendo ello así, tenemos que la falta de consignación de tal instrumento obra a favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del acto” al señalar:

“(…) es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación” (Vid. SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA DE FECHA 14/08/1989; APUD CIT. SENTENCIA DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2125 DE FECHA 14/08/2001). (Subrayado y negritas añadidas)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión. (Sentencia Nº. 672 del 08 de mayo de 2003 de la Sala Político-Administrativa, Expediente Nº 0113).
De acuerdo a lo anterior, considera quien aquí juzga fundamental mencionar que, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos, y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto no obsta para que este Tribunal, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el expediente,lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
De esta manera, resulta indispensable mencionar que el ente querellado, no comprendió la relevancia que comporta el Expediente Administrativo, ya que éste constituye un elemento de relevancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal que la Administración debe acreditar debidamente en juicio, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del Proceso Contencioso Administrativo de anulación, el cual se establece como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, y el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse un acertado convencimiento sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. Asimismo, el numeral 02 del artículo 09 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.892 de fecha 30 de Julio de 2008, establece una de las principales competencia de la Procuraduría General de la República a saber: “(…) Representar y Defender a la República en los juicios que se susciten entre ésta y personas públicas o privadas, por nulidad, caducidad, resolución, alcance, interpretación y cumplimiento de contratos que suscriban los órganos del Poder Público Nacional; (…)”. Al respecto, le está conferida al Procurador General de la República, Representar y Defender los intereses de la República el cual, en el presente caso se vio descuidada por la falta de consignación del Expediente Administrativo en la presente querella, motivado a que el anterior instrumento representa una prueba fundamental para justificar la actuación de la Administración. En consecuencia, al existir esta inobservancia por parte del Procurador General de la República, no se materializa los Principios Fundamentales sobre los cuales descansa toda actuación de la Administración consagrada en el Texto Fundamental en su artículo 141 relativo a la: “(…) Celeridad, eficacia, eficiencia (…) y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, (…)”, principios que deben ser considerados en el actuar de todo funcionario en el ejercicio de sus funciones públicas, por lo que este Tribunal Superior EXHORTA al Procurador General de la República, a consignar de manera oportuna el expediente administrativo, a fin de facilitar la valoración de cada una de ellas. Y así se establece.
Continuando con la denuncia formulada, puede evidenciarse que el querellante señala en su escrito que:“(…) igualmente no se demostró que los hechos ocurridos en la ciudad de Chichiriviche no tienen relación con mi persona yaa que siempre estuve en la ciudad de Puerto cabello; por lo que el falso supuesto de hecho debe ser declarado por este Tribunal. (…)”. Lo que a todas luces, representa para este Juzgador que nos encontramos en presencia de una denuncia de Falso Supuesto de Hecho en contra del Acto Administrativo contenido en la Decisión Nº 16-2017, de fecha 09 de Agosto de 2017.
Al respecto, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el Falso Supuesto de Hecho, vicio en el que según los dichos de la parte querellante se encuentra incursa el Acto Administrativo contenido en la DECISIÓN Nº 16-2017, de fecha 09 de agosto de 2017, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual se decidió la Destitución al funcionario ROBERTO CARLOS POZO SERRANO, anteriormente identificado de cargo como DETECTIVE AGREGADO, por presuntamente haberse robado una camioneta Marca: Chevrolet, Modelo: Luvdmax, Color: Banca, Placa: 50YBAL, en la ciudad de Chichiriviche Estado Falcón en fecha 08 de Octubre de 2016. Motivo por el cual, la Administración Pública encuadró su conducta en las causales de destitución previstas en el artículo 91 numerales 02, 06, 10 y 12, de la Ley del Estatuto de la Policía de Investigación y del artículo 86 numeral 04 y 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Continuando con el mismo hilo argumentativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2012-1294 de fecha 17 de Abril de 2018, referente al vicio de Falso Supuesto de Hecho estableció lo siguiente:
Precisado lo anterior, debe señalarse que esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o administrada; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. entre otras, la sentencia número 00300 de fecha 3 de marzo de 2011).(Negrillas este Tribunal)
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que puede configurarse en el mundo jurídico desde dos maneras diferentes a saber: Desde el punto de vista de los hechos, cuando la Administración para sustentar su decisión se fundamenta en hechos Inexistentes, Falsos o no relacionados al hecho generador de la sanción administrativa impuesta. En segundo lugar, cuando la Administración al momento de dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos existentes, que se corresponde con lo acontecido y que son verdaderos, pero al momento de establecer en su decisión la correspondencia entre los hechos con la norma jurídica aplicable, está le da un sentido que no posee. Dicho de otra manera, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, en el caso de autos se destituye al funcionario ROBERTO CARLOS POZO SERRANO anteriormente identificado, a través del Acto Administrativo contenido en la DECISIÓN Nº 16-2017, de fecha 09 de agosto de 2017, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), por presuntamente incurrir en las causales de destitución previstas en los artículos 91 numerales 02, 06, 10 y 12 de la Ley del Estatuto de Policía de Investigación y artículo 86 numerales 04 y 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establecen:
“(…) Artículo 91. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: (…)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.
