REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 26 de junio de 2019
209º y 160º


EXPEDIENTE Nº: 15.488
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: LUÍS HIAWATHA MARCANO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.831.895

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MOISÉS ALEXANDER CODNICH RACINY, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.230.694

DEMANDADOS: WILFREDO JESÚS DEL VALLE SANDOVAL MARCANO y EDITH DEL VALLE VERARCIERTA IBARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.444.615 y V-9.293.477 respectivamente

DEFENSORA AD-LITEM DE LOS DEMANDADOS: MARIANELLA GODOY CARVAJAL, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.657



Conoce este Tribunal Superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora judicial de los demandados, en contra de la sentencia definitiva dictada el 19 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.


I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 28 de abril de 2017, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida el 15 de mayo de 2017.

El 12 y 31 de julio de 2017, los alguacil de los Juzgados de Municipio comisionados dejan constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de los demandados.

A solicitud de la parte actora, se libra cartel de citación siendo agregados a los autos el 1 de febrero de 2018.

La Secretaria del Juzgado de Municipio comisionado el 19 de noviembre de 2018, deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección suministrada.

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2019, el Tribunal de Municipio designa como defensora judicial de la parte demandada a la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el 31 de enero de 2019.

En fecha 8 de febrero de 2019, la defensora judicial contesta la demanda.

Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos del 20 y 22 de febrero de 2019.

Mediante sentencia definitiva de fecha 19 de marzo de 2019, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la defensora judicial ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 9 de abril de 2019.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 15 de mayo de 2019, se le dio entrada al expediente fijándose el término para dictar sentencia.

De seguidas, procede esta instancia dictar sentencia en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Alega el demandante en su libelo de demanda, que sostuvo un contrato verbal con el ciudadano WILFREDO JESÚS DEL VALLE SANDOVAL MARCANO, que al momento del contrato preparativo le otorgó a su padre, SANDOVAL ROJAS WILFREDO un poder para que realizara la venta, quien no se presentó a protocolizar la misma y luego de pasar años se comunicó en varias oportunidades sin obtener respuesta, siendo que se enteró que sobre el inmueble pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 28 de julio de 2014, en razón de la liquidación de la comunidad conyugal de los ciudadanos WILFREDO JESÚS DEL VALLE SANDOVAL MARCANO y EDITH DEL VALLE VERARCIERTA IBARRETO, siendo que ella sabe que ese apartamento no les pertenece desde el año 2000.

Señala que el apartamento está ubicado en el municipio Naguanagua, del estado Carabobo, distinguido con el Nº 1-044, cuarta planta del edifico Nº 1 del parque residencial Don Bosco, ubicado en la urbanización La Granja, tiene un área aproximada de setenta y ocho metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados, dentro de los siguientes linderos: NIORTE: fachada principal del edificio; SUR: patio inferior del edificio, ascensor y pasillo de circulación; ESTE: apartamento Nº 1 del nivel correspondiente; y OESTE: fachada lateral derecha del edificio, le corresponde un porcentaje de condominio del 0,909091 % y un puesto de estacionamiento signado con el Nº 1-044.

Afirma que el monto total de compraventa fue de veintiséis millones de bolívares de acuerdo a la denominación monetaria del momento, haciendo dos pagos el 14 de junio de 2000 que suman quince millones de bolívares; que luego, el 14 de julio de 2000 hizo dos pagos uno por un millón doscientos cincuenta mil bolívares y otro por setecientos cincuenta mil bolívares; en fecha 23 de agosto de 2000 pagó dos millones de bolívares; en fecha 20 de septiembre de 2000 pagó dos millones de bolívares; en fecha 25 de septiembre de 2000 pagó dos millones de bolívares; en fecha 19 de octubre de 2000 pagó dos millones de bolívares; y en fecha 16 de noviembre de 2000 pagó dos millones ochocientos mil bolívares.

Sostiene que para el año 2001 el inmueble se encontraba arrendado y el ciudadano WILFREDO JESÚS DEL VALLE SANDOVAL MARCANO autorizó a la administradora a que recibiera el pago del canon de arrendamiento y a partir de esa fecha empieza a tener la plena posesión del inmueble que fue desalojado por los inquilinos, por lo que viene poseyéndolo desde hace dieciséis años, sólo quedando pendiente la protocolización por ante el registro.

