REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de junio de 2019
209º y 160º
EXPEDIENTE Nº 15.487
En fecha 14 de febrero de 2019, los abogados JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ y PEDRO LUÍS REQUENA MANZANILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.065, 42.536 y 61.241 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FRANCIS OLGA NANI TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.033.096, interpusieron acción de amparo constitucional en contra de la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA, aprobada su creación por el Consejo Nacional de Universidades en sesión ordinaria del 27 de noviembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.601 de fecha 11 de diciembre de 1998 y registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 14 de abril de 2000, bajo el Nº 40, folios 1 al 2, protocolo 1º, tomo 3.
Dicho expediente fue remitido a esta alzada, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte señalada como agraviante en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2019 por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada.
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de febrero de 2019, los abogados JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ y PEDRO LUÍS REQUENA MANZANILLA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FRANCIS OLGA NANI TORRES, interponen acción de amparo constitucional en contra de la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA.
El 21 de febrero de 2019, el Tribunal de Primera Instancia admite la acción intentada y ordena la notificación de la parte señalada como agraviante y del Ministerio Público.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, la audiencia constitucional se llevó a cabo el 22 de abril de 2019 dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo.
El 29 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva, declarando con lugar la acción de amparo constitucional intentada, Contra la referida decisión, la parte señalada como agraviante ejerce recurso de apelación que fue escuchado en un solo efecto por auto del 6 de mayo de 2019.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal Superior conocer del presente asunto y por auto del 15 de mayo de 2019, se le da entrada al expediente fijándose el lapso para dictar sentencia.
El 17 de mayo de 2019, a petición de la accionante en amparo se ordena la remisión del expediente original al Tribunal de Primera Instancia, dejándose en su lugar copias certificadas, siendo remitido el expediente el 23 de mayo de 2019.
El 31 de mayo de 2019, este Tribunal Superior niega la medida cautelar innominada solicitada por la parte señalada como agraviante.
En fechas 28 de mayo y 4 de junio de 2019, ambas partes presentan escritos de alegatos en este Tribunal Superior.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
La accionante formula su pretensión argumentando que junto a sus hermanos son los únicos socios de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA, así como son los únicos propietarios de los terrenos y edificios en los cuales funciona la universidad, siendo que dicha asociación es la propietaria de la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA, ingresando como únicos socios en asamblea extraordinaria celebrada el 24 de agosto de 2006 y siendo designados como autoridades en asamblea extraordinaria celebrada el 13 de febrero de 2013 el ciudadano CARLOS HERRERA como rector; ÁNGEL SALOMÓN como vice-rector académico; y JAVIER HIGAS como vice-rector administrativo.
Afirma que desde comienzos de 2010 la ciudadana MARIELA NANI TORRES designada como presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA no ha ejercido el cargo, ya que los hermanos GIOVANNI NANI LOZADA, GRAZIETTA NANI LOZADA y GIOVANNA NANI LOZADA han asumido de hecho la administración plena de la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA a través del vice-rector administrativo, JAVIER HIGAS, esposo de la socia GRAZIETTA NANI LOZADA.
Señala que desde principios de 2015 no ha podido tener acceso a ningún documento administrativo, económico, contable o financiero de la universidad y las veces que lo ha solicitado se ha encontrado con la simple negativa de información por parte del ciudadano JAVIER HIGAS.
Alega que los hermanos NANI LOZADA han pretendido desligar la administración de la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA de la administración de la persona jurídica creadora y por tanto propietaria de la misma, que es la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA, lo cual han venido haciendo desde mediados del año 2010, calificando de intromisión las solicitudes de información económica o financiera que hacen los socios de la asociación sobre la administración de la universidad y secuestrando la administración de la universidad al extremo que al día de interposición del presente amparo la accionante desconoce totalmente asuntos tan elementales como cantidad de estudiantes, tarifas, nómina de personal, esquema de sueldos, inversiones, pagos de servicios y todo lo relacionado con la administración.
Sostiene que la administración de la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA conforme a su estatuto orgánico, depende y se encuentra limitada, regida, supervisada y sometida a la aprobación de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA, entidad jurídica que la creo, por lo que mal pueden los hermanos NANI LOZADA pretender administrar la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA a su libre albedrío a través del vice-rector administrativo, JAVIER HIGAS, con prescindencia de la debida supervisión y aprobación de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA, debiendo brindar la información requerida por los socios de la asociación.