(…) 6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicios y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de investigación.
(…) 10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
(…) 12. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío. (…)”
“(…) Artículo 86. Serán causales de destitución: (…)
4.- La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal. (…)
6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…)”
A los fines de verificar la veracidad de la denuncia formulada, pasa este Juzgador a determinar si el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) incurrió o no, en el vicio de falso supuesto de hecho y al respecto se observa:
1.- Consta desde el folio nueve (09) hasta el folio veintitrés (23) del presente expediente, Copia Simple del Acto Administrativo de Destitución contenido en la Decisión Nº 16-2017 de fecha 09 de agosto de 2017, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Región Central, la cual fue traía a los autos del expediente por el querellante de autos como prueba marcada “A” siendo del siguiente tenor:
CAPITULO I
RESUMEN DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 09 de Octubre del 2016, por cuanto la Inspectoría Regional de Carabobo, tuvo conocimiento, mediante minuta informativa recibida, emanada de la Sub Delegación de Puerto Cabello, donde informa que momentos en que funcionarios adscritos al Destacamento número 412 de la Guardia Nacional Bolívariana (…) practicaron la detención del funcionario aquí investigado Detective Agregado POZO SERRANO ROBERTO CARLOS, y del ciudadano JOSE ALFREDO DORDOVA GOMEZ identificado en auto, quienes se encontraban tripulando un vehículo, (…) la cual se encontraba reportada como robada (…) por lo que fueron puesto a la orden dela (SIC) Fiscalía Novena del Ministerio Público. (…)”
CAPITULO V
DE LA FUNDAMENTACIÓN
“(…)De (SIC) lo anteriormente esgrimido, es necesario señalar, que siendo la Inspectoría General, el órgano instructor que tiene la carga de la prueba, al ser insuficientes, logró demostrar en el desarrollo del debate contradictorio, ni de las actas y documentales que consta en el expediente las imputaciones hechas al funcionario, en el sentido de probar que infringió las faltas disciplinarias establecidas en el artículo 91 numerales 2, 6, 10 (concatenado con el artículo 86, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) (…)”
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
“(…) Por todo lo anteriormente expuesto, este Consejo Disciplinario de la Región Central, en Pleno, (…) conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, artículo 78 y 79 del (SIC) Estatuto de la Función de la Policía de Investigación (…) decide por unanimidad LA DESTITUCIÓN del Detective Agregado POZO SERRANO ROBERTO CARLOS V-17.804.614, (…) al considerar que existen suficientes elementos de convicción que comprometan (SIC) la responsabilidad de dicho funcionario. (…)”
De lo anteriormente transcrito se desprende, que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), resolvió por medio del Acto Administrativo de Destitución Ut Supra, destituir al funcionario ROBERTO POZO anteriormente identificado, por presuntamente haberse robado un vehículo marca Chevrolet, modelo Ludmax, color Blanco, placa 50YBAL, en fecha 08 de octubre del 2016, en la población de Chichiriviche Estado Falcón. De acuerdo a las declaraciones realizadas por parte de la Representación de la Inspectoría Regional Carabobo, en el debate oral y público de fecha cuatro (04) de julio de 2017, con ocasión a la averiguación disciplinaria sustanciada en contra del funcionario investigado, el cual se encuentra al vuelto del folio nueve (09) del presente expediente bajo el siguiente tenor: “(…) funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (…) practicaron la detención de un ciudadano que es funcionario activo de esta Institución identificado como ROBERTO CARLOS POZO SERRANO (…) por lo que fueron puestos a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Por lo que se dio inicio a la presente averiguación disciplinaria (…)”. Situación que pone de manifiesto, que el hecho generador de la apertura disciplinaria de destitución en contra del funcionario en cuestión, versa en torno al robo de un vehículo y la detención del funcionario que se encontraba en posesión del mismo.