Asevera que en fecha 23 de mayo de 2016 en una audiencia especial celebrada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento de liquidación de comunidad conyugal, el ciudadano WILFREDO JESÚS DEL VALLE SANDOVAL MARCANO le reconoce que efectivamente ese inmueble no le pertenece y que su ex-esposa de mala fe pretende incluirlo en la liquidación de la comunidad conyugal, y le cede el cincuenta por ciento de los derechos y que el otro cincuenta por ciento de la ciudadana EDITH DEL VALLE VERARCIERTA IBARRETO dada su incomparecencia a la audiencia, quedaría pendiente, y sólo podría reclamarse mediante un litigio eventual.

Por lo expuesto y ante el incumplimiento de los demandados se ve en la necesidad de demandar el cumplimiento del contrato y se realice la debida protocolización y venta definitiva del inmueble ante la oficina de registro correspondiente y en caso de que no se de cumplimiento voluntario, la decisión una vez quede firme sirva como documento definitivo de propiedad.

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS

La defensora judicial rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de sus defendidos por ser falsos e infundados los hechos y el derecho invocado. Niega que hayan celebrado un contrato de opción de compraventa de manera verbal e informal sobre el inmueble descrito en el libelo, que el ciudadano WILFREDO JESÚS DEL VALLE SANDOVAL MARCANO otorgara poder a su padre para que realizara la venta y que no se presentó a protocolizar el documento definitivo: Rechaza que sus defendidos de mala fe pretendan incluir el inmueble en la comunidad conyugal y que haya cancelado en su totalidad el supuesto monto de la venta y que el mismo haya sido destinado para comprar una casa en Maturín. Niega que el demandante tenga posesión del inmueble hace dieciséis años y que el ciudadano WILFREDO JESÚS DEL VALLE SANDOVAL MARCANO le haya reconocido al demandante que ese inmueble le pertenece y que sus defendidos deban realizar la venta definitiva, por lo que solicita que la demanda se declare sin lugar.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Produce junto al libelo, a los folios 8 al 11 del expediente, copia fotostática certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Maturín, Estado Monagas en fecha 23 de mayo de 1995, que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano WILFREDO JESÚS DEL VALLE SANDOVAL MARCANO otorgó poder al ciudadano WILFREDO SANDOVAL ROJAS para que efectuara la venta del inmueble objeto de controversia.

Al folio 13 del expediente, produce copia fotostática simple de instrumento público emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Monagas, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 28 de julio de 2014 se le participó al Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el decretó de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de controversia en el juicio de liquidación de comunidad conyugal de los ciudadanos WILFREDO JESÚS DEL VALLE SANDOVAL MARCANO y EDITH DEL VALLE VERARCIERTA IBARRETO.

A los folios 14 al 16 del expediente, produce original de instrumento privado que no se encuentra suscrito por persona alguna por lo que se desecha del proceso.

Produce a los folios 17 al 22 del expediente, copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 24 de enero de 1991, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano WILFREDO JESÚS DEL VALLE SANDOVAL MARCANO compró el inmueble objeto de controversia constituyendo hipoteca a favor de La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo.

Produce a los folios 23 y 24 del expediente, copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 23 de junio de 1998, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo canceló la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de controversia.

Produce a los folios 25 al 27 del expediente, nueve copias al carbón de planillas de depósito, que poseen firma y sello húmedo original del Banco Provincial. Sobre este género de pruebas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, caso: Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A. donde dejó sentado lo siguiente:

“Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
…OMISSIS…
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
…OMISSIS…
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.”

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Tribunal valora con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, las nueve (9) planillas de depósitos realizados en el Banco Provincial y de su contenido se evidencia que el demandante depositó al co-demandado WILFREDO JESÚS DEL VALLE SANDOVAL MARCANO entre el 14 de julio de 2000 y el 16 de noviembre de 2000 ,la cantidad de veintisiete millones ochocientos mil bolívares (Bs. 27.800.000,00) de acuerdo a denominación monetaria del momento.

