REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 17 de junio de 2019
209º y 160º

EXPEDIENTE Nº: 15.427
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
DEMANDANTE: NINFA ESTHER DIAZ BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.971.110

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ZOILA MARÍA ORTIZ MARTÍNEZ Y ARNALDO ZAVARSE PÉREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 210.310 y 55.655 respectivamente

DEMANDADOS: DANATOLE WESNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.881.387 y la sociedad de comercio INVERSIONES DEL LAGO S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 5 de abril de 1976, bajo el Nº 80, tomo 14-B, representada por los ciudadanos, ANTOINE SABA ANDRAWS y GASTONE CUDIS PERUGLIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.859.818 y V-3.571.583 respectivamente

DEFENSOR AD-LITEM DEL CO-DEMANDADO DANATOLE WESNE: abogado en ejercicio JUAN RICARDO NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.743


Conoce este Tribunal Superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por el defensor judicial del co-demandado DANATOLE WESNE, en contra de la sentencia definitiva dictada el 16 de octubre de 2018 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.

I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 25 de octubre de 2016, correspondiéndole conocer al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiendo la misma por auto del 24 de noviembre de 2016.

El 12 de enero de 2017, el Alguacil del Juzgado de Municipio deja constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada.

El 25 de enero de 2017, la demandante reforma el libelo de demanda, siendo admitida por auto del 31 de enero de 2017 y se emplaza mediante edicto a todas aquellas personas que se crean con algún derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio, los cuales fueron agregados a los autos el 5 de mayo de 2017.

El 26 de mayo de 2017, el Alguacil del Juzgado de Municipio deja constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada.

El 12 de julio de 20017, comparecen las abogadas DUYLIA GONZÁLEZ DE CUDIS y MAGALLY BEATRIZ RIVERO MIRANDA, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ANTOINE SABA ANDRAWS y GASTONE CUDIS PERUGLIO administradores de la sociedad de comercio demandada y se dan por citadas.

A solicitud de la parte actora, se libra cartel de citación al co-demandado DANATOLE WESNE siendo agregados a los autos el 28 de septiembre de 2017.

La Secretaria del Juzgado de Municipio el 16 de octubre de 2017, deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección suministrada.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2017, el Tribunal de Municipio designa como defensor judicial del co-demandado DANATOLE WESNE al abogado JUAN RICARDO NIEVES, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el 2 de febrero de 2018.
En fecha 8 de marzo de 2018, el defensor judicial presentó escrito de contestación a la demanda.

Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 23 de abril de 2018.

Mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2018, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, el defensor judicial ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 6 de noviembre de 2018.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 4 de diciembre de 2018, se le dio entrada al expediente fijándose el lapso para presentar informes y observaciones.

Por auto del 12 de enero de 2019, se fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 20 de marzo de 2019.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La demandante alega en la reforma del libelo de demanda que viene poseyendo desde hace más de veinte años de forma pacífica e ininterrumpida y con ánimo de dueña, unas parcelas de terreno con un área aproximada de cuatro mil seiscientos veinte metros cuadrados (4.620 mts²), ubicadas en la urbanización Colinas de Guataparo, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, las cuales pertenecen o pertenecieron a los demandados y en ejercicio de dicha posesión, construyó y ha realizado a sus únicas expensas trasformaciones, reformas, mejoras y bienhechurías en diferentes fechas, consistentes en reparación total de las instalaciones de aguas negras y blancas, reparación de pisos, instalaciones eléctricas, frisado y pintura de paredes, reparación de puertas, techos y ventanas, acondicionamiento general de toda la casa, frisos, pintura, impermeabilización de techos, reparación de baños, relleno en el patrio posterior y piso de cemento, demolición y reconstrucción de paredes, ampliación del área de construcción, reparación del pozo séptico y empotramiento de cloaca principal.

