REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de junio de 2019
Años: 209° de Independencia y 160° de la Federación


Expediente Nº 16.484

DEMANDANTE: PINTURAS KLIPER, S.A.
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Eddiez José Sevilla Rodríguez, IPSA 70.023
DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES


MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 23 de Abril de 2018 se inicia el presente procedimiento ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por un Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa PINTURAS KLIPER, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de Marzo de 1.971, bajo el Nº 3.250, a través de apoderado judicial ciudadano Eddiez José Sevilla Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 70.023, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
En fecha 26 de Abril de 2018, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 23 de Mayo de 2018, visto el Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, se admitió la pretensión de nulidad conforme con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en esta misma fecha se ordena citar a los ciudadanos: SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, ALCALDE DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES y FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SEDE VALENCIA ESTADO CARABOBO.
En fecha 13 de Junio de 2018 compareció ante el Tribunal el Representante judicial de la parte recurrente a fines de que se le designara CORREO ESPECIAL para realizar la citación correspondiente al Juzgado comisionado del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
En fecha 19 de Junio de 2018 se acuerda el pedimento de designación de correo especial al representante judicial de la parte recurrente para hacer entrega ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TINAQUILLO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, del despacho de comisión Nro. 11234/0740, contentivos de los oficios Nros. 0738 y 0739 de fecha 23 de Mayo de 2018.
En fecha 26 de Julio de 2018, compareció ante este Juzgado Superior la representación judicial del recurrente a los efectos de consignar, en su condición de correo especial, la comisión proveniente del JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TINAQUILLO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, cumplida en su totalidad de acuerdo a lo ordenado. En esta misma fecha se recibió y agregó a los autos las resultas de dicha comisión designada.
En fecha 24 de Septiembre de 2018, se fija la audiencia de juicio, prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el décimo (10º) día de despacho siguiente al de esta fecha, a las 10:50 de la mañana.
En fecha 25 de Septiembre de 2018, comparecieron ante la sede de este Tribunal los abogados LUIS ZAPATA CANCINES y JESUS MANUEL GARCÍA PORRAS, Inpreabogado Nros: 163.811 y 102.713, respectivamente, a los fines de consignar copia fotostática comprobada con su original del documento poder que los acredita en juicio como representantes judiciales de la parte recurrida. En esta misma fecha se da por recibida la anterior documentación y agregada a los autos.
En fecha 10 de Octubre de 2018, oportunidad fijada por este tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, se da apertura a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. Se dejó constancia igualmente, de la no comparecencia de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público. En esta misma fecha ambas partes promovieron sus medios de pruebas siendo recibidos y agregados a los autos.
En fecha 15 de Octubre de 2018, comparecieron por ante esta sede Jurisdiccional los representantes judiciales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes, exponiendo y solicitando la oposición a las pruebas de la parte Recurrente. En la misma fecha fue recibida y agregada a los autos.
En fecha 22 de Octubre de 2018, se emite pronunciamiento mediante auto de este Tribunal sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el presente juicio.
En esta misma fecha se remite comisión conferida al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TINAQUILLO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, para que realizara inspección judicial, se trasladara y constituyera en las parcelas objeto del presente juicio.
En la misma oportunidad se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte recurrida en escrito de oposición presentado en fecha 15 de Octubre de 2018.
En fecha 22 de Noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó mediante diligencia el abocamiento de la causa.
En fecha 4 de Diciembre de 2018, el ciudadano FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÁSQUEZ, en su carácter de Juez Provisorio, designado mediante comisión judicial en reunión de fecha 1° de Noviembre de 2018, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de Noviembre de 2018, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de Enero de 2019, se recibió y se agregó a los autos las resultas de la inspección comisionada al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TINAQUILLO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES el día 22 de Octubre de 2018.
En fecha 6 de Febrero de 2019, los apoderados judiciales de la parte recurrida presentaron informes por escrito en el presente juicio.
En fecha 11 de Febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó informes por escrito en el presente juicio.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