Al folio 28 del expediente, produce original de instrumento privado que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el co-demandado WILFREDO JESÚS DEL VALLE SANDOVAL MARCANO autorizó a la Administradora Vargas Pinilla C.A. a entregar a partir del 5 de febrero de 2001 al demandante el producto del alquiler mensual de un inmueble que aquella administraba.

A los folios 29 y 30 del expediente, produce instrumento privado suscrito por Administradora Vargas Pinilla C.A., quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.

Produce a los folios 31 al 36 del expediente, copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maturín, Estado Monagas en fecha 19 de diciembre de 2000, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el co-demandado WILFREDO JESÚS DEL VALLE SANDOVAL MARCANO compró un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida en la urbanización Las Trinitarias de la ciudad de Maturín, Estado Monagas por la cantidad de veintitrés millones de bolívares de acuerdo a denominación monetaria del momento.

A los folios 36, 37, 40, 41, 42 y 44 del expediente produce instrumentos privados suscritos por Asica Bienes y Raíces y Banco Provincial, quienes son terceros que no son parte del presente juicio ni causantes de las mismas, por lo que requerían ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que los terceros fueren promovidos como testigos, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso.

A los folios 39, 43 y 45 del expediente produce copias fotostáticas de instrumentos privados, supuestamente consistentes en cheques del Banco Provincial a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

A los folios 46 y 47 del expediente, produce original de instrumento público emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Monagas, que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 23 de mayo de 2016 el demandante aceptó la cesión que le hizo el co-demandado WILFREDO JESÚS DEL VALLE SANDOVAL MARCANO sobre el cincuenta por ciento del inmueble objeto de controversia.

Al folio 48 del expediente, produce original de instrumento público emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Monagas, que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 12 de agosto de 2016 se le participó al Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, que se levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble objeto de controversia en el juicio de liquidación de comunidad conyugal de los ciudadanos WILFREDO JESÚS DEL VALLE SANDOVAL MARCANO y EDITH DEL VALLE VERARCIERTA IBARRETO.

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS


Al contestar la demanda, la defensora judicial de los demandados produce a los folios 125 al 127 instrumentos que demuestra que envió comunicación a sus defendidos donde les hizo saber de su nombramiento en el presente juicio.

En el lapso probatorio, invoca el principio de comunidad de la prueba el cual no constituye un medio de prueba en nuestro sistema procesal, sino un principio de aplicación obligatoria por parte del juzgador.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El demandante pretende que los demandados den cumplimiento a un contrato que afirma celebraron sobre un inmueble constituido por un apartamento que está ubicado en el municipio Naguanagua, del estado Carabobo, distinguido con el Nº 1-044, cuarta planta del edifico Nº 1 del parque residencial Don Bosco, ubicado en la urbanización La Granja. Al efecto, alega que sostuvo un contrato verbal con el ciudadano WILFREDO JESÚS DEL VALLE SANDOVAL MARCANO, que al momento del contrato preparativo le otorgó a su padre, SANDOVAL ROJAS WILFREDO un poder para que realizara la venta, quien no se presentó a protocolizar la misma y luego de pasar años se comunicó en varias oportunidades sin obtener respuesta, siendo que se enteró que sobre el inmueble pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 28 de julio de 2014, en razón de la liquidación de la comunidad conyugal de los ciudadanos WILFREDO JESÚS DEL VALLE SANDOVAL MARCANO y EDITH DEL VALLE VERARCIERTA IBARRETO, siendo que ella sabe que ese apartamento no les pertenece desde el año 2000. Que el monto total de compraventa fue de veintiséis millones de bolívares de acuerdo a la denominación monetaria del momento y fue pagado en su totalidad, siendo que para el año 2001 el inmueble se encontraba arrendado y el ciudadano WILFREDO JESÚS DEL VALLE SANDOVAL MARCANO lo autorizó a recibir el pago del canon de arrendamiento y en fecha 23 de mayo de 2016 en una audiencia especial celebrada en el Tribunal de Protección del Estado Monagas, le reconoce que efectivamente ese inmueble no le pertenece.

