REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de junio de 2019
209º y 160º
EXPEDIENTE Nº: 15.340
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: OFERTA REAL
DEMANDANTE: JESÚS ALEJANDRO SUÁREZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-14.127.526
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: EDISON RODRÍGUEZ LOVERA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.464
DEMANDADO RAMÓN ANTONIO JIMÉNEZ NOROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.719.217
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no acreditado en autos
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el demandado, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de enero de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró procedente la demanda y en consecuencia, válida la oferta real de pago.
I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 12 de mayo de 2017, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto del 18 de mayo de 2016.
En fecha 13 de junio de 2017, el Tribunal de Primera Instancia se constituyó en el lugar indicado por el solicitante a fin de practicar la oferta, siendo que el oferido no se encontraba presente.
Realizado el depósito, el 25 de septiembre de 2017 se ordena la citación del demandado, siendo que el 23 de octubre de 2017 expresamente se da por citado y el 22 de noviembre de 2017, contesta la demanda.
Ambas partes promueven pruebas.
Mediante sentencia definitiva dictada el 30 de enero de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró procedente la demanda y en consecuencia, válida la oferta real de pago. Contra la referida decisión, el demandado ejerce recurso procesal de apelación, siendo escuchado en ambos efectos por auto del 3 de abril de 2018.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, siendo que el juez titular de ese tribunal se inhibe de seguir conociendo la causa, inhibición que fue declarada con lugar por este Tribunal Superior el 5 de junio de 2018, por lo que el juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 4 de abril de 2019, ambas partes presentan escritos de informes en este Tribunal Superior y el 25 de abril de 2019 presentan observaciones.
El 26 de abril de 2019 se fija el lapso para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
La parte actora alega que realizó un contrato de opción de compraventa con el demandado sobre un apartamento que forma parte del conjunto residencial Chalet 7, ubicado en la calle 130 (callejón Prebo), parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo y que dado al proceso inflacionario acordaron de mutuo y amistoso acuerdo que efectuara pagos parciales mientras se protocolizaba el documento definitivo de compraventa y que el precio del inmueble era de veinte millones de bolívares fuertes, de los cuales quedó un saldo pendiente de siete millones de bolívares fuertes pagaderos el último día del mes de febrero tres millones y los otros cuatro millones mediante dieciséis cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes con vencimiento cada una de ellas el último día de cada mes a partir del mes de marzo de 2017, sin menoscabo de poder pagar anticipado la cantidad adeudada, razón por la cual hace la oferta real por la cantidad indicada..
ALEGATOS DEL DEMANDADO
El demandado rechaza la oferta real que se le hace por no ser ciertos los presupuestos de hecho y de derecho invocados y narrados por el demandante, siendo ilegal e improcedente atribuirle retardo procesal, por lo que solicita se declare sin lugar e improcedente la oferta real efectuada.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Junto al libelo de demanda la parte demandante produce a los folios 4 al 8 del expediente, copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 9 de enero de 2013, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes suscribieron un contrato que denominaron opción de compraventa que tiene por objeto un apartamento que forma parte del conjunto residencial Chalet 7, ubicado en la calle 130 (callejón Prebo), parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo por el precio de trescientos cincuenta mil bolívares fuertes.
Al folio 9 del expediente produce instrumental con sellos húmedos de la Alcaldía de Valencia que por tratarse de un organismo público, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el 27 de noviembre de 2012 el demandado pagó impuesto por transacciones inmobiliarias respecto al inmueble objeto del contrato de opción de compraventa.
Produce al folio 10 del expediente, original de instrumento privado suscrito por el condominio de residencias Chalet 7, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.
Produjo a los folios 11 al 14 del expediente, original de instrumento privado que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes acordaron fijar el precio del inmueble en la cantidad de veinte millones de bolívares fuertes, quedado un saldo pendiente de siete millones de bolívares fuertes pagaderos el último día del mes de febrero de 2017 tres millones y los otros cuatro millones mediante dieciséis cuotas mensuales y consecutivas con vencimiento cada una de ellas el último día de cada mes, a partir del mes de marzo de 2017 hasta junio de 2018, sin menoscabo para el promitente comprador de poder pagar anticipado la cantidad adeudada.
Produce a los folios 17 al 19 del expediente copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia en fecha 24 de febrero de 2017, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado compró el apartamento Nº PH-4 que forma parte del conjunto residencial Chalet 7, ubicado en la calle 130 (callejón Prebo), parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Al folio 20 del expediente produce instrumental con sellos húmedos del SENIAT que por tratarse de un organismo público, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el apartamento Nº PH-4 que forma parte del conjunto residencial Chalet 7, ubicado en la calle 130 (callejón Prebo), parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo se encuentra registrado como vivienda principal del demandado.