- II -
DETERMINACIÓN DE LA PRETENSIÓN PROCESAL

El presente juicio de nulidad lo inicia la Sociedad mercantil PINTURAS KLIPER, C.A., en contra del acto administrativo contenido en la Resolución n° 037/2017, de fecha 4 de marzo de 2017, emanado de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, a través del cual se decidió la RESCISIÓN del contrato de compraventa debidamente protocolizada, originariamente por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón (hoy Registro Público de Tinaquillo), bajo los números 8, folios 21 al 24, Protocolo Primero, IV Trimestre de 1976, sobre las parcelas 28 y 31 ubicados en la Zona Industrial Municipal de Tinaquillo con los linderos que allí se especifican.
Alegatos del Demandante:
La parte actora indica, como punto previo, la lesión al principio non bis in ídem, esto es, el hecho de que no puede juzgarse o decidirse aquello que hubiera sido previamente decidido en otro procedimiento, pero entiende que, el mencionado principio “aplicando [Sic] al campo netamente administrativo nos encontramos que el mismo obliga a que una vez que se ha ventilado un procedimiento administrativo con una finalidad específica sobre un hecho ilícito no puede ser nuevamente objeto de un procedimiento sancionador”.
Además de ello, señala que “la cosa juzgada administrativa (…) se ha establecido que una resolución administrativa que ya ha sido tomada respecto de un expediente conocido por el ente administrativo y que de conformidad con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimiento, no puede ser sometido nuevamente a consideración de la Administración”.
En relación con otros vicios del acto, la sociedad demandante imputa a la Resolución impugnada el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, invocando que el rescate que se hace es sobre un terreno “propiedad de mi Poderdante y ha tenido un desprendimiento (origen) de Terrenos Ejidales a Terrenos de propiedad privada, tal y como se evidencia de los instrumentos administrativos públicos que acompañan al presente recurso de nulidad” (Folio 7).
Es de advertir que este es el único señalamiento para justificar la existencia del vicio de falso supuesto, y además incorpora en la misma sección del Escrito de demanda el “principio de proporcionalidad”, pero tampoco señala de cuál forma se lesiona tal principio con el actuar de la Administración municipal.
Ahora bien, en relación con el falso supuesto de derecho, el apoderado actor considera que existe un “error al interpretar la norma” por parte del ente municipal¸ y como argumento expone:

“En el presente caso denunciamos a el [Sic] Municipio por órgano de su Alcaldía la errónea interpretación en la cual incurrió la Municipalidad al aplicar las normas de rango constitucional relacionadas con la administración y rescate por parte de los entes Municipales de los terrenos privados por estar desafectados en cumplimiento de las normas legales y Constitucionales ya que dicha competencia corresponde a los Órganos Jurisdiccionales el rescate y restitución del patrimonio del Municipio de los terrenos de origen privado, como lo son en el presente caso, tal y como ha sido demostrado ut supra.
En consecuencia, podemos afirmar que al no subsumirse la propiedad privada que ostentan las parcelas objeto del presente recurso, por haber cumplido cabalmente con las formalidades y requisitos previstos en el ordenamiento jurídico y de la seguridad jurídica que deviene en ello, y por tanto en los supuestos que legalmente legitiman la facultad del Alcalde para el rescate de terrenos municipales, le resulta vedado proceder, en vía administrativa y el ejercicio de potestades públicas, al “rescate” de las parcelas N°. 28 y 31 antes identificadas, que se encuentran enajenadas y registradas a nombre de mi representada, sin intentar acción judicial previa de nulidad de los negocios de venta sobre el terreno que se han realizado desde el año 1976,que pasaron a ser intracomersium, en razón que si se pretende desconocer las enajenaciones que admitió en el acto impugnado que sobre el terreno se efectuaron y protocolizaron, debió mediar la interposición de una acción judicial que reconociera su derecho y nulidad de las ventas cuestionadas, y no repito la utilización de la vía administrativa del “rescate”, que configura una excepción y de interpretación restrictiva en su aplicación, la actuación municipal de rescate de dicho terreno (16.722,13 Mts2), potestad exorbitante que ejerció por considerar que la enajenación originaria celebrada por la Municipalidad en el año de 1976, de dicho terreno, y que posteriormente (supuestamente), se hizo en perjuicio de la propiedad municipal sin intentar acción judicial que reconozca previamente los derechos de mi representada y la nulidad de las ventas cuestionadas por la Municipalidad se traduce en una clara usurpación por la Administración Municipal de las funciones de los órganos judiciales (…)” (Folio 8vto).