Asevera que como propietaria del 16,66 % de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA, solicitó la notificación judicial del rector CARLOS HERRERA y del vice-rector administrativo JAVIER HIGAS para que le entregaran la información económica, contable y financiera de la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA correspondiente a los años 2015, 2016, 2017, y los meses de enero a noviembre de 2018 con todos los documentos que permitan comprobar las operaciones mes a mes, notificación que practicó el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de noviembre de 2019, siendo que con dicha notificación y el transcurso del tiempo prudencial concedido, queda patentizada la negativa de dichos ciudadanos de cumplir con su deber de suministrar la información financiera a los asociados de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA.
Arguye que los accionistas minoritarios tienen el derecho a la información sobre la contabilidad de la empresa y ello está directamente vinculado con su derecho de propiedad, que si bien la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA no es una sociedad anónima de capital, tratándose derechos constitucionales, deben ser interpretados en forma progresiva ya que se trata de normas preconstitucionales, de modo que, ese derecho a la información que corresponde a los accionistas minoritarios, debe serle reconocido al ser propietaria del 16,66 % de participación en la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA, teniendo el derecho constitucional a conocer la información relativa a la administración de la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA que pertenece a dicha asociación por haberla fundado.
Destaca que el vice-rector administrativo JAVIER HIGAS maneja con su sola firma las cuentas bancarias de la universidad y es quien ejerce la plena administración, incluso por encima del rector y todos los funcionarios de la universidad tienen vencido su período de gestión para los cuales fueron designados desde febrero de 2017 sin posibilidad real de renovarlos pues los mismos deben ser designados por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA en asamblea de socios, la cual no puede reunirse ni tomar decisiones ya que son tres socios NANI LOZADA y tres socios NANI TORRES, quienes desde hace muchos años se encuentran irremediablemente enfrentados, sin que exista entre los dos grupos la posibilidad de reconciliación y los estatutos exigen para la constitución y toma de decisiones de la asamblea una mayoría de cuatro socios por lo menos, siendo imposible reunirse en asamblea y tomar decisiones.
Que además se han designado irregularmente al director de cultura, la decana de la facultad de ciencias de la salud y al director de recursos humanos, designaciones que no fueron aprobadas por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA, a quien no se le participó de las mismas, contrariando los estatutos, hechos que constituyen un impedimento adicional para ejercer su derecho constitucional a la información sobre la administración de la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA, siendo esta acción de amparo el único mecanismo posible y viable para la satisfacción de su derecho constitucional.
Enfatiza que no existe causal de inadmisibilidad por el uso de los medios procesales ordinarios, dado que la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA no puede celebrar asamblea pues los dos grupos de hermanos poseen cada uno el cincuenta por ciento de participación y según los estatutos no puede constituirse en asamblea y tomar decisiones, sino con la participación de cuatro socios, siendo que dichos grupos se encuentran total e irreversiblemente enfrentados, habiendo perdido la affectio societatis, lo que impide que se pruebe ni siquiera un juicio de rendición de cuentas, ni ningún otro mecanismo procesal para lograr la satisfacción de los derechos constitucionales a la información y a la propiedad.
Interpone la presente acción de amparo constitucional para que se ordene a la parte señalada como agraviante le entregue la información económica, contable y financiera de la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA correspondiente a los años 2015, 2016, 2017, 2018 y enero de 2019, comprendiendo dicha información el libro de diario de la universidad; los estados financieros auditados; las declaraciones del impuesto al valor agregado; los estados de cuenta mes a mes de todos los bancos en los cuales la universidad mantiene cuentas bancarias; y los listados de alumnos inscritos.
III
DE LA COMPETENCIA
Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2019 por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional dicta sentencia declarando con lugar la acción de amparo constitucional intentada, bajo la siguiente premisa:
“En cuanto a las causales de inadmisibilidad invocadas, observa quien juzga que las mismas giran en primer lugar en torno a que en la presente causa lo que se estaría pretendiendo es una rendición de cuentas, lo cual alegan en la primera y tercera causal de inadmisibilidad invocadas. Ahora bien, es cierto que lo pretendido por la parte actora es la presentación de la información contable y financiera de la universidad, tal como se evidencia palmariamente del petitorio del Amparo, cuando solicitan el libro de Diario de la Universidad, los estados financieros auditados, las declaraciones de Impuesto Al Valor Agregado, los estados de cuenta, mes a mes, de todos los bancos en los cuales la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA mantiene cuentas bancarias; sin embargo, se aprecia que en ninguno de los párrafos del escrito de amparo se hace alguna petición económica, es decir, se solicita el pago de cantidad alguna de dinero; en tal sentido es necesario acotar que las sentencias de amparo tienen carácter restitutorio de derechos y garantías constitucionales y nunca efectos de condena. El juicio de rendición de cuentas, como lo afirmó la querellante en la audiencia, tiene por finalidad el pago de las sumas de dinero que el cuentadante adeuda al cuentahabiente, producto de la administración llevada por aquel
…OMISSIS…
este sentenciador en ninguna parte del libelo de Amparo se observa que la accionante haya peticionado ninguna suma de dinero, o tan siquiera haya mencionado cantidad alguna, sino que simplemente invocando la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Milagros de Armas de Fantes, pide que la accionada le permita el acceso a la documentación contable y financiera de la Universidad. En el caso de autos, considera este Tribunal que la solicitud de amparo no se contrae a una Rendición de Cuentas. Y ASÍ SE DECLARA.