En el lapso probatorio, promueve a los folios 62 al 64 copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia en fecha 19 de julio de 2017, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre el apartamento Nº PH-4 que forma parte del conjunto residencial Chalet 7, ubicado en la calle 130 (callejón Prebo), parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo a favor del ciudadano RACHID AMARO FERNÁNDEZ
PRUEBAS DEL DEMANDADO
En el lapso probatorio, el demandado invoca el valor probatorio de las instrumentales consignadas por el demandante junto al libelo, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.
Junto al escrito de informes presentado en este Tribunal Superior, produce el demandado a los folios 122 y 123 del expediente, una copia fotostática simple de un instrumento, siendo que en segunda instancia sólo son admisibles los instrumentos públicos conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la referida instrumental no puede ser admitida.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 1.307 del Código Civil contiene los requisitos que debe cumplir la oferta real de pago y depósito para que sea válida y, textualmente dispone lo siguiente:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2°- Que se haga por persona capaz de pagar.
3°- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4°- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5°- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
En el caso de marras, quedó plenamente demostrado con las pruebas instrumentales ofrecidas por el demandante que fueron debidamente valoradas en el decurso de esta sentencia, que entre las partes se celebraron dos contratos que denominaron opción de compraventa sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº PH-4 que forma parte del conjunto residencial Chalet 7, ubicado en la calle 130 (callejón Prebo), parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, fijándose en el segundo contrato un saldo de siete millones de bolívares fuertes pagaderos el último día del mes de febrero de 2017 tres millones y los otros cuatro millones mediante dieciséis cuotas mensuales y consecutivas con vencimiento cada una de ellas el último día de cada mes, a partir del mes de marzo de 2017 hasta junio de 2018, sin menoscabo para el promitente comprador de poder pagar anticipado la cantidad adeudada.
Por consiguiente, el vínculo jurídico que une a los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO SUÁREZ ZAMORA y RAMÓN ANTONIO JIMÉNEZ NOROÑO y del cual se deriva la obligación cuyo cumplimiento se oferta a través del presente procedimiento, quedó plenamente demostrado.
Ciertamente, la parte demandada no ofreció ningún medio de prueba y se limita en los informes presentados en esta alzada a alegar que sólo fue ofrecida y depositada la cantidad adeudada, más no los intereses, los gastos líquidos e ilíquidos a que se contrae el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil.
Sobre la exigencia del ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0411 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 00-0158 dispuso lo que sigue:
“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
...OMISSIS...
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.” (Resaltados de esta sentencia)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 430 de fecha 14 de noviembre de 2002, expediente Nº 00-0252 estableció:
“En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, sin son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente.”
Como se aprecia, el criterio de nuestro máximo tribunal de justicia sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma es inveterado, reiterado y pacífico, siendo que los siete requisitos previstos en el artículo 1307 del Código Civil para que la oferta real sea válida son concurrentes, es decir, deben estar presente todos y en el caso de marras, el demandante se limitó a ofrecer la cantidad exacta que adeudaba, que ascendía a cuatro millones de bolívares fuertes, sin incluir intereses y una cantidad para gastos líquidos e ilíquidos incumpliendo el ordinal 3º, siendo irremediable concluir que la oferta es improcedente y por consiguiente inválida al no cumplir con los extremos de ley, por lo que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la sentencia recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, es conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia Nº 411 dictada en fecha 13 de julio de 2007, a saber:
“…el procedimiento de oferta real y depósito constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor, y asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato
…OMISSIS…
el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.”
Lo expuesto deja de relieve que los alegatos de las partes sobre el incumplimiento de sus respectivas obligaciones desbordan el thema decidendum en un procedimiento de oferta real y depósito, debido a que eso implicaría un pronunciamiento sobre el cumplimiento o incumplimiento del contrato lo que está vedado en estos juicios conforme quedó establecido en la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción trascrita ut supra y que este juzgador hace suya. ASÍ SE ESTABLECE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano RAMÓN ANTONIO JIMÉNEZ NOROÑO; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada el 30 de enero de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: IMPROCEDENTE y por consiguiente, INVÁLIDA LA OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO SUÁREZ ZAMORA a favor del ciudadano
RAMÓN ANTONIO JIMÉNEZ NOROÑO, quedando a disposición del demandante la cantidad depositada más los intereses devengados.
No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de la ley.
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.340
JAM/FYM.-
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