Además de esta denuncia de “falso supuesto” sobre la base de una “usurpación de funciones, la parte actora denuncia la existencia de un “abuso o exceso de poder” “el cual queda demostrado en el presente caso cuando el Síndico Procurador del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, no constató la existencia de los hechos, para apreciarlos y calificarlos debidamente, en vista de que no observo [Sic] que las parcelas objeto de este recurso son de propiedad privada, al haber cumplido con el procedimiento de desafectación y posterior enajenación por el cumplimiento cabal de todas las obligaciones a cargo, y por el contrario procedió a sustanciar un procedimiento con abuso o exceso de poder, menoscabando los derechos legales y constitucionales que asisten a mi representada (…)” (Folio 10).

Es con base en tales argumentaciones que la parte actora pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n° 037/2017, de fecha 4 de marzo de 2017, emanado de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Alegatos de la parte demandada:
Mediante Escrito de contestación en fecha 10 de octubre de 2018, consignado en tres folios útiles por la Alcaldía del Municipio Autónomo de Tinaquillo, parte demandada en el presente procedimiento, procedió a ofrecer sus argumentos de defensa, con base en los cuales después de narrar aspectos del procedimiento administrativo seguido por la Alcaldía para la emanación del acto impugnado, señaló:
1. Que en el procedimiento administrativo “se determinó fehacientemente que las parcelas objeto del Recurso de Nulidad en referencia, se encuentran en condición de abandono, improductivas y sin ningún tipo de vigilancia”;
2. Que “se determinó que la Sociedad Mercantil Kliper C.A., no ha cumplido con lo establecido en las condiciones generales de la venta insertas en el documento de Parcelamiento del Parque Industrial Municipal de Tinaquillo, ni en las cláusulas primera y tercera convenidas en los documentos de compra venta de fecha 11 de octubre de 1976, adicionalmente con la opinión jurídica de la Sindicatura Municipal de fecha 13 de febrero de 2017, se verificó que se cumplió cabalmente con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y garantizando el debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, se dictaminó la procedencia del rescindir los referidos contratos de compra venta suscritos por la Municipalidad y la Sociedad Mercantil Pinturas Kliper C.A. por haber incumplido con lo establecido en las en las [Sic] cláusulas primera y tercera convenidas en los documentos de compra venta de fecha 11 de octubre de 1976 y en las condiciones generales de la venta insertas en el documento de Parcelamiento del Parque Industrial Municipal de Tinaquillo, así mismo la facultad conferida en el Artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al ciudadano Alcalde para que proceda al Rescate de los terrenos desafectados de origen Ejidal por cuanto la empresa en referencia no ha cumplido con el uso convenido”;
3. En tercer lugar, el ente administrativo demandado señala, en cuanto al argumento de violación del principio non bis in ídem, que “dichos procedimientos no se concluyeron en consecuencia no tuvieron efectos legales, por lo que la misma representación judicial de la empresa Sociedad Mercantil Pinturas Kliper, C.A., en ningún momento interpuso acción alguna en contra de los supuestos procedimientos aludidos por lo que tal apreciación deber ser desestimada por este tribunal y así se solicita”.

Con base en tales argumentos solicita que la pretensión de nulidad sea declara sin lugar.
Es de advertir que los mismos y exactos argumentos fueron expuestos durante el desarrollo de la audiencia de juicio celebrada en la tramitación de la presente demanda de nulidad de acto administrativo.
Planteada así la pretensión procesal (pretensiones jurídicas de las partes), se precisa que los puntos en discusión son los siguientes:
1. Si la Alcaldía tenía potestad para rescindir los contratos de compraventa celebrados el 11 de octubre de 1976 sobre unas parcelas que habían sido terrenos ejidales;
2. Si el ejercicio de la potestad conferida por la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal podía recaer sobre bienes que habían pasado a ser de carácter “privado”, o si era necesario que el ente municipal acudiera a los órganos jurisdiccionales para proceder a la rescisión o nulidad de los contratos;
3. Si existió incumplimiento de las cláusulas contractuales de venta que establecieran la “causa” del acto administrativo cuestionado.