…OMISSIS…
basta la condición de asociado, aun cuando sea minoritario, para que le sea garantizado el derecho Constitucional a la información, el cual, según lo establecido por la Sala, , en el caso que nos ocupa, es precisamente ese tipo de información, la que es requerida por la querellante, quien acreditó su condición de Asociada en la Asociación Civil Arturo Michelena, condición ésta admitida en forma expresa por la querellada. Ciertamente, el Código de Comercio limita la legitimación activa en el juicio de cuentas, a la Asamblea de Accionistas, tal como lo alegaron los representantes de la querellada; sin embargo, no nos encontramos en el decurso de un juicio de cuentas, tal como antes se estableció, sino ante una acción de amparo constitucional, por lo que no se requiere la autorización de la asamblea de socios para incoar la pretensión de Amparo, pues según lo establecido por la Sala, lo que se resguarda en este tipo de Amparos, es un derecho Constitucional personal del asociado, de acceder a la documentación contable y financiera, por lo que la alegada falta de cualidad de la demandante, no es procedente en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
…OMISSIS…
En cuanto al fondo de lo debatido, se observa que la querellante demostró su condición de asociada de la Asociación Civil Universidad Arturo Michelena, condición esta que además fue convenida expresamente por la querellada, demostró además que efectuó una notificación a la querellada, en la persona de si Vice-Rector Administrativo Javier Higas, para que se le suministrada la información contable, bancaria y Financiera de la Universidad Arturo Michelena, correspondiente a los años 2015, 2016, 2017 y 2018; mientras que la representación judicial de la querellada, aparte de las causales de inadmisibilidad invocadas, alegó que la Universidad Arturo Michelena no está en la obligación de presentar ese tipo de información ni a la querellante ni a la Asociación, por cuanto la misma tiene personalidad jurídica propia y autonomía académica y financiera, conforme al artículo 9 de la Ley de Universidades. Aún cuando en el amparo Constitucional no se requiere descender al análisis de normas legales, considera este Juzgador necesario observar, que en la audiencia oral y pública, la querellante consignó copia certificada del Estatuto Orgánico de la Universidad Arturo Michelena, el cual en su artículo 5º dispone que Mientras que en el artículo 7º numeral 11 se establece como obligación del Consejo Universitario , de lo que es evidente que el estatuto orgánico de dicha Universidad, sí establece la obligatoriedad de suministrar a la Asociación Civil, la información Contable y Financiera, lo cual no implica el desconocimiento de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 9 de la Ley de Universidades
…OMISSIS…
En armonía con la interpretación Constitucional que nuestro máximo Tribunal ha hecho de los derechos de los socios minoritarios, los cuales ha venido interpretado de manera progresiva, se concluye que ese derecho a la información, en el caso de autos, no puede estar limitado o restringido a ser ejercido exclusivamente por decisión de la Asamblea de Asociados de la Asociación Civil, pues ello conllevaría, como lo señala la Sala Constitucional <…a utilizar un sistema mediatizado, esto es, a través de órganos internos de la compañía, que no satisface los requerimientos de acceso a la justicia…> por lo que se le debe garantizar a la asociada minoritaria, En mérito de las anteriores consideraciones, y por interpretación progresiva de los derechos Constitucionales de los asociados minoritarios, es por lo que considera este Juzgador que la quejosa si está legitimada para solicitar la tutela judicial de su derecho Personal Constitucional a la información contable y financiera de la Universidad Arturo Michelena, sin estar obligada recurrir a la decisión que en tal sentido tome la asamblea de asociados de la Asociación Civil Universidad Arturo Michelena Y ASÍ SE DECIDE.”