Al respecto, del contenido del Acto Administrativo impugnado puede verificarse las declaraciones del funcionario investigado como defensa frente a las afirmaciones de la Administración en virtud del procedimiento disciplinario llevado en su contra: “(…) a eso de la dos y media de la mañana aproximadamente la vereda se encontraba llena de gente cuando llegaron cuatro muchachos a bordo de la camioneta Lux Dimax (sic) (…) a las tres de la mañana se culminó la botella y le fui a pedir el favor al muchacho que mencioné anteriormente que me llevara a comprar una botella (…) y me dijo que no había ningún problema en que yo fuera que el me prestaba la camioneta (…)”.De la declaración anterior, se desprende los presuntos motivos por el cual el funcionario ROBERTO POZO, se encontraba en posesión de una camioneta robada momentos antes que fueran detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolívariana la madrugada del nueve (09) de Octubre del 2016. Afirmando que la noche anterior se encontraba en una celebración con motivos de la inauguración de un negocio familiar, que se extendió hasta la madrugada del día de la detención y que encontrándose en pleno desarrollo, solicitó a un conocido el favor de trasladarlo hacia una licorería con el objeto de comprar unas bebidas y continuar con la reunión. Fue entonces donde presuntamente, el conocido decide prestarle la camioneta para que fuera hacer la diligencia solicitada, motivo por el cual de -acuerdo a los argumentos del funcionario en cuestión-, fueron detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
En este sentido, resulta necesario destacar que de acuerdo a los argumentos expuestos por parte de la Defensoría de Oficio asignada al funcionario ROBERTO POZO, la cual riela al folio diez (10) del presente expediente, la misma afirma lo siguiente: “(…) Ahora bien, cabe señalar que de la causa penal mi representado ya le fue realizado juicio oral y público, del cual resultó con una sentencia absolutoria, con Libertad Plena, (…)”, afirmando con ello, que los hechos acaecidos en el sector de Chichiriviche del Estado Falcón donde se produjo el robo del vehículo, el funcionario investigado quedó absuelto de los cargos que le fueron imputados al momento de su detención, de donde se derivó el procedimiento tanto en sede penal como en sede administrativa.
En este orden de ideas, resulta importante para este Juzgado resaltar, el hecho de que en el debate oral y público que se encuentra contenido en el Acto Administrativo Ut Supra, se encuentra asentado la ausencia de las presuntas víctimas que declararon el robo del vehículo mencionado y los cuales habían afirmado que habría sido perpetrado por el funcionario ROBERTO POZO, el día ocho (08) de octubre de 2016, el cual puede evidenciarse al folio diecinueve (19) del presente expediente en los siguientes términos: “(…) Con respecto a las victimas SANOJA DE FERRARA ANA ISABEL, FERRARA CARLOS MIGUEL Y HERNANDEZ YUKEXAS DEL VALLE, la Inspectoría Regional Carabobo, dejó constancia de su falta de comparecencia en la audiencia oral y pública, (…)”. Sin embargo, se dejó constancia que el mismo debate oral y público, específicamente al “(…)CAPITULO III DEL CONTRADICTORIO (…)”, que la Inspectoría Regional Carabobo consignó Acta de Investigación Disciplinaria de fecha 29 de junio de 2017, seguido en contra del funcionario investigado, donde además de contener el procedimiento de destitución se encuentran las declaraciones de los ciudadanos anteriormente mencionados, para que los mismos sean tomadas en cuenta en el debate oral y público. Procedimiento Disciplinario de destitución que no fue consignado ante esta sede Jurisdiccional a pesar de que fueron solicitados en su debida oportunidad procesal, junto con la notificación de la presente querella funcionarial al Procurador General de la República, que como se dejó asentado en líneas precedentes, dicha omisión obra en contra de la Administración en cuanto a la legalidad del Acto impugnado.