Por otro lado, existe consenso y así también se desprende de las actuaciones procesales y las documentales aportadas por ambas partes de que, si bien se trataba de terrenos de origen ejidal, sobre ellas hubo un proceso de desafectación, razón por la cual podían ser enajenados a particulares, para lo cual se realizó previamente un “parcelamiento”, siendo que los contratos con base en la Ley de Parcelas podían hacerse a través de un contrato de arrendamiento con vigencia de hasta dos años y sujetos al cumplimiento de las estipulaciones que se establecieran, o mediante una venta “directa”, pura y simple, congruentes con los planes de desarrollo en la esfera municipal.

- II -
EL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE PRETENDE

El acto administrativo cuya validez se pretende en el presente procedimiento de nulidad está contenido en la Resolución 037/2017, de 4 de marzo de 2017, emanado de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo en el estado Cojedes, bajo el sustento de los artículos 168, 174, 178 y 181 de la Constitución de la República, y el artículo 88, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
En sus primeros “Considerando” reconoce la celebración del contrato de compra venta con la sociedad mercantil Pinturas Kliper, C.A., en 1976 e identifica la ubicación de las parcelas 28 y 31 sobre las cuales se aplicó la decisión de la rescisión contractual; hace un recorrido sobre el procedimiento administrativo que dio lugar a la actuación formal de la Administración municipal, y en los últimos 4 considerandos fija la causa y el objeto de la Resolución de la siguiente manera:

“CONSIDERANDO
Que la Sociedad Mercantil PINTURAS KLIPER C.A, no ha cumplido lo establecido en condiciones generales de la venta del documento de Parcelamiento del Parque Industrial Municipal de Tinaquillo, ni las Clausulas [Sic] Primera y Tercera de los Documentos de Compra Venta suscritos con esta Municipalidad en fecha 11/10/1.976. [Sic]
CONSIDERANDO
Que la Opinión Jurídica de fecha trece (13) de Febrero de 2017, del Síndico Procurador del Municipio después de haber cumplido con el debido procedimiento administrativo de rescate en fiel cumplimiento de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS y garantizando el debido proceso establecido en el artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA dictamino que es procedente rescindir los contratos de compra venta suscritos entre la Municipalidad y la Sociedad Mercantil PINTURAS KLIPPER C.A por haber incumplido las clausulas [Sic] primera y tercera de los documentos de venta así como las Condiciones Generales de la Venta del Documento de Parcelamiento del Parque Industrial Municipal de Tinaquillo,
CONSIDERANDO
Que el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal faculta al ciudadano Alcalde a realizar el RESCATE de terrenos desafectados de origen ejidal, que no hayan cumplido el uso convenido.
CONSIDERANDO
QUE LA CÁMARA MUNICIPAL AUTORIZÓ AL ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES CIUDADANO TCNEL. LUIS YOYOTTE ROJAS PARA RESCINDIR LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS VENTA [Sic] SUSCRITO ENTRE LA MUNICIPALIDAD Y LA SOCIEDAD MERCANTIL PINTURAS KLIPER C.A UNOS LOTES DE TERRENOS DE ORIGEN EJIDAL DE CARÁCTER PRIVADO, UNICADO EN EL PARQUE INDUSTRIAL MUNICIPAL TINAQUILLO ESTADO COJEDES SIGNADOS CON LOS n° 28 Y 31 MEDIANTE ACUERDO N° 016/2017 DE FECHA 31/03/2017 EN SESIÓN ORDINARIA N° 18 DE FECHA 31/03/2017.
RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Se RESCINDE EL CONTRATO DE COMPRA VENTA entre la Municipalidad y la Sociedad Mercantil Pinturas Kliper C.A de los documentos debidamente protocolizados ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Falcón (Hoy Registro Público de Tinaquillo) bajo los Nro. 8, folios 21 al 24, protocolo primero, IV trimestre de 1976 y Nro. 9, folios 24 al 26, protocolo primero, IV Trimestre de 1976, respectivamente y se RESCATAN las parcelas identificadas con los números 28 y 31, ubicada en la Zona Industrial Municipal de Tinaquillo Estado Cojedes alinderado de la siguiente manera; PARCELA 28 NORTE: en una extensión de ochenta y ocho metros lineales (88 Ml) con la Calle “1” del parcelamiento del parque industrial Municipal de Ciudad de Tinaquillo; SUR: en una extensión de noventa y cinco metros lineales (95 Ml) con la parcela N° 29; ESTE: en una extensión de noventa metros lineales (90Ml) con la parcela N° 3|; y OESTE: en una extensión de ciento tres metros lineales con treinta y ocho centímetros lineales (103, 38 Ml) con la calle “5”; teniendo un área total de ocho mil ochocientos cuarenta y siete metros cuadrados con trece centímetros cuadrados (8.847, 13 Mts2). Y PARCELA 31; NORTE: en una extensión de ochenta y ocho metros lineales (88 Ml) con la Calle “1” del parcelamiento del parque industrial Municipal de Ciudad de Tinaquillo; SUR: En una extensión de ochenta y siete metros lineales (87 Ml) con la parcela N° 32; ESTE: En una extensión de noventa metros lineales (90 Ml) con la calle N° “6” del antes mencionado parcelamiento industrial; y OESTE; en una extensión de noventa metros lineales (90 Ml) con la parcela N° 28 del tantas veces mencionado parcelamiento industrial, teniendo una superficie de siete mil ochocientos sesenta y cinco metros cuadrados (7.875 Mts2). Por incumplimiento de las Cláusulas Primera y Tercera del Contrato de Compra Venta y de Condiciones Generales de la venta del Parcelamiento Industrial Municipal”.


- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la presente controversia de las partes en función de los límites de la misma y con apego al principio de exhaustividad, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Es importante determinar si la Alcaldía del Municipio Tinaquillo podía ejercer una potestad exorbitante de “rescindir” un contrato de compra y venta de unas parcelas de terreno ubicado en su área geográfica celebrado en el mes de octubre de 1976, con base en la legislación municipal vigente.
De hecho, el propio municipio señala que actúa bajo aplicación del artículo 88 numerales 1, 2 y 3 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal que se refieren a atribuciones del Alcalde de hacer cumplir la Constitución y la Ley (numeral 1); dirigir el gobierno y administración local numeral 2); y, dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos (numeral 3).
Y ello, en función de que la Resolución fija en uno de sus “considerando”: “Que fue en el año de 1.978 que entra en vigencia la primera Ley Orgánica de Régimen Municipal por tanto al no estar creada una ley orgánica especial aplicable en el presente caso es la Constitución de la República de Venezuela de 1.961 vigente para el momento de los contratos de compra venta”.
Hay que mencionar, además, que la Constitución citada preveía sobre los ejidos la siguiente disposición:
“Art. 32. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse para construcciones en los casos establecidos en las ordenanzas municipales y previas las formalidades que las mismas señalen. También podrán enajenarse con fines de reforma agraria aquellos que determine la ley, pero siempre se dejarán a salvo los que requiera el desarrollo de los núcleos urbanos”.

La normativa sobre ejidos mediante Ley no existía para el año de 1976, y solo estaba vigente la Ley de Tierras Baldías y Ejidos (G.O., de 2/9/1936), conforme con su artículo 4° se previó:
“Los ejidos se regirán por las ordenanzas municipales respectivas en cuanto no contraríen los principios de la legislación general de la República, en los puntos en que ésta debe ser uniforme según la Constitución Nacional”.

De manera que era la respectiva Ordenanza la que debía regular la temática ejidal, cosa que para ese momento tampoco existía. De manera que la potestad de “rescate” o “rescisión contractual” no era una figura vigente antes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual señala en su artículo 126, el supuesto para que el Municipio proceda al “rescate de pleno derecho de los contratos de venta sobre terrenos previamente considerados como ejidos” en los términos siguientes:

“Los terrenos originalmente ejidos urbanizados conforme al procedimiento a que se refiere el artículo anterior, se adjudicará inicialmente en arrendamiento con opción de compra, y el contrato deberá señalar el canon de arrendamiento, el precio del terreno, así como el plazo para ejercer la opción de compra, el cual no podrá ser mayor de dos (2) años, contados a partir de la firma del contrato.
El plazo para la construcción no excederá del señalado para el pago del precio del terreno, a menos que se trate de convenios de desarrollo urbanístico celebrados con organismos públicos para la ejecución de planes de viviendas o dotación de servicios.
Si la construcción no fuere ejecutada durante el lapso señalado para el pago del terreno, el contrato de arrendamiento con opción de compra quedará sin ningún efecto y el Concejo o Cabildo no devolverá las cantidades recibidas por concepto de cánones de arrendamiento. La venta se efectuará una vez terminada la construcción para cuyo fin fue adjudicado el terreno.
Excepcionalmente podrá venderse un terreno urbano de origen ejidal a la persona que acredite en su solicitud haber obtenido la oferta de una entidad financiera de reconocida solvencia, de concederle un crédito para construcción de su vivienda.
En tal caso, si transcurridos dos (2) años después de haberse otorgado el documento sin que el interesado haya ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) la vivienda prevista, el Alcalde, previa la comprobación correspondiente, declarará el contrato resuelto de pleno derecho, sin perjuicio del pago, a justa regulación de expertos, del valor de las bienhechurías construidas en el terreno, conforme a lo previsto en el Código Civil. En la escritura de venta se hará constar esta condición. La resolución del Alcalde se remitirá a la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva, para que se estampe la nota marginal correspondiente.”.

De manera que, a partir de 1989, los Municipios podían otorgar en arrendamiento con opción a compra, y sujeto a una cláusula resolución unilateral si se comprobaba dos circunstancias: i) el transcurso del lapso establecido en el respectivo contrato de arrendamiento; y, ii) el incumplimiento de las obligaciones que se establecieren en el texto del contrato. De lo cual podía inferirse que aquellos contratos directos de compra y venta de un terreno ejidal no estaba sometida a cláusula de rescisión unilateral, sino al derecho común, esto es, el negocio jurídico sería válido hasta tanto sea declarada su nulidad o resolución por organismos jurisdiccionales. En cuanto al supuesto en que el Municipio intente acciones judiciales para reivindicar ejidos o inmuebles municipales que hayan sido enajenados de forma ilegal, prevé el artículo 184 de la misma Ley de Régimen Municipal, lo siguiente:

“Cuando se compruebe que ejidos o inmuebles Municipales o Distritales en general han sido enajenados con violación de los dispuesto en la Constitución, leyes u ordenanzas, o son detentados sin causa o justo título, el Municipio tomará las medidas pertinentes para el reconocimiento y rescate de su propiedad o posesión.
Cuando el Alcalde no ejerza las acciones necesarias para la defensa de tales bienes y derechos, cualquier vecino podrá solicitar la intervención de un fiscal del Ministerio Público para que inste al Alcalde a actuar y, en caso de no hacerlo, iniciará el procedimiento de averiguación que corresponda, para el ejercicio de las acciones que hubiere lugar”.

De manera que aquellas enajenaciones viciadas solo podían ser atacadas mediante los procedimientos jurisdiccionales correspondientes, salvo que la enajenación haya sido producto de una arrendamiento con opción a compra donde se hubieren establecido las condiciones u obligaciones (construcciones y plazo de vigencia), para que el Municipio procediera al “rescate”, y en los demás casos, el Municipio debía acudir al juicio de nulidad o resolución respectivo.

En el caso de autos, la Municipalidad de Tinaquillo en el estado Cojedes celebró un contrato de venta de lotes de terreno que habían sido previamente desafectados y parcelados, como acto traslaticio definitivo. De hecho, la Sala Político Administrativa ha establecido que:

“Al producirse la transferencia de la propiedad del terreno al particular mediante el perfeccionamiento definitivo del contrato de venta de acuerdo a los requisitos y extremos contemplados en las leyes (supra citadas), la extensión de terreno deviene en desafectada (despublicatio) y, por tanto, excluye la aplicación de un régimen exorbitante que comporte, precisamente, la posibilidad del “rescate” en la forma tratada; pasando a ser regida - por fuerza de lo anterior- por el derecho común. Situación que no excluye, como ha sido precisado, que el Municipio intente las acciones judiciales que le asistan en caso de que pretenda la nulidad de los actos jurídicos por los cuales se produjo la enajenación”.