Señala que consta en documentos registrados que la sociedad de comercio INVERSIONES DEL LAGO S.R.L. adquirió las parcelas identificadas como MX-6, MX-7; MX-8 y MX-9 y que el co-demandado DANATOLE WESNE adquirió la parcela identificada como MX-14, siendo el caso que viene poseyendo desde el mes de agosto de 1984 dichas parcelas, por más de veinte años, ostentado la tenencia y ejerciendo en su propio nombre el goce, uso y disfrute mediante la posesión legítima como si fuera su propietaria, ocupándolas en unión de su hijo y su madre, sin pagarle suma de dinero alguna a los demandados, quienes no han ejercido ni el derecho de propiedad, ni la posesión legítima requerida, ni tampoco las acciones derivadas de esta en contra de su persona, no habiendo sido perturbada en dicha posesión por más de veinte años, razón por la cual demanda la prescripción adquisitiva o usucapión en cabeza de su persona, la plena propiedad o el derecho de propiedad del bien inmueble antes descrito, consistente en las parcelas de terreno MX-6, MX-7, MX-8, MX-9 y MX-14, ubicadas en la urbanización Colinas de Guataparo, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo y solicita que la sentencia definitiva que recaiga en esta causa, sirva de justo título de propiedad y se ordene su protocolización en la respectiva oficina de registro.

Estima la demanda en la cantidad equivalente a cinco bolívares soberanos con treinta céntimos (5,30 Bs.S)

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS

El defensor judicial del co-demandado DANATOLE WESNE, afirma que se trasladó en tres oportunidades a la dirección suministrada para contactar a su defendido sin obtener resultados satisfactorios, sin embargo le envió telegrama.

Rechaza y contradice la demanda interpuesta en contra de su defendido. Asimismo, niega que la demandante esté en posesión del inmueble propiedad de su defendido, razón por la cual solicita que la demanda sea declarada sin lugar.


III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Junto al libelo de demanda, produce a los folios 9 al 29 del expediente copias fotostáticas simples de instrumentos protocolizados ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, que al no haber sido impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano DANATOLE WESNE compró la parcela MX-14 en fecha 29 de abril de 1957 y que la sociedad de comercio INVERSIONES DEL LAGO S.R.L. compró la parcela MX-6 en fecha 22 de julio de 1977; compró la parcela MX-7 en fecha 28 de julio de 1976; compró la parcela MX-8 en fecha 28 de julio de 1976; compró la parcela MX-9 en fecha 28 de julio de 1976.

A los folios 35 al 58 del expediente, produce la demandante copia fotostática certificada de instrumentos protocolizados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la sociedad de comercio INVERSIONES DEL LAGO S.R.L. fue constituida el 5 de abril de 1976 y que sus administradores son los ciudadanos ANTOINE SABA ANDRAWS y GASTONE CUDIS PERUGLIO.

En lapso probatorio, la parte demandante promueve por un capítulo segundo a los folios 192 y 193 originales de instrumentos privados suscritos por el ciudadano ÁNGEL GÓMEZ, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo promovido el referido ciudadano como testigo.

Al folio 201 del expediente consta la declaración de ÁNGEL GÓMEZ, rendida el 24 de junio de 2018, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que todas las facturas la hizo él, por trabajos de construcción de una cerca perimetral en un terreno de la demandante, quien lo contrató para ese trabajo hace más de veinte años, en 1997.
El testigo ÁNGEL GÓMEZ no incurre en contradicciones y da razón fundada de sus dichos, razón por la cual su testimonio se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera ratificadas las referidas instrumentales y demostrado que en fechas 14 de marzo, 18 de mayo, 7 de junio y 22 de septiembre de 1997 la demandante pagó una cantidad de dinero por pilotes cercado, cien metros de malla, colocación de malla en la parcela MX-14 y por colocación de cemento para reforzar la malla.

Por un capítulo tercero promueve las testimoniales de los ciudadanos RENNY RAMIRO REY, RAUL DEL GALLEGO, EUDES ZAVARSE y FERNANDO TIRRO, las cuales fueron admitidas por auto del 17 de mayo de 2018.