V
DE LA OPINIÓN DEL MISNITERIO PÚBLICO
Según el contenido del acta de la audiencia constitucional, cuyo contenido merece fe pública, la representación del Ministerio Público solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, al considerar que la falta de respuesta o falsas respuestas que se lleguen a dar respecto a la información sobre los datos y los bienes de las personas que constan en registros oficiales o privados y el uso que da el compilador a esos datos o información, menoscaba derechos constitucionales, sin que exista otra opción, que la vía del amparo constitucional a los fines de que se restituyan los derechos infringidos.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la accionante en amparo se ordene a la parte señalada como agraviante le entregue la información económica, contable y financiera de la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA correspondiente a los años 2015, 2016, 2017, 2018 y enero de 2019, comprendiendo dicha información el libro de diario de la universidad; los estados financieros auditados; las declaraciones del impuesto al valor agregado; los estados de cuenta mes a mes de todos los bancos en los cuales la universidad mantiene cuentas bancarias; y los listados de alumnos inscritos. Al efecto, alega que junto a sus hermanos son los únicos socios de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA, siendo dicha asociación la propietaria de la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA y que desde principios de 2015 no ha podido tener acceso a ningún documento administrativo, económico, contable o financiero de la universidad y las veces que lo ha solicitado se ha encontrado con la simple negativa de información por parte del ciudadano JAVIER HIGAS, siendo que la administración de la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA conforme a su estatuto orgánico, depende y se encuentra limitada, regida, supervisada y sometida a la aprobación de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA, entidad jurídica que la creo debiendo brindar la información requerida por los socios de la asociación.
Que en fecha 22 de noviembre de 2019 solicitó la notificación judicial del rector CARLOS HERRERA y del vice-rector administrativo JAVIER HIGAS para que le entregaran la información económica, contable y financiera de la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA correspondiente a los años 2015, 2016, 2017, y los meses de enero a noviembre de 2018 con todos los documentos que permitan comprobar las operaciones mes a mes, notificación que practicó el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que los accionistas minoritarios tienen el derecho a la información sobre la contabilidad de la empresa y ello está directamente vinculado con su derecho de propiedad, que si bien la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA no es una sociedad anónima de capital, tratándose derechos constitucionales, deben ser interpretados en forma progresiva ya que se trata de normas preconstitucionales, de modo que, ese derecho a la información que corresponde a los accionistas minoritarios, debe serle reconocido al ser propietaria del 16,66 % de participación en la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA, teniendo el derecho constitucional a conocer la información relativa a la administración de la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA que pertenece a dicha asociación por haberla fundado.
Para decidir se observa:
El ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:
• Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Expediente 01-2244 que estableció: “la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se dispuso: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.”
• Sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, Expediente 08-0295, donde se dejó sentado lo que sigue: “Con respecto a la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es cierto que esta Sala ha establecido la posibilidad de que el accionante opte por la vía del amparo cuando fundamente la ineficacia del medio judicial ordinario; ahora, también es cierto que el demandante de la protección constitucional pierde esa opción en el momento en que ejerce el medio judicial ordinario contra esa misma actuación. Ello es así, por cuanto todos los jueces de la República están facultados para evitar que se produzcan lesiones de rango constitucional a los justiciables y esta protección puede hacerse efectiva a través de cualquiera de los canales procesales que están dispuestos por el ordenamiento jurídico. Lo que no le está permitido a la parte es la alternativa del amparo, además del ejercicio del medio judicial ordinario.” (Resaltados de esta sentencia)
Los criterios jurisprudenciales trascritos, ponen en evidencia la justificación que debe dar el accionante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.
La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.
Por tanto, la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.
La accionante alega a lo largo de todo el proceso y así fue decidido por la sentencia recurrida, que no estamos en presencia de una redición de cuentas por cuanto la pretensión no contiene una petición económica. En efecto, la sentencia recurrida señala:
“El juicio de rendición de cuentas, como lo afirmó la querellante en la audiencia, tiene por finalidad el pago de las sumas de dinero que el cuentadante adeuda al cuentahabiente, producto de la administración llevada por aquel”
Los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contemplan el juicio de cuentas que ciertamente se encuentra incluido dentro de los juicios ejecutivos como señala la accionante. Sin embargo, su naturaleza ejecutiva no deviene de una pretensión económica, sino de la existencia de un instrumento o título que pruebe la pretensión del actor lo que permite adelantar la ejecución, común denominador de todos los juicios ejecutivos.
Abona lo expuesto, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche al afirmar que la inclusión del juicio de cuentas dentro de este título se justifica por existir un título ejecutivo sobre la obligación de rendir la cuenta que deviene de una prueba instrumental sobre cierta cualidad jurídica del cuentadante que le impone la obligación legal de rendirlas, su apertura depende de que la obligación de rendirlas conste de modo auténtico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, tomo V, tercera edición, página 195)
Lo expuesto, deja de bulto que en la rendición de cuentas la pretensión puede perseguir un pago, lo que se desprende del artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, pero ello no nos puede conducir a la conclusión que el pago es condición indispensable para que estemos en presencia de un juicio de cuentas.