Ahora bien, del Acto Administrativo identificado Ut Supra, se desprende que la Inspectoría Regional al momento de realizar sus conclusiones finales en la audiencia oral y pública ante el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), realiza su intervención en los siguientes términos: “(…) De tal manera que deja en evidencia que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que el funcionario Ejerció rebeldía, negligencia manifiesta, subversión, falsedad o daño respecto a normas, al no participar a sus superiores inmediatos de algún procedimiento o duda razonable para no cumplir con las órdenes impartidas por la superioridad (…) al no asistir al operativo ordenado por sus jefes (…)”. Con respecto a tales declaraciones, este Juzgado Superior puede observar la existencia de un cambio de criterio con motivo de los argumentos que sirvieron de base para la Administración, de aplicar la medida disciplinaria más gravosa contra un funcionario público como lo es en el presente caso la “Destitución”; ya que como quedó señalado anteriormente, la Inspectoría Regional de Carabobo al momento de abrir la audiencia oral y pública con su intervención, señaló que: “(…) se tiene conocimiento mediante MINUTA INFORMATIVA, la comisión de falta (s) (…) que momentos en que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, (…) practicaron la detención de un ciudadano (…) identificado como ROBERTO CARLOS POZO SERRANO (…) Por lo que se dio inicio a la presente averiguación disciplinaria (…)”. Entendiéndose con ello, que el motivo principal que originó la averiguación administrativa fue la presunta comisión de un delito, relacionado al robo de un vehículo y no como posteriormente agrega la misma representación de la Inspectoría Regional Carabobo al cierre conclusivo de sus defensas que: “(…) Ya que hoy nos trae a esta audiencia oral y pública, la comisión de faltas contempladas en nuestra legislación vigente mas no por la comisión de delitos ya que nuestra competencia son las faltas administrativas (…)”. Evidenciándose con tales declaraciones, una discrepancia entre los motivos que llevaron a la Administración de aperturar un procedimiento disciplinario en contra del funcionario ROBERTO POZO, y las bases y argumentos utilizados por la Administración, que sirvieron de apoyo para resolver a través del Acto Administrativo contenido en la DECISIÓN Nº 16-2017, de fecha 09 de agosto de 2017, la destitución del prenombrado funcionario.
Con relación a las supuestas rebeldía, negligencia, subversión, falsedad y daño respecto a normas al no cumplir con el operativo ordenado por sus superiores, este Tribunal Superior puede constatar que riela desde el folio diez (10) hasta el folio dieciocho (18) del presente expediente, declaraciones testificales de funcionarios y jefes superiores que se encontraban en dicho operativo y que se encontraban al tanto del mismo quienes realizan sus exposiciones de la siguiente manera:
“(…) funcionario del Cicpc: DARIAS ZERPA GUSTAVO,(…) un día que se iba a realizar un operativo nocturno de la Sub Delegación Puerto Cabello que empezaba desde la seis de la tarde, emanadas por directrices de la superioridad, (…) después como a las ocho de la noche le hice un llamado al jefe de la comisión indicándole en que punto de control estaban enseguida me acerque donde estaban ellos a supervisar y pase revista del personal encontrándome que estaban los os de vehículo con su unidad los dos de homicidios con su unidad y el personal del Despacho con su unidad estaban completos (…)”
De lo anterior se colige, de acuerdo a las declaraciones del funcionario Darias Gustavo, con relación al operativo realizado por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de Puerto Cabello, que el día 08 de octubre de 2016, fecha en la cual se presume -de acuerdo a las afirmaciones por parte de la Inspectoría Regional de Carabobo-, que el funcionario ROBERTO POZO, desobedeció a las órdenes de sus superiores, al no asistir al operativo pautado para ese día; observando este Jurisdicente de la anterior declaración, que al momento de acercarse al lugar donde se estaba efectuando el operativo para supervisar, todos los funcionarios llamados a estar de servicio se encontraban completos, lo que significa que el funcionario investigado y señalado de desobediencia se encontraba en su puesto en el mencionado operativo. Cabe destacar que siendo ello así, resulta incongruente afirmar que el prenombrado funcionario haya podido perpetrar un robo a un vehículo el mismo día, aproximadamente a las mismas horas del operativo y en un lugar distinto como lo es la población de Chichiriviche Estado Falcón, cuando dicho operativo fue realizado en el Estado Carabobo, lo que deja de manifiesto la imposibilidad que el funcionario ROBERTO POZO, haya podido realizar ambas tareas el mismo día.