Al folio 199 del expediente consta la declaración de EUDES ZAVARSE PÉREZ, rendida el 25 de mayo de 2018, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, sin embargo, este testigo no inspira confianza en quien aquí decide, ya que posee los dos apellidos del apoderado de la parte demandante que lo promueve, lo que nos conduce a presumir que tienen parentesco de consanguinidad, razón por la que se desecha del proceso.

Al folio 197 del expediente consta la declaración de RENNY RAMIRO REY, rendida el 22 de mayo de 2018, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a la demandante desde hace veinticuatro años, porque es su vecina, ya que vive en la parcela MX-14, adonde se mudó desde hace veinticuatro años, siendo que sus hijos son amigos desde pequeños, a las primera, segunda y tercera preguntas.

Al folio 198 del expediente consta la declaración de RAUL DEL GALLEGO, rendida el 22 de mayo de 2018, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a la demandante, porque estudió derecho con su expareja, que sabe que vive en la avenida Las Naranjas, en Colinas de Guataparo, parcela MX-14 desde hace más de treinta años, ya que iba regularmente a visitarla y el vigilante para acceder a la urbanización le hacía firmar un cuaderno donde aparece la dirección, a las primera, segunda, tercera, cuarta y quinta preguntas.

Al folio 200 del expediente consta la declaración de FERNANDO TIRRO, rendida el 25 de mayo de 2018, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a la demandante desde hace más de veinte años, porque es su vecina en Colinas de Guataparo en la misma avenida Las Naranjas, ya que ella reside en la parcela MX-14 y que desde hace veintitrés años ella la buscó en esa dirección para que le hiciera los documentos de propiedad de su vivienda., a las primera, segunda y tercera preguntas.

Los testigos RENNY RAMIRO REY, RAUL DEL GALLEGO y FERNANDO TIRRO, dan razón fundada de sus dichos y no incurren en contradicciones, por lo que se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS

Junto al escrito de contestación a la demanda, el defensor ad litem produce al folio 188, instrumento que posee sellos húmedos del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), quedando en evidencia que intentó enviar telegrama a sus defendidos.

Promueve al folio 190 del expediente, notificación publicada en el diario Notitarde en su edición del 9 de marzo de 2018 en donde se le hace saber al demandado de su designación en la presente causa, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la defensora ad litem intentó ponerse en contacto con sus defendidos por diferentes medios, habida cuenta que también manifestó en su contestación haberse trasladado en tres oportunidades a la dirección suministrada para contactar a su defendido sin obtener resultados satisfactorios.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la parte demandante consiste en la declaración a su favor de propiedad por prescripción adquisitiva, de unos inmuebles que afirma haber poseído por más de veinte (20) años en forma pacífica, continua, ininterrumpida, pública, inequívoca y con intención de tenerla como propia, constituidos por unas parcelas de terreno con un área aproximada de cuatro mil seiscientos veinte metros cuadrados (4.620 mts²), identificadas como MX-6, MX-7, MX-8, MX-9 y MX-14, ubicadas en la urbanización Colinas de Guataparo, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo.

Preliminarmente, debe señalarse que en fecha 12 de julio de 2017 las partes celebraron una transacción sobre las parcelas identificadas con las siglas MX-6, MX-7, MX-8 y MX-9 la cual fue homologada en sentencia definitivamente firme dictada en fecha 27 de julio de 2017 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que la presente sentencia sólo abarcará a la pretensión de prescripción sobre la parcela identificada como MX-14, Y ASÍ SE ESTABLECE.

La propiedad del inmueble en cabeza del co-demandado DANATOLE WESNE quedó demostrada con la prueba instrumental ofrecidas por la demandante y que fue debidamente valorada en el decurso de esta sentencia.

El defensor judicial del co-demandado DANATOLE WESNE rechazó y contradice la demanda interpuesta en contra de su defendido, negando que la demandante esté en posesión del inmueble propiedad de su defendido, razón por la cual la carga de la prueba conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil recae sobre la parte demandante.