Por su parte, la defensora ad litem de los demandados rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de sus defendidos por ser falsos e infundados los hechos y el derecho invocado. Niega que hayan celebrado un contrato de opción de compraventa de manera verbal e informal sobre el inmueble descrito en el libelo, que el ciudadano WILFREDO JESÚS DEL VALLE SANDOVAL MARCANO otorgara poder a su padre para que realizara la venta y que no se presentó a protocolizar el documento definitivo: Rechaza que sus defendidos de mala fe pretendan incluir el inmueble en la comunidad conyugal y que haya cancelado en su totalidad el supuesto monto de la venta y que el mismo haya sido destinado para comprar una casa en Maturín. Niega que el demandante tenga posesión del inmueble hace dieciséis años y que el ciudadano WILFREDO JESÚS DEL VALLE SANDOVAL MARCANO le haya reconocido al demandante que ese inmueble le pertenece y que sus defendidos deban realizar la venta definitiva, por lo que solicita que la demanda se declare sin lugar.

Para decidir se observa:

Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, disponen:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”


“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

Como quiera que la defensora judicial negó y rechazó la demanda interpuesta, la carga de la prueba recae sobre la parte demandante, observando esta alzada que quedó plenamente demostrado con las pruebas instrumentales ofrecidas por la parte actora y que fueron debidamente valoradas en el decurso de esta sentencia, que el ciudadano WILFREDO JESÚS DEL VALLE SANDOVAL MARCANO otorgó un poder especial para que se efectuara la venta del inmueble el 23 de mayo de 1995, vale decir, antes de la fecha en que se alega se celebró el contrato. Asimismo, quedó plenamente demostrado que el ciudadano WILFREDO JESÚS DEL VALLE SANDOVAL MARCANO recibió del demandante la cantidad de veintisiete millones ochocientos mil bolívares (Bs. 27.800.000,00) de acuerdo a la denominación monetaria del momento entre el 14 de julio de 2000 y el 16 de noviembre de 2000, siendo que el demandante compró un inmueble en el estado Monagas por veintitrés millones de bolívares el 19 de diciembre de 2000, inmediatamente después de recibir los pagos del demandante.

En adición a lo expuesto, quedó igualmente demostrado que el demandante fue autorizado el 5 de febrero de 2001 a recibir el producto del alquiler mensual y que el 23 de mayo de 2016 el demandante aceptó la cesión que le hizo el co-demandado WILFREDO JESÚS DEL VALLE SANDOVAL MARCANO sobre el cincuenta por ciento del inmueble objeto de controversia en el juicio de liquidación de comunidad conyugal entre aquel y la co-demandada EDITH DEL VALLE VERARCIERTA IBARRETO, pruebas que en su conjunto al ser adminiculadas arrojan certeza sobre la existencia del contrato celebrado entre el demandante y el ciudadano WILFREDO JESÚS DEL VALLE SANDOVAL MARCANO, que si bien no consta por escrito, ha quedado de manifiesto la voluntad de las partes al pagar y recibir el precio y cederse los montos derivados del canon del arrendamiento, habida cuenta que conforme al artículo 552 del Código Civil los frutos naturales y civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce.

Ciertamente, conforme al artículo 1.486 del Código Civil una de las principales obligaciones del vendedor es hacer la tradición de la cosa vendida y tratándose de un inmueble, la tradición se verifica con el otorgamiento del instrumento de propiedad, así lo dispone el artículo 1.488 ejusdem.

Asimismo, conforme al artículo 1.495 del Código Civil el vendedor está obligado a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida y como quiera que en el caso de marras hay plena prueba del incumplimiento del demandado WILFREDO JESÚS DEL VALLE SANDOVAL MARCANO al no otorgar el documento definitivo de venta en la oficina de registro correspondiente, es forzoso concluir que la pretensión de cumplimiento de contrato respecto a él debe prosperar, ASÍ SE DECIDE.