Asimismo, consta al vuelto de folio doce (12) del presente expediente, el cual forma parte integrante del Acto Administrativo contenido en la DECISIÓN Nº 16-2017, de fecha 09 de agosto de 2017,declaración testifical del “(…) Inspector del CICPC GUZMAN RAMOS RICARDO ALFONSO, (…) el día sábado de ese hecho me encontraba como jefe de los servicios del fin de semana por la base de homicidio de Puerto Cabello ese día se presentaron los funcionarios el funcionario (sic) Pozo le indiqué unos ordenes (sic) (…) le indique que tenía que estar pendiente por que debía ir al operativo (…) ellos estuvieron todo el día laborando las diligencias que les indique (…)”. De la anterior declaración, puede extraerse la información de parte del Jefe de Servicio de fin de semana por parte del eje de homicidio de Puerto Cabello departamento al que pertenecía el funcionario investigado, el cual asegura que le participó al funcionario Roberto Pozo de que es día se iba a realizar un operativo y concluye que el mismo se mantuvo realizando cada una de las tareas asignadas por su persona ese día, no reportando novedad con alguna supuesta desobediencia o insubordinación por parte del querellante de autos. Del mismo modo, del Acto Administrativo impugnado se evidencia que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), concedió el derecho de palabra al “(…) Detective del CICPC: MARTINEZ CARDERA JUAN DE JESUS; (…)”, quien expuso:“(…) dieron la salida por el grupo de WhatsApp de los funcionarios que iban al operativo quienes estaban al mando del funcionario Roberto Pozo, Yesenia, Bily y Pacheco (…)”. Argumentando además en sus declaraciones, que aproximadamente como a las nueve y media horas de la noche salió en compañía de otro funcionario a cenar hacia un local de comida rápida que pertenecía al funcionario Roberto Pozo, asegurando que el mismo se encontraba allí. No agregando mas detalles acerca del operativo y si el funcionario investigado faltó o no. Del mismo modo, fue dado el derecho de palabra al“(…) Detective del CICPC, VERGARA GRIZALEZ RENDIS RENE; (…)”, quien afirma que el día ocho (08) de agosto de 2016 (…) le dijo el Inspector que el operativo era a las seis y Pozo le dijo que iba a hacer una diligencia rápido y se incorporaba al operativo (…)”, añadiendo a su declaración que fue en compañía del funcionario Roberto Pozo a comprar una bombona de gas para el negocio de comida del referido funcionario. Mas tarde como a las nueve y media se dirigieron nuevamente para el negocio del funcionario investigado a comprar algo para cenar y el mismo se encontraba allá, retornando después de eso a la base. No fue entonces hasta el día siguiente que tuvo conocimiento que el funcionario Roberto Pozo había sido detenido. De las declaraciones de a “(…) Detective del CICPC: ROJAS PACHECO YESENIA MARLENE; (…)” se pueden observar las siguientes afirmaciones: “(…) nos conseguimos al Inspector Julio García que era el Supervisor del Operativo el Detective Pozo se le acerca y le pregunta a que hora iba a salir la comisión él le dijo a las seis de la tarde salía el operativo yo me retiré a mi casa (…)”. De tales afirmaciones se puede evidenciar, que el funcionario Roberto Pozo estuvo en la ciudad de valencia llevando a un detenido que necesitaba ser presentado ante la Fiscalía y posteriormente como a las cinco de la tarde aproximadamente fue que retornaron nuevamente a la Delegación de Puerto Cabello, donde se le participó del operativo pautado para ese día, el cual comenzaría a partir de la seis de la tarde. Del presente testimonio no se obtiene información acerca de alguna desobediencia por parte del funcionario Roberto Pozo de asistir al operativo, ya que la funcionaria Yesenia Rojas se retiró hacia su casa por motivos de salud. Asimismo, de las declaraciones del “(…) Detective del Cicpc: SERVEN TORRES BILY JOHEL; (…)”se extraen las siguientes informaciones: “(…) el Detective Roberto Pozo tuvo conversación con el Inspector Julio García (…) le pregunto qué a que