Esto supone que también en el caso de autos, la Administración municipal actuó más allá de su competencia al ejercer una potestad no prevista en el momento de celebración de los contratos de venta, y en usurpación de funciones que le corresponden a los órganos jurisdiccionales, y no de manera unilateral a través de un procedimiento administrativo, lo que hace que el acto impugnado sea, efectivamente, nulo y sin ningún efecto. Así se declara.

Adicionalmente, hay que indicar que con la actuación oficiosa de la Administración municipal se ha menoscabado el derecho de propiedad que garantiza el artículo 115 de la vigente Constitución, derecho que es definido en el artículo 545 de nuestro Código Civil. Este derecho, se encuentra limitado sólo en razón de su función social. La propiedad deja de ser absoluta y la misma se encuentra limitada exclusivamente por causa de utilidad pública o razones sociales, con lo cual el Estado puede eventualmente extinguirlo sin perjuicio de la correspondiente y justa indemnización. Sin embargo, debe aclararse que la admisión de las limitaciones legales a la propiedad no puede traducirse jamás en una negación de ese derecho individual o subjetivo. Así, solo por las causas señaladas supra, y mediante los requisitos y procedimientos establecidos en la ley correspondiente, podrá afectarse el derecho a la propiedad.

De tal modo que, como lo viene señalando la doctrina administrativa y la jurisprudencia venezolana, las normas sobre las cuales se sustentó la Resolución impugnada emanada de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo –esto es, los artículos 168, 174, 178 y 181 de la Constitución de la República, y el artículo 88, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo- no constituye una fundamentación jurídica válida para que los municipios procedan al “rescate” de terrenos que hayan sido enajenados, en el sentido de desconocer la existencia de una relación contractual preexistente y atribuirse la propiedad de dichos bienes.

En tal sentido, debe destacarse –como lo hizo nuestra Máxima instancia jurisdiccional en sentencia de 25/11/1997 (Exp. 11.0591)- que “ninguna persona natural o jurídica podrá ocupar una parcela de Terreno Municipal, ni tampoco Municipalidades en general, sin estar provista del respectivo contrato que la autorice para ello, o que existiendo, hubiere vencido su plazo o incumplido sus cláusulas”. Ahora bien, no se desconoce la posibilidad de que el Municipio, en uso de sus potestades constitucionales y legales, pueda proceder a expropiar terrenos de particulares para convertirlos nuevamente en ejidos, si estima que existe un interés social que lo justifique, a cuyos fines se deberá seguir con el procedimiento previsto.
Así por las consideraciones expresadas un acto está viciado de nulidad por ausencia de base legal, cuando las normas constitucionales, legales y sub legales invocadas en el mismo no atribuyen competencia a ningún órgano del Municipio para proceder al “rescate” unilateral de terrenos enajenados por el Municipio. Así se declara.
Este Tribunal considera que al haber encontrado un vicio de tal envergadura que fulmina con nulidad absoluta la Resolución impugnada en este procedimiento, se considera inoficioso entrar a analizar las otras denuncias so pena de incurrir en contradicciones, pues para determinar, por ejemplo, si existe violación al principio non bis in ídem, supone que la providencia impugnada fuera válida. Así se declara.

- V -
DISPOSITIVA

En virtud de la motivación realizada precedentemente, este Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Norte, procediendo en virtud de la Autoridad de la Ley, y en nombre de la República, DECIDE:

1. CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad de comercio PINTURAS KLIPER, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de Marzo de 1.971, bajo el Nº 3.250, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
2. NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo contenido en la Resolución n° 037/2017, de fecha 4 de marzo de 2017, emanado de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, a través del cual se decidió la RESCISIÓN del contrato de compraventa debidamente protocolizada, originariamente por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón (hoy Registro Público de Tinaquillo), bajo los números 8, folios 21 al 24, Protocolo Primero, IV Trimestre de 1976, sobre las parcelas 28 y 31 ubicados en la Zona Industrial Municipal de Tinaquillo con los linderos que allí se especifican.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ UZCATEGUI
Expediente Nro. 16.484 En la misma fecha, siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ UZCATEGUI










FGAV/Lmgu/lfgp
Designado en fecha 01 de Noviembre de 2018, mediante Comisión Judicial
Valencia, 06 de junio de 2019, siendo las 12:30 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.