En caso que el ciudadano WILFREDO JESÚS DEL VALLE SANDOVAL MARCANO se niegue a otorgar el documento de compraventa ante la oficina de registro correspondiente, la presente sentencia constituirá el título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, es necesario resaltar que en los autos no hay pruebas que demuestren que la demandada EDITH DEL VALLE VERARCIERTA IBARRETO tuviese conocimiento de la celebración del contrato verbal cuyo cumplimiento se demanda como alegó el demandante en su libelo, habida cuenta que la prueba instrumental que ofreció con este fin (contrato manuscrito supuestamente elaborado por ella) no pudo ser valorado por razones de técnica procesal y huelga señalar, que el artículo 1159 del Código Civil contempla el principio de relatividad, según el cual los contratos sólo tienen fuerza de ley entre las partes que lo celebran, por lo que el contrato celebrado entre el demandante y el ciudadano WILFREDO JESÚS DEL VALLE SANDOVAL MARCANO no puede obligar a la ciudadana EDITH DEL VALLE VERARCIERTA IBARRETO que no es parte del mismo.

Es harto conocido, que la consecuencia jurídica por la venta de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal sin el consentimiento de un cónyuge conforme al artículo 170 del Código Civil es que la venta es “anulable”, es decir, se trata de una nulidad relativa que no puede ser decretada de oficio, siendo necesario que medie acción judicial lo que huelga señalar no ha ocurrido en el presente caso, ya que la ciudadana EDITH DEL VALLE VERARCIERTA IBARRETO no hizo resistencia en el presente juicio no obstante, haber sido agotada su citación personal y mediante cartel, además de haber intentado la defensora judicial ponerse en contacto con ella, amén de que se trata de una acción sujeta a un lapso de caducidad y su procedencia está sujeta al cumplimiento de algunos requisitos que escapan al thema decidedum de este juicio, resultando concluyente que la presente sentencia sólo ordenará el cumplimiento del contrato al ciudadano WILFREDO JESÚS DEL VALLE SANDOVAL MARCANO, lo que determina que el recurso de apelación prospere en forma parcial y la sentencia recurrida sea modificada, ASÍ SE DECLARA.

V
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, defensora ad litem de los demandados, ciudadanos WILFREDO JESÚS DEL VALLE SANDOVAL MARCANO y EDITH DEL VALLE VERARCIERTA IBARRETO; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada el 19 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano LUÍS HIAWATHA MARCANO PACHECO en contra de los ciudadanos WILFREDO JESÚS DEL VALLE SANDOVAL MARCANO y EDITH DEL VALLE VERARCIERTA IBARRETO; CUARTO: SE ORDENA al co-demandado, ciudadano WILFREDO JESÚS DEL VALLE SANDOVAL MARCANO, otorgue ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el documento de venta definitivo del apartamento distinguido con el Nº 1-044 de la cuarta planta que forma parte del edificio Nº 1 del parque residencial Don Bosco, primera etapa, urbanización La Granja, municipio Naguanagua, del estado Carabobo, el cual tiene un área aproximada de setenta y ocho metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (78,74 mts²), le corresponde un porcentaje de condominio del 0,909091 % y un puesto para estacionamiento, según consta en el documento de condominio particular de la primera etapa del parque residencial Don Bosco, protocolizado ante la otrora Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estadio Carabobo el 28 de noviembre de 1990, bajo el Nº 41, folios 1 al 8, tomo 25, protocolo 1º y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada principal del edificio; SUR: patio inferior del edificio, ascensor y pasillo de circulación; ESTE: apartamento Nº 1 del nivel correspondiente; y OESTE: fachada lateral derecha del edificio y pertenece al ciudadano WILFREDO JESÚS DEL VALLE SANDOVAL MARCANO según documento protocolizado ante la otrora Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estadio Carabobo el 24 de enero de 1991, bajo el Nº 1, folios 1 al 6, tomo 9, protocolo 1º; QUINTO: En caso que el ciudadano WILFREDO JESÚS DEL VALLE SANDOVAL MARCANO se niegue a otorgar el documento de compraventa ante la oficina de registro correspondiente, la presente sentencia constituirá el título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



















FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL



























Exp. Nº 15.488
JAM/FYM.-