hora iba a salir el operativo y el Inspector dijo que a las seis (…) allí donde estaba el operativo llego el funcionario ROBERTO POZO caminando y nos dijo que estaba un poco ocupado (…) que lo mantuviéramos informado por teléfono de cualquier novedad (…)”. En este sentido, puede entenderse de las anteriores afirmaciones que el funcionario Roberto Pozo estuvo de comisión de servicio el día del operativo a tempranas horas del día con el objeto de trasladar a un detenido desde Puerto Cabello hacia los tribunales. Luego de ello, recibió instrucciones de trasladarse hacia la ciudad de valencia específicamente en el Eje de Homicidio del Estado Carabobo, con el fin de realizar unas reseñas a unos detenidos. Posteriormente, aproximadamente como a las cinco y media horas de la tarde de ese mismo día, retornaron nuevamente hacia la ciudad de Puerto Cabello donde el funcionario Roberto Pozo sostuvo conversaciones con el Inspector Julio García quien fungía ese día como Jefe del Operativo, allí e fue informado al funcionario Pozo de la hora del mencionado operativo el cual se iba a realizar a partir de la seis de la tarde. Luego de ello el funcionario Bily Serven se dirigí en compañía del funcionario Pozo hacia la casa del mismo en busca de unas bombonas de gas para su negocio. Allí el funcionario Bily Serven recibió órdenes de funcionario Pozo de llevar para la casa a la funcionaria Yesenia ya que se sentía mal de salud y también de dirigirse hacia morón con la finalidad de ir en busca de otro funcionario que se incorporaría al operativo, mientras que el funcionario Roberto Pozo resolvía unos asuntos del negocio. Luego de ello, “(…) en el transcurso Pozo le realizó llamada al Detective Josué y le informó que el operativo ya había salido que pasáramos buscándolo en el negocio para integrarnos al operativo (…)”, en el lugar de operativo -de acuerdo a los dichos del declarante- se apersonó el funcionario Roberto Pozo y señaló que lo mantuvieran informado de cualquier novedad. Del mismo modo, habiéndose movilizado el operativo hacia otra dirección, por segunda ocasión volvió el funcionario Pozo en una moto preguntando como marchaban las cosas, “(…) le dijimos que sin novedad y nos volvió a recalcar que le avisáramos cualquier cosa que él estaba allí mismo en el negocio (…)”. Pasado luego veinte minutos terminó el operativo, afirma el funcionario Bily Serven en su declaración pasando por el negocio del funcionario investigado y volviendo hacia la el Despacho. Aunado a ello, el “(…) Detective Agregado del CICPC, PADRON ARTEAGA JENDERSON ORLANDO; (…)” argumentó: “(…) a la hora que estaba pautado el operativo salieron de a Base de Morón (…) hacia a Sub Delegación de Puerto Cabello a fin de cumplir con el operativo y posteriormente en horas de la noche regresaron los funcionarios Serven y Pacheco ahí transcurrió todo con normalidad (…)”. Al respecto se evidencia que durante el operativo realizado, no hubo novedad alguna respecto a las actividades realizadas por los funcionarios que asistieron al operativo, así como tampoco se reportó algún comportamiento desobediente y contumaz por parte del funcionario Roberto Pozo la noche del operativo.Finalmente, del testimonio del “(…) Inspector del CICPC, GARCÍA RODRÍGUEZ JULIO CESAR, (…)”,se puede apreciar las siguientes informaciones: “(…) cuando me toca la hora del patrullaje me faltaban los dos funcionarios de homicidios (…) me llegó la hora de salida y salimos sin los dos funcionarios de homicidios (…) como a eso de media hora se me presentan los dos funcionarios de homicidios en una unidad (…) y así se me hizo a hora culminé el patrullaje con los funcionarios completos le permití el retiro a los de homicidios (…) todo sin novedad (…)”. Al respecto, este Juzgado Superior puede evidenciar de las declaraciones del Inspector Julio García, quien para la fecha del tan mencionado operativo se encontraba como Jefe de servicio y Jefe de patrullaje, quien asegura que para el momento en que salió el operativo le