Para decidir esta alzada observa:

La prescripción latu sensu está prevista en el artículo 1952 del Código Civil el cual dispone:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”

El autor Gert Kummerow define concretamente la prescripción adquisitiva como el Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pág. 315).

Por su parte, el artículo 1977 del Código Civil, dispone:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”

Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo.

Asimismo, para la consumación de la prescripción adquisitiva, la normativa contenida en el artículo 1953 de la ley sustantiva civil exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como la define el articulo 772 eiusdem, vale decir, aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Resultando concluyente, que para adquirir por prescripción la propiedad sobre un inmueble se requiere que el demandante demuestre haber ejercido sobre él, la posesión legítima por el transcurso mínimo de veinte (20) años.

En el caso de marras, quedó demostrada la posesión continua, no interrumpida que fue alegada por la demandante por un tiempo superior a veinte años, con las testimoniales de los ciudadanos RENNY RAMIRO REY, FERNANDO TIRRO y RAUL DEL GALLEGO, quienes declararon en forma conteste y dando razón fundada de sus dichos que saben y les consta que la demandante habita la parcela MX-14 de la Urbanización Colinas de Guataparo desde hace más de veinte años, los dos primeros por ser sus vecinos y el último por visitarla con frecuencia, por lo que se encuentra satisfecho el lapso requerido para usucapir.

En adición a lo expuesto, con las instrumentales consistentes en facturas ratificadas por el tercero ÁNGEL GÓMEZ, quedó demostrado que la demandante pagó en el año 1997, una cantidad de dinero por pilotes cercado, cien metros de malla, colocación de malla en la parcela MX-14 y por colocación de cemento para reforzar la malla, lo que denota el animus domini de su posesión, vale decir, la intención de tener el inmueble como suyo propio.

Asimismo, el co-demandado DANATOLE WESNE no demuestra haber realizado si quiera un acto de simple administración sobre el inmueble de litigio en el transcurso de los veinte (20) años precedentes a la fecha de interposición de la presente demanda, así como tampoco demuestra ejercer las prerrogativas que derivan de su derecho real sobre el inmueble, verbi gratia, reivindicación, manteniéndose inerte y por ende dejando a la demandante en la posesión pacífica del inmueble.

Como quiera que en el presente caso, quedó demostrado que la ciudadana NINFA ESTHER DIAZ BERMÚDEZ habita el inmueble en forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, debe forzosamente concluirse que la posesión que ejerció es legítima y siendo que también quedó demostrado que la referida posesión supera los veinte años, resulta procedente la pretensión de adquisición de propiedad por prescripción adquisitiva, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN RICARDO NIEVES, en su carácter de defensor judicial del co-demandado, DANATOLE WESNE; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 16 de octubre de 2018 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva intentada por la ciudadana NINFA ESTHER DIAZ BERMÚDEZ en contra del ciudadano DANATOLE WESNE; CUARTO: SE DECLARA a la ciudadana NINFA ESTHER DIAZ BERMÚDEZ, propietaria por prescripción adquisitiva de una parcela de terreno identificada de acuerdo al plano general de la segunda zona de la urbanización con las siglas MX-14, la cual tiene un área aproximada de mil doscientos sesenta metros cuadrados (1.260 mts²), ubicada en la urbanización Colinas de Guataparo, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en cuarenta y dos metros parque; SUR: en cuarenta y dos metros la parcela Nº 13; ESTE: en treinta metros la avenida Las Naranjas; y OESTE: en treinta metros parque; QUINTO: SE ORDENA la protocolización de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme, en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo; SEXTO: SE ORDENA se estampe la correspondiente nota marginal en el documento protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 48 del protocolo primero, tomo 4 de fecha 29 de abril de 1957.


Se condena en costas procesales al co-demandado DANATOLE WESNE por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

















FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

























Exp. Nº 15.427
JAM/FYM.-