Una interpretación contraria, conduce al sofisma de imponer al demandante la carga de saber el monto que se le adeuda antes de ser presentada la cuenta para poder demandar su pago, amén de que si no se le adeuda nada no tendría derecho a conocer de las cuentas, lo que en nuestro criterio luce desacertado y vulnera el acceso a la justicia del cuentahabiente.
Al hilo de estas consideraciones, conviene resaltar que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la carga de acreditar de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas y no la de probar que se le adeuda una cantidad de dinero específica, lo que claro está, no obsta para que pida su pago en caso de que tenga conocimiento de lo que se le adeuda.
Así lo entiende nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia Nº RC-00193 de fecha 25 de abril de 2003 en el expediente Nº AA20-C-2002-000251 estableció:
“Uno de los problemas del juicio de cuentas, es que el actor no sabe cuál es el monto exacto del crédito adeudado por el demandado, y no puede pedir la condenatoria a una suma de dinero determinada, en cuyo caso deberá esperar que el accionado presente las cuentas o que el tribunal en su sentencia establezca el balance correspondiente, para que el actor pueda entonces emplear esas cuentas o esa sentencia como título y, en muchos casos, usando de la vía ejecutiva pueda obtener la satisfacción completa de su pretensión.”
Nótese, que según el criterio de la Sala de Casación Civil la pretensión de pago puede ser satisfecha mediante otro procedimiento como la vía ejecutiva, una vez presentadas las cuentas, resultando concluyente para quien aquí decide que no es indispensable que se pretenda el pago de una suma de dinero para que estemos en presencia de una rendición de cuentas y en el caso de marras, la pretensión de la accionante en amparo se resume a una rendición de cuentas, debido a que solicita se ordene a la parte señalada como agraviante le entregue la información económica, contable y financiera de la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA correspondiente a los años 2015, 2016, 2017, 2018 y enero de 2019, comprendiendo dicha información el libro de diario de la universidad; los estados financieros auditados; las declaraciones del impuesto al valor agregado; los estados de cuenta mes a mes de todos los bancos en los cuales la universidad mantiene cuentas bancarias; y los listados de alumnos inscritos, vale decir, la información que pretende obtener mediante el presente amparo es estrictamente económica, contable y financiera, propia de un juicio de rendición de cuentas.
Lo expuesto, pone de relieve que la accionante en amparo cuenta con un medio judicial preexistente para satisfacer su pretensión, como es el juicio de rendición de cuentas previsto en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo su carga para hacer uso del amparo constitucional alegar y demostrar que aquella vía no es idónea o eficaz.
En este sentido, se aprecia que la accionante en amparo alega que la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA no puede celebrar asamblea pues los dos grupos de hermanos poseen cada uno el cincuenta por ciento de participación y según los estatutos no puede constituirse en asamblea y tomar decisiones, sino con la participación de cuatro socios, siendo que dichos grupos se encuentran total e irreversiblemente enfrentados, habiendo perdido la affectio societatis.
En primer término, debe señalarse que no hay pruebas del alegado enfrentamiento entre hermanos que impida la celebración de asambleas en la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA, amén de que si la accionante considera que tiene cualidad para solicitar una rendición de cuentas a través del presente amparo, no debería ser óbice la referida asamblea para pedir la rendición de cuentas por el procedimiento especial previsto al efecto por el Código de Procedimiento Civil.
En adición a lo expuesto, el juicio de cuentas es un procedimiento especial ejecutivo que tiene como característica común a todos estos procedimientos la sumariedad y la celeridad. No debe olvidarse, que en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil la comisión justifica la revisión a fondo de esta materia por las desproporcionadas e injustificadas demoras y la multiplicidad de incidentes, ya que las formas legales del Código de 1916 no respondían a su finalidad y naturaleza. (Obra citada: Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo VI, segunda edición, página 243)
Como quiera que en los autos no hay pruebas de la alegada imposibilidad para celebrar asambleas en la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA, aunado a que el juicio de cuentas es un procedimiento especial ejecutivo sumario y célere, no queda en evidencia que el medio judicial preexistente con que cuenta la accionante sea ineficaz o no idóneo para satisfacer su pretensión, requisito indispensable para acceder al amparo, lo que determina que la acción de amparo constitucional resulte inadmisible conforme al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la sentencia recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte señalada como agraviante, UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2019, por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ y PEDRO LUÍS REQUENA MANZANILLA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la
ciudadana FRANCIS OLGA NANI TORRES, en contra de la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA.
No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la acción no se percibe como temeraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.487
JAM/FYM.-
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