faltaban dos funcionarios del Eje de Homicidio el cual no especifica en su declaración, pero que pudiera tratarse de Funcionario Roberto Pozo. Así pues, se dio inicio al operativo donde el Jefe e Inspector Julio García ordena y coloca un punto de control en el sector Santa Cruz, donde al cabo de media hora después afirma en su declaración, se incorporaron los dos funcionario de homicidios faltantes, posteriormente fue colocado otro punto de control en el sector la Elvira y otro en la población de San Esteban, argumentando en su declaración que pasaron las horas del operativo y culminando el patrullaje con los funcionarios completos permitiéndole el retiro a todos los efectivos llamados asistir al operativo y todo ello transcurrió sin novedad. Situación que revela a este Jurisdicente, que el funcionario Roberto Pozo no incurrió en desobediencia, rebeldía, negligencia manifiesta, subversión, falsedad y daño respecto a normas; ya que con motivo a las anteriores declaraciones testificales Ut Supra, que rielan desde el folio doce (12) hasta el vuelto del folio (15) y aún de las declaraciones de su Supervisor Inmediato Inspector Julio Cesar García Rodríguez, quien era para la fecha cumplía actividades como Jefe de Servicios y de Patrullaje, el cual tenía a autoridad de reportar y sancionar cualquier actividad desplegada por cualquiera de los funcionarios bajo su supervisión y de los que participaron en dicho operativo donde la Administración Pública señala que el funcionario ROBERTO CARLOS POZO SERRANO, no asistió señalando una supuesta rebeldía, desobediencia y negligencia no demostrada en las anteriores declaraciones y que además concluye el Jefe de patrullaje que todo transcurrió con los funcionaros completo y sin novedad. Lo que forzosamente hace concluir a este Tribunal Superior que dicha desobediencia y rebeldía responsabilizada al funcionario ROBERTO POZO, por parte de la Administración no ocurrió. Así se declara.
Asímismo, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman e presente expediente, este Juzgado Superior puede observar que riela desde el folio veintiséis (26) hasta el folio cuarenta y ocho (48) como prueba marcada “D” Copia Certificada de SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Único de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, de fecha 24 de abril del 2017, mediante el cual el mencionado Juzgado deciden: “(…) se ABSUELVE y por lo tanto se declara inocente a los ciudadanos ROBERTO CARLOS POZO SERRANO, venezolano, con cédula de identidad Nº V-17.804.614, (…) de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, (…)”. Delitos por los cuales, la Inspectoría Regional Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), apertura al funcionario ROBERTO CARLOS POZO SERRANO, un procedimiento disiciplinario de destitución por presuntamente haber incurrido en las causales de destitución previstas en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de Policía de Investigación numerales 02, 06 y 10 y artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numerales 04 y 06, al responsabilizar al mencionado funcionario de un robo de vehículo propiedad del ciudadano Ferrara Ocanto Carlos Miguel y pudiendo observar este Juzgado Superior a través de Sentencia Absolutoria Ut Supra, la inocencia del prenombrado funcionario en los hechos que le fueron imputados y de donde se originó el procedimiento disciplinario en su contra que concluyo en su destitución como Funcionario Policial de Investigación, por medio de Acto Administrativo contenido en la Decisión Nº 16-2017, de fecha 09 de agosto de 2017, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) que resolvió: “(…) LA DESTITUCIÓN del Detective Agregado POZO SERRANO ROBERTO CARLOS (…)”. Motivo por el cual quien aquí Juzga puede determinar que indefectiblemente el Acto Administrativo anteriormente descrito, se encuentra inficionado del vicio denunciado es decir de Falso Supuesto de Hecho el cual acarrea su nulidad Absoluta. Así se decide.
De esta manera, resulta valido reiterar que el vicio de Falso Supuesto puede darse cuando la Administración al momento de dictar un Acto Administrativo se fundamenta en hechos que nunca existieron o que los mismos sean falsos o que no guardan la debida relación con el objeto sobre el cual recae la decisión. En este sentido, al quedar de manifiesto que los hechos en que la decisión administrativa se fundamentó no se corresponde a la realidad, la misma queda afectada en su causa, lo que trae como consecuencia que la manifestación de voluntad de la Administración adolezca de un vicio de nulidad absoluta, como el denunciado en la presente querella y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de febrero del 2004, N° 00044, con relación al Vicio de Falso Supuesto de Hecho ha manifestado lo siguiente:
Esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Destacado Nuestro).

Asimismo, en consonancia con lo anterior la Sala Constitucional en fecha 22 días del mes de febrero dos mil doce (2012).Exp N° 11-0318, expresó lo siguiente:

“(…Omissis..) Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, la jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamento en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; que el mismo afecta la causa del acto y acarrea su nulidad y en consecuencia, es necesario examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (…)”

Vista la anterior declaratoria de nulidad y la naturaleza jurídica del vicio verificado, el cual acarrea la nulidad absoluta de laDecisión Nº 16-2017, de fecha 09 de Agosto de 2017, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) que resolvió: “(…) LA DESTITUCIÓN del Detective Agregado POZO SERRANO ROBERTO CARLOS (…)”. Este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.
Para concluir este juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.
Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.
El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 eiusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “…Se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”.
Ciertamente, la interpretación integral del Texto Fundamental exige un cambio de criterio respecto a la efectividad de los derechos sociales, en este sentido, no basta la intención ni la gestión promotora y propulsora de la calidad de vida de las personas, sino que el rol del Estado se encuentra comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano. Así las cosas, las potestades del Estado tienen que servir, primordialmente, para mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia.
Por otra parte la concepción del Estado de Justicia, es el producto de una construcción lógica-dialéctica y, no por ello, menos materialista. Este concepto, mantiene asimismo, el derecho abierto a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta. De allí, que interpretando la Constitución y, el engranaje de normas, valores y principios que en ella se disponen, se entiende que el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.
Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado concluye que no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la administración a aplicar la sanción más gravosa y destituir al ciudadano; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la Administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho como claramente quedó establecido en la motiva presente fallo, por lo que resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo de destitución. Y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano ROBERTO CARLOS POZO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.804.614, asistido por el Abogado en ejercicio Leonardo Mendoza Lira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.491 contra el Acto Administrativo contenido en la Decisión Nº 16-2017, de fecha 09 de Agosto de 2017, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual resolvió la Destitución de su cargo como DETECTIVE AGREGADO. En consecuencia:
1. PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano ROBERTO CARLOS POZO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.804.614, asistido por el Abogado en ejercicio Leonardo Mendoza Lira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.491 contra el Acto Administrativo contenido en la Decisión Nº 16-2017, de fecha 09 de Agosto de 2017, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual resolvió la Destitución de su cargo como DETECTIVE AGREGADO.
2. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contenido en la Decisión Nº 16-2017, de fecha 09 de Agosto de 2017, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual resolvió la Destitución del funcionario ROBERTO CARLOS POZO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.804.614, del cargo como DETECTIVE AGREGADO.
3. TERCERO: SE ORDENA la reincorporación inmediata del ciudadano ROBERTO CARLOS POZO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.804.614, al cargo como DETECTIVE AGREGADO (CICPC) o a un cargo de similar o superior jerarquía.
4. CUARTO: SE ORDENA al Departamento de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro del ciudadano ROBERTO CARLOS POZO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.804.614, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
5. QUINTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,


ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ UZCÁTEGUI
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ UZCÁTEGUI
Fgav/Lmg.-
Exp. 16.420.-
Designado en fecha 01 de Noviembre de 2018
Valencia, 06 de junio de 2019, siendo las 09:30 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.